JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000134
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ DAVID VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.772.472, debidamente asistido por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.666, contra los actos administrativos de “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL (FORMA 14-08)”, de fecha 07 de octubre de 2014, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual, y “…DICTAMEN N° DNR-CN-15780-14-PB”, de fecha 18 de diciembre de 2014, emitido por el Presidente de la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
En esa misma fecha, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitió la referida demanda de nulidad, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó solicitar al Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedieron diez (10) día de despacho para la remisión de los mismos, instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas y copia simple legible del adverso del folio once (11) y acordó abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación de la media cautelar de suspensión de efectos solicitada, finalmente, ordenó, que una vez conste a los autos las notificaciones ordenadas, remitiría el expediente judicial a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 09 de noviembre de 2016, en vista que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, y evidenciado que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el ejercicio del recurso de apelación, sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, se ordeno la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se designó Ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas y se fijó para el día 30 de noviembre de 2016, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni por sí mismo ni por medio de su apoderado judicial, en virtud de lo cual podría resultar aplicable lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al desistimiento del procedimiento.
En esa misma oportunidad, vista el Acta de Audiencia de Juicio, mediante la cual se evidenció la falta de comparecencia de la parte demandante y de su apoderado judicial, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 31 de mayo de 2016, el ciudadano José David Villalobos, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, interpuso demanda de nulidad, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (.I.V.S.S.), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que “…mi persona comenzó a laborar en la entidad e Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, S.A, en fecha 28 de enero de 2002, en el cargo de Operador de Producción. Es el hecho cierto que en fecha 15 de Septiembre fui despedido injustificadamente por el patrón de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICA, S.A, según se evidencia en la acta de la providencia administrativa N° 009-2014-01-02163, que si fue declarado el reenganche de mi persona ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo (sic) con sede en Cagua, del Estado (sic) Aragua, mostrándose negativamente la parte patronal ante la funcionaria competente, según la empresa no podía seguir laborando en vista que mi persona se encontraba de reposo por defecto de la 14-08, fundamentándose y amparándose este patrono según oficio N°DNR-CN-15780-14-PB, de fecha 29 de septiembre (sic) de 2014, es decir, dicha evaluación surgió 14 días después de mi despido de mi sitio de trabajo, fundamentos de tal decisión, según lo manifestado por la empresa, acto emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien presuntamente la entidad del Trabajo, diagnostico a mi persona incapacidad residual con perdida para el trabajo de 67%, por lo cual no podía seguir laborando, negándome a recibir carta de despido y otros documentos que la referida entidad de Trabajo pretendía entregarme, lo que motivo que mi patrono me comunicara verbalmente que debía retirarme de la entidad de trabajo y que no podía ingresar más a la misma”.
Sostuvo que, “… en vista de los (sic) sucedido me dirijo nuevamente a la inspectoría [antes mencionada], una vez allí solicito el reenganche forzoso a mi puesto de trabajo en fecha 29 de febrero de 2016, y es cuando dicha funcionaria con funciones de ejecución de reenganche se dirige a dicha empresa y la misma es quien recibe dicho documento de incapacidad residual, informándome ella que es imposible ejecutar dicho reenganche, que debería de dirigirme a los órganos competente (sic) y solicitar la Nulidad de este documento que viola flagrantemente el derecho al trabajo, asimismo comparecí ante la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de ser informado de la situación antes planteada, comunicándome el referido ente que había dictado en relación a mi persona incapacidad residual, llama poderosamente la atención en este procedimiento no conforme, es la falta de pruebas de este acto que no conforman lo que diagnostican, colocándome como una persona postrada en una cama según mi entendimiento formal de los presuntos hechos irregulares que se acontecen…, que transgreden la verdad que rige la materia y hasta forma parte una verdad que me favorece…, es decir, dicho acto administrativo juega con la inteligencia de ustedes como jueces y como magistrados de la República Bolivariana de Venezuela, este que según las Leyes y Reglamentos que regulan el funcionamiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, son y serán responsables de la seguridad social del país”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “… sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos que se detallan: 1.- EVALUACIÓN DE INCAPASIDAD (sic) RESIDUAL (FORMA 14-08), de fecha 7-10-2014, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…, 2.- DICTAMEN N° DNR-CN-15780-14-PB, de fecha 25-09-2014 (sic), emitido por el…, presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…, notificados a través de la inspectoría del trabajo y no de la comisión como debería ser, la misma nunca fue incoada ante el asunto que se llevó en la providencia administrativa de reenganche, sino que fue algo idóneo para la citada empresa y así impide bajo este acto nulo mi reenganche”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que por decisión de fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José David Villalobos, debidamente asistido por el abogado Carlos Antonio Cunemo, antes identificado contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer la presente demanda. Así se declara.
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en el folio ciento catorce (114) del expediente judicial, el Acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de noviembre de 2016, en la cual se dejó constancia que tras haberse hecho el anuncio respectivo se verificó “…la comparecencia de la abogada LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.081, actuando con el carácter de apoderado (sic) judicial de la parte demandada…, y la incomparecencia de la actora: no se desprende del acto, el abogado JUAN ENRIQUE BETANCOURT TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del artículo citado se evidencia que, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual, se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese a dicho acto la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, es necesario destacar que el Legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte, se anunciarán y promoverán los medios de pruebas, si las partes así lo consideraran.
Es por ello que el Legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio, para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a dicha audiencia y en su defecto, operaría el desistimiento del procedimiento por la falta de interés demostrada por la parte demandante.
De allí, que es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento instaurado, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia de juicio en la presente causa se fijó para el 30 de noviembre de 2016.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José David Villalobos, asistido por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, ya identificados, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: el DESISTIMIENTO de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José David Villalobos, asistido por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, ya identificado, contra los actos administrativos relacionados con la EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL (FORMA 14-08), de fecha 07 de octubre de 2014, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual y DICTAMEN N°DNR-CN-15780-14-PB, de fecha 18 de diciembre de 2016, emitido por el Presidente de la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/28
Exp. Nº AP42-G-2016-000134
En fecha _________________ (__) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016 ________.
La Secretaria.
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