JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000147
En fecha 14 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.791, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ONOFRE ROJO ASENJO, titular de la cédula de identidad N° V-674.420 contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 15 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2016-000360 de fecha 26 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia, admitió la demanda por abstención o carencia y en consecuencia ordenó citar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, así como, notificar al ciudadano Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Industrias; e igualmente ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el referido fallo.
Una vez tramitado el procedimiento correspondiente, en fecha 30 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
INTERPUESTA
En fecha 14 de junio de 2016, el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, interpuso demanda por abstención o carencia, contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con base a los siguientes fundamentos:
Relató que su representado es jubilado de la Universidad Central de Venezuela desde el año 1975, en su calidad de profesor adscrito a la Facultad de Ciencias. Que detentando tal carácter ha solicitado de manera regular la conversión de su pensión en dólares americanos, desde que fue adoptado por el Estado Venezolano el sistema de control cambiario, las cuales le han sido remitidas a su entidad bancaria en la ciudad de México D.F., Estado Unidos de México, lugar de su residencia.
Expuso, que “(…) mi representado realizó la solicitud de AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA EL ENVIO A JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR, correspondiente a los CASOS ESPECIALES, de acuerdo a las normas, procedimientos y providencias respectivas, las cuales, fue realizada una de ellas y obtenida las planillas a través de esos medios electrónicos, pero la otra fue imposible realizarla a través de esos medios electrónicos, por estar inhabilitada la opción correspondiente a los JUBILADOS y PENSIONADOS (…)”.
Señaló, que la “(…) solicitud N° 19372527 (…) correspondiente al lapso de JULIO a DICIEMBRE de 2015, por un monto de Bs. 148.210,00, equivalentes a USD 23.252,71 (…) fue ‘APROBADA por el Coordinador de Casos Especiales’, según el correo electrónico enviado (…) el día 13 de abril de 2016, mencionándose que en atención al monto máximo mensual, se limita a Dos mil Dólares de los Estados Unidos de América (…) por mes (…)”.
Expresó, que “(…) para la solicitud correspondiente al periodo [sic] ENERO a JUNIO de 2016, CENCOEX desde finales de enero de 2016, no tuvo disponible en su página web, el vinculo [sic] para acceder a los CASOS ESPECIALES de JUBILADOS y PENSIONADOS, para efectuar de manera normal esa solicitud, por lo que fue imposible hacerlo (…). Por ello en mi calidad de apoderado del ciudadano (…) me dirigí a ese organismo en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), señalando la necesidad de mi representado de obtener la autorización para la remisión de las divisas por ese periodo [sic] y a la imposibilidad de obtener la planilla (…). A tal efecto, presenté una carpeta con todos los recaudos correspondientes, cumpliendo las normas legales establecidas para ese tipo de solicitud, con el ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS sin numero [sic] atribuido por CENCOEX, dejando expresada la voluntad de mi mandante en solicitar la autorización de las divisas, del periodo [sic] correspondiente al primer semestre de 2016 (…) solicitud esa que no fue respondida, por lo que es objeto del presente recurso (…)”.
Manifestó, que “(…) La primera solicitud, pese a haber sido aprobada (…) [en] fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), no ha sido liquidada hasta la fecha, por omisión de CENCOEX quien no ha otorgado los códigos respectivos de autorización y liquidación de divisas (…) para que la entidad bancaria operadora, pueda remitirlas a México, mediante la transferencia respectiva, lo que evidencia una falta u omisión de CENCOEX que perjudica a mi mandante. La segunda solicitud efectuada mediante la carta en carpeta presentada el día doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), no ha sido respondida, ni tramitada, igualmente por omisión de CENCOEX, quien ha incumplido su deber de emitir una respuesta oportuna y/o de tramitarla de acuerdo a la ley (…)”.
Estableció, que ejerce el presente recurso por cuanto la administración no ha dado respuestas “(…) 1) al no otorgar los códigos respectivos AAD y ALD, para la liquidación de la solicitud aprobada N° 19372527, por DOCE MIL DÓLARES (…), evidenciado en el correo electrónico emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENCOEX (…), 2) al no haber dado respuesta a la solicitud formulada por mi representado, para la autorización de adquisición de las divisas, por el periodo [sic] de enero a junio de 2016, por cuanto CENCOEX, no permitió efectuarla a través de su página Web, porque la opción para CASOS ESPECIALES, JUBILADOS Y PENSIONADOS estaba inhabilitada, y era imposible solicitarla, y no admitió el procedimiento con la presentación de los documentos, según la carpeta que contiene la carta por ella recibida el 12 de febrero de 2016, para que fuese tramitada y posteriormente aprobada, incurriendo en el silencio administrativo (…)”.
En razón de los alegatos anteriormente esbozados, solicitó “[…] se ordene a la antes COMISION [sic] DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX): 1) Emitir los códigos correspondientes para la liquidación de las divisas aprobadas del segundo semestre de 2015 (…) según la solicitud N° 19372527, aprobada el día 13 de abril de 2016, por el monto de DOCE MIL DÓLARES (…), de manera que el operador cambiario BANCO PROVINCIAL pueda ejecutarla. 2) Que sea admitida la solicitud realizada el 12 de Febrero de 2016, y su tramitación para la autorización de adquisición de divisas, correspondiente al primer semestre de 2016 (…), la cual no fue posible ser efectuada por internet, de manera que sean aprobadas y liquidadas por el monto en DOLARES [sic], correspondiente a los DOS MIL DOLARES [sic] AMERICANOS por cada mes, a la tasa cambiaria preferencial correspondiente para la fecha en que debieron ser aprobados y liquidadas por CENCOEX (…)”.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma el 23 de noviembre de 2016, compareciendo ambas partes.
En el desarrollo de la referida audiencia, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes lo expresado en su demanda, del mismo modo, solicitó se le indicara el tiempo estimado que duraría el procedimiento administrativo a los fines de levantarle la medida preventiva de suspensión.
Las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica, reafirmando lo ya expresado en sus intervenciones.
En la misma fecha, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos; asimismo, se recibió por la representación judicial de la parte demandada escrito de alegatos constante de cinco (5) folios útiles, tres (3) anexos y un (1) expediente administrativo.
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)
El 23 de noviembre de 2016, la abogada Adriana Mayerlyn Laboris Camacaro actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignó escrito, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que “(…) el ciudadano ONOFRE ROJI [sic] ASENJO (…), presentó una solicitud de adquisición de divisas signada bajo el número 19372527, de acuerdo a los requisitos y trámite [sic] para la adquisición de divisas para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior. Posteriormente en fecha 13 de abril de 2016 el CENCOEX, aprueba la autorización de adquisición de divisas antes señalada (…)”.
Señaló, que “(…) la representación judicial del demandante la tardanza al no otorgar los códigos de AAD y ALD, respectivos, lesionan derechos e intereses establecidos en la Carta Magna (…) en ese sentido es preciso dejar claro que dichas decisiones no violentan lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ‘Capítulo V, de los Derechos Sociales y de las Familias’, en el cual se regulan las prestaciones sociales a los jubilados y pensionados de nuestro país. Respecto a lo anterior, debe señalarse que es el Estado Venezolano el garante de que sean cumplidas las referidas normas (…), estableciendo mecanismos jurídicos a través de instrumentos que establecen los requisitos y trámites que se deben cumplir con el fin de que sean estudiadas y analizadas las posibilidades de liquidación de divisas para cada uso particular (…)”.
Manifestó, que “(…) el demandante ha considerado (…) que el Estado tiene la obligación de transferir todas las prestaciones económicas que le sean generadas sin ningún tipo de restricción, olvidando así que en la Nación, está establecido legalmente un régimen cambiario que es aplicable a todos los venezolanos residentes o no en el país de acuerdo a cada requerimiento particular, dentro de los cuales se encuentra el beneficio dado por esta Administración Cambiaria a las personas pensionadas y jubiladas residentes en el extranjero (…) es pertinente aclarar que la autorización de divisas en sí mismo no crea un Derecho sino más bien un beneficio que se genera para las personas que lo soliciten, pero que el mismo está condicionado por estipulaciones dadas en cada momento particular y previo estudio del Ejecutivo Nacional en igualdad de condiciones para todos los venezolanos solicitantes (…)”.
Expresó, que “(…) debe la Administración al momento de decidir considerar los hechos y el fin de la norma, es decir, el bien jurídico que pretende proteger, en el presente caso debemos recordar que la normativa cambiaria pretende proteger el sistema financiero y monetario nacional, a través del control sobre la actividad cambiaria en atención al interés general que persigue todo Estado Social de Derecho, mediante la regulación administrativa de los procesos seguidos por los interesados para levantar la prohibición general de libre comercio de la moneda extranjera, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios que satisfacen la política de control establecida (…)”.
Indicó, que “(…) sus decisiones se originan de la normativa que la regula y su actividad autorizatoria. Así en el cumplimiento de sus potestades, se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado, no debiendo el usuario exigir la aplicación de consecuencias jurídicas distintas a la señaladas [sic] en las decisiones administrativas recurridas (…)”.
Sostuvo, que “(…) la disponibilidad de divisas será establecida por el Banco Central de Venezuela de conformidad con las condiciones de reservas y de flujo de caja de moneda extranjera (…)”.
Señaló, que “(…) con vista a la imposibilidad de obtener la planilla (…) por medios electrónicos (…) debido a que la opción (…) estaba inhabilitada para el registro del período correspondiente al primer semestre (…) 2016, considera esta representación que el acto que se impugna no adolece de vicio alguno, por cuanto la Administración Cambiaria, en conjunto con diferentes entes u organismo del Estado realizan mesas de trabajos, para la regulación en materia de pensionados a través de Instrumentos Jurídicos, y a su vez realizan la depuración en sus sistemas, para evitar la duplicidad en cuanto a la aprobación y posterior liquidación por los conceptos ya indicados (…)”.
Por último expuso, que “(…) en virtud de las razones expuestas a lo largo del informe consignado en esta oportunidad y en virtud de que con este escrito ya se puede considerar por noticiado a la parte demandante de las acciones que actualmente se encuentra desplegando mi representada relativas al procedimiento administrativo, solicito (…) declare SIN LUGAR el presente recurso (…)”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 24 de noviembre de 2016, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de informes, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “(…) en el presente caso, no consta en autos que el ente demandado haya dado respuesta a los planteamientos solicitados, es en la audiencia oral, que la representante de CENCOEX, informa las razones por las cuales en cuanto a la primera solicitud, que está aprobada mas no liquidada, y en cuanto al acceso a la página, manifestó que están unas mesas técnicas dispuestas a solucionar la accesibilidad por parte de los usuarios (…)”.
Manifestó, que “(…) en este contexto, El Ministerio Público expuso de manera oral, que esas razones deben ser comunicadas de manera individual, personalizada y concreta al recurrente, pues el derecho de petición, conlleva una carga para la administración de responder los pedimentos planteados, como lo ordena reiteradamente los criterios jurisprudenciales antes citados (…)”.
Sostuvo, que “(…) en consecuencia, este órgano jurisdiccional [sic] debe ordenarle al CENCOEX que responda atendiendo a su competencia, la solicitud relacionada con la liquidación de las divisas y la formulada por su representado, ‘para la autorización de adquisición de las divisas, por el período de enero a junio de 2016, por cuanto CENCOEX, no permitió efectuarla a través de su página Web, porque la opción para CASOS ESPECIALES, JUBILADOS Y PENSIONADOS estaba inhabilítatela [sic], y era imposible solicitarla, y no admitió el procedimiento con la presentación de los documentos, según la carpeta que contiene la carta por ella recibida el 12 de febrero de 2016, para que fuese tramitada y posteriormente aprobada, incurriendo en silencio administrativo’; y en todo caso qué trámite debe utilizar para lograr la continuación del trámite de la conversión de su pensión en divisas, como garantía del derecho a la seguridad social de su representad [sic], prevista en el artículo 83 del Texto Constitucional (…)”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente demanda por abstención o carencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la acción por abstención o carencia
Establecida la competencia de esta Corte para conocer y decidir de la presente acción por abstención o carencia, mediante sentencia Nº 2016-000360 de fecha 26 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma versa sobre las solicitudes realizadas por el ciudadano Onofre Rojo Asenjo, al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en cuanto a “(…) 1) Emitir los códigos correspondientes para la liquidación de las divisas aprobadas del segundo semestre de 2015, (Julio a diciembre de 2015) según la solicitud N° 19372527, aprobada el día 13 de abril de 2016, por el monto de DOCE MIL DOLARES [sic] AMERICANOS (USD 12.000,00), de manera que el operador cambiario BANCO PROVINCIAL pueda ejecutarla. 2) Que sea admitida la solicitud realizada el 12 de Febrero de 2016, y su tramitación para la autorización de adquisición de divisas, correspondiente al primer semestre de 2016 (enero a junio de 2016), la cual no fue posible ser efectuada por internet, de manera que sean aprobadas y liquidadas por el monto en DOLARES [sic], correspondiente a los DOS MIL DOLARES [sic] AMERICANOS por cada mes, a la tasa cambiaria preferencial correspondiente para la fecha en que debieron ser aprobadas y liquidadas por CENCOEX (…)”.
Según se desprende de las actas que conforman el expediente y de los propios dichos de la parte actora, que al accionante le fue aprobada la primera solicitud correspondiente al último semestre del año 2015 (julio a diciembre de 2015), mediante correo electrónico de fecha 13 de abril de 2016; y, que con respecto a la segunda solicitud correspondiente al primer semestre del año 2016 (enero a junio de 2016), el apoderado judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, presentó en fecha 12 de febrero de 2016, escrito con sus respectivos anexos ante la Coordinación de Correspondencia del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los documentos correspondientes para la solicitud por el semestre indicado, en virtud de la imposibilidad de efectuarlo a través de la página Web del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y asimismo, solicitó se le informara del procedimiento a seguir para realizar la solicitud referida; manifestando el accionante al momento de interponer su recurso, que no había obtenido respuestas respecto de sus solicitudes.
En ese orden de ideas, cabe indicar que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso de abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 547 del 10 de marzo de 2004, caso: Nicolás Molina Molina); en el entendido que dichas omisiones o negativas operan con independencia del contenido de la solicitud administrativa sin que pueda considerarse el deber de dar respuesta como un deber genérico, pues toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados (Vid. Sentencia Nº 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2006, caso: Ana Beatriz Madrid).
De manera que, corresponde verificar en la presente causa si: i) la parte actora efectuó una petición frente a la Administración Pública y ii) si no ha obtenido respuesta a ella; en el entendido que el deber de dar respuesta subsiste independientemente del contenido de la solicitud, pues lo que se requiere es un pronunciamiento por parte de la Administración, sin que ello implique necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en el que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.073 de fecha 30 de octubre de 2001).
Así, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí, que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que se le conceda lo que pidió (Vid. Sentencia de Sala Constitucional Nº 547 del 6 de abril de 2004).
En ese sentido, se observa que en el presente caso, la demanda de abstención se interpone por la presunta falta de respuesta de emitir los códigos AAD y ALD, correspondientes a la solicitud de adquisición de divisas N° 19372527 relativa al segundo semestre del año 2015, comprendido entre julio a diciembre de 2015, aprobada en fecha 15 de abril de 2016 por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante correo electrónico, a los fines de que el operador bancario Banco Provincial pueda ejecutarla; y por la solicitud realizada en fecha 12 de febrero de 2016, en cuanto al trámite que deba seguirse para la autorización de adquisición de divisas correspondiente a esa solicitud, la cual no fue posible efectuar por la página Web del referido organismo.
De lo anterior, se deprende que la primera de las solicitudes fue aprobada mediante correo electrónico enviado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en fecha 15 de abril de 2016 (folio 16 del expediente judicial); y, la segunda de las solicitudes fue presentada en fecha 12 de febrero de 2016 ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
De manera que, siendo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601, del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.116 del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no cabe duda, que el ente recurrido forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y se encuentra regulado conforme a lo establecido en los artículos 102 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Precisado lo anterior, queda establecido que existieron dos solicitudes ante la Administración (una aprobada en espera de respuesta de los códigos AAD y ALD y una a la espera de respuesta de la tramitación que deba seguirse), la cual, se encontraba en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar asuntos de su interés en sede gubernativa y contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener respuesta pertinente en un término prudencial (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2073 de fecha 30 de octubre de 2001). Este deber se encuentra inserto además en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014.
De manera que, en el asunto que aquí ocupa resta verificar si las peticiones efectuadas por el ciudadano Onofre Rojo Asenjo, fueron contestadas o no, en los términos que imponen las normas antes indicadas, y en tal sentido, se aprecia que no consta en el expediente que la Administración hubiere dado respuesta a las solicitudes en cuestión, sin embargo de las actas que corren en el expediente esta Corte observa, que el día 23 de noviembre de 2016, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia oral en la presente causa, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito mediante el cual señaló que “[…] en virtud de las razones expuestas a lo largo del informe consignado en esta oportunidad y …con este escrito ya se puede considerar por noticiado a la parte demandante de las acciones que actualmente se encuentra desplegando mi representada relativas al procedimiento administrativo (…)”.
En tal sentido, visto lo indicado por la representación judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en el escrito consignado en el día y hora pautados para la celebración de la audiencia, el 23 de noviembre de 2016, concluye quien aquí decide que en el presente caso, la Administración demandada no ha dado respuesta a las solicitudes efectuadas por el actor, por cuanto, lo indicado en el escrito presentado en la audiencia oral, no puede considerarse como la respuesta reclamada, por tanto, se colige de lo anterior, que se materializó la abstención denunciada, toda vez que, el organismo referido no ha cumplido con la obligación de dar respuesta a las peticiones planteadas por el accionante. Así se decide.
Así, en atención a los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en primera instancia de la presente causa, declara CON LUGAR la demanda de abstención incoada por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en consecuencia, se ORDENA al mencionado organismo emitir los pronunciamientos respectivos a las solicitudes del accionante, relativas la primera de las mismas a los Códigos de AAD y ALD correspondientes a la solicitud N° 19372527, aprobada en fecha 15 de abril de 2016, mediante correo electrónico; y, la segunda a la tramitación con respecto a la solicitud presentada en 12 de febrero de 2016, correspondiente al primer semestre del año 2016, comprendido entre enero y junio de 2016. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda de abstención incoada por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en consecuencia, se ORDENA al mencionado organismo emitir los pronunciamientos respectivos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ (__) días del mes de ___________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nro: AP42-G-2016-000147
VMDS/25
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.