JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2001-026350
En fecha 13 de diciembre de 2001, se recibió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.175, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YNÉS GONZÁLEZ DE SALAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.117, contra los actos administrativos contenidos en el oficio Nº CU-292 y la Resolución Nº CU-45/2001 de fechas 17 de mayo y 24 de septiembre de 2001, respectivamente, dictados por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante los cuales acordó la nulidad del acto que sirvió de base para el cálculo de la bonificación como personal jubilado de la referida ciudadana y ordenó el reintegro de las cantidades que por dicho concepto había percibido.
En fecha 18 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenándose oficiar a la parte recurrida a los fines que remitiera el expediente administrativo relacionado con la causa, y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que emitiera la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 9 de enero de 2002.
Mediante decisión Nº 2002-000930 de fecha 30 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró “COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido (…) ADMITE el referido recurso (…) [y] PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada…”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 30 de mayo de 2002, en virtud de la decisión que antecede, se ordenó notificar a las partes y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines legales consiguientes.
Notificadas como se encontraban las partes en la causa, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 13 de agosto de 2002.
Sustanciado y tramitado el procedimiento correspondiente, en virtud de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En fecha 6 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 14 de noviembre de 2008.
Mediante decisión Nº 2008-2237 de fecha 3 de diciembre de 2008, esta Corte dada la inactividad de la parte actora por un tiempo superior a más de 6 años “ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana YNÉS GONZÁLEZ DE SALAMA (…) para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos más dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a partir de la notificación, si mantiene interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…” librándose la boleta y los oficios de notificación correspondientes el 25 de marzo de 2014.
Una vez reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y dada la imposibilidad para notificar a la ciudadana Ynés González de Salama, se acordó librar boleta por cartelera a la referida ciudadana, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte el 2 de marzo de 2016 y posteriormente retirada en fecha 10 de mayo de 2016.
En fecha 27 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer la causa, mediante decisión Nº 2002-930 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se observa que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ynés González De Salama, contra los actos administrativos contenidos en el oficio Nº CU-292 y la Resolución Nº CU-45/2001 de fechas 17 de mayo y 24 de septiembre de 2001, respectivamente, dictados por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante los cuales acordó la nulidad del acto que sirvió de base para el cálculo de la bonificación como personal jubilado de la referida ciudadana y ordenó el reintegro de las cantidades que por dicho concepto había percibido; sin embargo, dada la inactividad de la parte actora por un tiempo considerable (más de 6 años), mediante decisión Nº 2008-2237 de fecha 3 de diciembre de 2008, esta Corte “ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana YNÉS GONZÁLEZ DE SALAMA (…) para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos más dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a partir de la notificación, si mantiene interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma, para ello vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(...omissis...)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró mediante sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A, que “…los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” criterio éste que ha sido acogido por esta Corte en sentencia Nº 2011-1011 de fecha 26 de julio de 2011, caso: “Antonio Rafael Marrufo Ruíz”.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y al respecto tal como fue indicado en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº 2008-2237 de fecha 3 de diciembre de 2008, “ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana YNÉS GONZÁLEZ DE SALAMA (…) para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos más dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a partir de la notificación, si mantiene interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…” librándose la boleta y los oficios de notificación correspondientes el 25 de marzo de 2014, a los fines de notificar a la parte recurrente de dicha decisión y por cuanto se encontraba domiciliada en el estado Carabobo se libró comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial de dicho estado, a los fines que expusiera en el plazo antes referido - más el término de la distancia-, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser el caso expresaran los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la causa y en caso contrario, esta Corte procedería a declarar la pérdida del interés y la extinción de la acción, (ver folios 147 al 156 de la pieza principal del expediente judicial).
Posteriormente, dada la imposibilidad para notificar a la ciudadana Ynés González de Salama, se acordó librar boleta por cartelera a la referida ciudadana, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte el 2 de marzo de 2016, y posteriormente retirada en fecha 10 de mayo de 2016, dejándose constancia que la parte recurrente no manifestó su interés en la causa, dentro del lapso concedido en la sentencia Nº 2008-2237 de fecha 3 de diciembre de 2008, razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente (ver folios 163 al 177 del aludido expediente).
Así pues, constatado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por este Órgano Sentenciador y vencido el lapso otorgado en la aludida decisión, sin constatarse exposición alguna por la parte accionante en relación con su interés de continuar el presente procedimiento y dado que desde el 17 de septiembre de 2002, ha transcurrido un lapso superior a seis (6) años; de lo cual resulta evidente que no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN y como consecuencia de ello, se deja sin efecto la declaratoria de procedencia sobre la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, que fuera declarada mediante la decisión Nº 2002-930 de fecha 30 de abril de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así decide.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YNÉS GONZÁLEZ DE SALAMA, contra los actos administrativos contenidos en el oficio Nº CU-292 y la Resolución Nº CU-45/2001 de fechas 17 de mayo y 24 de septiembre de 2001, respectivamente, dictados por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante los cuales acordó la nulidad del acto que sirvió de base para el cálculo de la bonificación como personal jubilado de la referida ciudadana y ordenó el reintegro de las cantidades que por dicho concepto había percibido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-N-2001-026350
EAGC/2
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2016-____________.
La Secretaria.
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