JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000177
En fecha 24 de abril de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, empresa del estado venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compraventa de acciones suscrito en fecha 3 de julio de 2009, formalizado el traspaso de las mismas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009 y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nº 47, tomo 26-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 068.08 del 24 de marzo de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23268 del 20 de noviembre del 2007, mediante la cual instruyó a la referida empresa a “…modificar su posición…” respecto a la denuncia planteada por el ciudadano José Fernando Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.160.321, relacionado con el presunto pago indebido de diez (10) cheques que el referido ciudadano manifestó no haber librado.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 25 de abril de 2008.
Mediante sentencia Nº 2008-00902 de fecha 28 de mayo de 2008, esta Corte declaró “QUE ES COMPETENTE para conoce el recurso (…) interpuesto (…) ADMITE el referido recurso (…) IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada (…) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley…”.
En fecha 10 de junio de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 17 de junio de 2008.
En fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al ciudadano José Fernando Martínez, en su condición de tercero interesado, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; advirtiendo que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas se libraría el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, solicitó al Organismo recurrido que remitiera los antecedentes administrativos del caso, librándose la boleta y los oficios de notificación correspondientes el 25 de junio de 2008.
En fecha 12 de agosto de 2008, la abogada Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, en su condición de apoderada judicial de la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó instrumento poder que acredita su representación y escrito de oposición al recurso interpuesto. Igualmente, el 14 de agosto de 2008, se recibió oficio emanado de la mencionada Superintendencia, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 7 de noviembre de 2008, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó documentales en la causa.
Notificadas como se encontraban las partes en el presente asunto, en fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia una vez practicado el cómputo correspondiente de la falta de retiro del mismo, razón por la cual se ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 18 de junio de 2013.
En fecha 25 de junio de 2013, la representación del Ministerio Público consignó escrito de consideraciones mediante el cual solicitó que sea declarado desistido el recurso interpuesto; ordenándose pasar el expediente al Juez ponente en fecha 2 de julio de 2013.
Mediante sentencia Nº 2013-2230 de fecha 28 de octubre de 2013, esta Corte declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento propuesta (…) ORDENA remitir el (…) expediente al Juzgado de Sustanciación (…) a los fines que efectúe la notificación de la presente decisión al Presidente del Banco de Venezuela (…) y a la Procuradora General de la República (…) conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez verificadas las mismas se proceda a librar nuevamente el cartel de emplazamiento…”, librándose la boleta y los oficios de notificación el 5 de noviembre de 2013.
Practicadas las referidas notificaciones, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 11 de marzo de 2014, el cual una vez notificadas las partes, procedió a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, que fue retirado y consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente 7 y 19 de mayo de 2014, respectivamente. En razón a ello y vencidos los lapsos correspondientes, acordó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo recibido el 11 de junio de 2014 y posteriormente en fecha 30 de junio de 2014, se fijó para el 16 de julio de 2014 la oportunidad para que tuviera lugar la referida audiencia.
En fecha 16 de julio de 2014, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, las cuales consignaron escritos de promoción de pruebas y en razón a ello, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 21 de julio de 2014.
Una vez diferida la oportunidad para emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas, en fecha 4 de agosto de 2014 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró en torno al mérito favorable de los autos que su valoración correspondía al momento de pronunciarse en torno al fondo del asunto planteado, admitió las documentales promovidas por la parte recurrida y vencido el lapso de apelación correspondiente, ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 14 de agosto de 2014. En dicha oportunidad, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 24 de septiembre de 2014, vencido el lapso para la presentación de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 29 de septiembre de 2014.
En fecha 25 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes, el cual solicitó la parte recurrente que fuera declarado extemporáneo mediante diligencia presentada el 5 de febrero de 2016.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 24 de abril de 2008, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que interpone la presente acción contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 068.08 dictada por la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 24 de marzo de 2008, y que le fuera notificado en esa misma oportunidad, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso el 10 de diciembre de 2007, contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23268 del 20 de noviembre de 2007, que instruyó al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a “…modificar su posición…” en torno a la denuncia planteada por el ciudadano José Fernando Martínez, relacionado con el pago presuntamente indebido de diez (10) cheques que el referido ciudadano manifestó no haber librado, que fueron cobrados el 25 de febrero de 2003 y debitados de su cuenta corriente.
Indicó que en razón de la denuncia planteada por el referido ciudadano, la Superintendencia solicitó mediante oficio del 7 de julio de 2005, informe detallado de la relación de movimientos causados en la cuenta corriente afectada durante el mes que se produjeron las presuntas irregularidades; copia de los cheques cobrados, por el anverso y el reverso; registro fotográfico de las personas que cobraron los cheques reclamados; normas de seguridad y/o manuales de procedimientos vigentes para la fecha de los hechos denunciados; fecha y hora del cobro de los cheques objetados; copia del facsímil de firmas de la cuenta corriente; e informe de las gestiones realizadas por el departamento de seguridad del Banco, para determinar la no procedencia del caso.
Expresó que en fecha 22 de julio de 2005, la entidad bancaria remitió respuesta en tiempo hábil de la información requerida, oportunidad en la cual manifestó, que el reclamo planteado no era procedente, en virtud que el Banco no fue notificado a tiempo del extravío o robo de los cheques; que al momento del pago se cumplieron los requisitos de verificación de rasgos generales correspondientes a las firmas de los cheques; y que el cliente no había cumplido su obligación contractual de guarda y custodia de los cheques objetados.
Adujo que el 16 de noviembre de 2005, la Superintendencia emitió nuevo oficio, mediante el cual ratificó el contenido del oficio anterior, por considerar que la respuesta emitida por su representada se recibió de forma incompleta por no haberse consignado el registro fotográfico de las personas que cobraron los cheques reclamados.
A tal efecto, en fecha 23 de noviembre de 2005 el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, anunció que de los diez (10) cheques cobrados, que ascendían a la suma de ocho millones ciento nueve mil bolívares (8.109.000,00), sólo cinco (5) disponían de registro fotográfico, tres (3) de ellos estaban pendientes por revelar y los restantes no podían consignarse por resultar velada la información.
Relató que el 24 de marzo de 2006, la Superintendencia emitió oficio, en el cual solicitó al Banco remitir los registros fotográficos en su totalidad en un lapso no mayor de cinco (5) días, a cuyo efecto la entidad bancaria emitió respuesta indicando que las fotografías correspondientes a los cheques fueron tomadas, pero no pudieron ser reveladas en su totalidad por distintas causas. Asimismo, mantuvo su criterio de no procedencia del reclamo planteado.
Agregó que en fecha 18 de mayo de 2006, la Superintendencia emitió oficio en el cual consideró que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal debía revisar su posición sobre el reclamo del ciudadano José Fernando Martínez, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable al caso rationae temporis, le instruyó a informar la solución adoptada en el mismo.
Expuso que el 5 de junio de 2006, su representada nuevamente confirmó su posición de no procedencia del reclamo planteado por haber comprobado que no se encontró ninguna irregularidad en la actuación de sus funcionarios encargados del procedimiento para el pago de los cheques, dado que no fue notificado oportunamente del extravío o robo de los mismos y que al momento del pago se cumplieron los requisitos de verificación de rasgos generales correspondientes a las firmas de los cheques y que el cliente no había cumplido su obligación contractual de guarda y custodia de los cheques objetados.
Destacó que en fecha 20 de noviembre de 2007, la Superintendencia insistió mediante oficio signado bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-23268, en la instrucción “…al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, a modificar su posición sobre el caso…”, resolución contra la cual interpuso recurso de reconsideración por considerar “….que el Cliente es el único responsable por los débitos ocurridos en su cuenta, al permitir que terceras personas tuvieran acceso a su chequera y sustrajeran los cheques objetados, incumpliendo de esta forma su obligación contractual de guarda y custodia del mencionado instrumento financiero, así como su obligación de notificar oportunamente al Banco del extravío de los mencionados cheques, de forma de proceder a su bloqueo inmediato y evitar los cargos en su cuenta…”.
En respuesta de lo anterior, la Superintendencia declaró mediante Resolución Nº 068.08 del 24 de marzo de 2008, sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por considerar que su representada fue poco diligente en sus medidas de seguridad internas, motivo por el cual ratificó la decisión contenida en el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23268 del 20 de noviembre de 2007, de modificar la posición asumida en el reclamo planteado por el ciudadano José Fernando Martínez.
En cuanto a los vicios que presuntamente adolece la Resolución impugnada, alegó que las actuaciones de la Administración recurrida vulneraron el derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente al derecho a ser oído y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49, numerales 4 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dictó un acto administrativo sin haber sustanciado previamente un procedimiento que le permitiera a su representado presentar los alegatos pertinentes y consideró que el Banco no es el responsable de los cargos efectuados en la cuenta del cliente.
Denunció que la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “…al haber incurrido en la errónea interpretación de los hechos y en la aplicación de normas jurídicas inaplicables al presente caso, exigiendo a [su] representado el cumplimiento de una normativa que no le resulta aplicable…”; cuando trasladó la responsabilidad del cobro de los referidos instrumentos al Banco, resultando a su juicio, evidente que la responsabilidad por la emisión y cobro de los cheques recaían exclusivamente en el cliente [Corchetes de esta Corte].
Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que “…no existe limitación alguna (…) que regule o impida el cobro de una cantidad determinada de cheques en un periodo de tiempo, siendo que el Cliente posee un talonario de cheques el cual puede utilizar en su total y absoluta discreción para movilizar los fondos de su cuenta de la forma que mejor estime conveniente a sus intereses (…) el Cliente tampoco actuó con la debida diligencia en la notificación del hurto de los cheques, ya que, a pesar de haberse percatado casi inmediatamente del hurto de su chequera, sin embargo lo notificó con setenta y dos (72) horas de atraso, por lo cual el Banco no pudo realizar lo conducente para evitar el cobro de las cantidades objetadas. De haberse formulado a tiempo la respectiva notificación, (…) se habría impedido el pago de los cheques y se hubiese podido evitar la sustracción de las cantidades no reconocidas…”.
Consideró que “…el hecho que no se hayan podido obtener algunos de los fotoregistros de las personas que cobraron los cheques, no implica que los mencionados fotoregistros hubiesen evitado el cobro de los referidos títulos, ya que esto no busca evitar la comisión de delitos, sino por el contrario, dejar constancia de la fisonomía de la persona que realiza la operación en cuestión…”.
Solicitó que fuera declarada medida de suspensión de efectos, por considerar que la ejecución del acto impugnado acarrearía un perjuicio económico a su representada, ya que “…de procederse a modificar la decisión adoptada por el Banco respecto del reclamo (…) implicaría la erogación de una suma de dinero, lo cual traería una merma en el patrimonio (…) siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o (…) de pago de lo indebido…” y que la presunción de buen derecho deviene de los vicios que afectan el acto recurrido.
Finalmente, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 068.08 de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 12 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito de alegatos en la causa, mediante el cual sostuvo que “…se determinó que el banco no había actuado con la diligencia de un buen padre de familia, ya que sus sistemas de seguridad no están funcionando conforme con lo exigido dentro de las normativas prudenciales de Sudeban, ni de conformidad con lo dispuesto específicamente en el Capítulo III, numeral 3.5 del Instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad emitidas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras (…) [siendo] el Banco (…) el único responsable de que sus sistemas de seguridad hayan fallado en el caso de marras, no hubo ni una sola alerta en cuanto a los 10 cheques cobrados en un lapso de tiempo de tres horas entre el último y el primer cheque cobrado, máxime cuando de la revisión de la historia de la cuenta corriente del Sr. José Fernando Martínez, se puede apreciar que no era usual realizar movimientos como los efectuados en fecha 25-2-2003, es decir, el cobro de 10 cheques de manera consecutiva…” [Corchetes de esta Corte].
Consideró como “…descrédito para el Banco (…) establecer una serie de excusas, para finalmente quedar demostrado que las máquinas de fotoregistros no están aptas para operar como mecanismos de seguridad, pues de los 10 cheques cobrados no fue posible obtener ni un solo fotoregistro, lo cual a pesar de que el Banco insista en alegar que no hubiese evitado el cobro de los cheques, era absolutamente imprescindible obtener dichos fotoregistros a los fines de efectuar una identificación plena de las personas que cobraron dichos cheques, y que en este caso hubiese servido no solo al infortunado Sr. José Fernando Martínez, sino que en este caso servirle al Banco para estar en cuenta de quienes son estas personas, y evitar la comisión de un nuevo delito en sus entidades bancarias…”.
Adujo que la “…violación al derecho a la defensa y al debido proceso del Banco en el caso de marras no se produce, pues de la revisión efectuada al expediente administrativo (…) y al recurso de nulidad presentado, se constató que el recurrente fue notificado del procedimiento administrativo que se le seguía, de los motivos del mismo, del lapso que disponía para presentar sus descargos, de su derecho de acceder al expediente administrativo y de su derecho de estar asistido de abogado si lo deseaba (…) por lo que resulta infundada la denuncia (…) por tales conceptos…”.
Finalmente, en cuanto al vicio de falso supuesto, adujo “…que el mismo no es procedente (…) puesto que [su] representada examinó en todos y cada uno de sus aspectos los documentos enviados por el Banco y dictó su decisión conforme a dichos hechos y elementos aportados los cuales pueden apreciarse en el expediente administrativo consignado (…) y dicha decisión se basó en el mencionado análisis a dichos elementos y fue dictada conforme a la Constitución y a las demás leyes y conforme a lo estipulado en el numeral 29 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…” solicitando que fuera declarada sin lugar el recurso interpuesto [Corchetes de esta Corte].
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 22 de septiembre de 2014, la apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, consignó escrito de informes en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho explanados en su escrito libelar contentivo del recurso de nulidad interpuesto.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer la causa, mediante decisión Nº 2008-00902 de fecha 28 de mayo de 2008, pasa a pronunciarse en torno al fondo del asunto planteado, el cual está referido al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 068.08 del 24 de marzo de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuso contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23268 del 20 de noviembre del 2007, que instruyó a la referida empresa a “…modificar su posición…” respecto a la denuncia planteada por el ciudadano José Fernando Martínez, relacionado con el presunto pago indebido de diez (10) cheques que el referido ciudadano manifestó no haber librado.
En ese sentido y tomando en cuenta que el apoderado judicial de la entidad bancaria recurrente, alegó que el acto impugnado presuntamente incirrió en: i) violación al debido proceso; derivada de la violación al derecho a ser oído y a la presunción de inocencia y ii) el vicio de falso supuesto de hecho; se pasa a emitir un pronunciamiento al respecto en los términos siguientes:
En primer lugar, la parte accionante alegó que las actuaciones de la Administración recurrida vulneraron el derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente al derecho a ser oído y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49, numerales 4 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dictó un acto administrativo sin haber sustanciado previamente un procedimiento que le permitiera a su representado presentar los alegatos pertinentes y consideró que el Banco no es el responsable de los cargos efectuados en la cuenta del cliente; denuncias que fueron ratificadas en el escrito de informe consignado el 22 de septiembre de 2014.
Contrario a ello, la parte recurrida sostuvo que la “…violación al derecho a la defensa y al debido proceso del Banco en el caso de marras no se produce, pues de la revisión efectuada al expediente administrativo (…) y al recurso de nulidad presentado, se constató que el recurrente fue notificado del procedimiento administrativo que se le seguía, de los motivos del mismo, del lapso que disponía para presentar sus descargos, de su derecho de acceder al expediente administrativo y de su derecho de estar asistido de abogado si lo deseaba (…) por lo que resulta infundada la denuncia (…) por tales conceptos…”, defensa que fue ratificada en el escrito de informe presentado el 25 de septiembre de 2014, éste último que no será valorado por esta Corte, por cuanto al haber vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 14 de agosto de 2014, el mismo fue presentado de forma extemporánea.
Indicado lo anterior y con fundamento en la denuncia planteada, resulta imperioso traer a colación el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
De acuerdo a lo anterior, debe destacarse que el contenido y alcance del derecho al debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal o decisor competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias y el derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la jurisprudencia ha expresado que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (ver, sentencia Nº 80 de fecha 1º de febrero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente, dicha normativa dispone la presunción de inocencia que garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual puedan exponer los alegatos y defensas que consideren pertinentes, para luego de que sea determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso. Este derecho impone garantizar al investigado el no ser objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano sancionador fundamente un juicio razonable de culpabilidad. Esta fase constituye, como ya lo hemos afirmado, el núcleo estructural del derecho bajo examen, en virtud de que gira sobre la actividad probatoria, básicamente de la Administración, por corresponderle la carga de la prueba y la del propio investigado. A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (ver, sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2007).
Precisado lo anterior y tomando en consideración que denuncia planteada deviene de la violación al debido proceso, sobre la base de dos supuestos distintos como son; vulneración al derecho a ser oído y a la presunción de inocencia; esta Corte pasa a verificar las mismas de forma separada de la siguiente manera:
A fin de determinar si se configuró la violación al debido proceso derivada de la violación al derecho a ser oído, considera oportuno esta Instancia analizar la información contenida en los autos, con el objeto de determinar sí a la parte accionante le fue concedido el derecho a ser oído; en tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que del expediente administrativo se desprende al folio 206, que la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11257 de fecha 7 de julio de 2005 y recibido por ante el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal el 8 de julio de 2005, expresó lo siguiente:
“SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11257
Caracas, 07 de JUL 2005
Ciudadano
(…omissis…)
Presidente Ejecutivo
Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal
(…omissis…)
Presente.-
Tengo a bien dirigirme a usted a fin de remitirle adjunto al presente copias de la comunicación y anexos, constantes de veinticuatro (24) folios útiles, consignados en esta Superintendencia por el ciudadano José Fernando Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-1.160.321, donde expone la situación que confronta con la Institución Bancaria que usted preside, en relación al presunto pago indebido de diez (10) cheques.
En ese sentido, esta Superintendencia en uso de las facultades establecidas en el numeral 29 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, solicita al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, toda la información legal y contable sobre la referida denuncia, y especialmente sobre los siguientes particulares:
1. Informe detallado sobre cada uno de los puntos expuestos en la mencionada comunicación, el cual deberá estar suscrito por la persona facultada de conformidad con los Estatutos Sociales del Banco de Venezuela, S.A., Baco Universal, y venir acompañado de toda la documentación que soporte los señalamientos esgrimidos en el mismo.
2. Relación de los movimientos causados en la cuenta corriente afectada durante el mes que se produjeron las irregularidades.
3. Copia de los cheques cobrados, por el anverso y el reverso.
4. De ser el caso, registro fotográfico de las personas que cobraron los cheques reclamados, de conformidad con el Capítulo III, numeral 3.5. del Instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad Dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras del 10 de noviembre de 1992, emitidas de conformidad con el Decreto N° 2.410 de fecha 2 de julio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.001 del 8 de julio de 1992.
5. Normas de seguridad y/o manuales de procedimientos, vigentes para la fecha de los hechos denunciados, utilizadas para el pago, conformación y suspensión de cheques.
6. Fecha y hora del cobro de los cheques objetos del presente reclamo.
7. Copia del facsímil de firmas de la cuenta corriente N° 418-552573-9.
8. Informe de las gestiones realizadas por el Departamento de Seguridad del Banco, para determinar la no procedencia del caso.
9. Cualquier otra documentación, que a juicio del Banco, sea necesaria para aclarar el presente reclamo.
En este orden de ideas, y a los fines de obtener toda la información concerniente a los puntos expuestos por el precitado ciudadano, mucho le sabría agradecer envíe a esta Superintendencia lo señalado precedentemente, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio.
Ahora bien en caso de omitir la mencionada remisión este Ente Supervisor podrá aplicar las sanciones a que haya lugar derivadas del incumplimiento de dicha solicitud y en todo caso, realizar Visita de Inspección Especial de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 213 ejusdem”.

De la documental anteriormente transcrita, se evidencia que la Superintendencia recurrida le hizo saber a la entidad bancaria accionante, sobre el reclamo interpuesto por el ciudadano José Fernando Martínez y, a su vez, le solicitó la información correspondiente al presunto pago indebido de diez (10) cheques, asimismo le indicó los artículos del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los que se fundamentó dicho ente para hacer dicho requerimiento.
En atención a lo anterior, el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, emitió comunicación de fecha 22 de julio de 2005, recibido por ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en esa misma fecha, en la cual informó sobre el reclamo presentado por el ciudadano José Fernando Martínez ante esa entidad bancaria y la postura de dicho Banco respecto al referido planteamiento; expresando de forma detallada y sustentando su respuesta en las cláusulas establecidas en las Condiciones Generales del Contrato de Cuenta Corriente con Provisión de Fondos del Banco para no reconocer las cantidades cobradas a través de los instrumentos financieros, asimismo, remitió movimientos bancarios, facsímil de firmas, copia de los diez (10) cheques, carta de respuesta del banco al cliente y normas de seguridad del banco (ver, folios 136 al 139 del expediente administrativo).
Posteriormente, mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20467 de fecha 16 de noviembre de 2005 emanado de la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y recibido por ante el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal en esa misma fecha, solicitó que remitiera el registro fotográfico de las personas que cobraron los cheques, por cuanto no habían sido enviados en la anterior comunicación, para ello le concedieron un lapso de cinco (5) días hábiles bancarios para el envío de la información (ver, folio 135 del expediente administrativo).
De seguidas, el Banco accionante envió comunicación de fecha 23 de noviembre de 2005 y recibido por ante la otrora Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 24 de noviembre de 2015, en la cual procedió a dar respuesta a la solicitud anterior y manifestó nuevamente su posición en relación al reclamo presentado por el ciudadano José Fernando Martínez, precisando de forma pormenorizada y fundamentando su respuesta en las cláusulas establecidas en las Condiciones Generales del Contrato de Cuenta Corriente con Provisión de Fondos del Banco para no reconocer las cantidades cobradas a través de los instrumentos financieros. Asimismo, anexo a la comunicación sólo cinco (5) fotoregistros de los diez (10) cheques cobrados, así como la documentación ya enviada (ver, folios 83 al 86 del expediente administrativo).
Mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06172 de fecha 24 de marzo de 2006 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y recibido por ante el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal el 27 de marzo de 2006, le hizo saber que en las dos respuestas anteriormente enviadas la información remitida se encontraba incompleta, por cuanto faltaban algunos de los fotoregistros; por lo que le concedieron un lapso de cinco (5) días hábiles bancarios al Banco para el envío de la información faltante (ver, folios 81 y 82 del expediente administrativo).
En este sentido, el Banco emitió comunicación de fecha 3 de abril de 2006 y recibido por ante la otrora Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 4 de abril de 2006, en la cual informó que “Cuatro (4) fotoregistros resultaron velados (…) A dos (2) fotos no le dieron vueltas al momento del montaje de la película, en consecuencia no se pudieron revelar (…) En el caso de una (1) foto, fue mal montada la película, y (…) Tres (3) registros fotográficos se encuentran pendientes por revelar…” (Ver, folios 69 al 71 del expediente administrativo).
Seguido a ello, en oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10504 de fecha 18 de mayo de 2006 emanado de la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y recibido por ante el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal el 19 de mayo 2006, la Superintendencia decidió sobre el reclamo interpuesto por el ciudadano José Fernando Martínez, esgrimiendo que el Banco debía revisar su posición y le instruyó a informar sobre la solución adoptada en el caso en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la recepción del oficio, de conformidad con el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, le informó que de conformidad con los artículos 415 y 456 ejusdem podría ejercer recurso de reconsideración dentro del lapso de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación y; posteriormente, ésta última decisión podía ser recurrida a través de una demanda de nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del recurso de reconsideración de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 de la precitada Ley (ver, folios 66 al 68 del expediente administrativo).
Ulteriormente, en comunicación de fecha 5 de junio de 2006 suscrita por el Vicepresidente de Asuntos Judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y recibido por ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en esa misma fecha, el Banco informó dentro del lapso establecido, sobre la no procedencia del reclamo y su disentimiento de adoptar una posición diferente respecto al caso del ciudadano José Fernando Martínez, manifestando sus razones en base a las cláusulas establecidas en las Condiciones Generales del Contrato de Cuenta Corriente con Provisión de Fondos del Banco para “…desestimar el reclamo por considerarlo No Procedente…”. Igualmente, expresó “…[su] mayor disposición para colaborar con las autoridades a cargo del esclarecimiento del caso, suministrándoles – previo requerimiento- cualquier información que pudiera reposar en [sus] registros internos…” (Ver, folios 62 al 65 del expediente administrativo).
En atención a la referida comunicación, la Superintendencia emitió oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14756 de fecha 20 de julio de 2006 y recibido por ante el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal el 21 de julio de 2006, en el cual ratificó el contenido de la instrucción sobre la revisión de la posición del Banco y le instruyó una vez más a informar sobre la solución adoptada en el caso, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la recepción del oficio; asimismo, le informó sobre los recursos que podía interponer contra tal decisión (ver, folios 60 y 61 del expediente administrativo).
De seguidas, mediante comunicaciones de fechas 7 de agosto y 18 de octubre de 2006 suscritas por el Vicepresidente de Asuntos Judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y recibido por ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en esas mismas fechas, el Banco informó una vez más sobre la no procedencia del reclamo y sostuvo sus alegatos respecto a la negativa de modificar su posición (ver, folios 51 al 55 del expediente administrativo).
En razón de las referidas comunicaciones, la Superintendencia envió oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23268 de fecha 20 de noviembre de 2007 y recibido por ante el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal el 26 de noviembre de 2007, en el cual realiza un análisis del reclamo planteado por el ciudadano José Fernando Martínez, tomando en consideración las respuestas de la entidad bancaria y “…[estimó] necesario que ese Banco realice un estudio pormenorizado de los hechos denunciados, en vista de que no se activaron los mecanismos de seguridad para la protección de la cuenta del usuario…” y le instruyó a modificar su posición sobre el caso, debiendo remitir un informe sobre las decisiones tomadas por el Banco, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la recepción del oficio; conforme al artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, le informó que de conformidad con los artículos 415 y 456 ejusdem podría ejercer recurso de reconsideración dentro del lapso de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación y; posteriormente, ésta última decisión podía ser recurrida a través de una demanda de nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del recurso de reconsideración de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 de la precitada Ley (ver, folios 47 al 49 del expediente administrativo).
Respecto a lo anterior, consta recurso de reconsideración interpuesto por el Vicepresidente de Asuntos Judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, con sello húmedo de recibido en fecha 10 de diciembre de 2007 por ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contra la decisión contenida en el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23268 de fecha 20 de noviembre de 2007 emanado de la referida Superintendencia. (Vid. Folios 82 al 106 de la pieza I del expediente judicial).
Ahora bien, resulta necesario traer a colación el artículo 235 del Decreto de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial N° 5.555, Extraordinario de fecha 13 de noviembre del 2001, aplicable al caso rationae temporis, cuyo contenido establece que “Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) 12. La inspección, supervisión y vigilancia de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, de los grupos financieros, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos, empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, y de las demás personas a que se refiere el artículo 216 de este Decreto Ley. Estas inspecciones podrán ser generales o especiales, in situ o extra situ, cada vez que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo juzgue necesario (…) 29. Recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, cuando los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, quebranten las disposiciones de el presente Decreto Ley y las demás normas que rijan la actividad de las personas reguladas por este texto legal…”.
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que a la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), le fue atribuida la potestad de inspeccionar, supervisar y vigilar los bancos, así como otras entidades, a fin de detectar las irregularidades en que presuntamente podrían incurrir las entidades bancarias. Igualmente, le fue atribuida la potestad de recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, cuando los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, quebranten las disposiciones legales vigentes.
Conforme a ello y de la revisión exhaustiva realizada a los oficios emitidos por la Superintendencia recurrida, así como a las comunicaciones emanadas del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, ut supra transcritas, se evidencia que dicha entidad bancaria se dio por notificada el 8 de julio de 2005 de la reclamación interpuesta por el usuario José Fernando Martínez, por el cobro presuntamente indebido de diez (10) cheques que el usuario manifestó no haber librado y además se le informó del procedimiento que se llevaría a cabo para tramitar el reclamo, por cuanto se le indicaron los artículos correspondientes del Decreto de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; asimismo, se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles bancarios para que remitiera la información solicitada y diera respuesta a todos y cada uno de los puntos explanados por el usuario en su escrito de reclamo dirigido a la Superintendencia.
Asimismo, constató esta Instancia que el Banco hoy demandante, en diversas oportunidades expuso su criterio respecto al reclamo presentado por el usuario José Fernando Martínez, en virtud que en fechas 22 de julio y 23 de noviembre de 2005, 3 de abril, 5 de junio, 7 de agosto y 18 de octubre de 2006, dirigió comunicaciones a la Superintendencia dando respuesta a las solicitudes que esta le hizo, ocasiones en las cuales además también logró exponer su posición. Aunado a lo anterior, se observa que la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la decisión contenida en la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23268 de fecha 20 de noviembre 2007.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la parte actora tuvo conocimiento del procedimiento llevado a cabo para la investigación del reclamo interpuesto por el usuario y contó con varias oportunidades para exponer sus alegatos y consignar la documentación solicitada a fin de desestimar el reclamo del cliente y por ello, concluye que no se encuentra configurada la violación al debido proceso, específicamente en la violación al derecho a ser oído. Así se declara.
En torno al alegado expuesto por la representación judicial de la parte demandante, respecto a que “Sudeban al sancionar a [su] representado, previamente ha debido determinar con certeza la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, para luego aplicar la sanción correspondiente (…) [del] contenido del acto recurrido se desprende (…) una flagrante violación al derecho a la presunción de inocencia del Banco, pues basó su decisión únicamente en la declaración del denunciante, limitándose a indicar la existencia de una supuesta deficiencia en [sus] mecanismos de seguridad, a pesar que quedó plenamente probado que los débitos objetados se realizaron mediante diez (10) cheques que el Cliente tenía en la chequera que le fue entregada permitiendo que terceras personas tuvieran acceso a la misma y sustrajeran los referidos instrumentos financieros…”; de la revisión exhaustiva que se le hiciera al expediente administrativo, se desprende de los oficios emitidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia del Sector Bancario, específicamente de aquellos de fechas 7 de julio de 2005; 24 de marzo, 18 de mayo y 20 de julio de 2006; que dicho ente en ningún momento prejuzgó como culpable al Banco hoy demandante, por cuanto le dio el trato de “investigado” y utilizó durante su averiguación administrativa la expresión “presunta” al pago de los diez (10) cheques que el usuario José Fernando Martínez manifestó no haber librado y que fueron cargados a su cuenta corriente en el Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A., por lo que no se evidencia que la administración haya emitido algún tipo de juicio previo respecto a la denuncia planteada (ver. Folios 26, 27, 140, 141, 154 al 156, 161 y 162 del expediente administrativo).
Igualmente, observa esta Corte del contenido de los oficios en cuestión, que la orden de “…modificar su posición…”, dictada por la Superintendencia recurrida no posee naturaleza de sanción, sino que se trata de una medida dirigida a impedir la existencia de un perjuicio a los derechos del ciudadano José Fernando Martínez, como usuario de la actividad bancaria, y en consecuencia brindarle una protección apropiada. Asimismo, cabe agregar que de los oficios enviados por la Superintendencia al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, ésta hizo alusión a posibles sanciones que podrían ser impuestas al Banco recurrido, sólo si éste incurría en el incumplimiento de enviar la información correspondiente, siendo que en ninguna etapa de la investigación administrativa, el ente hoy demandado haya aplicado alguna sanción previa al Banco, sino que por el contrario, siempre le fue concedido tiempo suficiente para que adoptara otra posición respecto al reclamo, por lo que mal podría estimar esta Corte se haya configurado la violación al debido proceso derivado de la infracción de la presunción de inocencia. Así se declara.
Por otra parte, observa esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte demandante denunció que la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “…al haber incurrido en la errónea interpretación de los hechos y en la aplicación de normas jurídicas inaplicables al presente caso, exigiendo a [su] representado el cumplimiento de una normativa que no le resulta aplicable…”; cuando trasladó la responsabilidad del cobro de los referidos instrumentos al Banco, resultando a su juicio, evidente que la responsabilidad por la emisión y cobro de los cheques recaían exclusivamente en el cliente [Corchetes de esta Corte].
Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que “…no existe limitación alguna (…) que regule o impida el cobro de una cantidad determinada de cheques en un periodo de tiempo, siendo que el Cliente posee un talonario de cheques el cual puede utilizar en su total y absoluta discreción para movilizar los fondos de su cuenta de la forma que mejor estime conveniente a sus intereses (…) el Cliente tampoco actuó con la debida diligencia en la notificación del hurto de los cheques, ya que, a pesar de haberse percatado casi inmediatamente del hurto de su chequera, sin embargo lo notificó con setenta y dos (72) horas de atraso, por lo cual el Banco no pudo realizar lo conducente para evitar el cobro de las cantidades objetadas. De haberse formulado a tiempo la respectiva notificación, (…) se habría impedido el pago de los cheques y se hubiese podido evitar la sustracción de las cantidades no reconocidas…”.
Consideró que “…el hecho que no se hayan podido obtener algunos de los fotoregistros de las personas que cobraron los cheques, no implica que los mencionados fotoregistros hubiesen evitado el cobro de los referidos títulos, ya que esto no busca evitar la comisión de delitos, sino por el contrario, dejar constancia de la fisonomía de la persona que realiza la operación en cuestión…”.
Al respecto, la parte demandada argumentó en relación al vicio denunciado “…que el mismo no es procedente (…) puesto que [su] representada examinó en todos y cada uno de sus aspectos los documentos enviados por el Banco y dictó su decisión conforme a dichos hechos y elementos aportados los cuales pueden apreciarse en el expediente administrativo consignado (…) y dicha decisión se basó en el mencionado análisis a dichos elementos y fue dictada conforme a la Constitución y a las demás leyes y conforme a lo estipulado en el numeral 29 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…” [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la denuncia planteada, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador; de allí que para su determinación es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración (ver, sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008).
Sin embargo, aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Así las cosas, el acto administrativo objeto de impugnación, contenido en la Resolución N° 068-08 de fecha 24 de marzo de 2008, por medio del cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia del Sector Bancario, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco hoy accionante, que riela a los folios 3 al 14 del expediente administrativo, estableció que:
“Con relación al alegato referido a que el ciudadano José Fernando Martínez, antes identificado, no cumplió sus obligaciones contractuales de guarda y custodia de la chequera asignada, obligación ésta de la cual él es el único responsable, es menester destacar que, resulta suficientemente natural pensar que la responsabilidad del uso de la chequera, recaiga únicamente sobre su titular, sin embargo, en el caso de marras los débitos fueron realizados consecutivamente, dichos cobros debieron ser detectados por sus sistemas de seguridad, sobre todo por lo inusual de las operaciones correspondientes a esas cuentas, por lo cual, mal podría el Banco omitir su responsabilidad acerca del asunto, indicando que la misma recae únicamente sobre el ciudadano en cuestión, toda vez que el cobro de los mismos se efectuaron inclusive en un mismo día, evidenciando de este modo que existe una falla importante a nivel de los sistemas de seguridad del Banco.
Es importante resaltar, que con relación a los registros fotográficos que fueron solicitados por parte de esta Superintendencia, con la intención de lograr una investigación completa y detallada, a los fines de develar quienes fueron los autores del cobro de los cheques, obteniendo por respuesta de la Institución Financiera que no cuenta con todos los registros fotográficos de las personas que cobraron los cheques, debido a que : ‘ a) cuatro de los fotoregistros resultaron velados, b) a dos (2) fotos no les dieron vueltas al momento del montaje de la película, en consecuencia no se pudo revelar, c) en el caso de una foto, fue mal montada la película, y d) tres (3) fotoregistros se encuentran aún pendientes por revelar’, en ese sentido, resulta imperioso manifestar que el registro fotográfico para el cobro de cheques es una obligación de esa Institución cuyo incumplimiento o falla no es imputable al cliente, por cuanto la Institución Financiera no actuó en este caso como ‘Un buen padre de familia’, toda vez que incumplió con el capítulo III, numeral 3.5 del Instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad Dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras del 10 de noviembre de 1992, emitidas de conformidad con el Decreto N° 2.410 de fecha 2 de julio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.001 del 8 de julio de 1992, y la Circular N° SBIF-GALE-05745 de fecha 23 de abril de 2004.
Con relación al alegato referido a que el Banco dispone de un sistema de seguridad que protegen los depósitos de los clientes del banco, y que ‘el hecho que no se hayan podido obtener algunos de los fotoregistros de las personas que cobraron los cheques, no implica que los mencionados fotoregisros hubiesen evitado el cobro de los referidos títulos’. Asimismo, señaló que la finalidad del fotoregistro es dejar constancia de la fisonomía de la persona que efectúa la operación y no busca impedir la comisión de delitos, esta Superintendencia considera necesario llamar la atención de esa Institución Financiera, acerca del correcto funcionamiento del sistema al cual hace mención, toda vez que la normativa prudencial antes señalada, obliga a la Institución Financiera a cumplir con este requisito.
(…) resulta propicia la ocasión para exhortar y recordar al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, que está en la obligación de implementar los mecanismos necesarios para garantizar su correcta operatividad en todas y cada una de sus áreas y departamentos, en consecuencia, debe contar con la infraestructura y personal adecuado para que su funcionamiento se preste en condiciones eficientes y eficaces.
Igualmente, en referencia al alegato relativo a las cláusulas de las Condiciones Generales del Contrato de Cuenta Corriente con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, es menester reiterar que, resulta eficientemente natural pensar que la responsabilidad del uso de la chequera consignada por el Banco, recaiga sobre el ciudadano José Fernando Martínez antes identificado, sin embargo, es importante resaltar que tal como se presentaron los hechos y en vista de que el cobro de los cheques se realizó casi en forma simultánea, y tomando en cuenta que ese Banco pagó un total de diez (10) cheques, que suman la cantidad de Ocho Millones Ciento Nueve Mil Bolívares (Bs. 8.109.000,00), en forma continua y reiterada, con pocos minutos de diferencia y en un lapso de tres (3) horas entre el primer y el último pago, se puede concluir que dicha conducta atípica pudo hacer presumir al Banco la comisión de un fraude y de esta manera activar los mecanismos de seguridad correspondientes, por lo cual mal podría el Banco omitir su responsabilidad acerca del asunto, indicando que la misma recae únicamente sobre el cliente, evidenciando que existe una falla importante a nivel de los sistemas de seguridad del Banco.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, esta Superintendencia determinó de lo arrojado por el expediente administrativo, que el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, fue poco diligente en sus medidas de seguridad internas, al no haber hecho un bloqueo preventivo de las cuentas pertenecientes al ciudadano José Fernando Martínez, más aún cuando existían irregularidades con dichas cuentas, el monto y el volumen del cobro de los referidos cheques debió ser motivo de desconfianza para el banco, sobre todo si se hubiese realizado un cotejo en cuanto al historial de la cuenta…”.

Teniendo en cuenta el contenido del acto supra citado, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente analizar la información contenida en los autos, con el objeto de verificar la procedencia del vicio de falso supuesto alegado por la parte accionante y en tal sentido, se observa que en el expediente administrativo, consta lo que se describen a continuación:
-Copia simple de formato de solicitud de suspensión de cheques o chequeras, realizado en fecha 26 de febrero de 2003, por el ciudadano José Fernando Martínez en la oficina Nº 418 del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, a fin de eliminar la chequera contentiva con los títulos identificados con la serie Nº 000008201 al 000008250 (folio 215 del expediente administrativo).
-Copias fotostáticas de los cheques signados con los números 63008248, 33008249, 61008241, 14008247, 61008239, 62008240, 64008246, 34008233, 64008236 y 11008237, vinculados a la cuenta corriente N° 418-5525739 del ciudadano José Fernando Martínez en la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, los cuales fueron cobrados por ante las oficinas de dicho Banco en fecha 25 de febrero de 2003 (folios 144 al 146, 148, 150, 151, 153, 155, 157 y 154 del expediente administrativo).
-Copia simple de comunicación emitida por el Banco accionante de fecha 22 de julio de 2005 y dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el cual hacen una relación de las oficinas donde se cobraron los títulos financieros y las horas en que se produjeron dichos cobros (Vid. folios 159 y 160 del expediente administrativo), siendo las siguientes:
Agencia Fecha Cheque Monto Hora
El Morro Puerto La Cruz 25-02-2003 63008248 695.000,00 12:57 pm
El Morro Puerto La Cruz 25-02-2003 33008249 865.000,00 01: 09 pm
Puerto La Cruz 25-02-2003 61008241 890.000,00 01: 14 pm
Puerto La Cruz 25-02-2003 14008247 895.000,00 01: 24 pm
Puerto La Cruz Av. Municipal 25-02-2003 61008239 800.000,00 01: 47 pm
Barcelona 25-02-2003 62008240 900.000,00 02: 01 pm
Barcelona 25-02-2003 64008246 875.500,00 02: 08 pm
Barcelona 25-02-2003 34008233 893.500,00 02: 48 pm
El Morro Puerto La Cruz 25-02-2003 64008236 795.000,00 03: 12 pm
El Morro Puerto La Cruz 25-02-2003 11008237 500.000,00 03: 20 pm
Total: 8.109.000,00

-Copia simple de facsímil de registro de identificación de firmas del ciudadano José Fernando Martínez por ante el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal. Con dicha prueba se refleja la firma autorizada para cobrar los cheques asociados a la cuenta corriente del referido ciudadano (folio 143 del expediente administrativo).
-Copia simple de estado de cuenta corriente perteneciente al ciudadano José Fernando Martínez, asociado a la cuenta corriente de depósito Nº 418-5525739 del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en el cual se refleja el saldo al 28 de febrero de 2003, específicamente todos los movimientos bancarios del mes de febrero y los ocurridos el día 25 de ese mismo mes (folios 140 y 141 del expediente administrativo), siendo los siguientes:

“DIA REFERENCIA CONCEPTO CARGOS ABONO SALDO
1 NC 132900000000 (…omissis…) 6.477,56
1 NC 120200000000 (….omissis...) 2.000,00 14.881.784,95
11 CH 9530371008219 PRESENTADO POR 190.800,00
COMPENSACION
11 CH 9530304008222 PRESENTADO POR 148.605,00 14.542.379,95
COMPENSACION
12 CH 9530340008221 PESENTADO POR 2.304.000,00
COMPENSACION
12 NC 9530740008221 CARGO POR IDB 21.218,05 12.2016.661,90
17 CH 83008224 BARCELONA 50.000,00
C.C. NEVERI
17 ND 9530783008224 BARCELONA 500,00
C.C. NEVERI
17 ND 830008224 BARCELONA 300,00
C.C. NEVERI
17 ND 9530783008224 BARCELONA 3,00
C.C. NEVERI
17 CH 44008223 BARCELONA 44.308,00
C.C. NEVERI
17 ND 44008223 BARCELON 300,00
C.C. NEVERI
17 ND 9530744008223 BARCELONA 443,08
C.C. NEVERI
17 ND 9530744008223 BARCELONA 3,00
C.C. NEVERI
17 CH 20008225 PTO. LA CRUZ 100.000,00
AV. MUNICIPAL
17 ND 9530720008225 PTO. LA CRUZ 1.000,00 12.019.804,82
AV. MUNICIPAL
19 CH 9530317008228 PRESENTADO POR 500.000,00
COMPENSACION
19 ND 9530717008228 CARGO POR IDB 5.000,00
19 CH 9530386008227 PRESENTADO POR 60.000,00
COMPENSACION
19 ND 9530786008227 CARGO POR IDB 600,00 11.454.204,82
21 CH 9530344008226 PRESENTADO POR 92.000,00
COMPENSACION
21 ND 9530744008226 CARGO POR IDB 920,00 11.361.284,82
24 CH 61008229 PTO. LA CRUZ 300.000,00
AV. MUNICIPAL
24 CH 9530761008229 PTO. LA CRUZ 3.000,00 11.058.284,82
AV. MUNICIPAL
25 CH 63008248 EL MORRO 695.000,00
(PTO. LA CRUZ)
25 ND 9530763008248 EL MORRO 6.950,00
(PTO. LA CRUZ)
25 CH 33008249 EL MORRO 865.000,00
(PTO. LA CRUZ)
25 ND 9530733008249 EL MORRO 8.650,00
(PTO. LA CRUZ
25 CH 61008241 PUERTO LA CRUZ 890.000,00
25 ND 9530761008241 PUERTO LA CRUZ 8.900,00
25 CH 14008247 PUERTO LA CRUZ 895.000,00
25 ND 9530714008247 PUERTO LA CRUZ 8.950,00
25 CH 410082389 PTO. LA CRUZ 800.000,00
AV. MUNICIPAL
25 ND 9530741008239 PTO. LA CRUZ 8.000,00
AV. MUNICIPAL
25 CH 62008240 BARCELONA 900.000,00
C.C. NEVERI
25 ND 9530762008240 BARCELONA 9.000,00
C.C. NEVERI
25 CH 64008246 BARCELONA 875.500,00
C.C. NEVERI
25 ND 9530764008246 BARCELONA 8.755,00
C.C. NEVERI
25 CH 34008233 BARCELONA 893.500,00
C.C. NEVERI
25 ND 9530734008233 BARCELONA 8.935,00
C.C. NEVERI
25 CH 64008236 EL MORRO 795.00,00
(PTO. LA CRUZ)
25 ND 9530764008236 EL MORRO 7.950,00
(PTO. LA CRUZ)
25 CH 11008237 EL MORRO 500.000,00
(PTO. LA CRUZ)
25 ND 9530711008237 EL MORRO 5.000,00 2.868.194,82
(PTO. LA CRUZ)
26 ND 9541300000000 PUERTO LA CRUZ 3.000,00
26 ND 9530726022003 PUERTO LA CRUZ 30,00 2.865.164,82”
-Copia simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Fernando Martínez ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial en fecha 26 de febrero de 2003, en la cual manifestó haber sido presuntamente víctima de un delito contra la propiedad, por la sustracción de varios cheques (folio 212 del expediente administrativo).
De las documentales anteriores se evidencia, que el 25 de febrero de 2003, fueron cobrados diez (10) cheques pertenecientes a la cuenta corriente N° 418-5525739 del señor José Fernando Martínez, por ante cuatro (4) oficinas del Banco de Venezuela del estado Anzoátegui y que el cobro fue efectuado desde las 12:57 p.m. de ese día hasta las 3:20 p.m., es decir en un lapso menor de tres (3) horas fueron sustraídos a través de los títulos financieros, la cantidad de ocho millones ciento nueve mil bolívares (Bs. 8.109.000,00).
Igualmente, se desprende que los montos de los diez (10) cheques son superiores a las cantidades que normalmente eran usados en los títulos financieros emitidos por el titular de la cuenta; asimismo, se aprecia que fueron diez (10) instrumentos financieros girados en un mismo día para ser pagados, siendo que el comportamiento normal y pacífico de la cuenta consistía en girar hasta un máximo de dos (2) cheques diarios.
Asimismo, observa esta Corte que de los medios probatorios antes transcritos se demuestra que la notificación y suspensión de la chequera fue realizada al día siguiente de haberse efectuado los cobros, a saber el 26 de febrero de 2003.
No obstante, resulta oportuno señalar que el hecho de que la suspensión de la chequera fuera realizada posterior a los cobros, no es causa justificada para que el Banco no haya cumplido con la custodia del dinero, por cuanto el cobro de los cheques se hizo directamente por ante las taquillas del Banco y el comportamiento inusual de la cuenta debió haber generado desconfianza al cajero, en virtud que los montos eran muy altos y eran varias transacciones en un mismo día. En este orden de ideas, resulta pertinente indicar que en anteriores decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó establecido que “…dado que la obligación de custodia del dinero corresponde al banco en los términos expuestos, la responsabilidad en casos como el presente corresponderá en principio a la entidad financiera, a menos que se pueda demostrar que el fraude no se pudo haber cometido sino debido a una conducta dolosa o negligente imputable al usuario, en cuyo caso es el banco quien tiene la carga probatoria de demostrar la responsabilidad del cliente. De esta forma, debe quedar claro que corresponde al banco en todo momento actuar diligentemente comprobando de manera minuciosa, bajo los elementos de seguridad necesarios para ello, los elementos que componen el título cambiario presentado antes sus taquillas, diligencias que debe extremarse en los cheques de elevada cuantía, incluso consultando al cliente cuando le surja alguna duda acerca de su autenticidad. Así, se advierte que, por ejemplo, ante la presentación de un cheque cuya firma del librador pueda haber sido falsificada o alterado alguno de los elementos de dicho instrumento sin que, ante tales circunstancias, pueda considerarse como elemento de exoneración, la simple responsabilidad del titular de la cuenta en el resguardo y protección de los talonarios o cheques, pues ello no representa una circunstancia que facilite o conlleve a que la institución financiera pueda desprenderse de ejercer sus medidas para resguardar el dinero depositado. De manera que, como se aprecia, corresponde a la institución financiera emplear de manera sistemática, efectivos y oportunos mecanismos de seguridad, con la finalidad de proteger al cliente que deposita en ella no sólo su dinero sino también su confianza, los cuales deben extremarse en casos de que se presenten en taquilla cheques por elevadas cantidades de dinero (…) La conclusión a la cual puede arribarse es que no resulta procedente la denuncia esgrimida por la recurrente al señalar que la Administración no valoró ni tomó en cuenta las pruebas aportadas por ella en la fase del procedimiento administrativo, pues: las cláusulas segunda y octava del contrato de cuenta corriente, sobre la cual se erige la defensa de la recurrente para excusar su responsabilidad en el retiro de fondos a través de los cheques sustraídos a la ciudadana (…) no podría producir efectos válidos por ser una cláusula abusiva y exonerativa de responsabilidad hacia la entidad bancaria; y, por otra parte, ii) no se desprende de autos que la parte recurrente haya demostrado que existió falta de diligencia o dolo por parte de la denunciante, ciudadana (…), respecto del resguardo del cheque que fue presentado ante la taquilla del Banco Exterior, S.A., Banco Universal…” (Ver, sentencia Nº 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008).
De la decisión transcrita, se desprende que es responsabilidad del Banco activar los mecanismos de seguridad necesarios para resguardar el dinero de sus clientes, a los fines de evitar el fraude a través de un cheque cobrado por ante las propias taquillas de la entidad bancaria; hecho éste que puede ser sometido a la investigación correspondiente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis, “Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales”.
En efecto, dicha norma faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a establecer los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las entidades bancarias y financieras, las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad prestada por dichas entidades financieras, es decir, la Ley antes señalada faculta al Ente recurrido a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las Instituciones Bancarias, en este caso, la de suministrar información, lo cual encuentra, igualmente, consagrado en el numeral 11 del artículo 235 del referido Decreto Ley, el cual destaca que “Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) 11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido…”.
En tal sentido se observa que dicha obligación reúne las siguientes características: i) intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario, como lo es en el presente caso la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente, dado que en tal obligación se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social -verbigracia la actividad bancaria en general-, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios. Es decir, los supervisores bancarios deben garantizar que las entidades bancarias dispongan de medidas prácticas y procedimientos oportunos a los fines velar por que los usuarios gocen de un sistema seguro en las transacciones que realizan en la banca.
Sobre la base de lo anterior, observa esta Corte que en reiteradas oportunidades, a saber en fechas 7 de julio y 16 de noviembre de 2005 y 24 de marzo de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, solicitó información al Banco recurrente para que remitiera los registros fotográficos de las personas que cobraron los cheques, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable al caso rationae temporis.
Sin embargo, el Banco en ocasión de los múltiples requerimientos efectuados por la Superintendencia, remitió comunicación el 3 de abril de 2006 y recibido por ante la otrora Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 4 de abril de ese mismo año, en la cual informó que “Cuatro (4) fotoregistros resultaron velados (…) A dos (2) fotos no le dieron vueltas al momento del montaje de la película, en consecuencia no se pudieron revelar (…) En el caso de una (1) foto, fue mal montada la película, y (…) Tres (3) registros fotográficos se encuentran pendientes por revelar…” (Folios 69 al 71 del expediente administrativo).
Por lo tanto, se evidencia que el Banco recurrente incumplió con su obligación de enviar a la Superintendencia la información completa, así como en su deber de utilizar adecuadamente las maquinas cheque personas. En consecuencia, las Entidades Bancarias no pueden limitarse a ejecutar la obligación -en este caso de remitir información- sino que además debe velar por que este cumplimiento llene las exigencias que han hecho necesaria la solicitud, es decir, no puede bastar con la remisión a la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario de antecedentes o información incompleta, sino que por el contrario, al poseer dichas Instituciones, en este caso la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal el control absoluto de las actividades realizadas por los usuarios, debe procurar que la información que suministre llene las expectativas para la cual fue solicitada dicha información, lo cual no ocurrió en el presente caso.
A mayor abundamiento, es preciso destacar que respecto a la responsabilidad del banco por haber pagado diez (10) cheques presuntamente falsificados, debe observarse por una parte que la actividad bancaria entraña riesgos naturales que deben ser asumidos por quien la ejerce profesionalmente, esto es, quien de manera reiterada, pública y masiva, se beneficia con los resultados de la misma. Si el banco tiene como negocio manejar los dineros ajenos, si como consecuencia de los depósitos constituidos surge un crédito a favor del titular de la cuenta y si, finalmente, la obligación primaria de la institución crediticia es reembolsar a ese titular los dineros en la forma en que lo indique y a favor de quien él establezca, es evidente que el riesgo derivado de una eventual suplantación de un cheque, no puede perjudicar a ese titular, sino que debe asumirse por el banco, por ser este quien puede asumir las medidas necesarias para resguardar el dinero del depositante (ver, sentencia de esta Corte Nº 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008).
De esta forma, concluye esta Corte que no resulta procedente la denuncia esgrimida por la recurrente al señalar que la Administración interpretó erróneamente los hechos al momento de dictar su decisión, por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se verificó que fueron pagados diez (10) cheques presuntamente falsos por ante las taquillas de la entidad bancaria, sin que se extremaran las medidas de seguridad necesarias y se comprobara el correcto uso de las máquinas cheque personas, para dejar constancia de la fisonomía de quienes realizaron los cobros de los títulos financieros; razón por la cual, esta Corte debe desechar la denuncia de falso supuesto de hecho incoada y en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que la protección que brinda el Estado democrático y social de derecho y de justicia previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se enmarca en la defensa de los intereses de sectores o grupos que se encuentran en una situación de desequilibrio, por lo que el Constituyente persigue la armonía entre estos sectores, evitando desequilibrios entre el poder económico, político o cultural o que se abuse y subyugue a estos sectores clases o grupos sociales, impidiéndoles su desarrollo. Así, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales; es por ello que el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002, caso: Asodeviprilara).
Partiendo de la premisa antes señalada, debe destacarse en el caso en concreto, que si bien no fue solicitado el reintegro de los montos cancelados mediante cheques por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en perjuicio del ciudadano José Fernando Martínez, considera quien aquí decide que la decisión dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), contenida en la Resolución Nº 068.08 del 24 de marzo de 2008, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23268 del 20 de noviembre del 2007, que instruyó a la referida empresa a “…modificar su posición…” respecto a la denuncia planteada por el aludido ciudadano, en modo alguno garantiza la defensa de los intereses del mismo frente a la entidad bancaria accionante, de allí que conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pueden “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, encontrándose dotada esta Corte de los más amplios poderes, a los fines del restablecimiento de los derechos del ciudadano José Fernando Martínez.
Conforme a lo anterior y siendo, que en el presente caso se constató que el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, procedió a cancelar de manera indebida diez (10) cheques con cargo a la cuenta corriente del ciudadano José Fernando Martínez, quien manifestó no haber librado los referidos títulos cambiarios, así como dicha entidad bancaria no dio respuesta efectiva a las múltiples solicitudes realizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, respecto al envío de los fotos registros de las personas que cobraron los referidos títulos por ante las taquillas del Banco, es por lo que esta Corte evidencia una situación desventajosa para el precitado cliente, por cuanto han transcurrido trece (13) años desde el momento en que se produjeron las transacciones, sin que hasta la presente fecha se le hayan reconocido las cantidades injustamente sustraídas, y más aun cuando tales cantidades ya no tienen el mismo valor en virtud de la depreciación de la moneda.
Siendo ello así, considera este Órgano Colegiado que en apego a lo preceptuado en los artículos 2 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que la República se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, así como la potestad de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, además atendiendo al sentido de progresividad de las garantías constitucionales definidas a través de la relación de derechos y obligaciones entre los sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, resulta ajustado a derecho ORDENAR al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, el reconocimiento y posterior pago de las cantidades indebidamente pagadas a través de los diez (10) cheques presuntamente falsos por ante las taquillas de la entidad bancaria, así como la INDEXACIÓN de las referidas cantidades, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 068.08 del 24 de marzo de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuso contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23268 del 20 de noviembre del 2007, que instruyó a la referida empresa a “…modificar su posición…” respecto a la denuncia planteada por el ciudadano José Fernando Martínez, relacionado con el presunto pago indebido de diez (10) cheques que el referido ciudadano manifestó no haber librado.
2. Conforme a lo preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, el reconocimiento y posterior pago de las cantidades indebidamente pagadas a través de los diez (10) cheques presuntamente falsos por ante las taquillas de la entidad bancaria, así como la INDEXACIÓN de las referidas cantidades, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-N-2008-000177
EAGC/3

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016 ________.
La Secretaria.