EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000057
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
En fecha 8 de noviembre de 2016, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CSCA-2016-1684 de fecha 20 de octubre de 2016, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Humbría Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILIA BERNAL ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.540.156, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 555 de fecha 11 de julio de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró Ha Lugar la revisión constitucional ejercida por el abogado Francisco Jesús Humbría, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dilia Bernal Angarita, antes identificados.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 27 de junio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en conocimiento de la presente causa, dictó sentencia en la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2007, y en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entró a conocer la causa y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo el recurso de revisión ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Dilia Bernal, dictó decisión en fecha 11 de julio de 2016 declarando Ha Lugar la solicitud de revisión planteada, y ordenó a este Órgano Jurisdiccional, “…se pronuncie sobre la apelación ejercida tomando en cuenta lo estipulado en el presente caso por esta Sala”.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de julio de 2006, el abogado Francisco Humbría Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dilia Bernal Angarita, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, alegando: que “…mi mandante comenzó a laborar en la Contraloría General de la República el día 01 [sic] de marzo de 1971 hasta el día 30 de mayo de 1974… En total laboró mi representada para la Administración Pública 25 años, 4 meses y 23 días, y 57 años de edad…” [Negrillas y mayúsculas de la cita].
Expresó que, “…mi representada en fecha 19 de octubre de 2005, consignó comunicación dirigida a la… COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicitando el beneficio de la jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece en el artículo 3º el Derecho a la Jubilación con 25 años de servicios y 55 años de edad, y cumpliendo mi poderdante ambos requisitos no obteniendo respuesta a lo solicitado. Ante la tacita negativa a lo pedido, en fecha 24 de Febrero [sic] de 2006 elevó tal petición de tramite [sic] de jubilación al propio Presidente de la Asamblea Nacional… [Mayúsculas del original].
El Organismo querellado rechazó la pretensión sosteniendo “…la querellante no cumple con el dispositivo previsto en el numeral 1 del artículo 67, perteneciente al Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, dado que prestó sus servicios para éste máximo órgano legislativo por cinco (5) años y no por diez (10) años como lo exige la referida norma”.
En fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dilia Bernal Angarita.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente causa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 7 de agosto de 2007, en el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dilia Bernal Angarita; resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de febrero del año 2009, dio cuenta del recibo del expediente, ordenó notificar a las partes a los fines que una vez transcurridos los lapsos establecidos, se procedería a fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo se observa, que mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, se dejó constancia de la notificación de las partes y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia antes señalado y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de julio de 2009, practicó cómputo por Secretaría mediante el cual certificó que “… desde el día 26 de mayo de 2009, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 7 de julio de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 30 de junio de 2009 y los días 1°, 2, 6 y 7 de julio de 2009. Así mismo transcurrieron ocho (8) días del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2009, así como el 1°, 2 y 3 de junio de 2009”.
Ello así, la presentación del referido escrito debió efectuarse dentro del lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Del Desistimiento del recurso de apelación
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, no evidenció este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida consignara escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, por lo que esta Corte considera que a la misma, le resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual dispuso lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]” (Subrayado de esta Corte).

Ello así, esta Alzada observa -reiteramos- que la parte recurrida no consignó escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso fijado para ello, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establecía quince (15) días de despacho para que presentara dicho escrito, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto establecido en la referida normativa.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis. Así se decide.
-De la procedencia de la consulta de ley.
Determinado lo anterior, se pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dilia Bernal Angarita contra la Asamblea Nacional, y visto que al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto contra dicho Organismo, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, será objeto de consulta obligatoria, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que, tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Visto lo anterior, observa esta Corte que la parte querellada a saber, es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dilia Bernal Angarita; y en virtud que en la decisión emitida en primera instancia, se ven afectados directamente los intereses de la República por habérsele condenado a la parte querellada otorgar el beneficio de jubilación a la recurrente, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada 7 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Así se decide.
Así las cosas, visto que la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial es contraria a los intereses del Estado, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar a través de la institución de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 7 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la Asamblea Nacional. Así se decide.
En ese sentido, este Órgano Colegiado observa que la presente controversia versa sobre la solicitud del beneficio de jubilación de la ciudadana Dilia Bernal Angarita, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por tener más de veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública y cincuenta y siete (57) años de edad
Con respecto a la decisión de primera instancia objeto de consulta, inicia esta Corte por señalar que el querellante alegó en su escrito libelar, que: “[…] comenzó a laborar en la Contraloría General de la República el día 01 [sic] de marzo de 1971 hasta el día 30 de mayo de 1974; posteriormente reingresó en el Instituto Agrario Nacional (IAN) desde el día 01 [sic] de Junio [sic] de 1974 hasta el día 15 de octubre de 1975; posteriormente reingresó en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) desde el 04 de de Febrero [sic] de 1980 hasta el día 08 [sic] de noviembre de 1982; posteriormente laboró en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado dependiente del Ministerio de Educación Superior desde el día 15 de mayo de 1981 hasta el día 30 de junio de 1983; Luego se desempeñó como Directora (e) D.G.S, Oficina de Control Gestión Administrativa desde 22-02-94 [sic] hasta el día 05-05-94 [sic] y de Directora (e) de Administración y Servicios desde 06-05-94 [sic] al 30-05-94 [sic] ambos cargos del Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR) General Sectorial de Administración y Servicios desde 01-06-94 [sic] hasta el 10-03-95 [sic] del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; Directora de recursos [sic] Humanos de la Gobernación del Estado [sic] Lara desde 16-01-96 [sic] hasta el 06-05-97 [sic] adscrita a la Contraloría del Estado [sic] Lara durante 10 años desde el 17-05-90 [sic] hasta el día 16 de noviembre de 2000, durante ese interin desempeño varias comisiones de servicio; Finalmente reingresó a la Asamblea Nacional el día 16 de agosto de 2001, hasta el día 23 de marzo de 2006… En total laboró mi representada para la Administración Pública 25 años, 4 meses y 23 días, y 57 años de edad…” [Negrillas y mayúsculas del original].
Visto lo anterior, esta Alzada evidencia que la pretensión principal de la parte actora en su escrito libelar se circunscribió a: obtener el beneficio de jubilación, en virtud de cumplir los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por tener más de veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública y cincuenta y siete (57) años de edad.
Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión, señaló lo siguiente: “… declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana DILIA BERNAL ANGARITA… y en consecuencia, se ordena a la ASAMBLEA NACIONAL iniciar el trámite para otorgar el beneficio de jubilación a la recurrente…”.
En tal sentido, esta Corte observa que el debate judicial se centra en dilucidar la procedencia o improcedencia del beneficio de jubilación solicitado al Organismo querellado, (Asamblea Nacional), en razón de la edad y del tiempo de servicio prestado en varios organismos públicos, atendiendo a la negativa manifestada por el querellado, en la contestación de la litis, al considerar que la ciudadana Dilia Bernal Angarita, en la oportunidad de solicitar tal beneficio no cumplía “por lo menos diez (10) años de servicio” en ese Ente Legislativo, según lo dispuesto por el ordinal 1° del artículo 67 del Estatuto Funcionarial que los rige.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario exponer lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, avala para todos los ciudadanos la seguridad social, la cual debe atender a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestado por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna y garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se estableció lo siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Así, es importante indicar que el derecho a la jubilación está concebido por nuestra Carta Magna, como uno de los derechos sociales y fundamentales de los ciudadanos que implica el derecho a vivir una vida digna en razón del tiempo de servicio que ha prestado, sea en la empresa privada o en cualesquiera de los organismos públicos, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino a las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado y respetado por el Estado.
El derecho a la seguridad social se conceptualiza en el artículo 86 constitucional, como un:
…“servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines…”.

De la norma transcrita, se observa que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el citado artículo.
En orden a estos principios, se debe resaltar que, independientemente si la recurrente –en el caso de marras- erró al considerar inmerso al ente querellado en el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio, como lo expresa la recurrida en su escrito de contestación, lo cierto es que, bajo el imperio de esta Ley, o del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, la jubilación se consagra como un derecho para el funcionario público, cuando haya superado los 60 años si es hombre, o 55 si es mujer, con un acumulado de por lo menos 25 años de servicio, difiriendo así la Ley del Estatuto que rige para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo, en que este último, en su artículo 67, ordinal 1°, exige que del expresado tiempo de servicio que el funcionario tenga, “por lo menos diez de ellos los haya trabajado en la Asamblea Nacional”.
En este sentido, debe indicarse que en atención a la autonomía organizativa constitucional y legalmente reconocida de la cual gozan algunos organismos públicos, la Asamblea Nacional ostenta capacidad de autogobierno, y, por ello, puede dictar sus propias normas, de funcionamiento, en el ámbito de competencias que les son propias, por lo cual es perfectamente válida la creación de su propio régimen estatutario particular (Vid. sentencia N° 1273/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, cabe señalar que en nuestro país rige un control mixto de la constitucionalidad de las leyes. Así, mientras el control concentrado para anular una Ley “erga omnes” es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de la acción popular de inconstitucionalidad; el control difuso de la constitucionalidad, en cambio, faculta tanto al Tribunal Supremo en cualquiera de sus Salas, como a los Tribunales de Instancia de la República, para juzgar de oficio o a petición de parte, la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma jurídica e inaplicarla en el caso concreto, con efectos inter partes, haciendo prevalecer la norma constitucional sobre aquella que la contraría, sin obligar las futuras decisiones más que como un precedente jurisprudencial conforme a los artículos 334 de nuestro Texto Fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, para aportar adicional el fundamento a la decisión que toma este Órgano Jurisdiccional en este fallo estima pertinente, citar el criterio sustentado por la Sala Constitucional sobre la interpretación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 833, de fecha 25 de mayo de 2001, donde señaló:
“Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
[…Omissis…]

Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

[…Omissis…]

Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución.

[…Omissis…]

Siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto en lo formal como en lo material, no puede prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento, por lo que todos los jueces, y no sólo los de la jurisdicción constitucional, están en el deber de mantener su integridad, y de allí, surge el control difuso, así como las extensiones señaladas del control concentrado”.

En este sentido, independientemente que la querellante erró al considerar inmerso a la Asamblea Nacional en el ámbito de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, lo cierto es que, en el presente caso existen circunstancias de hecho que obligan a este Órgano Jurisdiccional a formular un análisis del régimen estatutario aplicable conforme a la Constitución.
Así, atendiendo a lo antes expuesto, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, consagra la jubilación como un derecho para el funcionario público cuando haya superado los 60 años si es hombre, o 55 si es mujer, con un acumulado de por los menos 25 años de servicio; mientras que la Ley que rige para los funcionarios al Servicio del Poder Legislativo, en su artículo 67 ordinal 1° exige que del tiempo de servicio para optar al beneficio de jubilación, el funcionario debe tener, “… por lo menos diez años de ellos … en la Asamblea Nacional…”
Al respecto, la Asamblea Nacional así como otros Órganos que ejercen el Poder Público, tiene autonomía para establecer un régimen estatutario de derecho público en materia de jubilaciones, sin embargo, tal y como se señaló la jubilación es el reconocimiento por el tiempo de servicio prestado y la edad que condiciona la capacidad productiva del funcionario público, dado, en natural declive de la capacidad productiva en orden de garantizar una vida digna.
Ello así, la imposición de un mínimo de permanencia en la Asamblea Nacional se vincula entre otros aspectos, a la satisfacción de un interés institucional y de política de personal en el marco de la potestad organizativa de los entes públicos, que se concreta en la necesidad de algunas instituciones de contar con funcionarios que desarrollen su prestación de servicios vinculados ininterrumpidamente a una institución, lo cual permite a no dudarlo, la especialización y mayor productividad del personal, siendo que ese interés institucional puede -como en el presente caso- llegar a colidir con el derecho constitucional a la seguridad social y a la jubilación.
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizarse a todos los ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar los requisitos establecidos para la procedencia del beneficio de jubilación pasa a revisar las documentales que conforman el expediente judicial (primera pieza) de la siguiente manera:
Riela a los folios seis y siete (6 y 7), antecedentes de servicios, en el cual se verifica que la querellante prestó servicio a la Contraloría General de la República desde el 1º de marzo de 1971, hasta el 31 de mayo de 1974, lo que configura 3 años, dos meses y veintinueve días.
Cursa al folio ocho (8), Antecedentes de Servicio en el cual se verifica que la querellante laboró en el Instituto Agrario Nacional desde el 1º de junio de 1974, hasta el 15 de octubre de 1975, lo que configura 1 año, 4 meses y 14 días.
Consta a los folios nueve y diez (9 y 10), Constancia de trabajo emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Lara, en el cual se verificó que la ciudadana Dilia Bernal Angarita prestó servicios desde el 4 de febrero de 1980, hasta el 8 de noviembre de 1982, lo que configura el lapso de 2 años, 9 meses y 4 días.
Riela a los folios doce, trece y catorce (12, 13 y 14), constancia de trabajo emanada de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en la cual consta que la querellante laboró en esa casa de estudios, desde el 15 de mayo de 1981, hasta el 30 de junio de 1983, lo que significa que acumuló 2 años, 1 mes y 15 días.
Cursa al folio quince (15), Antecedentes de Servicios emanado de la Contraloría General del estado Lara, del cual se evidencia que la mencionada ciudadana prestó servicios en dicho organismo desde l7 de mayo de 1990, hasta el día 16 de noviembre de 2000, es decir, por el lapso de 10 años, 5 meses y 29 días.
Riela a los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24), Constancias de Trabajo emanadas de la Asamblea Nacional, mediante las cuales se constata que la querellante prestó servicios en ese Organismo desde el 16 de agosto de 2001, hasta el día 4 de enero de 2006, fecha en la cual fue desincorporada de nómina, lo que significa que laboró durante 4 años, 4 meses y 19 días.
Cursa al folio doscientos noventa y cinco (295), Constancia de Trabajo emanada de la Gobernación del estado Lara, en la cual señalan que la querellada laboró en la U.E.N El Cují, desde el día 15 de febrero de 1985, hasta el día 15 de marzo de 1990, lo que configura 5 años y 1 mes.
Riela al folio 287 del expediente judicial, copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana Dilia Bernal Angarita, donde consta que nació el día 3 de septiembre de 1951.
De las documentales señaladas advierte esta Corte que las mismas no fueron impugnadas por el órgano querellado, quedando demostrado que la querellante prestó servicios en diferentes organismos públicos por un lapso de veintinueve (29) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, y que la ciudadana Dilia Bernal Angarita, cumple con la edad, exigida para optar al beneficio de jubilación.
Siendo así, es indudable a juicio de este Órgano Colegiado, que en el presente caso encontramos que la querellante se encuentra en una condición jurídicamente relevante, la cual requiere un tratamiento especial, dado que para el año 2006, contaba con cincuenta y seis (56) años de edad y más de veintinueve (29) años de servicios en la Administración Pública, que ello conforme a la legislación nacional permitía una protección especial, y las normas estatutarias aplicables son extremos necesarios para el cumplimiento de la jubilación y en ese sentido, la exigencia del cumplimiento de un requisito como la permanencia en la Asamblea Nacional comportaba una protección especial por ante los Órganos Jurisdiccionales, mediante el control difuso de la constitucionalidad, vinculada a los valores constitucionales de solidaridad y responsabilidad social y de garantía efectiva del derecho a la jubilación en los términos antes señalados.
Expuesto lo anterior, no puede concebirse que una funcionaria de un organismo público con veintinueve (29) años de servicio, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, y quien contaba con la edad de cincuenta y seis (56) años, al momento de la interposición del presente recurso (20 de julio de 2006), se le desconozca su derecho a la jubilación que -como deriva de lo antes asentado-, constituye una garantía de respeto de los derechos humanos, por la circunstancia de no tener…“por lo menos diez”…años de servicio activo en la Asamblea Nacional, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el cual debió ser desaplicado por control difuso de acuerdo con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De concretarse tal precepto normativo en este caso, conllevaría a la violación de los derechos humanos, cuyo goce y ejercicio son irrenunciables e indivisibles, los cuales se encuentran garantizados en el artículo 19 de la Carta Magna, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, cuyo reguardo es obligatorio para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, los Tratados sobre los Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República.
En consecuencia, visto que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, las normas constitucionales deben ser aplicadas preferentemente cuando exista colisión con normas de carácter legal o sublegal, este Órgano Jurisdiccional compelido como se encuentra de hacer efectiva la tutela judicial y de protección a los derechos humanos, hace uso del control difuso de la constitucionalidad, a cuyo efecto, desaplica en el presente caso el contenido del ordinal 1° del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en cuanto exige diez (10) años de servicios en dicho ente parlamentario para acceder al derecho de jubilación, y en consecuencia, decide que debe procederse al otorgamiento de dicho beneficio de carácter social y vitalicio a la ciudadana DILIA BERNAL ANGARITA, conforme al señalado Estatuto, pues para la fecha en que la solicitó reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para su procedencia. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar desistido el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la Procuraduría General de la República; conociendo en consulta se confirma la decisión emanada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2007. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco Humbría Vera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILIA BERNAL ANGARITA contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


4.- CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de agosto de 2007.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-R-2008-000057
VMDS/12

En fecha _________________ ( ) de ______________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-___________.
La Secretaria.