JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000958
En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TS8CA/1589, de fecha 16 de septiembre de 2014, mediante el cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZORAIDA ROMERO MALAVÉ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.247 actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado ut supra señalado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 04 de agosto de 2016, por la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2014, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín.
En fecha 27 de junio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 12 de febrero de 2014, la abogada Zoraida Romero Malavé actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó: “… ingresé a ese órgano de control fiscal municipal, el 16 de febrero de 2011, en el cargo de Directora de Determinación de Responsabilidades, tal como se evidencia en copia simple de Resolución N° CM/011/2011 de fecha 15 de febrero de 2011, y de la Gaceta Municipal Número Ordinario 401 de fecha 16 de febrero de 2011 [omissis] el ejercicio del cargo en referencia de Directora de Determinación de Responsabilidades de ese Órgano de control fiscal municipal, concluyó el 4 de julio de 2013, producto de mi renuncia…”.
Esgrimió: “…en fecha 25 de octubre de 2013, quien se querella recibe la primera parte de las prestaciones sociales [omissis] en este primer pago recibí en fecha 25 de octubre de 2013, después de haber renunciado el 4 de julio del mismo año, no aparece el concepto de BONIFICACIÓN DE FÍN DE AÑO, la explicación verbal, que suministraron las autoridades administrativas de la Contraloría Municipal de Chacao, es que ese concepto que forma parte integrante del derecho constitucional a las prestaciones sociales, deuda de valor, se iba a cancelar cuando se causara…”.
Puntualizó: “…no es sino hasta noviembre de 2013, que la administración, controlora decide pagar el CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, en el caso particular de quien demanda, fue recibido el 13 de noviembre, como puedo mostrar en copia simple del Comprobante de Egreso N° CMC3165, agregado al este escrito como anexo ‘G’ en el cual se refleja la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 79.661,30), cuando lo que correspondía era la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 159.322,60). El monto aquí expresado deviene de lo siguientes conceptos salariales: Sueldo básico mensual Bs.22.627,00; prima de antigüedad 2.036,43; prima de jerarquía 2000,00; prima de transporte 400,00; prima profesional 600,00; prima por hijo 300,00; Sueldo integral mensual Bs 27.963,43…”.
Fundamentó su querella en: “… el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [omissis] [y en el] Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos (NORMATIVA INTERNA), totalmente vigente para cuando culminó mi relación laboral…”.
Finalmente solicitó: “…PRIMERO: que la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO, bajo la autoridad del ciudadano, WILMER HERNANDEZ MACHADO, pague a quien suscribe, como querellada, la diferencia que se me adeuda [omissis] por el concepto de diferencia de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIESTOS SESENTA U UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 79.661,30). SEGUNDO: se pague a quien se querella los intereses moratorios respectivos, calculados por la suma completa que se debió pagar, esto es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.159.322, 60) desde el 4 de febrero de 2013, fecha en que esta deuda de valor se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. TERCERO: Se ordene una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los intereses a que se hace referencia en la párrafo anterior del petitorio…”.
II
DEL FALLO APELADO
El 30 de julio de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ZORAIDA ROMERO MALAVÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.354.160, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.247, actuando en su propio nombre y representación contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios y en consecuencia, se declara: 1) IMPROCENTE el pago de la cantidad de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Uno con Treinta Céntimos (Bs. 79.661,30), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. 2) IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 159.322,60), por concepto de intereses de mora en el pago de la diferencia de prestaciones sociales. 3) PROCEDENTE el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el día 04 de julio de 2013 hasta el 25 de octubre de 2013 en base al pago recibido por la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 137.263,80) y del 04 de julio de 2013 al 13 de noviembre de 2013, en base al pago recibido por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Uno con Treinta Céntimos (Bs. 79.661,30), fechas en que se realizaron efectivos pagos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...”
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 14 de octubre de 2014, Zoraida Romero Malavé actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Alegó: “…esta representación judicial fundamenta su apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 243 numeral 4°, todos del Código de Procedimiento Civil, denunciando así la infracción del artículo 509 eiusden, al haber incurrido la recurrida en el vicio de error de juzgamiento por falta de motivación de la sentencia…”.
Solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se proceda a la nulidad del fallo dictado por el A Quo.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ORGANISMO RECURRIDO
En fecha 13 de noviembre de 2014, las abogadas Ana Maria Lurgi Porlan y Gladimir Pachanos inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.746 y 35.783, respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de contestación a la fundamentación la apelación, con base a los siguientes argumentos:
Arguyeron: “…observa esta representación judicial que la denuncia formulada por la parte recurrente en primera instancia se fundamentó en los siguientes dispositivos: ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, ordinal 4° del artículo 243 y artículo 509 del mismo texto legal [omissis] En este contexto, observa quien suscribe que el Juzgado de primera instancia expresó los motivos en que fundamentó el fallo objetado, pues hizo mención a que la recurrente no acompañó medio de prueba alguno que sustentara sus pedimentos, siendo que el Juez de la recurrida indicó claramente en el fallo objetado que ‘este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce a forma de aplicación de la formula que originó tales resultados’ de acuerdo con lo expuesto, es evidente que en el fallo apelado que el Juez sí tomó en cuenta todo lo alegado y probado en autos, así como también explicó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que no existían fundamento alguno que sustentara la pretensión de la recurrente, pues de la revisión de los autos se observa claramente que la ciudadana Zoraida Romero Malavé no aportó instrumento probatorio sobre el particular…”.
Finalmente solicitaron, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la querellante y se confirme el fallo recurrido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el recurso a debatir se circunscribe a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.
-.De la apelación interpuesta por la parte querellante:
Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, por cuanto la misma viola los artículos 313 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 320 y el 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, denunciando así la infracción del artículo 509 ejussdem, al haber incurrido en el vicio de error de juzgamiento por falta de motivación de la sentencia, al considerar que : “…el Juez de primera instancia dejó de aplicar una norma vigente en la Contraloría Municipal de Chacao, que consagra la ‘forma’ como se debe pagar el concepto dinerario que reclamo; vale decir, que dejó de aplicar una norma fundamental sobre la cual se sustenta mi pretensión. En este sentido la norma en comento es el Manuel de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Chacao, aprobado mediante punto de Cuenta N° OPP-020-2013, del 14 de mayo de 2013. Es importante destacar, que dicho Manual fue traído a los autos en su oportunidad procesal […] adicionalmente, se señaló al Tribunal de la recurrida, que el texto integro de esa norma (Manual) se encuentra publicada en la página web de la Contraloría Municipal de Chacao…”. A tal efecto, se observa:
Del vicio de inmotivación:
Ahora bien, con respecto a lo denunciado por el querellante que la sentencia objeto de apelación viola el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho estima pertinente precisar que tal alegato está vinculado con el vicio de inmotivación al respecto es necesario traer el N° 4 del artículo antes referido, que señala:
“Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: 1) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; 2) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) que los motivos resulten contradictorios; 4) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.
Visto lo anterior y en el caso se marras, se evidencia quien sentencia que la apelante denuncia que la sentencia objeto de impugnación está viciada por inmotivación al violar el artículo 509, 313 N°2 y 320 del Código de procedimiento Civil, sin embargo determina esta Corte que lo alegado por la querellante solo se limita al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que los artículos 313 N° y 320 eiusdem son vicios propios del recurso extraordinario de casación. Ahora bien con respecto al delatado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario precisar lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
De lo anterior, es evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del quien sentencia resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Por otro lado, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión; de esto, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
Ahora bien, visto lo anterior pasa este Despacho a verificar si la sentencia recurrida incurre en alguno de los vicios antes descritos, y se precisa que con respecto a lo solicitado el A Quo decidió:
“…Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: […]Por tanto, la pretensión de la querellante, necesariamente requiere que se encuentren claros los términos en los cuales exige el pago de la presunta diferencia reclamada, e intereses de mora, fundamentando debidamente los mismos, por lo que el Artículo 95 eiusdem expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse a la querella los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella. [...] Por tanto, aunado al hecho que el Organismo querellado refutó los alegatos esgrimidos por la parte querellante in commento, este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, debiendo en consecuencia desestimar dichos cálculos. En consecuencia, dado que la querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, se hace forzoso para este Juzgador negar la solicitud del pago de la diferencia del bono de fin de año, y así se declara. Por otro lado, observa este Tribunal Superior que tal y como lo señaló la parte querellante y así lo convalidó la parte querellada, la renuncia efectuada por la recurrente data de fecha 04 de julio de 2013, siendo recibido un primer pago en fecha 25 de octubre de 2013 por la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 137.263,80) y un segundo y último pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 13 de noviembre de 2013, por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Uno con Treinta Céntimos (Bs. 79.661,30), lo que indica que hubo un retardo de 04 meses y 09 días después de su egreso para recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, no realizándose los cálculos para los intereses moratorios específicamente desde el día 04 de julio de 2013 hasta el 25 de octubre de 2013 sobre el pago recibido por la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 137.263,80) y del 04 de julio de 2013 al 13 de noviembre de 2013, sobre el pago recibido por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Uno con Treinta Céntimos (Bs. 79.661,30), […] Así, visto que en el caso in estudio la querellante egresó por renuncia en fecha 04 de julio de 2013, según consta de copia de Renuncia inserta al Folio 102 del Expediente Administrativo y debidamente aceptada en la misma fecha tal y como se observa al folio 103 del referido expediente, lo cual fue aceptado por el apoderado judicial al momento de dar contestación al presente recurso, siendo recibido un primer pago en fecha 25 de octubre de 2013 por la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 137.263,80) y un segundo y último pago en fecha 13 de noviembre de 2013, por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Uno con Treinta Céntimos (Bs. 79.661,30), según consta de copias de orden de pago insertas a los Folios 114 y 119 del Expediente Administrativo, evidenciándose la mora en el pago de las prestaciones sociales que genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem,[…] En virtud de lo anteriormente expuesto, se condena a pagar a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO los intereses moratorios producidos desde el 04 de julio de 2013 al 25 de octubre de 2013 […] Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular dichos intereses moratorios […] los intereses sobre prestaciones sociales se generan, acreditan y depositan mensualmente, por lo que existe la posibilidad de que sean recapitalizados, por tanto, acogiendo este Tribunal Superior el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determina que dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Juzgador a su vez, lo solicitado por la querellante, como es un pretendida indexación o corrección monetaria de la cantidad proyectada, y así se declara…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, evidencia esta Corte que el Juzgado de Instancia fundamentó su decisión con los elementos cursantes en autos específicamente los insertos en el expediente administrativo:
Folio 102: renuncia de la querellante, presentada en fecha 4 de julio de 2013. (Copia certificada).
Folio 103: aceptación de renuncia de fecha 4 de julio de 2013. (Copia certificada).
Folio 114: comprobante de egreso N° CMC3080. (Copia certificada).
Folio 119: comprobante de egreso N° CMC3165. (Copia certificada).
Asimismo, aplicó el contenido de los artículos 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; visto lo anterior estima quien decide que el A Quo tomo en consideración el acervo probatorio inserto tanto en el expediente administrativo como los traídos a juicio por las partes, en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación. Así se decide.
Aunado a lo anterior, precisa este Despacho que la apelante denuncia que el Juzgado de Instancia no tomo en consideración el Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos para otorgarle la bonificación de fin de año completa y no fraccionada como se la canceló el organismo querellado; al respecto es necesario señalar que corre inserto al folio 70 del expediente administrativo Resolución N° CM/011/2011 donde se evidencia que la demandante ingresó al organismo en fecha 15 de febrero de 2011, y egresó el 4 de julio de 2013 (Vid. Folio 102 del expediente administrativo), por lo que al momento de hacer efectiva su renuncia, no habían transcurrido los 6 meses ininterrumpidos que estipula el Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos (Vid. Folio 207 del expediente judicial), por lo que efectivamente le corresponde el pago de bonificación de fin de años proporcional desde febrero hasta julio del año 2013.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el organismo querellado y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de julio de 2014. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zoraida Romero Malavé, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el sentencia dictada el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de julio de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la precitada abogada, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de julio de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nro: AP42-R-2014-000958
VMDS/22.
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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