JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000604
En fecha 25 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TSSCA/0494-2015 de fecha 20 de mayo de 2015, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo la demanda por abstención, ejercida conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos ELSY SOLBELLA MOLINA DE GONCALVES y VIRGILIO GONCALVES DE BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.137.426 y 11.740.798, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 20 de mayo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 6 de mayo de 2015, por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos los ciudadanos Elsy Solbella Molina de Goncalves y Virgilio Goncalves de Brito, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por abstención interpuesta.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 26 de febrero de 2015, los ciudadanos Elsy Solbella Molina de Goncalves y Virgilio Goncalves de Brito debidamente asistidos por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, interpusieron demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar, contra el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que: “El ciudadano Alcalde… del Municipio Sucre del estado Miranda tenía hasta el día diecinueve (19) de febrero de Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (2015), para decidir el recurso jerárquico interpuesto en data dieciséis (16) de octubre de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (201) (sic) incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1095 de fecha dieciocho (18) de septiembre de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014) recibida ... en esa misma fecha mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso de reconsideración Nº 0703 de fecha veintiuno (21) de junio de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013) interpuesto por la ciudadana GLADYS MARÍA MARÍN QUILARQUE, contra el acto administrativo Nº 0694 de fecha treinta (30) de junio de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013) a tenor del artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le concede el plazo de 90 días hábiles para decidir el recurso jerárquico. Como no decidió el recurso jerárquico, operó el silencio administrativo pero tienen derecho a que se decida dicho recurso y es por ese el motivo, que están intentando el recurso de carencia por abstención o negativa para que se le ordene decidirlo en los plazos a que alude la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...”. (Mayúsculas del original).
Aseveraron, que: “En fecha veinticuatro (24) de septiembre de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014) le pedimos al Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local… del Municipio Sucre del estado Miranda que se decretara la nulidad absoluta por razones de ilegalidad de la Resolución Nº 1095 de fecha dieciocho (18) de septiembre de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), recibida por ellos en esa misma fecha mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración Nº 0703 de fecha veintiuno (21) de junio de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013), interpuesto por la ciudadana GLADYS MARIA MARIN QUILARQUE, contra el acto administrativo Nº 0694 de fecha treinta (30) de junio de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013) y piden se confirme el acto administrativo Nº 0693 de fecha (30) de mayo de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013), dirigido a [ellos] y suscrita por el ciudadano Arquitecto VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local… del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la (sic) cual [les informan] que se les notificó a los propietarios de la Quinta Slyt, que deberán eliminar las tejas que se encuentran adosadas a la pared de la Quinta Carmen y separar el techo que se encuentra ubicado en el retiro lateral izquierdo adosado a la misma pared, y de la misma manera deberá canalizar las aguas de lluvia porque las mismas ocasionan daño a dicha pared en virtud que se habían creado derechos a favor de ellos, violando por falta de aplicación el (sic) artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que: “... Como el recurso de reconsideración, no fue decidido el quince (15) de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), dentro del término legal a que alude el el (sic) artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operó el silencio administrativo; por ese motivo, procedimos a intentar el recurso jerárquico para ante el Ciudadano Alcalde… del Municipio Sucre del Estado Miranda en data dieciséis (16) de octubre de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), quien tampoco decidió dicho recurso, el diecinueve (19) de febrero de Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (2015) operando en ambos casos el silencio administrativo ...”.
Finalmente, solicitó “... que sea admitido y declarado con lugar, el presente recurso de carencia por abstención o negativa, incoado contra la negativa del Ciudadano Ciudadano (sic) Alcalde… del Municipio Sucre del Estado Miranda, en decidir el recurso jerárquico interpuesto en data dieciséis (16) de octubre de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1095 de fecha dieciocho (18) de septiembre de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), ... En que decida nuestra petición del recurso jerárquico, mediante el cual le pedimos al Ciudadano Ciudadano (sic) Alcalde… del Municipio Sucre del Estado Miranda, que decidiera lo siguiente: 1).- Que confirmara el acto administrativo Nº 0693 de fecha (30) de mayo de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013), dirigido a nosotros y suscrita por el Ciudadano Arquitecto VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local… del Municipio Sucre del estado Miranda...” (Mayúsculas del original).
De igual manera, solicitó que: “... se decrete la nulidad absoluta, por la razones de ilegalidad anteriormente expuestas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1095 de fecha dieciocho (18) de septiembre de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), 3).- Que decrete la nulidad absoluta del expediente administrativo, en todo aquello que sea desfavorable a nosotros, porque no tuvimos acceso y por lo tanto es violatorio a las siguientes disposiciones constitucionales: A. De la Violación del debido proceso, ... B. De la infracción del derecho a la defensa,... C. Del quebrantamiento de la presunción de inocencia,... D. De la infracción del derecho a ser oído...”. [Destacado y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que: “De conformidad con lo pautado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pido a este Honorable Tribunal, que decrete medida cautelar a mi favor, y ordene al Ciudadano Alcalde ... decidir inmediatamente el recursos jerárquico interpuesto...”.
Por último, pidió “...que la presente demanda, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley”.
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2015, indicó que:
“…De la decisión parcialmente transcrita, se observa que ante la falta de respuesta oportuna por parte de la Administración en un procedimiento de segundo grado, para resolver un recurso administrativo interpuesto por el administrado, se configura la ficción jurídica del silencio administrativo negativo, entendiéndose la misma como la garantía que tiene el particular frente a la inercia de la Administración, teniendo la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos e intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente o esperar la decisión tardía de la Administración; que en el supuesto que el particular se acoja al silencio administrativo negativo, debe atacar administrativa o judicialmente la decisión tacita denegatoria de la Administración, lo cual en sede jurisdiccional procede mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual se interpone contra la omisión del pronunciamiento, considerada esta actividad de la Administración como una respuesta negativa a la solicitud del administrado.
En el caso concreto, los recurrentes a pesar de reconocer que la Administración incurrió en silencio administrativo, exigen que se constriña a la Administración para que la misma de respuesta al recurso jerárquico interpuesto por ellos en fecha 16 de octubre de 2014; visto lo anterior resulta evidente para este Tribunal que ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración acerca de la pretensión de los interesados, se configuró el silencio administrativo negativo; considerada esta actitud pasiva de la Administración como una respuesta negativa que agotó la vía administrativa por ser un procedimiento de segundo grado y en consecuencia quedaban los interesados en la posibilidad de atacar en la vía jurisdiccional la decisión tácita denegatoria de la Administración, razón por la cual, el recurso por abstención o carencia que nos ocupa, no se constituyó el recurso idóneo para atacar el silencio administrativo negativo, en razón de ello se desecha la pretensión de la parte recurrente, por ser manifiestamente infundado. Así se decide.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos Elsy Solbella Molina de Goncalves y Virgilio Goncalves de Brito… representados judicialmente por los ciudadanos Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza… respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2015, los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Elsy Solbella Molina de Goncalves y Virgilio Goncalves de Brito, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Delataron, que: “De conformidad con lo pautado en los artículos 15, 206, 207, 208 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedimos la reposición de la causa y ordene a la recurrida dictar nueva sentencia apartándose de los vicios incurridos, porque violó flagrantemente el derecho de petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su derecho a la justicia, cuyo principio está contenido en los artículos 1; 2; 3; 7; 253; 257; 258; 326 y preámbulo eiusdem y violación a la tutela judicial efectiva a que aluden los artículos 26; 49 y 257, ibídem …”.
Manifestaron, que: “La recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento, porque no solicitó a la demandada el expediente administrativo … de conformidad con lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual violó por falta de aplicación, siendo subsumida su conducta en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra la responsabilidad de los funcionarios públicos, por quebrantamiento de la Constitución o la ley (sic) …”.
Indicaron, que: “El Tribunal A Quo, negó nuestra prueba documental del escrito de promoción de pruebas contenida en el capítulo I (por considerar que dicha documental no guardaba relación con la controversia)”. (Paréntesis de esta Corte).
Aseveraron, que: “La recurrida no expuso las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión para negarlas, lo cual es violatorio de lo pautado en el artículo 243 cardinales 3º, 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que fue planteada la controversia, ausencia de los motivos de hecho y de derecho de la decisión y no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida”.
Expusieron, que “De la Inspección judicial recabada con el Tribunal de Municipio se evidenció la adulteración de dos planos, de la quinta sylt y por lo tanto, debió Oficiar al Ministerio Público para realizar las investigaciones legales pertinentes, y determinar si se había cometido un hecho punible, como se lo solicitamos en la audiencia oral, lo cual es un imperativo legal para las autoridades jurisdiccionales, cuando tengan conocimiento que se ha cometido un hecho punible, del cual tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 269 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Delataron, que “Para declarar sin lugar el recurso de carencia por abstención o negativa contra la demandada, aduce la recurrida que ocurrió el silencio administrativo, lo que es contrario al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de los funcionarios públicos de responder las peticiones de los administrados, pues de lo contrario incurren en responsabilidad civil, penal y administrativa, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores, y en todo caso lo que debió hacer fue aplicar el control difuso de la Carta Fundamental a que alude el (sic) artículo (sic) 334 y 20 del Código de Procedimiento Civil y desaplicar la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra la figura del silencio administrativo, la cual con la promulgación de la Constitución de 1999, no tiene razón de existir dicho silencio porque es una obligación de la administración responder y un derecho del administrado de obtener oportuna respuesta, lo contrario dejaría en letra muerta el recurso de carencia por abstención o negativa, a que alude el artículo 65 cardinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Manifestaron, que: “El recurso de carencia… está unido indefectiblemente a la tutela judicial efectiva, a que aluden los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; principios de justicia …; comunicación oportuna y veras …; los derechos al debido proceso; a la defensa; presunción de inocencia; a ser oído …; al derecho de petición …”. (Paréntesis de esta Corte).
Indicaron, que: “De conformidad con lo pautado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovemos la inspección judicial practicada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada en la sede de la demandada, el día jueves veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Catorce (2014) …”.
Finalmente solicitaron, que: “… declare con lugar el recurso de apelación …; revoque en cada uno de sus términos el acta dictada en fecha treinta (30) de abril de Dos Mil Quince (2015), por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, que declaro ‘SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto’ por nuestros representados … que ordene al Tribunal A Quo dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios denunciados …; ordene al tribunal A Quo admitir y declarar con lugar, el presente recurso de carencia por abstención o negativa, incoado contra la negativa del ciudadano alcalde de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado [sic] Miranda, en decidir el recurso jerárquico interpuesto en data dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Catorce (2014), incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1095 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), recibido por nosotros en esa misma fecha mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso de reconsideración Nº 0703 de fecha veintiuno (21) de de junio de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013), interpuesto por la ciudadana GLADYS MARÍA MARÍN QUILARQUE, contra el acto administrativo Nº 0694 de fecha treinta (30) de Junio de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013), a tenor del artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le concede el plazo de 90 días hábiles para decidir el recurso jerárquico …; ordene al Tribunal A Quo, ordenar a la demandada, decidir nuestra petición del recurso jerárquico …”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente causa. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa realizar las siguientes consideraciones:
Establecida la competencia es oportuno destacar que este Órgano Jurisdiccional mediante Resolución Nº 2015-001194 de fecha 9 de diciembre de 2015, ordenó la acumulación del expediente N° AP42-R-2015-000596 al asunto Nº AP42-R-2015-000604 cuya ponencia está asignada al ciudadano Víctor Martín Díaz Salas, Juez integrante de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo así como, el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2015-000596, por considerar que:
“Precisado lo anterior, en razón del conocimiento de su propia actividad jurisdiccional, se observó que cursan ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dos apelaciones ejercidas por la representación judicial de los ciudadanos Elsy Solbella Molina de Goncalves y Virgilio Goncalves de Brito, contra dos sentencias.
La primera que decidió el fondo declarando sin lugar el recurso de abstención o carencia incoado conjuntamente con medida cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
La segunda que conoció el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente contra el acta de la audiencia celebrada en fecha 27 de abril de 2015, en la cual negó las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En este sentido, se aprecia que estamos ante dos procesos judiciales iguales, siendo la parte recurrente en ambas causas los ciudadanos Elsy Solbella Molina de Goncalves y Virgilio Goncalves de Brito, y el legitimado pasivo es la Alcaldía de Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, lo cual pone en evidencia una identidad de personas.
Ahora bien, se observa que las causas cursantes ante esta Corte, devienen de un recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar contra el referido ente político territorial, en consecuencia, existe igualmente una identidad de título.
Así pues, este Órgano Colegiado aprecia que en el presente caso, existe una relación de continencia de causas, toda vez que en una de ellas se discute el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, y por la otra parte, el recurso de apelación contra el acta de la audiencia celebrada en fecha 27 de abril de 2015, en la cual negó las pruebas promovidas por la parte recurrente, en la misma causa,
por lo que siendo ello así, corresponde a esta Corte analizar si existe alguna causal que impida la acumulación en el presente caso (…).
(…Omissis…)
Advertido lo anterior, de la revisión efectuada a las actas que cursan en los expedientes, ha quedado manifestado y así lo aprecia esta Corte que no existen elementos impeditivos para la acumulación de ambas apelaciones, razón por la cual, esta Instancia ejerciendo su función de Juez como director del proceso y a los fines de evitar sentencias contradictorias ORDENA acumular el presente expediente N° AP42-R-2015-000569, contentivo de la apelación de las pruebas y por ende su cierre sistemático- a la causa contenida en el expediente N° AP42-R-2015-000604, la cual es la causa principal. Así se declara”. (Negrillas de la decisión).
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la apelación ejercida contra el acta de audiencia de fecha 27 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró ente otras cosas inadmisible la documental promovida por la parte querellante así como la prueba de exhibición presentada por la parte demandante.
Al respecto esta Corte debe señalar que ha sido criterio reiterado, que el auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad contempladas por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”. (Resaltado de esta Corte).
Los artículos supra transcritos establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
…Omissis…
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente e inadmitidas por el prenombrado Tribunal.
En relación con las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte querellante se pueden observar:
1. Copia de la inspección judicial practicada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada en la sede de la demandada, el jueves 23 de octubre de 2014, mediante la cual se dejó constancia que los planos insertos en los expedientes administrativos Nros. 548-04-39 y 548-04-40 llevados ante el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, sufrieron adulteraciones en virtud de haber sido borradas estructuras de las viviendas identificadas con los nombres “Carmen” y “Sylt”.
2. Prueba de exhibición de los originales de los expedientes Nros. 584-04-39 y 584-04-40 pertenecientes a las quintas “Carmen” y “Sylt” con la cual pretende demostrar que los planos pertenecientes a su vivienda (quinta Carmen) fueron adulterados en virtud de haber sido borrados estructuras de la edificación.
En este sentido, el Juzgado a quo estableció en el acta de audiencia que “…dicha documental no guarda relación con la presente controversia, en razón de lo anterior se NIEGA dicha prueba por impertinente…” igualmente indicó “... la exhibición de los originales de los expedientes a las quintas Carmen y Sylt, donde se tramitó el procedimiento administrativo, este Juzgado estima que dicha prueba no guarda relación con la presente controversia, en razón de lo anterior se NIEGA dichas pruebas por impertinentes…”.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente precisar que la presente controversia versa sobre la demanda por abstención en contra el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que se dé respuesta al recurso jerárquico presentado 16 de octubre de 2014, mediante el cual se solicitó la nulidad de la Resolución Nº 1095 de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración Nº 0703 de fecha 21 de junio de 2013, interpuesto por la ciudadana Gladys María Marín Quilarque, contra el acto administrativo Nº 0694 del 30 de ese mismo mes y año.
A tenor de lo antes expuesto, esta Corte estima necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 00060 de fecha 22 de enero de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en relación al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, la cual es del siguiente tenor:
“…en el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”.
Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad…”
De la sentencia parcialmente citada se este Órgano Jurisdiccional observa, que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a condenar a la Administración a que de cumplimiento a toda obligación administrativa incumplida ya sea genérica o específica que devenga del ejercicio de una función administrativa o que expresamente dé respuesta a una petición administrativa en garantía del derecho de petición, siempre que se limite al control judicial de la actividad administrativa y se dirija a restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.
Siendo ello así, visto que las pruebas promovidas por la parte actora están dirigidas a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 1095 de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso de reconsideración Nº 0703 del 21 de junio de 2013, y siendo que la presente acción está dirigida a obtener una respuesta de parte
del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al recurso jerárquico presentado 16 de octubre de 2014, mediante el cual se solicitó la nulidad de la citada resolución, esta Corte concuerda con el Tribunal a quo en el sentido de declarar inadmisibles las referidas pruebas por ser impertinentes, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida el 28 de abril de 2015, por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Elsy Solbella Molina de Goncalves y Virgilio Goncalves de Brito, y se confirma el acta de audiencia dictada el 27 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
De la apelación de fondo
Ahora bien, resuelta como ha sido la apelación de las pruebas por este Órgano Jurisdiccional el mismo pasa a valorarlas en el presente pronunciamiento de fondo en la presente causa.
En otro orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Elsy Solbella Molina de Goncalves y Virgilio Goncalves de Brito, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se le imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido y que si bien la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, en consecuencia, estima esta Corte pertinente entrar a conocer la apelación como medio de gravamen y a tal efecto observa:
Que el recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la demanda por abstención o carencia interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que se dé respuesta al recurso jerárquico presentado 16 de octubre de 2014, mediante el cual se solicitó la nulidad de la Resolución Nº 1095 de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración Nº 0703 de fecha 21 de junio de 2013, interpuesto por la ciudadana Gladys María Marín Quilar que, contra el acto administrativo Nº 0694 del 30 de ese mismo mes y año.
Alega la representación judicial de los referidos ciudadanos que “Para declarar sin lugar el recurso de carencia por abstención o negativa contra la demandada, aduce la recurrida que ocurrió el silencio administrativo, lo que es contrario al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de los funcionarios públicos de responder las peticiones de los administrados, pues de lo contrario incurren en responsabilidad civil, penal y administrativa, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores, y en todo caso lo que debió hacer fue aplicar el control difuso de la Carta Fundamental a que alude el (sic) artículo (sic) 334 y 20 del Código de Procedimiento Civil y desaplicar la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra la figura del silencio administrativo, la cual con la promulgación de la Constitución de 1999, no tiene razón de existir dicho silencio porque es una obligación de la administración responder y un derecho del administrado de obtener oportuna respuesta, lo contrario dejaría en letra muerta el recurso de carencia por abstención o negativa, a que alude el artículo 65 cardinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En este contexto, es necesario para este Tribunal Colegiado, traer a colación lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende el derecho contemplado en el marco constitucional, de que todos los ciudadanos puedan emprender cualquier tipo de solicitud siempre y cuando el órgano u ente ostente la competencia correspondiente, solicitud ésta que debe ser respondida oportunamente.
Por otra parte, es igualmente necesario para este Tribunal Colegiado, traer a colación lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”.
De las normas transcritas precedentemente, se observa el derecho constitucional de los ciudadanos a la oportuna respuesta que necesariamente debe otorgar la Administración, frente a cualquier solicitud realizada.
Aunado a lo anterior es menester para este Órgano Colegiado analizar la figura del silencio administrativo contenida en la Legislación Venezolana; así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.
Parágrafo único: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta ley.”
De la disposición trascrita, se observa que en los casos que la Administración Pública no resolviere un asunto dentro de los lapsos correspondientes, se deberá entender que ha resuelto en forma negativa, y el interesado podrá interponer el recurso inmediato siguiente, a menos que la ley establezca una disposición distinta, sin embargo, se deja a salvo cualquier responsabilidad que se le pueda imputar a los órganos administrativos a causa de su negligencia en la omisión, demora o emisión de una amonestación escrita por reiterada negligencia.
La Administración Pública tiene el deber jurídico de resolver los asuntos que frente a ella se susciten, este deber es tanto para las peticiones administrativas que ante ella se deduzcan como para los recursos administrativos, no tratándose solo de resolverlos en cualquier momento, sino dentro de los lapsos establecidos en cada caso, pues dichos lapsos son obligatorios tanto para la Administración Pública, como para los interesados; si ante tal petición administrativa o recurso administrativo la Administración no decide en forma expresa, se produce la ficción jurídica denominada silencio administrativo negativo, que no es más que la construcción del Derecho Administrativo, que puede entenderse como la consecuencia jurídica de la inactividad en la cual incurre la Administración Pública, al no resolver dentro del lapso legalmente establecido, cuyo efecto es el rechazo del requerimiento propuesto, frente al cual puede esperar la decisión expresa de la Administración; ejercer el recurso administrativo siguiente en sede administrativa o la correspondiente impugnación por la vía jurisdiccional según sea el caso.
Ello así, se observa que ante la falta de respuesta oportuna por parte de la Administración se configura la ficción jurídica del silencio administrativo negativo, entendiéndose la misma como la garantía que tiene el particular frente a la inercia de la Administración.
En el caso concreto, los recurrentes a pesar de reconocer que la Administración incurrió en silencio administrativo, exigen que se constriña a la Administración para que la misma de respuesta al recurso jerárquico interpuesto por ellos en fecha 16 de octubre de 2014; visto lo anterior resulta evidente para este Tribunal que ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración acerca de la pretensión de los interesados, se configuró el silencio administrativo negativo; considerada esta actitud pasiva de la Administración como una respuesta negativa que agotó la vía administrativa por ser un procedimiento de segundo grado y en consecuencia quedaban los interesados en la posibilidad de atacar en la vía jurisdiccional la decisión tácita denegatoria de la Administración, razón por la cual, esta Corte concuerda con el Juzgado a quo en el sentido de que el recurso por abstención o carencia interpuesto no es la vía idónea para atacar el silencio administrativo negativo.
Ahora bien, con relación a los argumentos relativos a los medios probatorios (Copia de la inspección judicial practicada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada en la sede de la demandada, el jueves 23 de octubre de 2014, y prueba de exhibición de de los originales de los expedientes Nros. 584-04-39 y 584-04-40 pertenecientes a las quintas “Carmen” y “Sylt”), este Órgano Jurisdiccional estima inoficioso pronunciarse ya que en párrafos anteriores se dilucidó la apelación relativa a su inadmisibilidad.
Siendo ello así, y tomando en consideración el análisis precedente se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Elsy Solbella Molina de Goncalves y Virgilio Goncalves de Brito el 6 de mayo de 2015, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2015, y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2015, por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELSY SOLBELLA MOLINA DE GONCALVES y VIRGILIO GONCALVES DE BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.137.426 y 11.740.798 respectivamente, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2015, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por abstención, ejercida conjuntamente con medida cautelar contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELSY SOLBELLA MOLINA DE GONCALVES Y VIRGILIO GONCALVES DE BRITO, respectivamente, contra el acta de audiencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2015.
3.- CONFIRMA el acta de audiencia de fecha 27 de abril de 2015, emanada del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los referidos abogados contra la decisión dictada el 30 de abril de 2015, por el citado Juzgado.
5.- CONFIRMA la decisión dictada el 30 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2015-000604
VMDS/69
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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