REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, catorce (14) de diciembre de 2016
Años 206° y 157°
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARCSC 2016/328 de fecha 31 de marzo de 2016, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo CContencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS ALFREDO LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.852, actuando en su propio y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.403, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos el 21 de enero y 30 de marzo de 2016, por el abogado Luis Alfredo Lemus, actuando en su propio nombre y representación y el abogado Dimas Rugeles, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 17 de mayo de 2016, el abogado Luis Alfredo Lemus, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió el oficio N° TS9º CARC SC 2016/467 de fecha 9 de mayo de 2016, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-1331/2016 de fecha 16 de marzo de 2016, suscrito por el Vicepresidente de Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A, el cual guarda relación con la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2016, se dio apertura al lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación y se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “...desde el día diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo y los días 6, 7 y 13 de junio de 2016…”.
En fecha 22 de junio de 2016, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:


-ÚNICO-
En esta oportunidad, se observa que la presente controversia versa sobre los recursos de apelación ejercidos el 21 de enero y 30 de marzo de 2016, por el abogado Luis Alfredo Lemus, actuando en su propio nombre y representación y el abogado Dimas Rugeles, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ordenando cancelar a favor del recurrente los siguientes conceptos laborales: i) prestaciones sociales; ii) intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso); iii) vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al periodo de 2013-2014; iv) bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012; v) intereses moratorios sobre las prestaciones sociales; y vi) la indexación desde la fecha de admisión del recurso.
Dentro de ese marco y tomando en consideración que el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales presuntamente adeudadas al ciudadano Luis Alfredo Lemus, fue ordenado desde el momento de su egreso de la Administración el 12 de agosto de 2015, hasta la fecha del pago efectivo de dicho concepto laboral, esta Corte considera realizar ciertas consideraciones en relación a la oportunidad en la cual comienza a generarse el derecho en cuestión, para lo cual es menester traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Conforme a lo dispuesto en la norma supra indicada, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Dentro de ese marco, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue determinado por el Juzgador de Instancia, no es menos cierto, que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2013-1418 de fecha 4 de julio de 2013, caso: “Alberto Agustín Belsares”).
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto el artículo 23 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, establece que “Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de este Decreto (…) deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”.
De la disposición supra transcrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio, en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas. No obstante lo anterior, con el propósito de determinar la fecha en la cual deben ser calculados dichos intereses, resulta necesario señalar que el artículo 40 del Decreto antes indicado, contempla que “Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”.
La referida norma, establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, por lo cual, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en dicho pago, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el Órgano correspondiente.
Siendo ello así y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional verifica que no consta el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de funciones del ciudadano Luis Alfredo Lemus, tal y como lo establece el artículo 23 de la Ley contra la Corrupción; es por ello que esta Corte en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, estima necesario SOLICITAR a las partes que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos las respectivas notificaciones, consignen en original o en copia el certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio de egreso o cese del recurrente debidamente recibido por la Administración recurrida, advirtiéndose que una vez transcurrido el referido lapso, se procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2016-000280
EAGC/8

En fecha ______________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2016- ____________.
La Secretaria.