JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000330
En fecha 7 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2016-264 de fecha 10 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GÉNESIS BEATRIZ MAYZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.491.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de mayo de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 3 de mayo de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 12 de julio de 2016, en virtud que en fecha 13 de junio de 2016 la parte apelante fundamentó anticipadamente el recurso de apelación incoado, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 20 de julio de 2016; ordenándose pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 21 de julio de 2016.
Una vez recibida en fechas 3, 17, 29 de noviembre y 1º de diciembre de 2016, las diligencias consignadas por la parte recurrente debidamente asistida por abogado, mediante las cuales ratificó el escrito de fundamentación de la apelación y consignó copia simple del poder que acredita su representación en la causa; se pasa a emitir un pronunciamiento en la causa en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 22 de enero de 2014, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que su representada “…ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha: 30 de Abril (sic) de 2012. (…) Una vez superado el período de pruebas (sic), permaneció prestando servicios (…) bajo subordinación y supervisión de sus superiores, devengando un salario y ocupando un cargo catalogado como de carrera en el Manual Descriptivo de Cargos del ente querellado, para un Total de un (1) año y nueve (9) meses al servicio de la administración pública…”.
Indicó que “…el ente querellado cumplió con el Procedimiento debido para proveer su cargo, y la homologo (sic) y reclasificó a la Jerarquía de Oficial, conforme a lo establecido en [la] Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de 2008 y la Ley del Estatuto de la Función Policial del 2009, dando cumplimiento a la Resolución Nro. 169 de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…) es por lo que se le debe considerar Funcionario Público de Carrera Policial, de conformidad con el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial...” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que su “…mandante estaba adscrito al Sub-Director del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, cumpliendo funciones de secretaria, cuando presento (sic) problemas de salud, por lo que el Sub-Director le informo (sic) que ya no trabajaría con él y que escogiera para donde quería ir a trabajar, posteriormente le dijo que ya no podía hacer nada por ella y que se presentara a la Dirección de Recursos Humanos, allí, (…) la Directora (…) le dio un trato denigrante y discriminatorio, dada su condición de mujer, y nunca le dio información formal sobre el cargo que iba a ocupar, peloteándola casi todos los días. Posteriormente debido al stress y la preocupación, por los malos tratos de la Jefa de personal, [su] poderdante, tuvo una recaída, de una enfermedad de larga data que le causa dolor dorsolumbar (sic) intermitente, dolor cervical y cefalea, motivo por el cual, amerito (sic) reposo medico (sic) debidamente certificados por el IVSS, y en vista de que se vio imposibilitada de acudir a llevar los reposos, solicito (sic) los servicios del Dr. Arturo Gonzales, quien trato (sic) de consignar un escrito anexos los respectivos reposos, pero de la Oficina de Personal, lo remitieron a la Oficina de Consultoría Jurídica, de allí lo enviaron al Sub-Director y de allí otra vez a personal, y de personal nuevamente al consultor jurídico, pero es el caso que luego de varios días y horas de espera, ninguno le quiso recibir los reposos, y lo dijeron que se fuera a la OCAP, (…) pero (…) el Abogado le manifesto (sic) a [su] mandante que ante el desorden administrativo que tenía esa institución el (sic) no podía seguir con el caso…” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que se presentó “…ante la OCAP, siendo atendido por la Abogada (…) a quien le [entregó] y recibió una carta poder (…) para representar a [su] mandante, pero me manifestó dicha abogada que esa carta no tenía validez, que debía llevar un Poder Notariado, y a la vez [le] informo (sic) que estaban investigando y que no tenían nada todavía. Posteriormente, el 18 de Diciembre de 2013, [se presentó] nuevamente a la OCAP, y [consignó] un escrito (…) donde quedo (sic) en conocimiento la OCAP, que todas las actuaciones en que [formó] parte [su] mandante, debe entenderse con el Apoderado Judicial, en ese momento [fue] atendido por el Dr. Anuel Guillen, quien [le] informo (sic) que el caso lo iba a tomar el (sic) y que iba a comenzar con la investigación y que le iba a garantizar todos los derechos a [su] representada…” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “…el 30 de Diciembre de 2013, cuando [su] mandante fue a cobrar la 2da (sic) quincena de ese mes, correspondiente a su salario, le informaron que no le habían depositado su sueldo, (…) desde entonces ha sido imposible obtener una respuesta de las autoridades de la Institución sobre el destino del dinero correspondiente al salario de [su] mandante…” [Corchetes de esta Corte].
Denunció la violación “…flagrante [del] Principio del Acto Previo que prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, si bien es cierto que la LEFPol (sic) faculta a la administración a suspender al funcionario Con o Sin Goce de Sueldo, también es cierto que, la oportunidad para dicha medida preventiva debe aplicarse de conformidad con el artículo 89, ordinal 3 de la LEFPol (sic), por remisión del artículo LEFpol (sic) es decir, cuando se DETERMINEN LOS CARGOS, lo cual es justo y proporcional, ya que es en este momento que se tienen indicios de la responsabilidad del funcionarios. En este mismo sentido, se tienen indicios de la responsabilidad del funcionario…” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “…la Suspensión del Cargo SIN GOCE DE SUELDO, de los Funcionarios Policiales al igual que cualquier funcionario público, solo es procedente: Durante el trámite de la averiguación administrativa y en el momento en (sic) se DETERMINEN LOS CARGOS, y surjan indicios de violación contra los Derechos Humanos, pero además, el funcionario sujeto a una Medida Judicial Preventiva de Libertad, de lo contrario la Suspensión será CON GOCE DE SUELDO…”.
Denunció que “…el egreso [de su representada] del ente policial querellado, se realizo (sic) mediante actuaciones materiales o vías de hecho, ya que [fue] excluida de nomina (sic) antes de iniciar, sustanciar y, [sin notificarle]…” [Corchetes de esta Corte].
Denunció “LA VIOLACION (sic) DEL DERECHO HUMANO A LA SALUD (…) ya que para la fecha de [su] exclusión de nomina, [se] encontraba de reposo medico (sic) (…) por lo que [solicitó] se [le] restituya este derecho infringido…” [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Finalmente solicitó que “…se declare la nulidad de LAS ACTUACIONES MATERIALES o VIAS (sic) DE HECHO, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a través del DEPARTAMENTE DE NOMINA (sic) DE LA DIRECCION (sic) DE RECURSOS HUMANOS (…), se ordene (…) [su] reincorporación inmediata al cargo de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía (…) [y] a modo de indemnización, por la arbitrariedad de [su] retiro, forjado mediante abuso de poder, [solicitó] que se condene al ente querellado a [cancelarle] los sueldos y demás salarios y demás beneficios que [le] correspondan, desde la fecha de [su] írrito retiro hasta mi efectiva reincorporación…” [Corchetes de esta Corte].
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró sin lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…no se evidencian elementos de convicción para que a la recurrente, se le puede considerar como funcionaria de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en tal virtud debe ser considera como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionaria de carrera. [En consecuencia no era] necesario la realización de procedimiento administrativo alguno para proceder a su remoción, por lo que el acto administrativo mediante el cual es removida la referida ciudadana del cargo que venía desempeñando, goza de completa validez…” [Corchetes de esta Corte].
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de mayo de 2016, la ciudadana Génesis Beatriz Mayz López, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, denunció el “…VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA (…) en virtud de que el a quo al dictar su decisión no se pronunció en cuanto a las vías de hecho mediante las cuales [le] excluyó de nómina, sino que limito (sic) su decisión a validar un acto administrativo inexistente, pues, el a quo solo considero (sic) que al no ser funcionario de carrera no tenía derecho a estabilidad de ningún tipo y por lo tanto al ser de libre nombramiento y remoción la Policía del Estado Anzoátegui, tenía la potestad de [retirarla] de pleno derecho, ahora bien, resulta que el acto administrativo que el a quo considero (sic) válido, es decir, el de remoción, por ser de libre nombramiento y remoción, nunca fue dictado por el órgano policial recurrido, pues, el acto, cuya nulidad [solicitó] en [su] escrito recursivo, fue las VÍAS DE HECHO POR EXCLUSIÓN DE NOMINA, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI…” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “…posteriormente, de manera sobrevenida, el órgano policial recurrido, trajo a los autos del proceso judicial, un Procedimiento Administrativo de Destitución, por abandono de Cargo, el cual nunca se [le] notificó debidamente para ejercer [su] derecho a la defensa y que tampoco en el expediente Judicial consta la Decisión del Consejo Disciplinario, ni el Acto Administrativo Destitutorio…” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “…se declare con lugar, el presente recurso de apelación, (…) se anule el fallo apelado (…) [y se] declare Con Lugar el recurso administrativo de nulidad incoado (…) y como consecuencia (…) se ordene a la recurrida [su] reincorporación a [su] cargo u otro igual o superior y el pago de todos los beneficios laborales que [le] correspondan…” [Corchetes de esta Corte].
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 14 de julio de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Génesis Beatriz Mayz López, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.
En ese sentido y tomando en cuenta el escrito de fundamentación de la apelación consignado, pasa esta Alzada a pronunciarse en torno al vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, el cual a su decir deviene porque “…el a quo al dictar su decisión no se pronunció en cuanto a las vías de hecho mediante las cuales [la] excluyó de nómina, sino que limitó (sic) su decisión a validar un acto administrativo inexistente, pues, el a quo solo considero (sic) que al no ser funcionario de carrera no tenía derecho a estabilidad de ningún tipo y por lo tanto al ser de libre nombramiento y remoción la Policía del Estado Anzoátegui, tenía la potestad de [retirarla] de pleno derecho, ahora bien, resulta que el acto administrativo que el a quo considero (sic) válido, es decir, el de remoción, por ser de libre nombramiento y remoción, nunca fue dictado por el órgano policial recurrido, pues, el acto, cuya nulidad [solicitó] en [su] escrito recursivo, fue las VÍAS DE HECHO POR EXCLUSIÓN DE NÓMINA, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI…”, ello conforme al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En torno a ello, la doctrina ha definido que el término: “Expresa” significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “Positiva” que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “Precisa” sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte la jurisprudencia patria ha establecido que esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia (ver, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: “Fisco Nacional”).
Conforme a lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, para lo cual es menester indicar que en su motiva -sentencia que riela del folio 238 al 243 del expediente judicial- señaló que el cargo ocupado por la ciudadana Génesis Beatriz Mayz López era de libre nombramiento y remoción, concluyendo que el acto “…mediante el cual es removida…” gozaba de completa validez.
No obstante a ello, de la lectura del escrito libelar –folio 1 al 7 del expediente judicial- se constata que el hecho controvertido en la causa resultaba ser las presuntas “ACTUACIONES MATERIALES o VÍAS DE HECHO” desplegadas por el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui y no la supuesta condición del cargo ejercido por la actora dentro de dicho Organismo; razón por la cual concluye este Sentenciador que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, pues no emitió pronunciamiento alguno sobre el hecho controvertido en la causa, por lo que se declara CON LUGAR la apelación incoada y ANULA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de julio de 2015. Así se declara.
Con ocasión de la decisión que antecede y conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Génesis Beatriz Mayz López, se circunscribe a denunciar la presunta vía de hecho en que incurrió el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, al excluirla de la nómina a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2013, sin antes iniciar y notificar el inicio de un procedimiento administrativo, por cuanto a su criterio “…la oportunidad para [que] dicha medida preventiva debe aplicarse de conformidad con el artículo 89, ordinal 3 de la [Ley del Estatuto de la Función Pública] por remisión del artículo 101 de la [Ley del Estatuto de la Función Policial]¸ es decir, cuanto se DETERMINEN LOS CARGOS…” hecho éste que a su criterio, violentó su derecho a la salud, por cuanto se encontraba de reposo médico cuando fue excluida de nómina; situación que fue negada, rechazada y contradicha por la representación judicial de la Administración, en la oportunidad de dar contestación al recurso incoado el 23 de abril de 2014.
Al respecto, debe indicar esta Corte que las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas como “…aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo…”. De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (Ver, sentencias de esta Corte Nos. 2010-851 y 2010-01225 de fechas 14 de junio y 11 de agosto de 2010, casos: “Denny José Valera Linares” y “Blue Note Publicidad, C.A”, respectivamente).
Conforme a lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a revisar las actas procesales, con el fin de verificar si ciertamente a lo alegado por la parte recurrente, existe una actuación ilegítima por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui al momento que procedió a excluirla de nómina y al efecto se observa que en fecha 15 de mayo de 2014, durante la fase probatoria, la representación judicial del aludido Instituto consignó copia certificada del expediente disciplinario instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial, contra la ciudadana Génesis Beatriz Mayz López, por presuntamente estar incursa en la causal prevista en el numeral 7 artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.940 de fecha 7 de diciembre de 2009, aplicable en razón del tiempo.
No obstante a ello, alegó que el mismo “…no ha sido consignado completo (…) en virtud que (…) está en fase del procedimiento y en la presente fecha está en Dirección para oficiar la notificación de las partes…”, hecho éste corroborado por esta Corte, por cuanto la última actuación del aludido expediente resulta ser el auto de fecha 14 de marzo de 2014, emanado por el Instructor de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia que “…se realizaron las notificaciones por carteles en el Diario Nueva Prensa los días 11/03/2014, 12/03/2016 y 13/03/2014, respectivamente…” (Ver, folios del 177 al 201 del expediente judicial).
Igualmente, al revisar el contenido de las actas que conforman el expediente disciplinario, no observa este Órgano Jurisdiccional que a la recurrente se le haya dictado alguna medida cautelar de suspensión del sueldo, la cual conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, podría ser dictada durante el trámite del procedimiento administrativo en “…caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos…” por el Director del Cuerpo de Policía Nacional o en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales.
Siendo ello así, al evidenciarse de las actas que conforman el expediente judicial, que la última quincena cancelada a la ciudadana Génesis Beatriz Mayz López, fue la correspondiente al período del 1º de diciembre al 15 de diciembre de 2013 (folio 11 al 13), considera quien aquí decide que si bien el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, inició un procedimiento administrativo disciplinario en contra de la misma, no es menos cierto que decidió excluirla de la nómina sin haber dictado y notificado previamente una medida cautelar de suspensión del sueldo o un acto definitivo, lo cual no logró desvirtuar la Administración, por ejemplo, con recibos de pago posteriores a los promovidos por la recurrente, situación ésta que no puede ser convalidada por este Órgano Sentenciador, materializándose con ello, la vía de hecho denunciada; razón por la cual se ordena al Instituto recurrido el pago de los sueldos dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2013, hasta el cese efectivo de la vía de hecho, con el restablecimiento en el ejercicio del cargo con el pago de los demás conceptos correspondientes y a tales fines, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, conforme con lo establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 14 de julio de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GÉNESIS BEATRIZ MAYZ LÓPEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de julio de 2015 y conociendo del fondo de asunto, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2016-000330
EAGC/5
En fecha ______________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________
La Secretaria.
|