JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000509
En fecha 14 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0082 de fecha 8 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Edgar José Dávila Yánez y Mary Isabel Santiago González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.683 y 177.447, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, titular de la cédula de identidad N° 25.939.654, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de agosto de 2016, dictado por el mencionado Juzgado Superior, a través del cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2016, por la parte recurrida contra la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de abril de 2016, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2016, el abogado Pedro Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.251, actuando en su carácter de Síndico Procurador (E) del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de diciembre de 2016, vencidos como se encontraba el lapso para la con testación de la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los abogados Edgar José Dávila Yánez y Mary Isabel Santiago González, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Gabriela Quintero Lovera, mediante libelo presentado en fecha 21 de octubre de 2015, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra el Cuerpo de Policía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, alegando que: “… en fecha 17 de noviembre de 2014, nuestra representada fue notificada de la Revocatoria del Nombramiento como Oficial del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, según Acto Administrativo N° 004-2014, dicho nombramiento le fue otorgado en fecha 18 de agosto de 2014, luego de haber culminado el Curso de Formación de Oficiales de Policía N° 1 el cual tuvo un lapso comprendido desde el 25 de febrero de 2013 hasta el 16 de julio de 2014, es decir, un año y tres meses con veintiún días de formación policial… le fue revocado el nombramiento provisional de Oficial de la Policía del Municipio Naguanagua, por presuntamente haber sido aplazada en la evaluación de desempeño que le fue practicada por parte del Supervisor inmediato…”.
Sostuvieron que: “…en fecha 09 de marzo de 2015, le fue dado como respuesta a nuestra mandante del Recurso Jerárquico presentado en fecha 29 de enero de 2015, ante el ciudadano Alcalde del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en dicha comunicación le fue notificada… la REVOCACIÓN DE SU NOMBRAMIENTO PROVISIONAL COMO OFICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA ‘POR ENCONTRARSE EN ESTADO DE GRAVIDEZ’. Siendo este acto administrativo inconstitucional en virtud que toda mujer que se encuentre en estado de gravidez el Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad… que la ciudadana Ana Gabriela Quintero Lovera, dio a luz a un niño… en fecha 11 de agosto de 2015… como constan en copia certificada del Acta de Nacimiento…”.
El Organismo querellado, rechazó la pretensión sosteniendo que “[…] el acto impugnado… fue dictado con ocasión dentro de actuaciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial… y en ejecución de las Normas para el Ingreso a los Cargos de Carrera Policial en los Cuerpos de Policía… Luego de haberse efectuado su nombramiento provisional en el cargo de OFICIAL,… contenido en el acto AMN/DSC/CPMN/N° 003/14 del 18 de agosto de 2014, la querellante fue sometida al período de prueba indicado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Seguidamente, dentro del Período indicado en la norma, y según las especificaciones allí contenidas, la querellante fue notificada del acto ahora impugnado, contenido en el ACTO MOTIVADO N° 004/2014 del 17 de noviembre de 2014, por el cual se revocó su nombramiento en el cargo de OFICIAL…”.
En fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de octubre de 2016, el abogado Pedro Guillen, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2016, por el Juzgado a quo, a través del cual denunció el vicio de incongruencia de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente causa. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer el recurso de apelación ejercido el 2 de agosto de 2016, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 26 de abril de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo el vicio de incongruencia negativa y reiteró la denuncia de la caducidad de la acción. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto, de la siguiente manera:
De la caducidad
Denunció la parte recurrida que, “… no resulta congruente con lo alegado en los autos, puesto que obvia la aplicación preferente de la Ley del Estatuto de la Función Policial que dispone del recurso jerárquico ante el Alcalde… el cual fue ejercido de modo extemporáneo por la querellante… lo cual jamás fue tomado en cuenta por la recurrida. Se limita a mencionar que se trató de un ‘error material de la administración’ no mencionar los recursos en sede judicial, cuando eso no estaba dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial. De haber observado esta alegación, habría llegado a la conclusión de que el recurso jerárquico ejercido por la parte querellante era extemporáneo por tardío, y ello determinaba que la propia actitud contumaz de la parte demandante determinó que se produjera en consecuencia, la caducidad para el ejercicio de la querella funcionarial…”
Al respecto, cabe indicar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 26 de abril de 2016, declaró respecto a la caducidad denunciada en el escrito de contestación a la querella presentado por la parte recurrida, lo siguiente:
“… De conformidad con lo derechos constitucionales, de la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…”.

“…la Administración incurrió en un error material al no indicarle a la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA… el recurso contencioso administrativo que puede intentar y mucho menos el tiempo para su interposición, lo cual no es imputable a la hoy recurrente. Es por ese motivo que a pesar [sic] el presente recurso fue incoado con posterioridad a lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto [sic] de la Función Pública, específicamente en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, de este Tribunal forzosamente declarar tempestivo el recurso interpuesto y en consecuencia desestima por manifiestamente infundado el alegato formulado por la parte demandada sobre la caducidad de la acción…”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, que el Tribunal a quo, desestimó la caducidad alegada por la parte recurrida, en virtud de la notificación defectuosa del acto recurrido, ya que, en el mismo no se señalaron los recursos a interponer, el Tribunal competente para el ejercicio de los recursos correspondientes, ni el lapso respectivo para la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar si las consideraciones efectuadas por el Tribunal de instancia con respecto a la caducidad alegada, se encuentran ajustadas a derecho, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente y al respecto observa:
Cursa a los folios 23 al 28, del presente expediente judicial notificación de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, a través de la cual le comunicaron a la ciudadana Ana Gabriela Quintero Lovera lo siguiente:
“… Si considera Usted, que el acto de REVOCACIÓN DE NOMBRAMIENTO del que ha sido objeto afecta sus derechos o interés legítimos, personales y directos, cumplo con informarle que puede ejercer el Recurso Jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Naguanagua dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 73 de la ley Orgánica del Procedimientos Administrativos y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
La ejecución del presente acto administrativo comenzará a surtir efectos a partir de la presente notificación, a cuyos fines se servirá colocar sus nombres y apellidos, cédula de identidad, firma e impresiones dactilares, fecha y hora de la notificación…”.

Riela a los folios 31 y 32 del presente expediente, comunicación S/N° de fecha 9 de marzo de 2015, suscrita por el Alcalde del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, la cual fue recibida por la querellante el 23 de junio de 2015, mediante la cual el Organismo recurrido procedió a dar respuesta al Recurso Jerárquico ejercido por la ciudadana Ana Gabriela Quintero Lovera, en la cual le indicó lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta al escrito interpuesto, en su nombre y representación… mediante el cual se solicita la reconsideración del ACTO MOTIVADO No. 004-2014, de fecha 17 de noviembre de 2014… a través del cual le fue notificada la revocación de su nombramiento provisional como OFICIAL del Cuerpo de Policía del Municipio Naguanagua, por encontrarse en estado de gravidez; en tal sentido, se procede a dar respuesta del mismo:
Una vez efectuado el análisis del referido Escrito, no obstante el error en la calificación del mismo, se entiende que está ejerciendo recurso jerárquico en contra de la mencionada decisión, ya que del mismo se deduce su verdadero carácter, todo esto de acuerdo al contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, no obstante su extemporaneidad (debió haber sido interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, que le fuere realizada en fecha 21 de noviembre de 2014), este Despacho procede a darle respuesta en los siguientes términos:
Conforme lo ordena la legislación especial en materia policial, a usted le fue revocado el nombramiento provisional como OFICIAL, realizado por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal, con fundamento en el artículo 28 de la Resolución N° 159 de fecha 11 de julio de 2011… en lo que se refiere al período de prueba y la revocación del nombramiento en caso de incumplimiento de las normas y funciones impartidas por sus superiores.
[…Omissis…]
Por las razones de hecho y de derecho antes indicadas, es por lo que este Despacho estima IMPROCEDENTE su solicitud, relativa a la revocatoria del ACTO MOTIVADO No. 004-2014, de fecha 17 de noviembre de 2014…”.

De los actos administrativos, parcialmente transcritos, se evidencia que la Administración en ninguno de los casos le indicó a la recurrente, cuáles eran los recursos de los cuales disponía, el Tribunal competente, ni los respectivos lapsos para la interposición del recurso correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a lo anterior, es oportuno indicar que, si bien el recuso jerárquico ejercido por la parte actora, a decir del querellado, fue presentado extemporáneamente, no obstante, al haberle dado respuesta la Administración al mismo, como se desprende de la transcripción anterior, le abre la oportunidad de ejercer contra esta respuesta, el recurso correspondiente, por tanto, mal podría pretender la parte querellada que se declare la caducidad de la acción, cuando se recurre de este último acto, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio acogido por el Juzgador de Instancia al desestimar la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada. Así se establece.
Del vicio de incongruencia:
En el caso concreto, la parte apelante, denunció que: “… la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia, porque no entró analizar aspectos expuestos y elementos probatorios existentes en las actas del expediente, para declarar con lugar la querella funcionarial interpuesta…”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional) señaló que:
“[…] Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
No obstante a lo anterior, esta Corte observa que la demandante en su escrito libelar señaló, que “…en fecha 09 de marzo de 2015, le fue dado como respuesta a nuestra mandante del Recurso Jerárquico presentado en fecha 29 de enero de 2015, ante el ciudadano Alcalde del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en dicha comunicación le fue notificada… la REVOCACIÓN DE SU NOMBRAMIENTO PROVISIONAL COMO OFICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA ‘POR ENCONTRARSE EN ESTADO DE GRAVIDEZ’. Siendo este acto administrativo inconstitucional en virtud que toda mujer que se encuentre en estado de gravidez el Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad… que la ciudadana Ana Gabriela Quintero Lovera, dio a luz a un niño… en fecha 11 de agosto de 2015… como constan en copia certificada del Acta de Nacimiento… solicitamos… la nulidad del acto administrativo en contra de nuestra representada, de la misma manera solicitamos el restablecimiento de la situación jurídica infringida, así como el pago por concepto de salarios dejados de percibir con todos los ajustes e incrementos que hayan podido experimentado desde la ilegal revocación”.
En este contexto, es pertinente señalar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de abril de 2016, decidió lo siguiente:
“…La querellante fundamentó su pretensión de nulidad del acto impugnado, en razón de que considera que la Administración incurrió en una transgresión al debido proceso y al derecho a la defensa….
En consecuencia, al no aportar la Administración Pública los elementos de hecho y de derecho, que permiten hacer el análisis correspondiente, para determinar la naturaleza y calificación de las faltas, así como la inexistencia de las pruebas en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del querellante y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa”.
“… corresponde a la Directora del Cuerpo de Policía decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento del aspirante a funcionario policial, como ocurrió en el caso de autos, al dictarse Providencia Administrativa Nro. 004-2014… de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, suscrito por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal Naguanagua del Estado Carabobo … en el caso de los candidatos a iniciar la carrera policial la norma es expresa, al señalar que se debe presentar un Informe con el resultado sobre los objetivos específicos evaluados, una vez culminado el período de prueba se debe señalar las actividades que fueron incumplidas, las cuales dieron origen al acto de revocación, pues de conformidad con las garantías constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa ‘Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’. En virtud del presente mandato constitucional no puede constatar este Juzgado Superior los hechos que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo le atribuye a la hoy querellante para no haber superado el período de prueba de tres (03) meses, es por ello, que en ausencia del Informe debidamente justificado, que indique el resultado y permita sustentar las razones por la cual ha sido revocado el ‘NOMBRAMIENTO PROVISIONAL’ de la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA… el referido Instituto a través de su actuación violenta el debido proceso y derecho a la defensa del administrado, toda vez que no logró demostrar en sede jurisdiccional de manera cierta, las actividades incumplidas dentro del período de prueba, con el fin de sustentar las razones mediante el cual se revocó su nombramiento, en virtud de que el acto administrativo de ‘revocación’ impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo y una prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la nulidad del acto administrativo de revocación de la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, signado con el número 004-2014 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, suscrita por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de la Alcaldía de Naguanagua del Estado Carabobo... SE ORDENA: La incorporación de la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA… al Cuerpo de Policía de Naguanagua del Estado Carabobo, al no existir prueba alguna que demuestre su incumplimiento durante el período de prueba. SE ORDENA a la Dirección General del Cuerpo de Policía de Naguanagua del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de revocación hasta la incorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

Del contenido del fallo parcialmente transcrito, se infiere, que el Juzgador de Instancia al momento de analizar el acto administrativo impugnado, procedió a verificar si la administración querellada, dejó constancia mediante informe debidamente motivado a través del cual se constatara que la ciudadana Ana Gabriela Quintero Lovera, no superó el período de prueba de tres (3) meses establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a los fines de ostentar el cargo de Oficial, tal y como constan del Nombramiento Provisional de fecha 18 de agosto de 2014, (Vid. folio 22) con los requisitos exigidos para que fuese revocado el nombramiento de la recurrente.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte traer a colación el contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece lo siguiente:
“Artículo 28. “El periodo de prueba de tres meses para el ingreso a los cuerpos policiales tendrá por objeto a evaluar el desempeño preliminar del candidato o candidata a iniciar la carrera policial, a cuyo efecto estará sujeto a supervisión directa y continua por un funcionario o funcionaria de rango no menor a oficial. El informe de esta supervisión especificará el cumplimiento de las tareas asignadas al candidato o candidata…”. [Resaltado de esta Corte].
De la norma parcialmente transcrita, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo al señalar que en el caso de marras la administración incumplió el requisito relativo al informe señalado en el referido artículo la declaró con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo N° 004/2014, de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrito por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de la Alcaldía de Naguanagua del estado Carabobo.
En este mismo orden de ideas, se observa del fallo recurrido que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se pronunció sobre los alegatos señalados por las partes en el presente recurso, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que no se configura el vicio de incongruencia delatado por la apelante. Así se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de la trascendencia del derecho constitucional que reviste la protección de la maternidad, esta Corte estima necesario verificar la procedencia o no de la inamovilidad devenida por fuero maternal alegada por la parte actora, por lo que, considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De igual forma, cabe destacar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, en su artículo 420 establece:
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto...”.
En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013, caso: Luis Alberto Matute Vásquez, estableció, que:
“... no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
[…Omissis…]
... visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada”.

De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Corte reconoce el derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en donde particularmente, en su artículo 420, hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que para el 17 de noviembre de 2014, fecha en la cual fue notificada la ciudadana Ana Gabriela Quintero Lovera, del acto administrativo mediante el cual se le revocó del nombramiento provisional que venía ocupando como Oficial adscrita a la Dirección de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal Naguanagua del estado Carabobo, la misma se encontraba en estado de gravidez razón por la cual la recurrente se encontraba amparada por fuero maternal, naciendo su hijo el día 11 de agosto de 2015, tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimiento la cual corre inserta al folio 21 del expediente judicial.
En virtud de lo antes expuesto, se constituye en un deber para los órganos de la administración de justicia, el llamado que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Estado a través de todos sus órganos (artículo 3 del enunciado Texto), para preservar la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto de su dignidad, garantía que está encomendada especialmente a esta máxima instancia jurisdiccional y por ello, este órgano jurisdiccional en el caso particular, estima que debe tutelar eficazmente el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrado en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental.
Así pues, de la documentación inserta en el expediente se comprueba como se ha referido, el fuero maternal del que gozaba la querellante al momento de la emisión del acto administrativo recurrido. De allí que, resulta procedente el alegato de inamovilidad laboral y la violación del derecho a la maternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los mencionados artículos 75 y 76 Constitucional, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia, sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
Por todo lo antes expuesto, y verificada como ha sido por este Tribunal Colegiado la inamovilidad laboral por fuero maternal del cual gozaba la querellante al momento de dictarse el acto administrativo a través del cual se le revocó el nombramiento Provisional del cargo provisional que venía desempeñando en el Ente querellado, este Órgano Jurisdiccional reconoce la protección especial de inamovilidad laboral que tenía la recurrente, razón por la cual esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2016, por la representación judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 26 de abril de 2016, que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativo N° 004/2014 del 17 de noviembre de 2014, suscrito por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal Naguanagua del Estado Carabobo, y CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión apelada, en consecuencia, la reincorporación de la querellante al cargo provisional que ostentaba para el momento de la revocatoria, manteniéndose las condiciones fácticas del cargo, antes de su retiro, así como, el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la revocatoria del nombramiento, hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2016, por el abogado Pedro Guillén, en su carácter de Síndico Procurador (E) del Municipio Naguanagua del estado Carabobo contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de abril de 2016, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, ya identificada contra el CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 26 de abril de 2016.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez

VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/12
EXP. N° AP42-R-2016-000509

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.