Expediente Nº AP42-R-2016-000538
Juez Ponente: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1206-C de fecha 20 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YANDIRA ELENA MERCHAN LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° V- 9.293.388, debidamente asistida por el abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.654, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, en fecha 23 de mayo de 2016, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta…”.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1 de enero de 2015, la ciudadana YANDIRA ELENA MERCHAN LÓPEZ antes identificada, debidamente asistida por el abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.654, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Monagas, alegando que “Propongo Recurso Contencioso Funcionarial, en contra el acto administrativo emanado de la Gobernación del estado Monagas, consistente en una Resolución N° 012/2.14 de fecha 1 de octubre de 2014, dictada por la titular del despacho…contenido en el Oficio: RH005120/14 -137, entregado a mi persona el día lunes 3 de noviembre del 2.014, en la oficina de Recursos Humanos…mediante el cual se deja sin efecto mi nombramiento a el cargo de Asistente Administrativo III, que desempeño en la Secretaria [sic] de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Monagas y se me retira del mismo…” [Negrillas del original].
Relató, que “…el día tres (3) de noviembre de del 2.014 acudí a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, ya que no me depositaron o fueron retenidos mis aguinaldos y me informaron que se me había, retirado del cargo, por ejercer dos cargos y tener choque de horario, les participe que ejercía solo el cargo de Asistente Administrativo III y que yo había renunciado a la Docencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 2.007, se me dijo que estaba votada (sic) y se me entrego (sic) Resolución N°012/2.14 de fecha 1 de octubre de 2014…Contenido en el Oficio: RH 005120/14-137, mediante el cual se deja sin efecto mi nombramiento a el cargo de, Asistente Administrativo III ”.
Finalmente solicitó, “…la nulidad de dicho acto administrativo contenido en la Resolución antes señalada, se sirva ordenar mi reincorporación al cargo así como el pago de los salarios dejados de percibir”.
El Organismo querellado negó y rechazó lo alegado por la parte querellante y en ese mismo sentido solicitó que “…Niegue todas y cada una de las pretensiones de la recurrente y declare SIN LUGAR la querella funcionarial…”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2016, indicó que:

“…Omissis…
(…) quien aquí decide, y con base en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que en el caso de auto tal como ha sido denunciado por la parte accionante la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ello en virtud que la ciudadana Yandira Elena Merchan López no ha incurrido en la denominada figura de cabalgamiento de horario, lo que dio origen a su retiro del cargo de Asistente Administrativo III, motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad de la Resolución N° 012/2014, de fecha 1 de octubre de 2014, por adolecer del vicio de de falso supuesto de derecho, en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de asistente administrativo III adscrita a la Secretaria [sic] de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Monagas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Así se declara.

Declarado la nulidad del acto recurrido este Tribunal Considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el vicio de falta de procedimiento denunciado, y como consecuencia de la nulidad declarada ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo III, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, para el cálculo de lo adeudado deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, ello de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 01 de noviembre de 2016, el abogado José Rafael Belandria García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.336, actuando en su condición de representante judicial del estado Monagas, presentó escrito de apelación, delatando que la sentencia del a quo adolece de los vicios de inmotivación por silencio de pruebas, falso supuesto de derecho e indeterminación objetiva, por cuanto “…la sentencia apelada no consideró que la recurrente ingresó a la función pública en el estado Monagas, concretamente a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación de dicho Estado [sic] en el año 2004, como Asistente Administrativo III (cargo que implica el cumplimiento de un horario a tiempo completo), lo cual consta en autos y ella misma así lo reconoce. De igual modo, la sentencia apelada tampoco consideró que durante ese periodo (desde su ingreso a la función pública en el Estado Monagas, hasta la renuncia al cargo en el Ministerio del Poder Popular para la Educación) la recurrente ejerció de manera simultánea el cargo de docente en el referido Ministerio y el de Asistente Administrativo III, en la Gobernación del Estado [sic] Monagas”. En tal sentido “…la sentencia en cuestión incurrió en el vicio de inmotivación por valoración de prueba, al indicar las pruebas pero no apreciarlas, ni valorarlas, como debía hacerlo, de las cuales se evidencia que la mencionada ciudadana incurrió en cabalgamiento de horario y que la Administración estadal actuó apegada a Derecho”.
Señaló, que “…la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho, al aplicar de manera errada el artículo 148 de la Constitución”.
Indicó, que “…la sentencia apelada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, pues con relación a la experticia complementaria del fallo omitió establecer la tasa de interés aplicable, a la fecha de los cálculos, así como cualquier otra información que el Tribunal considera relevante, los fines de conseguirla correcta relación de la misma”.
Finalmente, solicitó que se declare “…CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en la presente causa…”. Así mismo que se “…REVOQUE la sentencia apelada” y que se declare “…SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 23 de mayo de 2016, por la abogada Mariluisa López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.114.474, actuando en su condición de sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 19 de enero de 2016, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo el vicio inmotivación por silencio de pruebas, falso supuesto de derecho e indeterminación objetiva.
-De la inmotivación por silencio de pruebas
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio por “…indicar las pruebas pero no apreciarlas, ni valorarlas, como debía hacerlo, de las cuales se evidencia que la mencionada ciudadana incurrió en cabalgamiento de horario…”.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.

En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Resaltado de esta Alzada).
Del fallo parcialmente transcrito, esta Corte observa que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. [Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año].
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A., a través de la cual señaló que “… sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Roque Faría Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia), respectivamente dictadas por este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, visto que la apelante denunció que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al “…indicar las pruebas pero no apreciarlas, ni valorarlas, como debía hacerlo, de las cuales se evidencia que la mencionada ciudadana incurrió en cabalgamiento de horario…”, estando obligado a precisar en su escrito, con la mayor claridad la prueba que se dejó de valorar y su alcance, al tanto que pudiera generar un consecuencia distinta en las resultas del juicio, en corolario de lo anterior y partiendo del criterio jurisprudencial ut supra citado, se desecha el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado por haber realizado sus alegatos genéricos e indeterminados. Así se decide.
-Del falso supuesto de Derecho
Arguyó la parte apelante, que en el fallo recurrido el a quo “…incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar de manera errada el artículo 148 de la Constitución…”.
Con relación al vicio delatado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, [caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA], señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “…para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado”. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO].
De lo antes expuesto, esta Alzada constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en suposición falsa.
En este orden de ideas, es importante para esta alzada precisar que el Juzgado a quo indicó que “…en los casos concretos en que se analice la posible aplicación del artículo 148 constitucional, debe precisarse previamente la existencia de una de las causales específicas que excluyen la procedencia de la regla general contenida en dicho artículo, excepciones que, como se comprende, son de carácter taxativo y que por tanto, fuera de ellas no se admite otras razones que permitan a un funcionario cumplir más de dos cargos en la Administración …”.
En virtud de lo denunciado por la parte querellada, esta Corte observa que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo que se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”.
De la norma transcrita se colige que la intención del legislador versa sobre la prohibición a la que se encuentra sometido un funcionario público para que desempeñe más de un cargo público, salvo las excepciones allí previstas, esto con la finalidad de que el desempeño de uno de los cargos no entorpezca el cumplimiento de las obligaciones del otro.
En virtud de lo anterior el principio de incompatibilidad para el ejercicio de dos o más cargos públicos ha sido interpretado como una regla general que se aplica a todo servidor público (independientemente de su ubicación en la estructura horizontal o vertical del Poder Público) y encuentra sus excepciones en el propio Texto Fundamental (artículo 148), según el cual, el ejercicio de la función pública resulta conciliable con el desarrollo simultáneo de cargos de naturaleza académica, accidental, asistencial, docente u otro cargo, mientras que sea en condición de suplente y no llegue a reemplazar definitivamente al principal, y por último, siempre que los mismos se ejerzan sin menoscabo del desempeño de las funciones correspondientes al cargo principal. [Vid. Sentencia N° 306 de fecha 24 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carmen Eufemia Labrador se Zambrano vs el Estado Táchira].
En este orden y dirección, los artículos 35 y 36 la Ley del Estatuto de la Función Pública, contemplan al igual que en el texto fundamental la prohibición a la que se encuentra sometido un funcionario público de desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes; asimismo el ejercer los cargos anteriormente identificados, que sean declarados compatibles por la Ley con el ejercicio de un destino público remunerado se podrá realizar sin menoscabo de los deberes inherentes al mismo.
Visto lo anterior, considera esta Corte necesario traer a colación parte de las actas que conforman el expediente principal, expediente administrativo y al respecto se observa lo siguiente:
-Riela del folio 4 al 6 del expediente principal, copia de oficio RH005120/14-137 de fecha 1 de octubre de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, dirigido a la ciudadana Yandira Merchán, titular de la cédula de identidad N° V- 9.293.388, mediante el cual se le notifica del contenido de la Resolución N-G 012/2014, mediante la cual se resolvió “…dejar sin efecto el nombramiento del cargo de Asistente Administrativo III, que usted desempeña en la Secretaria de Educación Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Monagas, cumpliendo funciones con una carga laboral de Cuarenta (40) horas semanales, siendo el caso que se constató con cruce de información levantada por esta institución, que usted cumple funciones remuneradas como Docente…adscrita al Ministerio del Poder Popular para la educación, con una carga horaria de Veinte (20) horas semanales…”.[Negrillas del original].
-Al folio 7 de la pieza principal, cursa copia de Constancia de Trabajo, del cual se observa que la accionante ingresó a la administración pública estadal en fecha 11 de noviembre de 2004, ocupando como último cargo Asistente Administrativo III, adscrita a la Secretaría de Educación Cultura y Deporte.
-En el folio 8 del expediente principal, riela copia de renuncia de fecha 25 de junio de 2007, recibido en fecha 26 de junio de 2007, del cual se desprende que “…por razones personales pongo a la orden de su Despacho el cargo de Docente (20 hrs.), para que realicen los trámites respectivos”.
-Al folio 9 del expediente principal, cursa copia de Credencial N° SECD/0013-2007, de fecha 03 de octubre 2.007, emitida por la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Mongas, en el cual se le indicó a la accionante que continúe realizando funciones como Jefe de Administración (E), de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Estado.
-Cursa al folio 10 del expediente principal, copia de oficio S/N de fecha 16 de marzo de 2010, emanado de la Unidad de Recursos Humanos, en el cual se designó a la querellante para prestar sus servicios de Administración en la Escuela de Artes Plásticas Eloy Palacios.
-Al folio 62 del expediente principal, riela original de oficio N° ZEE/DAJ 290-2015 de fecha 25 de junio de 2015, emitido por la Directora de la Zona Educativa Monagas y dirigido a la Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, del cual se evidencia que la accionante renunció al cargo de docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 25 de junio de 2007.
-En el folio 5 del expediente administrativo, cursa copia de Oficio RH006580/14 de fecha 09 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos y dirigido a la querellante, en el cual se observa que le expresan que “…algunos casos no pudieron demostrar tal situación, ya que de acuerdo a la realidad poseen de 33,33 a 40 horas con el Ejecutivo Regional, simultaneo 36 hasta 40 horas con el Ejecutivo Nacional, con esto El Ejecutivo regional ratifica su posición en medida anterior, cumpliendo así con notificarle a Usted la ratificación de la medida de retiro de la Administración Pública Estadal”.
De las documentales traídas a colación se desprende, que la ciudadana Yandira Merchán ingresó a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del de la Gobernación del estado Monagas, en fecha 11 de noviembre de 2004, egresando según resolución N-G 012/2014, mediante el cual se resolvió dejar sin efecto su nombramiento en el cargo de Asistente Administrativo III, por presuntamente cumplir funciones con una carga laboral de cuarenta (40) horas semanales en el cargo anteriormente identificado, de la misma forma que cumplía funciones remuneradas como Docente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación con una carga horaria de veinte (20) horas semanales.
Así mismo, se desprende que en el año 2007 fue designada como Jefe de Administración (E), de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del estado, para el 2010 fue escogida para realizar funciones de Administración en la Escuela de Artes Plásticas Eloy Palacios; en fecha 25 de junio de 2007 la ciudadana Yandira Merchán consignó renuncia ante la Jefa de la Zona Educativa del estado Monagas, siendo ratificado en fecha 25 de junio de 2015, según oficio remitido por la Dirección de la Zona educativa del estado Monagas; por otro lado en fecha 9 de diciembre de 2014, fue ratificada por la Dirección de Recursos Humanos, la medida de retiro de la accionante de la Administración Pública Estadal.
Ahora bien, observa esta Corte que luego de las disertaciones realizadas ut supra, conjuntamente con el análisis de las documentales traídas a colación en líneas anteriores, se desprende que el a quo realizó la correcta valoración de dichos medios probatorios, y consecuentemente la correcta valoración y aplicación del articulado que conforma nuestra Carta Magna, en especial el artículo 148, para el caso de marras, por tanto esta Corte desecha el vicio de falso supuesto de derecho atribuido al fallo proferido por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, dictado en fecha 19 de enero de 2016. Así se decide.
-Del la indeterminación objetiva
Respecto a este vicio, señaló la parte apelante que “…la sentencia apelada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, pues con relación a la experticia complementaria del fallo omitió establecer la tasa de interés aplicable, la fecha de los cálculos, así como cualquier otra información que el tribunal considerara relevante, a los fines de conseguir la correcta realización de la misma…”, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece del referido vicio, y a tal efecto se observa que:
El artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
“…Omissis…
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
De conformidad con el ordinal sexto, antes transcrito, el Juzgador se encuentra obligado a establecer en sus fallos, de modo preciso, la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión.
Ahora bien, la falta de cumplimiento de dicha obligación por parte del operador de justicia a la hora de estructurar su decisión, produce el vicio conocido como indeterminación objetiva, el cual como se ha señalado en anteriores oportunidades tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada del Máximo Tribunal de la República, se refiere a que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar intrínseca la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.
En tal sentido, la indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar el objeto sobre el cual recae la decisión. No obstante, en relación con este vicio, igualmente se ha expresado, que debe tenerse presente que el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, en atención a que la sentencia definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el que ésta recae. Así lo dejo entrever la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 238 de fecha 19 de julio de 2000 (caso: Roberto Pulido Mendoza y La Comercial Pulido C.A.), en la cual expresó lo que de seguida se transcribe:
“… Dispone el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

…Omissis…

Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.

De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama un enlace lógico, [esa] Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva…”.
Por su parte, respecto al analizado vicio de indeterminación objetiva denunciado, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2865, de fecha 13 de diciembre de 2006 (caso: sociedad mercantil del Sur Banco Universal C.A.), lo siguiente:
“Dentro de los vicios que pueden acarrear la nulidad de una sentencia, conforme la doctrina mayoritaria, se encuentra el de la indeterminación, que se produce cuando la decisión omite nombrar la persona condenada o absuelta, o la cosa sobre la cual recae la condenatoria o la absolución. Denominándose a la primera indeterminación subjetiva y a la segunda, la objetiva.

A los efectos del estudio de tales vicios, es necesario considerar el principio de autosuficiencia de la sentencia, conforme al cual toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, así como el principio de la unidad procesal del fallo, que consiste en que la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a sí misma.

Por ello, dichos principios deben considerarse en la emisión de toda sentencia o decisión, pues, es en ella donde debe indicarse sin lugar a dudas los sujetos activo y pasivo de la condena o absolución, y el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución o la absolución a que hubiere lugar; de lo contrario, no se sabría con certeza a favor y en contra de quién recaerían sus efectos, ni sobre qué materia trabar la ejecución”.
Conforme a lo anterior, deben considerarse en la emisión de toda sentencia o decisión los principios de autosuficiencia de la sentencia y de unidad procesal del fallo, pues en la misma debe indicarse sin lugar a dudas los sujetos activos y pasivos de la condena o absolución, cuya omisión acarrearía que dicho fallo se encuentre plagado del vicio de indeterminación subjetiva, y por otro lado el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución a que hubiere lugar, pues caso contrario no habría certeza a favor de quien o contra quien recaerían sus efectos, ni sobre qué materia proceder a la ejecución.
Ello así, esta Alzada observa que el juzgado a quo respecto a la experticia complementaria del fallo señaló que “Declarado la nulidad del acto recurrido este Tribunal (…) como consecuencia (…) ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo III, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, para el cálculo de lo adeudado deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, ello de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, se observa que el iudex a quo motivó suficientemente la procedencia de los conceptos analizados ut supra, dejando claro los parámetros que dicha experticia debe ser realizada por un (01) solo experto, desde la fecha del ilegal retiro, esto es, 03 de noviembre de 2014, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, por tanto, considera quien aquí decide que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, no cometió el referido vicio objeto de impugnación; pues como antes se señaló el a quo destacó expresamente los parámetros para el cálculo de las cantidades adeudadas a la querellante por el referido concepto.
Así las cosas, este Órgano Colegiado avala el razonamiento expuesto por el Juzgado de primera instancia y ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo la cantidad a pagar, correspondiente al concepto de sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro, esto es, 03 de noviembre de 2014, en la presente causa. En consecuencia, esta Alzada ordena realizar por un (01) solo experto, la experticia complementaria del fallo por el concepto de salarios dejados de percibir, calculados desde el ilegal retiro de la accionante, esto es, desde el 03 de noviembre de 2014, hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al recurrente, y a tal efecto se ordena realizar de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de mayo de 2016, por la abogada Mariluisa López Brito, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en fecha 19 de enero de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto la abogada Mariluisa López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.114.474, actuando en su condición sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2016 por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2016 por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, con las modificaciones expuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-R-2016-000538
VMDS/7

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016__________.
La Secretaria.