JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE NºAP42-R-2016-000555
En fecha 3 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 16/0751 de fecha 18 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo y medida cautelar por los abogados Diego Barboza Siri, Henry Toledo Blanco y Juan Carlos Torres Guarepe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715, 88.775 y 125.489, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIO ÓSEO 28, C.A., contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 18 de de julio de 2016, que oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto el 13 de ese mismo mes y año, por el abogado Henry Toledo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 7 de julio de 2016, por el mencionado Juzgado Superior, que inadmitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en el presente recurso.
En fecha 6 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; y ordenó librar las notificaciones correspondientes indicando que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería a fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese misma fecha se libraron boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Servicio Óseo 28, C.A., y oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19 y 20 de octubre de 2016, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones libradas en fecha 6 de octubre de 2016.
En fecha 26 de octubre de 2016, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el 6 de octubre de 2016, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se recibió escrito del abogado Henry Toledo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación incoado.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se dejó constancia de la apertura del lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 30 de noviembre de 2016.
En fecha 1° de diciembre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de julio de 2016, dictó auto mediante el cual inadmitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, en los términos siguientes:
“(…)Visto (sic) los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 27 de junio de 2016, por el abogado (…) actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO ÓSEO 28, C.A, parte recurrente en la presente causa, y por los abogados (…) actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, parte recurrida en la presente causa, así como la oposición formulada por la parte recurrida, en fecha 30 de junio de 2016, Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y procedentes, así como desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
En primer lugar, en cuanto a la oposición formula por la representación judicial de la parte recurrida, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, aduciendo que ‘dichas pruebas no fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente, entiéndase durante la audiencia de juicio, celebrada en fecha 27 de junio del presente año, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’, al respecto observa este Juzgado, que la prueba documental promovida por la parte recurrente marcada con el punto I relativas al contrato de compraventa Pepsi-Cola Panamericana, y plano de construcción, no anexa los documentos cuya valoración se pretende, por otro lado, se observó que los documentos que fundamentan la prueba documental del recurrente, fueron consignados el 08 de julio de 2016, fecha esta posterior a la oportunidad procesal establecida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 83 para los recursos contenciosos administrativos de nulidad, el cual nos indica claramente que una vez iniciada la audiencia de juicio las partes expondrán sus argumentos oralmente pudiendo además consignarlas por escrito, y que en esta misma oportunidad (audiencia de juicio) las partes podrán promover sus medios de pruebas, quedando demostrado que dichas pruebas no fueron consignadas en la etapa procesal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal declara con lugar la oposición formulada, en consecuencia se inadmite la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte recurrente.
En segundo lugar, se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por el recurrente en su escrito de pruebas marcado con el punto II, aduciendo que la misma ‘resulta a todas luces inconducente, por cuanto no resuelta (sic) el medio idóneo para demostrar lo que pretende el demandante sobre ese punto, referido a la vetustez de las construcciones que imposibilitan el otorgamiento de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico’. Por lado, considera pertinente quien aquí decide, puntualizar lo considerado por el recurrente al promover la prueba de inspección, el cual indicó que con dicha prueba ‘se dejará constancia de la antigüedad de la construcción, con el objeto de probar el alegato de prescripción. Solicito respetuosamente que este honorable Juzgado sea acompañado de un experto que pueda certificar la antigüedad de la construcción’, al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el Código Civil venezolano, en su artículo 1.1428 (sic) el cual contempla lo siguiente:
[…Omissis…]
De lo anterior se colige, que la inspección judicial es procedente, siempre y cuando se pretenda hacer constar en juicio, las circunstancias que es la prueba donde el juez personalmente mediante la observación, busca probar las circunstancias señaladas por las partes, y sin extenderse a apreciaciones que requieran la intervención de expertos, dejando en todo caso constancia por escrito de todo lo inspeccionado. Ahora bien, llevando estas circunstancias al caso en concreto, es evidente para este Tribunal que para la determinación de la antigüedad de la construcción que es objeto de la prueba, se requiere mas [sic] que un simple reconocimiento que pudiere llegar a obtener el juez a través de sus sentidos, pues la apreciación a simple vista que pudiera llegar hacer el juez no es suficiente para determinar la antigüedad de la misma, es por ello que este Tribunal considera que la prueba de inspección promovida por el recurrente no es el medio idóneo para comprobar dicha circunstancia, siendo la prueba de experticia la prueba conducente en el presente caso, razón por la cual, se declara procedente la oposición formulada, y en consecuencia se inadmite la prueba de inspección promovida por el recurrente.
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas restantes en los siguientes términos:
En lo atinente a la prueba promovida por la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de pruebas, señalada como CAPITULO IV, punto 1, relativa al merito favorable de los autos, este Tribunal observa que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye en (sic) medio de prueba, sino que mas [sic] bien esta [sic] dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
En lo que respecta a la prueba documental promovida por esa representación judicial en el citado escrito de pruebas, marcada como punto 2, este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo a su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)”.
-II-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2016, el abogado Henry Toledo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Alegó, que en relación a las pruebas documentales promovidas el a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto su representado al momento de haberse celebrado la audiencia oral de juicio anunció los medios de prueba que deseaba incorporar al proceso.
Precisó, que tales medios fueron consignados en fecha 8 de julio de 2016 “…durante el lapso probatorio correspondiente y por lo tanto debieron ser efectivamente admitidos y valorados… que las documentales promovidas no requerían evacuación de ningún tipo, razón por la cual- a su decir- al ser anunciadas debieron ser admitidas e incorporadas al proceso”.
Sostuvo, que el a quo incurrió en un error al haber inadmitido la prueba de inspección judicial promovida por su representado, en virtud de que la prueba conducente era la prueba de experticia.
Explanó, que “sobre la conducencia del medio probatorio al presente caso, se observa que la inspección judicial promovida sí era un medio conducente y pertinente para demostrar el alegato de prescripción de la acción sancionadora de la Administración Municipal de Chacao, toda vez que podía trasladar los hechos (tiempo de construcción al expediente)…”.
Adujo, que su representado al momento de promover la inspección judicial pretendía “… que el ciudadano juez de la causa, se trasladara a su sede social administrativa, acompañado de un práctico o perito en materia de construcciones, para que el jurisdicente, contando con la debida asesoría y apoyo técnico del práctico que lo acompañara, pudiera convencerse por él mismo, que dichas construcciones cuentan con más de treinta (30) años de antigüedad, tiempo suficiente para que sea declarada la prescripción de la acción sancionadora de la Administración…”.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la decisión recurrida y la admisión de las pruebas promovidas.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I) De la inadmisibilidad de las pruebas:
Esta Corte considera necesario hacer referencia a algunos principios generales probatorios que son aplicables al caso de autos. Así, encontramos que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, respecto al principio de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
Establecido lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
(i) De la oportunidad procesal para la promoción y consignación de las pruebas documentales en las demandas de nulidad.
En cuanto a la oportunidad procesal que tienen las partes para la promoción de los medios probatorios en las demandas de nulidad, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sus artículos 83 y 84 establece que:
“Artículo 83.- Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas…”. [Resaltado de esta Corte].
“Artículo 84.- Dentro de los tres días despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De análisis de la normativa precitada, resulta necesario dejar asentado la diferencia existente entre los conceptos de prueba, medios de pruebas y promoción de pruebas. Así pues, como bien lo expresa Rocco: en sentido estricto, son pruebas judiciales las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza de los hechos; se considera medios de pruebas los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos; y en tanto que el concepto de promoción de pruebas tiene que ver con la proposición y presentación de pruebas.
Ello en virtud de la oportunidad procesal establecida en los artículos precedentes para que las partes procedan a promover sus medios de pruebas. De las cuales se desprende i) el momento procesal para la promoción de los medios probatorios (este es, la audiencia de juicio); ii) el lapso procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de los medios probatorios promovidos; iii) el lapso procesal que tiene el tribunal para la evacuación de los medios probatorios que lo requieran; y iv) la oportunidad procesal para la oposición a las pruebas promovidas.
En ese sentido, tenemos que a la luz de lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem la intención del legislador al usar el término ‘promover medios de pruebas’, debe ser entendido bajo el concepto reseñado, este es, la proposición y presentación de pruebas, entrando dentro de ellas las llamadas pruebas documentales y exceptuando la presentación de aquellas que requieran ser evacuadas.
Así las cosas, esta Instancia debe pasar a revisar si la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora cumple con los lineamientos anteriormente descritos, por lo cual de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que:
 En fecha 27 de junio de 2016 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (vid. folios1y 2).
 En fecha 7 de julio de 2016, el a quo dictó auto a través del cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la partes. En relación a las pruebas promovidas la parte actora inadmitió las pruebas documentales así como la inspección judicial promovida por la referida parte. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrida declaró el mérito favorable de autos y admitió la prueba marcada como punto 2 (Vid folios 3 al 5).
 En fecha 13 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el aludido auto (Vid Folio 6).
 En fecha 18 de julio de 2016, el ad quo dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora (Vid Folio 7).
Ello así, se observa que el a quo declaró la inadmisibilidad de las referidas documentales de la manera siguiente:
“…en cuanto a la oposición formula por la representación judicial de la parte recurrida, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, aduciendo que ‘dichas pruebas no fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente, entiéndase durante la audiencia de juicio, celebrada en fecha 27 de junio del presente año, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’, al respecto observa este Juzgado, que la prueba documental promovida por la parte recurrente marcada con el punto I relativas al contrato de compraventa Pepsi-Cola Panamericana, y plano de construcción, no anexa los documentos cuya valoración se pretende, por otro lado, se observó que los documentos que fundamentan la prueba documental del recurrente, fueron consignados el 08 de julio de 2016, fecha esta posterior a la oportunidad procesal establecida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 83 para los recursos contenciosos administrativos de nulidad, el cual nos indica claramente que una vez iniciada la audiencia de juicio las partes expondrán sus argumentos oralmente pudiendo además consignarlas por escrito, y que en esta misma oportunidad (audiencia de juicio) las partes podrán promover sus medios de pruebas, quedando demostrado que dichas pruebas no fueron consignadas en la etapa procesal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal declara con lugar la oposición formulada, en consecuencia se inadmite la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte recurrente (…)”.
Por otro lado, tal y como se reseñó anteriormente de los folios 1 y 2 se desprende que el día de la celebración de la audiencia la parte actora consignó el escrito de promoción de pruebas mediante el cual señaló los medios de pruebas (entiéndase las documentales) mas no presentó consigo conjuntamente con el referido escrito las mismas.
Asimismo, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se observó que el apoderado judicial de la parte actora señaló“...nuestra representada anunció durante el desarrollo de dicha audiencia los medios de prueba que promovía, es decir, que deseaba incorporar al presente proceso, los cuales fueron consignados en fecha 8 de julio de 2016, es decir durante el lapso probatorio correspondiente y por lo tanto debieron ser efectivamente admitidos y valorados…”.
Ahora bien, de acuerdo con lo descrito anteriormente y de conformidad con lo previsto en la normativa que rige la presente materia, esta Instancia concluye que el momento para la promoción de los medios de pruebas (incluyendo dentro de este concepto la pronunciación y presentación de los mimos), es en el acto de celebración de la audiencia, y que si bien la representación judicial de la parte actora presentó el escrito de promoción de pruebas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no acompañó conjuntamente al mismo las documentales mediante las cuales sustentara lo alegado, sino que realizó su consignación posteriormente (en fecha 8 de julio de 2016), es decir una vez vencido el lapso establecido para ello, por lo que mal pudo interpretar la parte actora que la presentación de las documentales señaladas pudiese ser en el lapso previsto para la oposición de las pruebas, razón por la cual, esta Corte, debe confirmar la inadmisbilidad declarada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 julio de 2016. Así se declara.
(ii) De la inadmisibilidad de la inspección judicial promovida:
En primer lugar, resulta conveniente precisar lo que significa doctrinalmente este medio de prueba. Así pues, tenemos que para el ilustre Devis Echandía se entiende por inspección o reconocimiento judicial una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Por ello, este medio se ha llamado “observación judicial inmediata”. Es el medio probatorio por el cual el juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación. Es pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto. La inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos.
Puede señalarse, siguiendo a Deivis Echandía, como características de la inspección judicial las siguientes: i) es una actividad física o intelectual para la verificación de hechos; ii) es una prueba judicial, tiene señalado expresamente un procedimiento; iii) debe ser realizada por el Juez. En nuestra legislación sólo la practica el Juez; iv) es una prueba directa del hecho inspeccionado, debe advertirse que cuando el hecho inspeccionado es apenas un indicio del hecho controvertido por probar, será prueba indirecta de tal hecho; v) es una prueba crítica o lógica, ya que no es la representación de la cosa o hecho inspeccionado, sino que es la verificación directa, sensorial y el tratamiento de un juicio mediante el razonamiento inductivo; vi) es una prueba formal, ya que tiene un simple valor probatorio; vii) es plena prueba del hecho material inspeccionado, pero cuando hayan elementos que requieran identificación o apreciación que exija conocimientos técnicos, si el juez no está capacitado para ello, es necesario complementar con una experticia.
Dicho esto, se observa que el a quo declaró en el auto objeto de la presente apelación respecto a este medio de prueba lo siguiente:
“(…) la inspección judicial es procedente, siempre y cuando se pretenda hacer constar en juicio, las circunstancias que es la prueba donde el juez personalmente mediante la observación, busca probar las circunstancias señaladas por las partes, y sin extenderse a apreciaciones que requieran la intervención de expertos, dejando en todo caso constancia por escrito de todo lo inspeccionado. Ahora bien, llevando estas circunstancias al caso en concreto, es evidente para este Tribunal que para la determinación de la antigüedad de la construcción que es objeto de la prueba, se requiere más que un simple reconocimiento que pudiere llegar a obtener el juez a través de sus sentidos, pues la apreciación a simple vista que pudiera llegar hacer el juez no es suficiente para determinar la antigüedad de la misma, es por ello que este Tribunal considera que la prueba de inspección promovida por el recurrente no es el medio idóneo para comprobar dicha circunstancia, siendo la prueba de experticia la prueba conducente en el presente caso, razón por la cual , se declara procedente la oposición formulada, y en consecuencia se inadmite la prueba de inspección promovida por el recurrente (…)”.
Por otro lado, del escrito de promoción de pruebas el cual riela a los folios 1 y 2 del expediente judicial, se observa que la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: “… en dicha prueba se dejará constancia de la antigüedad de la construcción con el objeto de probar el alegato de prescripción. Solicito respetuosamente que este honorable juzgado sea acompañado de un experto que pueda verificar la antigüedad de la construcción…”.
De igual modo, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación la representación judicial de la parte actora reiteró “… que el ciudadano juez de la causa, se trasladara a su sede social administrativa, acompañado de un práctico o perito en materia de construcciones, para que el jurisdicente, contando con la debida asesoría y apoyo técnico del práctico que lo acompañara, pudiera convencerse por él mismo, que dichas construcciones cuentan con más de treinta (30) años de antigüedad, tiempo suficiente para que sea declarada la prescripción de la acción sancionadora de la Administración…”.
Ahora bien, con base a lo anteriormente descrito y las precisiones doctrinales hechas con anterioridad respecto a este medio de prueba, este Órgano Jurisdiccional, concluye que la pretensión de la parte actora a través de dicha inspección es demostrar la antigüedad del referido inmueble a los fines que se declare la prescripción de la acción sancionadora por parte de la Administración, por lo que mal pudo la parte referida promover la mencionada inspección para tal fin; siendo que la inspección es un medio para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez (percepción a través de los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto), por tanto, si es necesario aplicar conocimientos especiales (como lo es en el caso de autos) no sería idóneo el medio de prueba promovido.
Se observa entonces que la parte actora al momento de promover la referida prueba solicitó que el juez fuese acompañado de un experto, perito o práctico en la materia; razón por la cual es importante destacar que aun cuando el juez se haga acompañar de un experto, tal hecho no modifica la naturaleza de la prueba, siendo esta la de trasladar al expediente hechos que no pueden verificarse sino mediante pruebas monumentales. En este sentido, cuando el hecho debe ser determinado por un proceso técnico o científico, como lo es el de autos, la prueba conducente es la prueba de experticia, sujeta a unas reglas especiales, que garantiza la igualdad de las partes en el proceso técnico de evacuación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional concluye que el medio idóneo para tal fin es la prueba de experticia y no la de inspección judicial, razón por la cual se confirma la inadmisibilidad declarada por él a quo mediante el auto de fecha 7 julio de 2016. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el auto de fecha 7 de julio de 2016 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo y medida cautelar por los abogados Diego Barboza Siri, Henry Toledo Blanco y Juan Carlos Torres Guarepe, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIO ÓSEO 28, C.A., contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado en fecha 7 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual indamitió las pruebas promovidas por la parte actora.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el auto dictado en fecha 7 de julio de 2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EL Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/19
Exp. N° AP42-R-2016-000555

En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_______.
La Secretaria.