JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000582
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2016000562 de fecha 10 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AYARIS ZULAY HENRÍQUEZ MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.915, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.956, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 10 de octubre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 3 de octubre de 2016, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico San Juan de los Morros, en fecha 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible el presente recurso.
En fecha 25 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana Ayaris Henríquez mediante libelo de fecha 26 de septiembre de 2016, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alegando que: “…Inicie [sic] para la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA., la relación funcionarial mencionada, el día 16 de noviembre del año 2003 […] El día 31 de Marzo por auto expreso presente [sic] mi renuncia […] Como consecuencia tenia [sic] laborando para la alcaldía [sic] del Municipio Francisco de Miranda: once años. Seis meses y quince Días […] Que el salario que mi persona devengo [sic] en el tiempo sufrió variaciones, destacando que el último salario devengado era de SIENTO [sic] SESENTA Y NUEVE MIL CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES Bs.: 169.55, […] Que hasta la presente fecha no me han cancelado mis prestaciones sociales […] Me corresponden los siguientes derechos: (PRESTACIONES SOCIALES) […] Bs.: 88.169.04 […] VACACIONES FRACCIONADAS […] Bs.: 7.028.25 […] VACACIONES VENCIDAS NO DIFRUTADAS [sic] AÑO 2009- 2014 […] Bs.: 28.113.00 […] BONO VACACIONAL 2012-2013 […] Bs.: 7.496.80 […] BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO DIFERENCIA AÑO 2013 […] Bs.: 3.270 […] BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCION AÑO 2015 […] Bs.: 5.247.53 […] Intereses sobre LAS PRESTACIONES GARANTIZADAS […] Bs.: 15.621,30 [sic] Intereses sobre LAS PRESTACIONES DEPOSITADAS […] Bs.: 25.032,70 […] GENERANDO LA SUMA TOTAL DE SIENTO [sic] SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES [sic] (BS.: 179.000,38. […] solicito que se me nombre correo especial […] pronunciándose además respecto de los intereses de mora y la correspondiente Corrección Monetaria a que hubiere lugar […] que tales conceptos se determinen mediante experticia complementaria del fallo […]”.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ayaris Zulay Henríquez Meza, actuando en su propio nombre y representación, contra el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, al considerar que operó la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- De la Apelación Interpuesta.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la presente causa, pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Ayaris Henríquez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, toda vez que la referida acción fue interpuesta una vez transcurrido el lapso de tres (3) meses para interponer la reclamación, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Observa esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, fue interpuesto a los fines de demandar al Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, toda vez que la referida Alcaldía a la fecha no le ha cancelado a la ciudadana Ayaris Zulay Henríquez Meza, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden desde el momento en que renunció en fecha 31 de marzo de 2015.
En virtud de lo anterior, se debe hacer mención a que la ciudadana querellante dejó de prestar servicios para la Administración en fecha 31 de marzo de 2015, momento en el cual renunció a su cargo de Asistente de Oficina III en el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico (Vid folio 6 del expediente judicial), es decir, momento en el que surgió su derecho a que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Por otro lado, se evidencia que la querellante presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras en fecha 26 de septiembre de 2016, solicitando que le fueran cancelados sus prestaciones sociales y una serie de conceptos laborales que, a su decir, le correspondían.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales, en especial el lapso de caducidad.
En este sentido, se evidencia que el hecho generador, entendido éste como el pago o el último de los pagos parciales de las prestaciones sociales, o en su defecto el reconocimiento de la deuda por parte de la Administración, en este caso fue la falta de pago de las prestaciones sociales, esto es, el momento en que le nació el derecho a que le realizaran el pago de las mismas, es decir, el 31 de marzo de 2015, como ya ha sido señalado en los acápites anteriores, donde se dejó sentado que esa fue la fecha en la que la ciudadana recurrente renunció al cargo que venía ejerciendo en el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, (Vid. Sentencia 2013-0431 de fecha 8 de abril de 2013, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: BERNHARD BESPAMETNOW STREIT contra EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.))”
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que de lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, deduce esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue reclamar el correspondiente pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la Administración, derecho que nació desde el momento en que renunció al Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, esto es, en fecha 31 de marzo de 2015, tal como fue señalado por la propia parte accionante, no representando esto un hecho controvertido y siendo que a la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el día 26 de septiembre de 2016, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada, por lo que efectivamente en el presente caso operó la caducidad. Así se decide.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al estudio realizado en los acápites anteriores, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, toda vez que en el mismo ha operado la caducidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 28 de septiembre de 2016, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AYARIS ZULAY HENRÍQUEZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.956, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2016-000582
VMDS/21
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
|