JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000022
En fecha 14 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0156-2014 de fecha 3 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL ZAPATA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.016, debidamente asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de ley planteada, dándose cumplimiento a ello el 18 de febrero de 2014.
Mediante decisión Nº 2014-0493 de fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte solicitó “expediente personal” y cualquier otra documental del cual se pudiera evidenciar la fecha cierta del ingreso del recurrente al cargo dentro del Organismo recurrido y a tales fines, “…ordena notificar a la parte recurrida, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, computados luego que conste en autos la última de las notificaciones, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión [y] estima necesario notificar al ciudadano José Manuel Zapata Blanco, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría -si así lo considere pertinente- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abriría la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil [advirtiendo] que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, este Órgano Jurisdiccional dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en el expediente” librándose en fecha 31 de marzo de 2014, la comisión dirigida al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de notificar a las partes.
En fecha 30 de julio de 2014, el abogado Ángel Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó el expediente administrativo solicitado en la decisión dictada el 27 de marzo de 2014 y copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
Una vez reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y encontrándose las partes debidamente notificadas, al haberse cumplido la comisión librada el 31 de marzo de 2014, en fecha 18 de noviembre de 2015 en razón de la Resolución Nº 2012-0011 dictada en fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se mencionan y en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Nº COORD/000724/2015 del 11 de noviembre de 2015, se paralizó la causa y en consecuencia, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines de que continuara su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, en razón de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-0011 del 16 de mayo de 2012, que le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido el expediente a este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia se reingresó el mismo.
En fecha 7 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual procede a emitir un pronunciamiento al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 18 de mayo de 2010, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que ingresó “…a la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público el día Primero (01) de Marzo de 2.008…” y el 18 de marzo de 2009, le fue notificado que ocuparía el cargo de agente de seguridad y orden público, código 02002835 con fecha de vigencia desde el 1º de enero de 2009.
Indicó que “…desde el día Primero (01) de Marzo de 2008, [ha] cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Público (…) no obstante ello, [su] patrono [ha] incumplido con [la] obligación de cancelar [sus] salarios y el bono alimenticio por [sus] servicios prestados, (…) hasta el mes de Marzo de 2009, que [le] empezaron a pagar los señalados beneficios…” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente expresó que se le adeuda la cantidad de veintinueve mil sesenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 29.061,32), correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, incluyendo “…Aguinaldos, bono vacacional, bonos de fin de año y bono alimenticio…” y enero del año 2009, en consecuencia, solicitó que “…sea declarada con lugar en definitiva…” ordenándose cancelar “…[su] salario y bono de alimentación desde el Primero (01) de marzo de 2008 al 01 de febrero de 2009, mas [su] bonificación de fin de año correspondiente al mes de diciembre del año 2008 y bono Vacacional…” [Corchetes de esta Corte].
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…tanto la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios (…) como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto (…), fueron suscritos por la misma persona que ocupaba el cargo de Comandante General de la Policía del Estado (sic) Apure, por lo que mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. (…) y (…) habiendo quedado demostrado a los autos que la parte recurrente efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe (…) ordenar a la Gobernación (…) la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 de marzo de 2008, hasta el día 01 de febrero 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo (…) supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa, y al efecto se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 329.740 del 14 de agosto de 2003, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del estado Lara”, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
De la revisión de la sentencia objeto de consulta, observa esta Corte que riela del folio 53 al 58 del expediente judicial, las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Apure, las cuales se circunscriben al pago del sueldo y demás beneficios laborales desde el 1º de marzo de 2008, hasta el 1º de febrero de 2009, así como los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala que “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento…”.
Por otra parte, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 23, que “Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos…”.
De las normas que anteceden, se desprende que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituido por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado (ver, sentencia Nº 2008-603 dictada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2008, caso: “Mary Caridad Ruíz de Ávila”).
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 20 de octubre de 2011, se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto, pasa a constatar la procedencia de los conceptos acordados.
En ese sentido, resulta oportuno señalar que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se corroboró que la parte recurrente consignó a los autos “CONSTANCIA DE TRABAJO” de fecha 15 de enero de 2009, suscrita por el Comandante General de Policía del estado Apure, mediante la cual hace constar que el ciudadano José Manuel Zapata Blanco, presta sus servicios en la correspondiente Comandancia como “Agente de seguridad y orden publico (sic)”, desde el 1º de marzo de 2008 (ver, folio 4 del expediente judicial).
Asimismo, se observó que riela a los autos copia simple del “NOMBRAMIENTO” de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por el Comandante General del referido cuerpo policial, mediante la cual se evidencia que el recurrente fue nombrado para ocupar el cargo de “Agente de Seguridad y Orden Público” adscrito a esa Comandancia General de Policía con código de Trabajo Nº 05010040 a partir del 1º de enero de 2009 (ver, folio 5 del expediente judicial).
Igualmente, corre inserto oficio Nº CGPEA-DP.NRO 310/11 de fecha 25 de marzo de 2011, emanado del Director General de la Policía del estado Apure, mediante el cual informó a la Procuraduría General de dicho estado, que el ciudadano José Manuel Zapata Blanco, “…pertenece a la Nómina 02 de la Comandancia General (…) desde el 01/01/2009, hasta la presente Fecha con la Jerarquía de AGENTE (…) según código de trabajo Nº 05010040” (folio 30 del expediente judicial).
De todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que existe contradicción entre la información aportada por la Comandancia y el Director General de la Policía del estado Apure, toda vez que por un lado, el primero de ellos señala que el recurrente prestaba servicios a partir del 1º de marzo de 2008, y por el otro, que comenzó a laborar para la referida Institución Policial a partir 1º de enero de 2009. Así las cosas, esta Corte estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…omissis…)
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
(…omissis…)
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales...”. (Destacado de esta Corte).
De la normativa antes citada, se desprende que es atribución de la Oficina de Recursos Humanos de los Órganos de la Administración Pública, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
De los planteamientos precedentes, deduce ésta Corte que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial (ver, sentencia Nº 2011-0614, dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012).
Así, de la revisión del expediente judicial no observa esta Alzada constancia laboral alguna expedida por el Jefe de la División de Personal de la referida Comandancia, donde se haga constar que el recurrente prestó sus servicios en el Cuerpo Policial demandado.
No obstante a ello, debe advertirse que aún cuando la parte recurrente consignó a los autos “CONSTANCIA DE TRABAJO” de fecha 15 de enero de 2009, en la cual se indica que comenzó a prestar servicio en el referido Organismo de seguridad a partir del día 1º de marzo 2008, la misma fue suscrita por el Comandante General de la Policía del estado Apure y no por el Jefe de la División de Personal del referido Cuerpo Policial, o al menos por una figura de autoridad que avalase que su persona laboraba al servicio de dicho organismo, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que el documento presentado por la parte recurrente, no resulta suficiente a fin de demostrar la existencia de la relación funcionarial aducida por éste en su escrito libelar en el período comprendido entre el 1º de marzo de 2008 y el 1º de enero de 2009, ello tomando en cuenta que el Comandante de la institución policial, no es el funcionario competente para emitir la constancia de trabajo consignada en autos, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (ver, sentencia Nº 2014-0343 dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2014).
No obstante a ello, se observa que riela inserto del 32 al 38 del expediente judicial, las órdenes del día emanadas de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, de las cuales se desprende que para los meses de mayo de 2008, el ciudadano José Manuel Zapata Blanco se encontraba prestando servicio como agente en la Comisaría Policial Nº 1 de la Policía del estado Apure; sin embargo, dichas ordenes no se encuentran debidamente firmadas por el funcionario competente y en razón a ello, se le niega valor probatorio a las mismas.
Siendo ello así, considera quien aquí decide que el Juzgado Superior erró al tomar como fecha de inicio de la relación de empleo público entre el ciudadano José Manuel Zapata Blanco y la Policía del estado Apure el 1º de marzo de 2008, conforme a la constancia de trabajo suscrita por el Comandante del referido cuerpo policial, ya que tal como quedo establecido en líneas precedentes, el referido funcionario no tiene competencia para ello; concluyéndose que la relación de empleo público se inició el 1º de enero de 2009, situación ésta que fue reconocida por la Administración recurrida, de allí que esta Alzada comparte el criterio del Juzgado A quo de ordenar el pago de los sueldos que le correspondía al recurrente hasta el 1º de febrero de 2009, exclusive, partiendo de la fecha de inicio antes señalada, esto es, 1º de enero de 2009 y en razón a ello, se CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 20 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL ZAPATA BLANCO, debidamente asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-Y-2014-000022
EAGC/1
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-________________.
La Secretaria.
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