JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000068
En fecha 7 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0119-2015 de fecha 31 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.153.740, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Órgano Jurisdiccional conociera en consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 26 de mayo de 2015.
En fecha 18 de noviembre de 2015, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2015-0043, que acordó “Instar a la Gobernación del estado Bolívar, para que un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia a partir de que conste en autos su respectiva notificación, consignen en original o en copia certificada el certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio de egreso…”, posteriormente en fecha 4 de febrero de 2016 mediante decisión Nº 2016-000040, se procedió a corregir el error materia involuntario en que se incurrió en la decisión ut supra transcrita al señalar a la Gobernación del estado Bolívar como Órgano recurrido, cuando lo correcto es la Gobernación del estado Apure.
En fecha 15 de junio 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada el 18 de noviembre de 2015, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con el propósito de notificar al ciudadano Gobernador del estado Apure, librándose los oficios de notificación correspondientes.
Una vez cumplida la referida comisión y notificada como se encontraba la parte recurrida, en fecha 1º de diciembre de 2016 se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 16 de marzo de 2011, tiene como fundamento los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que desde “…el día 01-10-1984 [inició sus] labores como Agente de Seguridad Pública adscrito al ESTADO APURE (…) [hasta] que [lo] jubilaron de [su] cargo de Sargento Mayor de policía en fecha 30/10/2008, y hasta los actuales momentos no [le] han cancelado el pago de las Prestaciones Sociales, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades…” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “En fecha 27 de Diciembre de 2010 [le] informaron que [sus] prestaciones estaban en proceso de cálculos, según documento emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional…” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la Gobernación del estado Apure sea condenada al pago de la cantidad de “…DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 230.574,11), [por concepto de prestaciones sociales] más los Intereses de Mora hasta la fecha de culminación del presente juicio…” [Corchetes de esta Corte].
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Tovar Luís Alberto y la Gobernación del Estado (sic) Apure, la cual se inició en fecha 01 de Septiembre de 1984, culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante el 30 de Octubre de 2008 (…) no constando que la accionada haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 30 de Octubre de 2008, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las mismas…” y ordenó realizar la experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa, y al efecto se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del estado Lara”, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
Observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que riela del folio 124 al 128 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Apure, se circunscriben al pago de las prestaciones sociales y de los intereses de mora adeudados desde el 1º de septiembre de 1984 hasta el 30 de octubre de 2008, fecha en que fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano Luis Alberto Tovar, ello fundamentándose en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, en cuanto a que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, de manera que una vez llegado el término de la relación funcionarial, nace el derecho del funcionario o funcionaria a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios. En efecto, señala que todos “…los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…”.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 15 de marzo de 2012, se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto, pasa a constatar la procedencia de los conceptos acordados.
En ese sentido, resulta oportuno señalar que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se corroboró que el ciudadano Luís Alberto Tovar ingresó a la entonces Secretaría General de Gobierno del estado Apure en fecha 1 de octubre de 1984, tal como se desprende del oficio Nº DG-2477 de fecha 5 de noviembre de 1984 emanado del Secretario General y el Director de Personal del referido Estado (ver folio 27 del expediente judicial).
Asimismo, se observa que mediante Resolución Nº S.E-1.240 de fecha 23 de octubre de 2008, emanada de la Secretaría Ejecutiva de la Gobernación del estado Apure, le fue concedido el beneficio de jubilación al ciudadano Luis Alberto Tovar en el cargo ejercido en dicho Organismo, con vigencia a partir del 30 octubre de 2008. Por otro lado, se evidencia oficio Nº 268-10 de fecha 27 de diciembre de 2010, emanado de la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, dirigido al abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial del hoy recurrente, mediante el cual le notifica que la solicitud referida al status de pago de prestaciones sociales del ciudadano Luís Alberto Tovar, se encuentra “en Proceso de Cálculo” hecho éste que generó la interposición del presente recurso (ver, folios 26 y 53 del expediente judicial).
De todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la Gobernación del estado Apure no ha cancelado al ciudadano Luís Alberto Tovar el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, por cuanto afirmaron que se encuentra “en Proceso de Cálculo”, en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el iudex a quo en el fallo objeto de la presente consulta, en cuanto a la procedencia del referido pago desde el 1º de septiembre de 1984 -fecha de ingreso del recurrente al Organismo recurrido- hasta el 30 de octubre de 2008, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación. Así se decide.
En cuanto la procedencia del pago de los intereses moratorios, acordado por el Juzgado de Instancia, debe señalar esta Corte que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.
En ese sentido, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, no obstante, también es cierto que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones. En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, aplicable en razón del tiempo, que establece que “Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas…” [Negrillas de esta Corte].
De la disposición supra transcrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas. No obstante lo anterior, el artículo 40 de la Ley antes indicada, contempla que “Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…”.
Al respecto, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, caso: “Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo”, esta Corte determinó el alcance dado al artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional evidencia que ciertamente el ciudadano Luís Alberto Tovar no ha presentado la declaración jurada de patrimonio por ante la Gobernación del estado Apure, mas sin embargo dicha falta no impide que la Gobernación recurrida, desarrolle toda la actividad necesaria para que, al momento de presentar dicha declaración, el aludido ciudadano reciba el efectivo pago de sus prestaciones sociales, es decir, que se realice el cálculo pertinente para determinar la cantidad que le corresponde por este concepto, que se emita la orden de pago o el cheque a nombre del identificado ciudadano, circunstancias estas no ocurridas en el presente caso, por lo que sólo es necesario la presentación del requisito aludido, para que se efectúe la entrega del finiquito prestacional, de acuerdo con los razonamientos y criterios expuestos en líneas anteriores, razones por las cuales se constata la mora en la que incurrió el Organismo recurrido (ver, sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-1258 de fecha 27 de junio de 2012, caso: “Maigualida Delgado García”).
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio el ciudadano Luís Alberto Tovar, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia de pago de los intereses moratorios por el retraso en que incurrió la Administración, desde el 30 de octubre de 2008 (fecha de su jubilación) hasta la efectiva pago de las prestaciones sociales, al no constatarse de los autos que la Administración haya llevada a cabo las actuaciones necesarias para el pago de las prestaciones sociales reclamadas. Igualmente, el cálculo de los referidos intereses deberá efectuarse desde el 30 de octubre de 2008, hasta el 7 de mayo de 2012 conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, y a partir del 8 de mayo de 2012, hasta la fecha en la cual se le paguen efectivamente las prestaciones sociales, se deberá calcular según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 15 de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO TOVAR, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de marzo de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria.


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-Y-2015-000068
EAGC/8

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________.
La Secretaria.