JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000139
En fecha 28 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1516-2015 de fecha 14 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YSMELDI MARÍA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.044, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de noviembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de ley planteada.
En fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 dictada el 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, que creó el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se mencionan y en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 de noviembre de 2015, se paralizó la causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continúe su curso legal.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2016, dada la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-0011 del 16 de mayo de 2012, que le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido el expediente a este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia se reingresó el expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2015, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a emitir un pronunciamiento al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado el 17 de julio de 2013, la ciudadana Ysmeldi María Peralta, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno, señaló que “…la Secretaria Ejecutiva del Estado (sic) Apure (…) [le] notificó (…) de [su] jubilación especial el (…) 24 de abril de 2013, por Oficio s/n del 24 de abril de 2013 [indicándole que le había sido otorgada] Jubilación Especial a partir del 1 de enero de 2013, según G.O No. 40.145…” ello motivado a que la Administración “…procedió por órgano del Consejo Legislativo (…) a Sancionar el 16 de noviembre de 2011 (…) la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR) (…) y a dejar cesantes a los trabajadores que laboraban en la Institución y por vía de excepcional a algunos se les otorgó el beneficio de jubilación especial…” y conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, solicitó que “…se nivele y homologue [su] pensión de jubilación mensual (…) a un monto real y efectivo…” desde el 1º de enero de 2013, a tenor de lo establecido en el artículo 8 parte infine de la referida Ley, por un monto mensual equivalente a la cantidad de tres mil setecientos siete bolívares con un céntimos (Bs. 3.707,01).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar que la recurrente “…tiene derecho a que le sea nivelado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Asistente Administrativo V, cargo este con el que fue jubilada a hoy recurrente, según consta de los folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial. Asimismo, se ordena que dicha nivelación se haga en base al Cuarenta (40 %) del sueldo devengado por un Asistente Administrativo V, tal y como fue establecido en la Resolución Nº 24-13, dictada por el Gobernador del Estado Apure (…) el 01 de enero de 2013 (…) en consecuencia, la nivelación deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, desde el diecisiete (17) de abril de 2013, tomando en cuenta que la misma fue interpuesta en fecha diecisiete (17) de julio de 2013…” ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada.
Declarada la competencia de esta Corte pasa a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa, y al efecto se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que la parte actora en su escrito libelar, solicitó la “nivelación y homologación” de la pensión de jubilación especial otorgada por la Gobernación del estado Apure, así como la diferencia que esta arrojara en virtud de ese recálculo desde el 1º de enero de 2013, se observa que el Juzgado de Primera Instancia en la sentencia consultada, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ordenando a favor del recurrente y en contra de la Administración recurrida, que “…tiene derecho a que le sea nivelado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Asistente Administrativo V, cargo este con el que fue jubilada a hoy recurrente, según consta de los folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial. Asimismo, se ordena que dicha nivelación se haga en base al Cuarenta (40 %) del sueldo devengado por un Asistente Administrativo V, tal y como fue establecido en la Resolución Nº 24-13, dictada por el Gobernador del Estado Apure (…) el 01 de enero de 2013...”.
Al respecto, debe destacarse que se observa al folio 14 del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Oficial Nº 40.145 de fecha 11 de abril de 2013, mediante la cual se le concedió a la recurrente el beneficio de jubilación especial a partir del 1º de enero de 2013, sobre la base del 40% del sueldo devengado en el cargo de Asistente Administrativo V, adscrita a la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR) de la Gobernación del estado Apure.
En conexión con lo anterior y atendiendo a la solicitud de “nivelación” del monto de la jubilación pretendida por la recurrente su escrito libelar, debe aclarar esta Corte que la misma se refiere a la solicitud de reajuste del monto de la jubilación de la ciudadana Ysmeldi María Peralta, conforme a los sucesivos incrementos de sueldo que sufrió el cargo de Asistente Administrativo V o uno de igual jerarquía, desempeñado al momento de jubilarse.
Dentro de este contexto, debe resaltarse que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, la cual resulta aplicable en razón del tiempo, que establece lo siguiente “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establece que “El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.
De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el cargo correspondiente; de allí que a los efectos de constatar la procedencia del referido reajuste, no puede dejar de observarse que riela de los folios 15 al 17 del expediente, copia simple de la Gaceta Oficial del estado Apure Nº 829 ordinario del 16 de noviembre de 2011, contentiva de la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), de la cual se desprende lo siguiente que: i) l proceso de supresión y liquidación debía ejecutarse en un plazo no mayor a tres (3) meses, prorrogables por el Ejecutivo estadal por un plazo máximo de un mes; ii) vencido el plazo de supresión y liquidación, el Ejecutivo estadal debía declarar concluido el proceso de liquidación y designar el organismo que asumiría las obligaciones de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR); iii) y el estado Apure asumiría, por órgano de la Gobernación, el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero de la referida Corporación.
De lo expuesto se evidencia, que si bien fue suprimida y liquidada la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), no menos cierto es que las obligaciones derivadas del personal jubilado fueron asumidas por la Gobernación del estado Apure. Sin embargo, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta probanza alguna que permita determinar si el cargo de Asistente Administrativo V, o alguno de igual jerarquía cualquiera que sea su denominación, sufrió modificación en relación al monto del sueldo percibido por un funcionario activo.
No obstante lo anterior, siendo que el beneficio de jubilación es un derecho social, esencial en la concreción del estado social de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 86 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (ver, sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, lo procedente es ordenar el reajuste del monto de la pensión de jubilación especial de la recurrente con fundamento en las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía cuando le fue otorgada la misma, o de su equivalente en caso que haya cambiado su denominación en virtud de la transferencia acordada en la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), siendo que en caso de resultar inferior al sueldo mínimo deberá ser ajustado a éste, el cual deberá computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, visto que el mismo fue interpuesto en fecha 17 de julio de 2013, el ajuste de la pensión de jubilación procederá desde el 17 de abril de 2013, en virtud de constituir ésta una obligación de tracto sucesivo que debe ser satisfecha mes a mes, cuya reclamación procede sólo en base al tiempo señalado a razón del lapso de caducidad para reclamar judicialmente los meses anteriores, esto es, tres meses de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consideró el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 10 de noviembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YSMELDI MARÍA PERALTA, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de noviembre de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-Y-2015-000139
EAGC/1
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-________________.
La Secretaria.
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