JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000143
En fecha 28 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1495-2015 de fecha 14 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL EULICES SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.223, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de ley planteada.
En fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 dictada el 16 de mayo de 2012, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se mencionan y en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 de noviembre de 2015, se paralizó la causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines de que continúe su curso legal.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2016, dada la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-0011 del 16 de mayo de 2012, que le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido el expediente a este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia se reingresó el expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente, y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a emitir un pronunciamiento al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 12 de enero de 2010, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que interpone la presente acción a los fines que le sean “…cancelados [los] salarios y demás beneficios desde 15/01/2009 hasta el 31/12/2009 del cargo (…) de Agente de Policía adscrito al Estado (sic) Apure (…) toda vez que se [le] retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegítima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que dicha situación violentó su derecho “…a la defensa (…) la estabilidad funcionarial y (…) al salario, entre otros…”. Aunado a ello, que “…para suspenderle el sueldo y demás beneficios a un funcionario (…) previamente se [le debía dar inicio a] un procedimiento disciplinario contradictorio que subsuma la conducta del funcionario (…) dentro de una de las causales de suspensión de sueldo contenida en la Ley…” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamó el pago de los salarios retenidos, aguinaldos fraccionados, cesta tickets y vacaciones fraccionadas desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, por la cantidad total de veinticuatro mil seiscientos noventa y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 24.698,99) y en razón a ello, solicitó sea declarado con lugar el recurso incoado.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 31 de julio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…la constancia presentada por el querellante (…) fue suscrita por (…) funcionario con plena cualidad para hacerlo, así como también las ordenes del día consignadas, mal puede la parte querellada simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación (…) y habiendo sido demostrado por el recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 15 de enero de 2009, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe (…) ordenar a la Gobernación (…) la cancelación de los salarios retenidos desde el 15 de enero de 2009, hasta el día 31 de diciembre de 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional y los aumentos de sueldos…”, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.


-De la consulta de ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa, y al efecto se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del estado Lara”, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
Observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta que riela del folio 75 al 85 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Apure, se circunscriben al pago de los sueldos generados desde el 15 de enero al 31 de diciembre de 2009, así como los conceptos relativos a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional durante dicho período.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala que “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento…”.
Por otra parte, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 23, que “Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos…”.
De las normas que anteceden, se desprende que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituido por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado (ver, sentencia Nº 2008-603 dictada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2008, caso: “Mary Caridad Ruíz de Ávila”).
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 31 de julio de 2015, se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto, pasa a constatar la procedencia de los conceptos acordados.
En ese sentido, resulta oportuno señalar que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se corroboró que la parte recurrente consignó a los autos “CONSTANCIA DE TRABAJO” en original de fecha 4 de octubre de 2009, suscrita por el Comandante de la Comisaría Policial Nº 6 de la Policía del estado Apure, de la cual se evidencia que ocupa el cargo de “AGENTE POLICIAL (…) [y] no devenga sueldo o remuneración por sus servicios” adscrito a la Comandancia General de dicha Policía a partir del 15 de enero de 2009 (folio 7 del expediente judicial).
Igualmente, corre inserto oficio Nº DG-PA-Nº 3.597 de fecha 10 de diciembre de 2014, emanada del Director General de la Policía del estado Apure, mediante el cual informó a la Procuraduría General de dicho estado, que el ciudadano Rafael Eulices Salinas, “…no pertenece a esta institución Policial, ni existe algún documento en los archivos de esta Dirección que certifique que haya pertenecido a la misma” (folio 69 del expediente judicial).
De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que existe contradicción entre la información aportada por el Comandante de la Comisaría Policial Nº 6 y el Director General de la Policía del estado Apure, toda vez que por un lado, el primero señala que el recurrente prestaba servicios a partir del 15 de enero de 2009, mientras que la segunda autoridad administrativa, niega la existencia de alguna relación funcionarial. Ante dicha situación, esta Corte estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…omissis…)
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
(…omissis…)
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales…”. [Destacado de esta Corte].

De la normativa transcrita, se desprende que es atribución de la Oficina de Recursos Humanos de los Órganos de la Administración Pública, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscrito, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
De los planteamientos precedentes, deduce esta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial (ver, sentencia Nº 2011-0614, dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012).
Así las cosas, de la revisión del expediente judicial no observa esta Alzada constancia laboral alguna expedida por el Jefe de la División de Personal de la referida Comandancia, donde se haga constar que el recurrente prestó sus servicios en el Cuerpo Policial demandado.
No obstante a ello, debe advertirse que aún cuando la parte recurrente consignó a los autos “CONSTANCIA DE TRABAJO” de fecha 4 de octubre de 2009, en la cual se indica que comenzó a prestar servicio en el referido organismo de seguridad a partir del 15 de enero de 2009, la misma fue suscrita por el Comandante de la Comisaría Policial Nº 6 de la Policía del estado Apure y no por el Jefe de la División de Personal del referido Cuerpo Policial, o al menos por una figura de autoridad que avalase que su persona laboraba al servicio de dicho organismo, por tanto, considera esta Corte que el documento presentado por la parte recurrente, no resulta suficiente a fin de demostrar la existencia de la relación funcionarial aducida por éste en su escrito libelar, ello tomando en cuenta que dicho funcionario no es el funcionario competente para emitir la constancia de trabajo consignada en autos, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (ver, sentencia Nº 2014-0343 dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2014).
No obstante a ello, se observa que riela inserto del 8 al 11 del expediente judicial, las órdenes del día emanadas de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, de las cuales se desprende que para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, el ciudadano Rafael Eulices Salinas se encontraba prestando servicio como agente de prevención y patrullaje en la Comisaría Policial Nº 6 de la Policía del estado Apure.
Siendo ello así, concluye esta Corte contrario a lo señalado por el Juzgador de Instancia, que la fecha de inicio de la relación de empleo público entre el ciudadano Rafael Eulices Salinas y la Policía del estado Apure fue el 1º de octubre de 2009, considerando ajustado a derecho declarar procedente el pago de los sueldos que le correspondía desde la aludida fecha, hasta el 15 de diciembre de 2009, así como los conceptos relativos a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional durante dicho período y en razón a ello, se CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 31 de julio de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL EULICES SALINAS, asistido por el abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-Y-2015-000143
EAGC/1

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-________________.
La Secretaria.