JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000054
En fecha 25 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0426-2016 de fecha 11 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.335.894, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de ley planteada.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y pasa a emitir un pronunciamiento al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 11 de marzo de 2011, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que interpone la presente acción a los fines que le sean “…cancelados [los] salarios y demás beneficios desde el 28 de Enero del año 2008 hasta 01 de Enero del año 2009 del cargo (…) de Agente de Policía adscrito al Estado (sic) Apure (…) toda vez que se [le] retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegítima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que dicha situación violentó su derecho “…a la defensa (…) la estabilidad funcionarial y (…) al salario, entre otros (…)”. Aunado a ello que “…para suspenderle el sueldo y demás beneficios a un funcionario (…) previamente se [le debía dar apertura a] un procedimiento disciplinario contradictorio que subsuma la conducta del funcionario (…) dentro de una de las causales de suspensión de sueldo contenida en la Ley…” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamó el pago de los salarios retenidos, aguinaldos fraccionados, cesta tickets y vacaciones fraccionadas desde el mes de febrero de 2008 hasta el mes de octubre de 2009, por la cantidad total de veintidós mil trescientos setenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 22.371,77) y en razón a ello, solicitó sea declarado con lugar el recurso incoado.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró con lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…la constancia presentada por el querellante (…) fue suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía (…) por lo que mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación (…) y habiendo sido demostrado por el recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 28 de enero de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe (…) ordenar a la Gobernación (…) la cancelación de los salarios retenidos desde el 28 de enero de 2008, hasta el día 01 de enero de 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional y los aumentos de sueldos…”, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del estado Lara”, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 23 de noviembre de 2012, que declaró con lugar el recurso interpuesto contra la Gobernación del estado Apure.
En ese sentido, se observa de las actas que conforman la causa que en la sentencia en consulta, que riela de los folios 59 al 63 del expediente judicial, se ordenó notificar a las partes; constatándose que en fechas 30 de julio de 2013 y 26 de febrero de 2015, el Alguacil del Juzgado a quo consignó diligencias mediante las cuales da cuenta de la recepción por parte de los ciudadanos Procurador General del estado Apure y el apoderado judicial del ciudadano Alexander Ramón Quintero, de los respectivos oficios de notificación (ver, folios 66 al 69 del expediente judicial).
De igual forma se observa, que el Juzgado a quo mediante auto de fecha 11 de abril de 2016, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los efectos de la consulta de ley; siendo recibido el mismo en fecha 25 de abril de 2016. Ante tal situación, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008, caso: “Asiclo Antonio Godoy Valera”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y contra el fallo no se haya ejercido apelación, el Juez de Primera Instancia, como ordenador del proceso judicial, debe remitir de manera inmediata la causa respectiva al Tribunal Superior para el cumplimiento con la consulta, en aquellos casos que ésta proceda. Por otra parte, en el supuesto de que el Juez no cumpla a tiempo con su deber, la Administración -vencida en juicio- podrá pedir la remisión del fallo vía consulta, para lo cual contará con el lapso de seis (6) meses equiparado al lapso de caducidad de las demandas contencioso administrativas contra actos de efectos particulares, a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 1º del artículo 32, estableció el término de ciento ochenta (180) días continuos para las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, esta Corte considera prudente utilizar éste lapso de manera análoga en aquellos casos en donde proceda el privilegio procesal de la consulta, atendiendo al fallo supra citado.
Determinado lo anterior, es menester para esta Corte señalar que el lapso antes señalado -ciento ochenta (180) días continuos- deberá computarse desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos correspondientes, hasta el momento en el cual es recibido el asunto en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión objeto de la consulta.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se evidencia que desde el 26 de febrero de 2015, fecha en la que el Alguacil del Juzgado de Instancia dejó constancia de haber practicado la última de las notificaciones dirigidas a las partes de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2012- tal como riela a los folios 66 al 69 del expediente judicial-, y hasta el 25 de abril de 2016, oportunidad en la cual se recibió el expediente a los fines de la consulta de Ley, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -ver vuelto al folio 71 del expediente judicial-, transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos del cual disponía el Juzgado a quo, para remitir a esta Alzada la decisión objeto de consulta.
En consecuencia y visto que la Administración Pública tampoco solicitó la revisión del fallo vía consulta, y con fundamento en el principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y en consecuencia, FIRME dicho fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 23 de noviembre de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN QUINTERO, asistido por el abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. IMPROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-Y-2016-000054
EAGC/1

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-________________.
La Secretaria.