JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000120
En fecha 18 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1347-2016 de fecha 17 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISARET EMILIA REYES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.744.538, debidamente asistida por los abogados Miguel Antonio Álvarez, Frederick Antonio Díaz y Alonso Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.505, 137.506 y 95.096, respectivamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de ley planteada, el cual procede a emitir un pronunciamiento al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 15 de julio de 2009 y reformado en fecha 4 de noviembre de 2009, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que ingresó “…a la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) el día Cuatro (04) de Abril de 2.008…” y el 18 de marzo de 2009, le fue notificado que ocuparía el cargo de agente de seguridad y orden público, código 05000305 con fecha de vigencia desde el 1º de enero de 2009.
Indicó que “…desde el día Cuatro (04) de Abril (sic) de 2.008, [ha] cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Público (…) no obstante ello, [su] patrono [ha] incumplido con [la] obligación de cancelar[le] [sus] salarios y el bono alimenticio por [sus] servicios prestados, (…) hasta el mes de Marzo (sic) de 2009, que [le] empezaron a pagar los señalados beneficios…” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente expresó que se le adeuda la cantidad de veintisiete mil trescientos treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 27.332,33), correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, incluyendo “…Aguinaldos, bono vacacional, bonos de fin de año y bono alimenticio…” y enero del año 2009, en consecuencia, solicitó que el recurso “…sea declarada con lugar en definitiva…” ordenándose a la Administración recurrida cancelar los conceptos reclamados.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…la parte querellante en la audiencia definitiva aceptó como adeudado la cantidad que señala la querellante, es por lo que (…) ordena (…) cancelar (…) el monto adeudado (…) esto es , Veintidós Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 22.486,66), por los conceptos laborales discriminados por ambas partes (…) [desde el] 04 de Abril (sic) del 2008 al 31 Diciembre (sic) del 2008 (…) [negando] el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar en el sentido de que fuere condenado el querellando a pagar la cantidad (…) discriminara (sic) en el escrito recursivo…” [Corchetes de esta Corte].
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa, y al efecto se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 329.740 del 14 de agosto de 2003, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del estado Lara”, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
De la revisión de la sentencia objeto de consulta, observa esta Corte que riela del folio 55 al 58 del expediente judicial, las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Apure, las cuales se circunscriben al pago del sueldo y demás beneficios laborales desde el 4 de abril hasta el 31 de diciembre de 2008, así como los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala que “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento…”.
Por otra parte, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 23, que “Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos…”.
De las normas que anteceden, se desprende que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituido por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado (ver, sentencia Nº 2008-603 dictada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2008, caso: “Mary Caridad Ruíz de Ávila”).
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 3 de noviembre de 2010, se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto, se observa del contenido de la misma ordenó cancelar a favor de la ciudadana Isaret Emilia Reyes Hernández, los sueldos y demás beneficios laborales desde el 4 de abril hasta el 31 de diciembre de 2008, así como los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional, por considerar que “…la parte querellante en la audiencia definitiva aceptó como adeudado la cantidad que señala la querellada, es por lo que (…) ordena (…) cancelar (…) el monto adeudado (…) esto es , Veintidós Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 22.486,66), por los conceptos de sueldos y demás conceptos laborales discriminados por ambas partes…”, lo cual fue constado por esta Corte en el folio 53 del expediente judicial.
Siendo ello así y constatado que efectivamente que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia definitiva ante el Juzgador de Instancia, la representación judicial de la Gobernación del estado Apure, una vez reconocida la relación funcional que mantiene la ciudadana Isaret Emilia Reyes Hernández con dicho Organismo, aceptó el monto acordado por los conceptos laborales reclamados desde el 4 de abril hasta el 31 de diciembre de 2008, conforme a la experticia consignada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General de dicho estado, cursante al folio 51 del presente expediente; considera esta Alzada declarar procedente el reclamo formulado por la parte recurrente y en razón a ello, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 3 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISARET EMILIA REYES HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado Frederick Antonio Díaz, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de noviembre de 2010.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-Y-2016-000120
EAGC/1


En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-________________.
La Secretaria.