JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2016-000170
En fecha 22 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2158 de fecha 29 de junio de 2016, emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de por abstención conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano Fernando José Belandria Rodríguez, titular de la cédula 1.552.124, actuando en su nombre y con el carácter de Director de la sociedad mercantil MAQUINARIAS INPIRSA, C.A., constituida en fecha 30 de enero de 1992, por ante el Registro Mercantil de la circunscripción del estado Táchira anotada bajo el Nº 8 tomo 5-A, asistida por la abogada Doris Niño de Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.422, contra la empresa del Estado sociedad de comercio INMOBILIARIA NACIONAL S.A., creada mediante Decreto Presidencial Nº 8.588 del 12 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.799 del 14 de noviembre de 2011, cuya acta constitutiva y estatutos fueron protocolizados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el Nº 5, tomo 234-A-sgdo y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.987 del 16 de agosto de 2012, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, según decreto Presidencial Nº 993 del 21 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.416 de la misma fecha.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 000056 de fecha 26 de enero de 2016, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda por abstención incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo que resulte asignada de acuerdo a la distribución.
En fecha 27 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2015, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el ciudadano Fernando José Belandria Rodríguez actuando en su nombre y con el carácter de Director de la sociedad mercantil Maquinarias Inpirsa, C.A., identificada anteriormente interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la empresa del Estado sociedad de comercio Inmobiliaria Nacional S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda.
En fecha 27 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó auto mediante el cual ordenó “…conforme a la norma prevista en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 93 eiusdem…”, remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, en fecha 26 de enero de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda por abstención incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo que resulte asignada de acuerdo a la distribución.
-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 27 de octubre de 2015, el ciudadano Fernando José Belandria Rodríguez actuando en su nombre y con el carácter de Director de la sociedad mercantil Maquinarias Inpirsa, C.A., interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la empresa del Estado sociedad de comercio Inmobiliaria Nacional S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, en los siguientes términos:
Manifestó, que ejerció la presente demanda ante “…la presunta conducta omisiva realizadas (sic) por la Inmobiliaria Nacional al no cumplir con la obligación legal de realizar los actos que Establece EL (sic) Decreto Ley Orgánica De (sic) Emergencia para Terrenos y Vivienda, en sus artículo 29, 30 y 31…”.
Señaló, que su representada es la única y exclusiva propietaria de un terreno adquirido en fecha 12 de agosto de 1992, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 27, tomo 23, protocolo primero y que dicho terreno tiene por objeto “…el desarrollo de un proyecto macro para el casco central de la ciudad de San Cristóbal, de manera que aportara el desarrollo de la infraestructura y economía…”.
Relató, que en fecha 10 de marzo de 2015, fue informado de la presencia de personas no identificadas quienes violentaron el candado colocado en el portón de acceso, y al constatar la información suministrada se encontró con las mismas dentro del terreno, los cuales le señalaron que era una ocupación de urgencia por parte de una comisión técnica la cual había sido nombrada por la empresa sociedad de comercio Inmobiliaria Nacional, S.A. la cual pertenece al Estado.
Indicó, que se dirigieron a las oficinas de la demandada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, y al no obtener respuesta formal se procedió a realizar una inspección judicial del terreno donde se dejó constancia de la ocupación del mismo y de la presencia de unas maquinas que se encontraban realizando trabajos.
Puntualizó, que al dirigirse a la a la oficina de la Dirección de Gerencia Técnica de la Inmobiliaria Nacional, S.A., y a la Directora del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del Estado Táchira, solicitando el estado de la ilegal intervención y le informaron que recibían instrucciones del Ministro de acuerdo a la Resolución Nº 014 de 13 de enero de 2015, donde se establece el procedimiento administrativo de ocupación, así como el pago de los terrenos afectados. Igualmente, le comunicaron que se procedería a efectuar el estudio de los suelos y que una vez se obtuviera resultado de los mismos se realizaría una reunión técnica para establecer el precio y la forma de pago del terreno en lapso de 15 días.
Esgrimió, que ante el silencio administrativo y la intervención del terreno con movimientos de tierra realizados con maquinaria pesada, la destrucción de mejoras y bienhechurías, así como modificaciones sustanciales en la topografía del mismo, procedieron a consignar escrito donde solicitaban la paralización de la intervención y construcción sobre el predio denominado “La Salle” propiedad de su representada, con el fin de respetar el debido proceso y se realizara únicamente el estudio de los suelos y así comenzar con la vía amistosa para establecer el precio y la forma de pago del mismo.
Narró, que al momento de la interposición de la demanda ya se había vencido el lapso de veinte días hábiles que tiene la administración para dar respuesta a la solicitud, desde el 30 de julio de 2015, fecha de la última solicitud sin que la demandada haya dado respuesta alguna sobre la ocupación del terreno y el agotamiento de la vía amistosa, pues la única información verbal fue que el expediente completo se había mandado a las oficinas de la empresa del Estado sociedad mercantil Inmobiliaria la Nacional, S.A., en la ciudad de Caracas.
Además solicitó medida cautelar de suspensión de efectos a los fines que sea paralizada la modificación e intervención del terreno, lo que ha causado supuestamente graves daños al mismo.
Finalmente solicitó, que sea admitida y sustanciada la demanda, declarada con lugar y se decrete la suspensión de cualquier movimiento intervención o modificación del terreno denominado “La Salle” establecida en la Resolución Nº 014 del 13 de enero de 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. Asimismo, requirió se ordenara la respuesta inmediata sobre el resultado de los estudios técnicos y factibilidad del terreno y en el supuesto que esta sea comprobada, se procediera a agotar la vía amigable con su representada a los fines de la adquisición del terreno por parte de la aludida empresa del Estado.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Fernando José Belandria Rodríguez actuando en su nombre y con el carácter de Director de la sociedad mercantil Maquinarias Inpirsa, C.A. contra la empresa del Estado sociedad de comercio Inmobiliaria Nacional S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes...”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes trascrita evidencia esta Corte, que el conocimiento de las demandas por abstención o las negativas de las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, el numeral 3 del artículo 24 eiusdem, establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
5. La abstención o la negativas de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas por abstención o las negativas de las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativas de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.
De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas por abstención o las negativas de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Hechas las anteriores consideraciones, debe advertirse que la demanda de autos ha sido interpuesta ante la falta de respuesta oportuna de la empresa del Estado sociedad de comercio Inmobiliaria Nacional S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo un Tribunal Colegiado y dado que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el ciudadano Fernando José Belandria Rodríguez actuando en su nombre y con el carácter de Director de la sociedad mercantil Maquinarias Inpirsa, C.A., a los fines de obtener respuesta oportuna en relación a la ocupación del terreno y el agotamiento de la vía amistosa, solicitud efectuada ante la empresa del Estado sociedad de comercio Inmobiliaria Nacional S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 3 del artículo 23 y 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de abstención o carencia interpuesta. Así se decide.
De la admisibilidad
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda por abstención, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló que:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas”. [Destacado de la Corte].
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que los recursos por abstención o carencia interpuestos por ante un tribunal colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste el mismo, deberán tramitarse directamente por “…ante el juez de mérito…”, por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Despacho decidir sobre la admisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto contra las omisiones de respuesta en las que habría incurrido la empresa del Estado sociedad de comercio Inmobiliaria Nacional S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda; por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 Nº 3 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención caducaran: “en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.
Al respecto, observa esta Corte que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 Nº 3 de la ley in commento, al cual debió atenerse la parte actora para ejercer la presente demanda por abstención, en ese sentido, se observa de las actas procesales que la solicitud sobre la cual se exige una respuesta data del 30 de julio de 2015, por lo cual, y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 27 de octubre de 2015. En consecuencia se verifica que no transcurrió el lapso de caducidad, por lo tanto esta Corte admite la demanda por abstención o carencia interpuesta. Así se decide.
Del procedimiento a aplicar
Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:
“Procedimiento Breve:
Artículo 65.- Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención
[…Omissis…]
Artículo 67. Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación nuevamente el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”.
Ahora bien, conforme al criterio supra aludido cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Asimismo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues tal como lo indicó el criterio jurisprudencial antes desarrollado “si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia”.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en el artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica in commento, y en consecuencia:
• Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Se ORDENA la notificación del Presidente de la sociedad de comercio Inmobiliaria Nacional S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Se ORDENA la notificación de la sociedad mercantil Maquinarias Inpirsa, C.A., del ciudadano Ministro del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, así como también a la Procuraduría General de la República, y la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, en relación a la solicitud de medida cautelar solicitada conjuntamente con la demanda por abstención o carencia, se ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional la apertura de cuaderno separado a fines de resolver la tutela cautelar requerida. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Fernando José Belandria Rodríguez actuando en su nombre y con el carácter de Director de la sociedad mercantil MAQUINARIAS INPIRSA, C.A., debidamente asistida por la abogada Doris Niño de Abreu, contra la empresa del Estado sociedad de comercio INMOBILIARIA NACIONAL S.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
2.- ADMITE la demanda por abstención o carencia; en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en el artículo 65 de siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- Se ORDENA la notificación del Presidente de la sociedad de comercio Inmobiliaria Nacional S.A. a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.3.- Se ORDENA la notificación de la sociedad mercantil Maquinarias Inpirsa, C.A., del ciudadano Ministro del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, así como también a la Procuraduría General de la República, y la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo indicado en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Se ORDENA abrir cuaderno separado a fines de tramitar la medida cautelar solicitada conjuntamente con la demanda por abstención o carencia interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-G-2016-000170
FVB/19
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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