JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2016-000054
En fecha 30 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1256-16 de fecha 22 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEILA ASSAD REYES, titular de la cédula de identidad Nº 6.166.423, contra el antiguo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de noviembre de 2016, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 6 de noviembre de 2016, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2016, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 4 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Banca y Finanzas, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que su representada es funcionaria activa de carrera con 21 años de servicios en la Administración Pública.
Asimismo señaló que, en los últimos meses por razones desconocidas, la directora de Auditoría Interna y su adjunto manifestaron enemistad manifiesta con su representada, por lo cual a su parecer, éstos iniciaron un acoso laboral, cambiándola de ubicación administrativa, donde se encuentra sin realizar ninguna actividad.
Del mismo modo afirmó que en fecha 13 de septiembre de 2016, mediante memorando solicitó que se reformularan los indicadores de rendimientos y objetivos de desempeño individual y se le aclarara la situación laboral y ubicación administrativa por escrito, en vista que estaba previsto el proceso evaluativo de los indicadores de desempeño, y que el adjunto a la auditoría le manifestó que dichos manuales estaban muy extensos y los directores no tenían tiempo de revisarlos encomendando a cualquier profesional su revisión, situación esta que la hace sentir acosada laboral, social, físico y mental, dada la situación de desacreditación en los trabajos realizados por parte de sus superiores.
Igualmente indicó que en fecha 2 de noviembre de 2016, su representada fue notificada de la apertura de una investigación en su contra, en virtud de su presunta participación en hechos de indisciplina y falta de respeto hacia el Coordinador de la Dirección de Determinación de Responsabilidad los días 22 y 29 del mes de septiembre de 2016, denunciando con este hecho la violación en el presente caso del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tienen las personas a que se le respete su integridad física, psíquica y moral.
Finalmente solicitó que sea declarada con lugar la acción de amparo.

-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre el amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos: “en el caso sub examine observa esta juzgadora que de los hechos expresados por la quejosa en su solicitud, se evidencia que se trata de una acción ejercida con ocasión a una denuncia por acoso laboral en la relación funcionarial existente entre ésta y los accionados, es decir, una presunta vía de hecho efectuada por la administración, y en ese sentido, existe una vía idónea, celare y expedita para tramitar la reclamación…” razón por la cual concluyó “… conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, se configura en el caso de autos la causal de inadmisibilidad prevista en del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que motiva a este Juzgado Superior a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción propuesta…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
En primer lugar, esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida en fecha 6 de noviembre de 2016, por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2016, que declaró inadmisible el amparo constitucional.
En este sentido, observamos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, de igual forma establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 24, numeral 7 (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la misma en segunda instancia. Así se declara.
- De la apelación interpuesta.
Determinada la competencia para conocer en Alzada del caso de marras, es de observar que la parte actora ejerció acción de amparo constitucional contra el Ministerio del Poder Popular Para la Banca y Finanzas, fundamentándose en el presunto menoscabo del derecho que tiene toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, cabe resaltar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción ejercida luego de estimar que “ante la existencia de un medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante…”.
Al respecto, debe indicarse que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005, (caso: María Amalia Ortega, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), con fundamento en los términos siguientes:
“esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
´es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo´ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)…”.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que, de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario. (Ver Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Josefina Ortega Agreda, Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial).
Así las cosas, pasa esta Corte a verificar los supuestos de procedencia antes comentados para ver en cuáles de ellos encuadraría la presente causa; lo primero, es determinar la existencia de algún mecanismo ordinario y, caso de ser así, verificar si los accionantes cumplieron con la carga procesal de justificar con razones suficientes y valederas la escogencia del amparo constitucional autónomo.
En el primero de los casos, cabe acotar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplica como causal de inadmisibilidad de la acción i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya pretensión persigue que la accionante se pronuncie sobre la situación planteada en autos relacionada con el acoso laboral, social, físico y mental por parte de sus superiores inmediatos.
En tal sentido, se debe observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es contenciosa-administrativa, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso por vías de hecho, que como es sabido, es de amplísimo espectro, por cuanto abarca incluso las actuaciones materiales de la administración, razón por la que, tal y como fue señalado por él A quo, los accionantes debieron interponer el recurso por vías de hecho, contra la actuación material alegada como lesiva por parte de la accionada; de tal manera en el caso tratado, la acción de amparo constitucional no constituye la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.
No obstante, antes de poder aplicar la referida causal, es menester verificar la situación excepcional que pudiera mediar en el caso concreto, que haría nugatoria la vía ordinaria, pues pudieran existir razones suficientes y valederas que justifiquen la escogencia del amparo, tal como lo sostiene de manera excepcional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso concreto, la accionante no dió motivos suficientes que justifiquen la escogencia del amparo autónomo, que haga insuficiente la vía ordinaria, por tanto, tal y como lo expresó el juzgado A quo, el correspondiente recurso por vías de hecho, debió ser agotado para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación que afecte a las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación y CONFIRMA la sentencia apelada, la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2016, por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEILA ASSAD REYES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de noviembre de 2016, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional contra el antiguo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
Expediente Nº AP42-O-2016-000054
FVB/33
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.