JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000823

En fecha 18 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N°05-0423 de fecha 12 de abril de 2005 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFONSO EMILIO DUARTE NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° 1.873.786, debidamente asistido por los abogados René Buroz Arismendi y Carlos Martínez Ceruzzi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.240 y 35.473, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°000001 de fecha 29 de agosto de 2001, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, la cual confirmó el acto administrativo DGRH N° 000246 de fecha 25 de abril de 2001, que removió al recurrente del cargo que venía desempeñando.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de abril de 2005, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2005 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 21 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 6 de julio de 2005, se recibió del abogado Elonis López Curra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.771, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 3 de agosto de 2005, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó el día 1° de noviembre de 2005, a los fines que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de octubre de 2012, tras varias reconstituciones de esta Corte, la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil y tras realizarse las diligencias necesarias a los fines de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, la misma dictó decisión Nº2012-C-0003 mediante la cual declaró: “La NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación[y repuso] la causa al estado de que se [iniciara] el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que [constara] en autos la notificación de las partes y, por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 22 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes y a fin de reanudar la causa en el estado de fijar el lapso para que tuviera lugar la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos a tal efecto, la cual certificó que “…desde el día 24 de marzo de dos mil catorce (2014),exclusive, fecha en que consta en autos la última de las notificaciones ordenadas, practicada al Procurador General de la República, hasta el día tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, transcurrió el termino de diez (10) días continuos, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a los días 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo, y 1º, 2 y 3 de abril de dos mil catorce (2014),y que desde el día siete (7) de abril de dos mil catorce(2014), inclusive, transcurrió el lapso de cinco (5)días de despacho establecido en el artículo48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiente a los días 7, 8, 9, 10 y 21 de abril de dos mil catorce (2014)”. En esa misma fecha, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” en fecha 3 de diciembre de 2013, se fijó el lapso de 5 días de despacho siguientes, para que se diera contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de mayo de 2014, por cuanto se observó que en fecha 26 de octubre de 2010 el Juez Alejandro Soto Villasmil se inhibió de conocer la presente causa, siendo la misma declarada “Con Lugar” por la Presidencia de esta Corte en fecha 2 de noviembre de 2011 y visto que el referido Juez presentó su renuncia como Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el referido Juez; en virtud de lo cual, visto que esta Corte se encontraba conformada por una Junta Directiva distinta, se ordenó la continuación del procedimiento de la causa ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó pasar el presente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de noviembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 4 de junio de 2014 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem; en consecuencia, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de diciembre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 28 de febrero de 2002, el ciudadano Alfonso Emilio Duarte Noguera, debidamente asistido por los abogados René Buroz Arismendi y Carlos Martínez Ceruzzi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución N° 000001 de fecha 29 de agosto de 2001, confirmatoria del acto administrativo Nº DGRH-000246 de fecha 25 de abril de 2001, emanado de la Dirección de Recursos Humanos por Delegación del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…[fue removido] del cargo de AGREGADO PARA ASUNTOS INTERNACIONALES III, [lo cual es] (…) violatorio del derecho a la igualdad, a la defensa, a Ser Oído, a la presunción de Inocencia y al debido proceso y encontrarse viciada de Incompetencia, Inmotivación, Falso Supuesto, Desviación de poder, Abuso de poder, Usurpación de Funciones y Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Aplicable”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[en] fecha 16 de julio de 2001 [lo] removieron del cargo de Agregado para Asuntos Internacionales III, de una forma sorpresiva e inesperada y [le] dieron 30 días para entregar el cargo,[mudarse] de Panamá –en cuya Embajada de Venezuela [se] encontraba desempeñado el cargo – y trasladarse para Venezuela. La entrega final del cargo la [hizo] el 15 de agosto de ese año…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[d]icho acto administrativo se [fundamentó] en el artículo 77 de la Ley de Personal del Servicio Exterior, que establece que los Cargos Técnicos son de Libre Nombramiento y Remoción (…) [y] que a pesar de ser el cargo que detentaba de Libre Nombramiento y Remoción a [su] persona se le aplicó una sanción disciplinaria, sin [otorgársele] las garantías al derecho y debido Proceso entre otras”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…aún y cuando fuere un funcionario de Libre Nombramiento un Remoción se [le] aplicaba la Normativa Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, que establece que [su] destino tendría un máximo de tres (3) años en el ejercicio de [sus] funciones y que en caso de ser removido, tendría el derecho subjetivo de ser incorporado en un cargo interno de la Cancillería. Este DERECHO SUBJETIVO [le] fue notificado formalmente por Comunicación de fecha 01 (sic) de septiembre de 2000 (…) y al 17 de julio de 2001, fecha de la notificación de [su] remoción, de conformidad con designación de fecha 28 de agosto de 2000(…) que no tenía ni siquiera un año cumplido en [sus] funciones, de manera que debí haber sido transferido al servicio interno, y no lo hicieron”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…en fecha 20 de agosto de 2001, [fue] atendido en la Cancillería por el Director General de Recursos Humanos, Teniente Coronel Miguel Madriz Bustamante, quien [le comunicó] que la remoción de [su] cargo obedecía a un Informe presentado en [su] contra por la ciudadana funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores Emma Cecilia Toledo Padilla (…) encargada de Negocios de la Embajada Venezolana de Panamá, pero que [su] cargo era técnico, la Cancillería no [le] iba a conceder el beneficio de un procedimiento administrativo sancionatorio y disciplinario para que [se] defendiera, y se [le] removiera sin motivación alguna”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…en el presente caso ocurre una escandalosa y grosera discriminación: no se [le] concedió el Derecho a la Defensa y Debido Proceso porque era Personal Técnico y no Personal Regular de la Cancillería. A los Funcionarios regulares, al considerarse que están incursos en alguna falta, se les abre un procedimiento administrativo sancionatorio en el cual pueden defenderse y salir inocentes de toda culpabilidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…la ciudadana Emma Cecilia Toledo Padilla levantó un Informe por supuestas faltas, y la propia Dirección General de Recursos Humanos [le] notificó verbalmente que no [le] darían Derecho a la Defensa, porque era Personal Técnico”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…en ningún momento se [le] permitió presentar alegatos ni pruebas a [su] favor, ni siquiera se [le] notificó formalmente de la existencia de un Informe Disciplinario en [su] contra sino que se procedió a [removerlo] violentamente…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…la persona sometida a procedimientos sancionatorios o disciplinarios, deben ser oídas previamente al acto administrativo de sanción, y no después. En el presente caso, [fue] recibido por el Director General de Recursos Humanos en fecha 20 de agosto de 2001, después que [se le] había removido del cargo. Agregó, que no [se le] presumió inocente de las imputaciones hechas en su Informe por la ciudadana Emma Cecilia Toledo Padilla, sino que se le admitió todo lo que pudo afirmar, no [lo] llamaron ni [lo] notificaron, en consecuencia [le] violaron el derecho a la presunción de Inocencia…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[e]l Debido Proceso que se debió aplicar en el presente caso ciudadanos Magistrados, es el previsto en el artículo 78 de la Ley del Personal del Servicio Exterior, y no lo hicieron; que es aquella norma que remite al régimen general del Personal Regular, y que otorga las garantías del Derecho a la defensa. Por el contrario, [lo] removieron despiadadamente, por un sedicente Informe, sin que se [le] abriera el correspondiente procedimiento administrativo…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…la Dirección General de Recursos Humanos no era el órgano competente para [removerlo] en un procedimiento sancionatorio o disciplinario, sino que de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, que se aplica supletoriamente en el presente caso, debió haber sido la Junta de avenimiento, que ni siquiera fue convocada”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…el acto administrativo de remoción es absolutamente escueto, y en ningún momento expresa las razones de hecho ni de derecho que motivaron [su] remoción. Asimismo tratándose de un acto sancionatorio por la existencia de un Informe en [su] contra, no hace mención ni al referido Informe, ni a las razones que fundamentarían la aplicación de una sanción; por lo que es un acto inmotivado viciado de nulidad absoluta…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que el “…acto administrativo se constituye en un acto de imposible o ilegal ejecución, en vista de que está fundamentado en hechos irreales, por lo que se encuentra incurso en el supuesto de nulidad absoluta establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Indicó, que “…el acto administrativo de remoción y su Confirmatoria, están viciados de Falso Supuesto de la norma aplicable, por cuanto se fundamentaron en el artículo 77 de la Ley del Personal del Servicio Exterior, cuando debió haberse fundamentado en el artículo 78 eiusdem, por cuanto se trataba de un procedimiento sancionatorio; en consecuencia, [solicitó] se declare la nulidad absoluta de los actos impugnados por estar incursos en falso supuesto…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…la Resolución recurrida y la misma Resolución confirmatoria, se encuentran viciados de Desviación de Poder, por cuanto se produjeron por móviles de naturaleza personal y más específicamente de carácter político. En el presente caso la funcionaria Emma Cecilia Toledo Padilla, perpetró una venganza personal [en su contra] por ser una persona vigilante de la sana administración de la Embajada, y también por haber sido cambiado el Ministro José Vicente Rangel, quien fue la persona que [lo] incorporó nuevamente al Servicio Exterior…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…los funcionarios públicos de la Cancillería de la República actuantes, incurrieron todos, en Abuso de poder, por cuanto por su capricho y grosera arbitrariedad, se excedieron en el ejercicio de sus atribuciones y poderes discrecionales”.
Afirmó, que “…la Dirección General de Recursos Humanos usurpó las funciones de la Junta de Avenimiento que debió conocer de [su] procedimiento sancionatorio, y solamente [dándole] el tratamiento funcionario de libre nombramiento y remoción, procedió a [removerlo] de una forma antijurídica”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “[e]n el presente caso (…) se violó groseramente (…) el Principio de contradicción desde el comienzo mismo del procedimiento administrativo, cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores [le] notificó del acto administrativo Nro. 000246 de fecha 25-04-01, que presupone un procedimiento administrativo sancionatorio que en ningún momento fue llevado a cabo. En efecto, al no existir ningún procedimiento sancionatorio, ni expediente, ni pruebas ni ninguna otra sustanciación del procedimiento disciplinario que debió existir, estamos ante la ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo aplicable…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar; en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su remoción hasta la fecha de su reincorporación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“En primer lugar, queda claro que el actor ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pues lo reconoce en su escrito libelar, y además en la propia resolución, pues lo reconoce en su escrito libelar de fecha 28 de agosto de 2000, mediante la cual el Ministro de Relaciones Exteriores lo nombra en dicho cargo, se establece que es de conformidad con los artículos 1, 70, y 77 de la Ley de Personal del Servicio Exterior, es decir que desde un principio su cargo fue calificado como personal técnico y de libre nombramiento y libre remoción; en segundo lugar, se debe señalar que, el actor fue removido del cargo por cuanto el mismo era de libre nombramiento remoción, mas no fue objeto de una sanción disciplinaria, como lo afirma el actor; y en tercer lugar, de la comunicación Nº 014618 de fecha 1 de septiembre de 2000, se desprende que el actor fue designado Agregado para Asuntos Internacionales III en la Embajada de Venezuela en Panamá por un máximo de tres años, pues bien tal como lo señala la propia comunicación no se estableció un tiempo fijo, solo se estableció que el máximo era de tres años, de manera que en virtud de que el actor ostentaba un cargo de libre nombramiento remoción, su superior jerárquico podía removerlo en cualquier tiempo, y en cuanto a que tenía derecho a ser reincorporado en un cargo interno en la Cancillería cabe destacar que, no consta a los autos que el actor haya sido retirado del Ministerio de Relaciones Exteriores, el mismo fue removido del cargo de agregado para Asuntos Internacionales III que ejercía en la Embajada de Venezuela en Panamá. Por las razones antes expuestas, se desechan los alegatos en referencia, así se decide.
El actor hace una serie de alegatos en relación a: que no se le aperturo un procedimiento administrativo sancionatorio y disciplinario, que no se le permitió presentar alegatos ni pruebas en su defensa, que no se le notifico del informe disciplinario en su contra que se le debió aplicar el procedimiento del artículo 78 de la Ley de Personal del Servicio Exterior, que la Dirección General de Recursos Humanos no era el órgano competente para el procedimiento sancionatorio sino que el competente era la junta de avenimiento. En cuanto a todos estos alegatos debe esta Juzgado desechar los mismos, por cuanto no se trata de un acto administrativo de destitución, sino de un acto de remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, habida cuenta de que en ningún momento hubo la imposición de sanciones y por tanto no se debía aperturar procedimiento alguno, así como tampoco presentarse pruebas, pues la jurisprudencia ha establecido que para la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción solo basta la voluntad de Superior jerárquico. Así se declara.
En cuanto a que el acto administrativo no expresa las razones de hecho y de derecho, se observa que: en el mismo establece que ‘por cuanto el referido ciudadano forma parte del personal técnico del Servicio Exterior de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 70, literal a) de la Ley de Personal del Servicio Exterior es de libre elección y remoción por el Ejecutivo Nacional, según lo previsto en el articulo77 de la Ley del Personal del Servicio del Servicio Exterior’ de lo anterior se observa que el acto administrativo impugnado contiene la motivación sucinta exigida en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, pues la razón fáctica se debe a que el actor ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y la jurídica se fundamenta en los artículos 70 y 77 de la Ley de Servicio Exterior por tanto se desecha el alegato en referencia así decide.
Finalmente en relación alegato de desviación de poder por cuanto la remoción se produjo por móviles políticos, y en cuanto a que los funcionarios de la Cancillería incurrieron en abuso de poder. Al respecto es necesario advertir que, tratándose de la impugnación de un acto administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, de veracidad y de legalidad, corresponde al interesado impugnante la carga de la prueba.
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que, no consta en el expediente judicial ni en el expediente administrativo, pruebas que demuestren que la decisión de removerlo del cargo se debió a móviles políticos, sin embargo, es importante destacar que por la naturaleza del cargo Agregado para Asuntos Internacionales, en el mismo concurren varios intereses, tanto políticos como personales, razón por la cual el mismo es calificado de libre nombramiento y remoción, ya que el superior puede a su arbitrio nombrar a la persona de su confianza y por ende de igual forma puede removerlo.
De otro lado, el actor igualmente no demostró el abuso de poder en el que incurrieron los funcionarios de la Cancillería, por tanto se desechan los referidos alegatos.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, se declara SIN LUGAR en el recurso de nulidad en el recurso de nulidad interpuesto (…) contra la Resolución Nº 000001 de fecha 29 de agosto de 2001, emanada del Director General de Recursos Humanos, por delegación del ciudadano Ministro de Relaciones”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de julio de 2005, el abogado Elonis López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Argumentó, que “…el querellante es un FUNCIONARIO DE CARRERA cuyo estatus fue adquirido por él, por el desempeño de cargos de tal índole en la Administración Pública Nacional (Ministerio de la Defensa) y que ingresó al Ministerio de Relaciones Exteriores para desempeñar el cargo de Agregado para Asuntos Internacionales III, el cual está considerado en la Ley de Personal del Servicio Exterior como CARGO TÉCNICO y de LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCIÓN (…) [y] el querellante fue REMOVIDO del cargo para el cual había sido designado como consecuencia de un informe presentado en su contra por la Encargada de Negocios de la Embajada de Venezuela en Panamá”.
Indicó, que “[e]l Director de Recursos Humanos de la Cancillería informó verbalmente al Coronel Duarte Noguera que ‘como su cargo era Técnico no se le concedía el beneficio del procedimiento administrativo sancionatorio y disciplinario para que se defendiera’. En ningún momento pudo el funcionario conocer el Informe pasado por la Encargada de Negocios en Panamá y el mismo tampoco se encuentra en el expediente administrativo…”.
Sostuvo, que “…el Director de Recursos Humanos NO HIZO MENCIÓN EN EL ACTO DE REMOCIÓN NI SIQUIERA DEL PRESUNTO INFORME LEVANTADO POR LA ENCARGADA DE NEGOCIOS DE LA EMBAJADA DE PANAMA: TAN SOLO SE INVOCÓ LA POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE ACTUAR DISCRECIONALMENTE CONTRA EL ADMINISTRADO QUE OCUPA UN CARGO TÉCNICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN…”.
Relató, que “…el hecho de que la Ley del Personal del Servicio Exterior califique a los funcionarios como técnicos (artículo 77) de libre nombramiento y remoción, carece de relevancia jurídica que precisamente por ello (no disfrutan de estabilidad de acuerdo a la Ley de Personal del Servicio en el Exterior y por tanto, no están amparados por ella) se encuentran regidos por la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, es de conformidad con ella que debió procederse a la REMOCIÓN de DUARTE NOGUERA del cargo para el cual fue designado y que ocupaba en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá. Para el estatuto referido, mientras no aparezca evidente que un funcionario ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con sus regulaciones (artículo 20), ha de considerarse ocupando un cargo de carrera…”.
Manifestó, que “…por cuanto el status de funcionario de carrera adquirido por DUARTE NOGUERA tal como los hemos señalado y se evidencia del Expediente Administrativo respectivo, es un estatus personal que le garantiza los derechos propios de un funcionario de carrera, independientemente de que si el cargo que desempeñaba al momento de su REMOCIÓN es en sí mismo de carrera o de libre nombramiento y remoción, al cual haya accedido luego de un tiempo de interrupción en el ejercicio de la función pública para ser RETIRADO de la Administración Pública debe ocurrir alguna de las situaciones taxativamente señaladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Agregó, que “…todo lo expuesto fue desdeñado por Ministerio de Relaciones Exteriores y el Juez A quo convalidó con la sentencia que apelan todo el procedimiento arbitrario e ilegal de remoción y dictó una decisión no ajustada a derecho, con violación a las disposiciones del Estatuto y acrecentando así el daño causado al querellante…”.
Finalmente solicitó “…que el presente recurso sea declarado CON LUGAR…”.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada.
De manera que, aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que los apoderados judiciales de la apelante presentaron de forma anticipada el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual establecieron las razones de hecho y de derecho en que centraron su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex A quo, y aún cuando no alegaron ningún vicio de la sentencia apelada, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-883, dictada en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley, de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio al Juez Superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte que la forma en que el apoderado judicial de la apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Puntualizado lo anterior, observa esta Corte que la disconformidad de la parte apelante se circunscribe a que – a su juicio – el Juzgador de Instancia debió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000001 de fecha 29 de agosto de 2001, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, la cual confirmó el acto administrativo DGRH N° 000246 de fecha 25 de abril de 2001, que removió al recurrente del cargo que venía desempeñando; siendo ello así, a los fines de corroborar la conformidad a derecho del fallo apelado, ante la ausencia de denuncia de vicio alguno por parte del apelante respecto de la sentencia objeto de revisión, corresponde a esta Corte verificar la legalidad del acto administrativo impugnado en el caso de marras, para de tal forma determinar si el iudex A quo actúo o no apegado a derecho.
En este contexto, observa esta Corte que la parte actora alega que tanto la Resolución N° 000001 de fecha 29 de agosto de 2001 como el acto administrativo DGRH N° 000246 de fecha 25 de abril de 2001, mediante el cual fue removido de su cargo de “Agregado para Asuntos Internacionales III”, se encuentran afectados de nulidad, por cuanto – según sus dichos – son “…violatorio[s] del derecho a la igualdad, a la defensa, a Ser Oído, a la presunción de Inocencia y al debido proceso y encontrarse viciad[os] de Incompetencia, Inmotivación, Falso Supuesto, Desviación de poder, Abuso de poder, Usurpación de Funciones y Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Aplicable…”; en razón de lo cual, pasa esta Corte a conocer de las referidas denuncias en los términos siguientes:
- De la violación del derecho a la igualdad, a la defensa, a ser oído, a la presunción de inocencia, al debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:
En este sentido, si bien es cierto que las denuncias enmarcadas bajo el presente título tienen una naturaleza diversa y no obedecen al mismo contenido jurídico, no es menos cierto que las mismas pueden ser englobadas como manifestaciones de una posible vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Aunado a lo anterior y en aras de un mejor entendimiento del presente asunto, las denuncias antes señaladas serán abordadas en conjunto por cuanto la parte actora denunció las referidas violaciones atendiendo exactamente a la misma descripción de la situación fáctica.
Partiendo de lo anterior, en lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es menester para esta Corte observar lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”. (Resaltado de esta Corte).

Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento y la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación al derecho a la defensa, según se evidencia de sentencia Nº. 00827, de fecha 31 de mayo de 2007 (caso: María Mercedes Prado vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en los siguientes términos:
“La Sala en su jurisprudencia ha sostenido reiteradamente, en relación al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
`...Advierte la Sala que en anteriores oportunidades ha dejado establecido que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...´ (Sent. de la SPA N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Ever Contreras vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).”

Dicho criterio ha sido reiterado recientemente mediante sentencia Nº 01509, en fecha 21 de octubre de 2009, (caso: Marys Riera Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), la cual sostuvo:
“Se ha establecido también que lo esencial a constatar por el juzgado previamente a declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna, es que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)”.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que las denuncias de la parte actora respecto de la supuesta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, se fundamentan en que – según sus dichos – “…a [su] persona se le aplicó una sanción disciplinaria, sin [otorgársele] las garantías al derecho y debido Proceso”, aunado a que “…en el presente caso ocurre una escandalosa y grosera discriminación: no se [le] concedió el Derecho a la Defensa y Debido Proceso porque era Personal Técnico y no Personal Regular de la Cancillería. A los Funcionarios regulares, al considerarse que están incursos en alguna falta, se les abre un procedimiento administrativo sancionatorio en el cual pueden defenderse y salir inocentes de toda culpabilidad…”; agregó, que “…en ningún momento se [le] permitió presentar alegatos ni pruebas a [su] favor, ni siquiera se [le] notificó formalmente de la existencia de un Informe Disciplinario en [su] contra sino que se procedió a [removerlo] violentamente”, por lo cual “…se violó groseramente (…) el Principio de contradicción desde el comienzo mismo del procedimiento administrativo (…) al no existir ningún procedimiento sancionatorio, ni expediente, ni pruebas, ni ninguna otra sustanciación del procedimiento disciplinario que debió existir, estamos ante la ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo aplicable”; asimismo, señaló que “…las personas sometidas a procedimientos sancionatorios o disciplinarios, deben ser oídas previamente al acto administrativo de sanción (…) [y] no [se le] presumió inocente de las imputaciones hechas en su Informe por la ciudadana Emma Cecilia Toledo Padilla, sino que se le admitió todo lo que pudo afirmar, no [lo] llamaron ni [lo] notificaron”. Añadió, que “El Debido Proceso que se debió aplicar en el presente caso ciudadanos Magistrados, es el previsto en el artículo 78 de la Ley del Personal del Servicio Exterior, y no lo hicieron”.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se observa que riela al folio 46 de la pieza judicial, copia simple del acto administrativo Nº 000246 de fecha 25 de abril de 2001, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, que es del tenor siguiente:
“RESOLUCIÓN
Por cuanto el ciudadano ALFONSO EMILIO DUARTE NOGUERA (…) ejerce funciones como Agregado para Asuntos Internacionales III, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá, mediante Resolución DGRH Nº 000701, de fecha 28 de agosto del 2000;
Por cuanto el referido ciudadano forma parte del Personal Técnico del Servicio Exterior de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70, literal a) de la Ley del Personal del Servicio Exterior;
Por cuanto ese personal es de libre elección y remoción por el Ejecutivo Nacional, según lo previsto en el artículo 77 de la Ley del Personal del Servicio Exterior;
De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 37, de la Ley Orgánica de la Administración Central y en concordancia con el artículo 77 de la Ley del Personal del Servicio Exterior, se remueve al ciudadano ALFONSO EMILIO DUARTE NOGUERA, del cargo de Agregado para Asuntos Internacionales III, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá”.

Del acto supra citado, se evidencia claramente que el mismo – contrario a lo alegado por el actor – no fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, sino que aquel contiene una manifestación de voluntad de la autoridad administrativa correspondiente respecto de un asunto que es de su plena discreción, como es el nombramiento y remoción del personal calificado como de confianza o de alto nivel.
Así las cosas, cabe destacar que la Ley de Personal del Servicio Exterior, publicada en Gaceta Oficial Nº 26.743 del 3 de enero de 1962, aplicable rationae temporis al presente caso, preveía la existencia de diferentes categorías de funcionarios público adscritos al servicio diplomático y consular, entre las cuales se hallaban por una parte el personal de carrera, el personal técnico y auxiliar, y el personal en comisión, encontrándose el recurrente de autos en la categoría de personal técnico, tal como ha sido incluso reconocido por el actor en su escrito libelar.
En este sentido, el artículo 70 de la Ley de Personal del Servicio Exterior, preveía los cargos que comprendían la categoría del personal técnico, estableciendo que:
“Artículo 70. El personal técnico comprende:
a) Los Consejeros Comerciales y Financieros, los Agentes Comerciales; los Agregados Militares, Navales y Aéreos, los Agregados Comerciales, Culturales y de Prensa; y los demás funcionarios que el Ejecutivo Nacional considere conveniente adscribir a las Embajadas, Legaciones y Consulados de la República…”.

Asimismo, el artículo 77 eiusdem, respecto del personal técnico, disponía lo siguiente:
“Artículo 77. Los funcionarios a que se refiere el presente capítulo son de libre elección y remoción por el Ejecutivo Nacional”.

En este contexto, debe resaltar esta Alzada, que los cargos en la Administración Pública son de carrera y de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas).
Por otro lado, los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad; así, los cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, obedecen a la sola disposición que de ellos tenga la Administración y en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño).
En este contexto, partiendo de las disposiciones legislativas anteriores y de las documentales que constan a los autos, quedó establecido que el hoy recurrente ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como él mismo lo reconoció en su escrito libelar cuando alegó que “…ingresó al Ministerio de Relaciones Exteriores para desempeñar el cargo de Agregado para Asuntos Internaciones III, el cual está considerado en la Ley de Personal del Servicio Exterior como CARGO TÉCNICO y de LIBRE ELECCIÓN Y REMOCIÓN...”.
Siendo ello así, considera esta Corte que mal podría alegar el hoy recurrente la violación su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por no habérsele concedido oportunidades para exponer alegatos y promover pruebas, ni habérsele presentado el supuesto informe presentado en su contra por la ciudadana Emma Cecilia Toledo Padilla, funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores encargada de Negocios de la Embajada Venezolana de Panamá, ni haber sido oído y presumido inocente en sede administrativa, por cuanto – tal como se estableció previamente – la separación del cargo de un funcionario de libre nombramiento y remoción es discrecional de la autoridad administrativa de que se trate, y no es el resultado de un procedimiento sancionatorio, que por su naturaleza misma es contradictorio. Así se establece.
- Del vicio de incompetencia por usurpación de funciones:
Por otra parte, la parte actora señaló que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por la incompetencia del funcionario que lo dictó, alegando al respecto que “…la Dirección General de Recursos Humanos no era el órgano competente para [removerlo] en un procedimiento sancionatorio o disciplinario, sino que de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, que se aplica supletoriamente en el presente caso, debió haber sido la Junta de avenimiento, que ni siquiera fue convocada”.
Ahora bien, al respecto cabe puntualizar – en primer término – que la Ley de Carrera Administrativa no resulta aplicable al presente caso por disposición expresa de la referida Ley, que en su artículo 5 numeral 2 dispone que:
“Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
(…omissis…)
2. Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular (…)”.

Atendiendo al alegato, expuesto por la parte apelante, observa esta Corte que riela al folio 48 del presente expediente, copia simple de la Resolución DGRH Nº 000701 de fecha 28 de agosto de 2000, mediante la cual el ciudadano Alfonso Emilio Duarte Noguera, fue nombrado Agregado para Asuntos Internacionales III, en la Embajada de Venezuela en Panamá, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores. Asimismo, se observa que riela al folio 46 del presente expediente, copia simple de la Resolución DGRH Nº 000246 de fecha 25 de abril de 2001, supra citada, mediante la cual se remueve al hoy recurrente del cargo que venía desempeñando, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano Luis Alfonso Dávila García, actuando en su carácter de Ministro de Relaciones Exteriores.
En este sentido, en virtud del principio del paralelismo de las formas los actos se deshacen de la misma forma en que se originaron, o se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento utilizado para su creación, por lo que concluye esta Corte que el funcionario competente para remover al hoy recurrente es aquel funcionario que lo designó en el cargo, es decir, el Ministro de Relaciones Exteriores, hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Siendo ello así y visto que efectivamente el acto administrativo de remoción fue dictado por el Ministro de Relaciones Exteriores – a juicio de esta Corte – el funcionario competente para dictar el mismo, carece de fundamento fáctico la denuncia expuesta por la parte apelante, referida a que el acto administrativo fue dictado por el Director de Recursos Humanos del referido Ministerio, en virtud de lo cual se desestima la denuncia de materialización del vicio de incompetencia por usurpación de funciones. Así se decide.
- Del vicio de inmotivación del acto administrativo:
Asimismo, la parte apelante denunció que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por encontrarse inmotivado, arguyendo al respecto que “…el acto administrativo de remoción es absolutamente escueto, y en ningún momento expresa las razones de hecho ni de derecho que motivaron [su] remoción. Asimismo tratándose de un acto sancionatorio por la existencia de un Informe en [su] contra, no hace mención ni al referido Informe, ni a las razones que fundamentarían la aplicación de una sanción; por lo que es un acto inmotivado viciado de nulidad absoluta…”.
Al respecto, cabe destacar que la motivación impone a la Administración la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que dan como fundamento de los actos administrativos y su objetivo es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 01368, de fecha 1º de agosto de 2007, caso: Corporación Eurocars, C.A.).
Ahora bien, el vicio de inmotivación del acto administrativo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. En este sentido, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: i) que el acto administrativo no presente materialmente ningún razonamiento; ii) que las razones dadas por la Administración no guarden relación alguna con los hechos presenten en el correspondiente expediente administrativo; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, iv) que todos los motivos sean falsos.
De esta forma, serán inmotivados los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o razones en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En este contexto, observa esta Corte que la parte apelante no señaló específicamente ante cuál hipótesis de materialización del vicio de inmotivación podríamos estar transitando; no obstante, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pasa esta Alzada a verificar la supuesta concreción de dicho vicio en el acto recurrido, bajo cualquiera de las modalidades señaladas previamente.
Ello así, de una revisión al acto recurrido, previamente citado, observa esta Alzada que el mismo expresamente establece que su fundamento fáctico se halla en el nombramiento del recurrente para desempeñar el cargo de Agregado para Asuntos Internacionales y su fundamento jurídico se encuentra en los artículo 70, literal a y 77 de la Ley del Personal del Servicio Exterior, ambos igualmente citados en las líneas que anteceden; asimismo, se observa que las breves consideraciones expuestas por la autoridad administrativa guardan relación con el caso de autos, siendo que el referido acto no está afectado por un razonamiento contradictorio, vago, escueto, ilógico, incoherente o genérico; en razón de ello, a juicio de esta Corte, el acto administrativo recurrido, pese a tener una motivación sucinta, no se encuentra afectado del vicio de inmotivación, en virtud de lo cual se desestima la denuncia in commento formulada por la parte apelante. Así se decide.
- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
Al respecto, afirmó la parte apelante que por cuanto se fundamentaron en el artículo 77 de la Ley del Personal del Servicio Exterior, cuando debió haberse fundamentado en el artículo 78 eiusdem, por cuanto se fundamentaron en el artículo 77 de la Ley del Personal del Servicio Exterior, cuando debió haberse fundamentado en el artículo 78 eiusdem, por cuanto se trataba de un procedimiento sancionatorio; en consecuencia, [solicitó] se declare la nulidad absoluta de los actos impugnados por estar incursos en falso supuesto…”.
Respecto del vicio de falso supuesto, resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, (caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que dejó establecido lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

De la sentencia supra citada, en concordancia con lo expuesto por la parte recurrente, se observa que la denuncia de autos se refiere al vicio de falso supuesto de derecho del acto administrativo, por haberse fundamentado en el artículo 77 de la Ley del Personal del Servicio Exterior, siendo que – a juicio de la accionante – la norma aplicable era el artículo 78 eiusdem, por tratarse a su juicio de un procedimiento disciplinario sancionatorio.
Ahora bien, insiste esta Corte, tal como quedó establecido en líneas anteriores que en la presente causa no estamos en presencia de un procedimiento de carácter disciplinario, sino que se trata de un acto discrecional dictado por la autoridad administrativa correspondiente en uso de sus atribuciones legales para disponer de los cargos clasificados como de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual efectivamente la disposición aplicable al caso de autos es la contemplada en la Ley del Personal del Servicio Exterior, en su artículo 77, que regula la situación funcionarial del personal clasificado como de libre nombramiento y remoción; en razón de ello, se desestima el alegato referido a que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho. Así se decide.
- Del vicio de abuso o desviación de poder:
Finalmente, respecto de este vicio el recurrente afirmó que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por desviación de poder “…por cuanto se produjeron por móviles de naturaleza personal y más específicamente de carácter político. En el presente caso la funcionaria Emma Cecilia Toledo Padilla, perpetró una venganza personal [en su contra] por ser una persona vigilante de la sana administración de la Embajada, y también por haber sido cambiado el Ministro José Vicente Rangel, quien fue la persona que [lo] incorporó nuevamente al Servicio Exterior…”.
Al respecto, debe señalar esta Alzada que cuando se pretende enervar la validez de un acto administrativo no basta con presentar alegatos acerca de la supuesta materialización de vicio que obren en detrimento de la presunción de legalidad de la cual se encuentra investidos los actos administrativos, sino que es preciso desplegar una conducta activa dirigida a la acreditación efectiva en sede judicial de la materialización del vicio de que se trate, para que sólo en dicho caso pueda proceder en sede judicial la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Partiendo de lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, de una revisión exhaustiva del presente expediente, observa esta Corte que la parte recurrente no consignó probanza alguna que acredite o que al menos genere el indicio de que la autoridad administrativa dictó el acto administrativo impugnado atendiendo a una finalidad distinta a aquella prevista por el Legislador, lo cual configuraría el vicio denunciado; en ese sentido, ante la escasa actividad probatoria desplegada por el actor, debe esta Corte desestimar el vicio de desviación de poder denunciado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 21 de diciembre de 2004 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFONSO EMILIO DUARTE NOGUERA, debidamente asistido por los abogados René Buroz Arismendi y Carlos Martínez Ceruzzi, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°000001 de fecha 29 de agosto de 2001, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, la cual confirmó el acto administrativo DGRH N° 000246 de fecha 25 de abril de 2001,que removió al recurrente del cargo que venía desempeñando.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.



EXP. Nº AP42-R-2005-000823
FVB/19
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.