JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000248
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00033-13 de fecha 23 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana THAIS JOSEFINA PÉREZ MARVAL, titular de la cédula de identidad Nº 2.135.557, asistida por los abogados Hugo Escalante Santana e Irinia Medina Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.793 y 48.318, respectivamente, contra el SERVICIO AUTÓNOMO LOTERÍA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de junio de 2012, emanado del aludido Tribunal mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 15 de junio de 2009, por la abogada María Alejandra Macsotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.253, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos antes indicados y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de febrero de 2013 y a los días 1º, 4, 5, 11, 12, 13, 14 y 18 de marzo de 2013. Igualmente, se deja constancia que transcurrió un día continuo del término de distancia correspondiente al día 26 de febrero de 2013”. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la abogada María Alejandra Macsotay, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa.
En fecha 8 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0449, mediante la cual declaró “…la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, [repuso] la causa al estado de que se notifique a las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, más un (1) día continúo como término de la distancia, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 17 de abril de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se acordó librar la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 28 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron debidamente recibidos en fecha 24 de mayo de 2013.
En fecha 6 de junio de 2013, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la abogada María Alejandra Macsotay, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida y copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 6 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida la ciudadana Thais Josefina Pérez Marval, la cual no fue debidamente entregada.
En fecha 19 de septiembre de 2013, en virtud de lo anterior, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Thais Josefina Pérez Marval, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual se fijó en dicha cartelera el 3 de octubre de 2013 y fue posteriormente retirada el 25 de octubre de 2013.
En fecha 11 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la abogada María Alejandra Macsotay, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de diciembre de 2013, inclusive.
En fecha 10 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte.
En fecha 18 de noviembre de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de diciembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir la presente causa, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de noviembre de 2005, la ciudadana Thais Josefina Pérez Marval, debidamente asistida por los abogados Hugo Escalante Santana e Irinia Medina Suárez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del estado Bolivariano de Miranda, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 07 de febrero de 2002, [fue] designada para ocupar el cargo de Gerente de Administración del SERVICIO AUTÓNOMO LOTERÍA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA...”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…el mencionado Servicio Autónomo (…) fue liquidado, asumiendo sus pasivos la Gobernación del Estado (sic) Miranda…”.
Alegó, que “En fecha 20 de agosto de 2004 (...) [solicitó que le] fuera otorgado el Beneficio de la Jubilación, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda (...) por considerar que [cumplió] con los requisitos de la mencionada Ley (...) a la fecha de la solicitud contaba con 21(...) años de servicios a la Administración Pública y (...) 62 años de edad”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “En fecha 04 de noviembre de 2004, [recibió] (…) Decreto 960 (…) emanado del Gobernador del Estado (sic) Miranda, mediante el cual se [le] concedió el BENEFICIO DE JUBILACIÓN por el cargo desempeñado como Gerente Administrativo…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que “…recibió por parte del Secretario General de Gobierno del Estado Miranda la instrucción que no podía [retirarse] del ejercicio de las funciones del cargo (…) hasta que no hiciera formal entrega del mismo a las nuevas autoridades”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “En fecha 31 de diciembre de 2004, previo acto de entrega del cargo que desempeñaba [se separó] del mismo pasando a retiro de la función pública por jubilación…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “En fecha 05 de enero de 2005, [solicitó] su incorporación a la nómina de jubilados” e igualmente, que “…en fecha 04 de mayo de 2005, [solicitó] el pago de [su] pensión de jubilación (…). Oportunidad en la que el (…) Presidente de la Junta Liquidadora [le] comunicó verbalmente que (…) no había iniciado el pago de pensiones de jubilación por que (sic) el Gobernador iba a revisarlas y aquellas personas que habían sido jubiladas de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado (sic) Miranda (…) serían anuladas”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “La jubilación es un Derecho vitalicio, al cual [es] acreedora en virtud [que cumplió] los requisitos previstos en el artículo 4 de la [ley supra citada] (…) de tracto sucesivo, de pago mensual (…) por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.364.262,56)…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que el acto administrativo impugnado “…viola flagrantemente [su] derecho a la jubilación que es parte integrante [del] Derecho a la Seguridad Social y a la Garantía de los Ancianos del pleno goce del ejercicio de sus derechos. Contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Recalcó, que se “[configuró] (…) la violación de [su] Derecho a la Igualdad ante la Ley y a la No Discriminación, consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente adujó, que “[recibió] un tratamiento desigual y por ende discriminatorio en relación a otros funcionarios que (…) mediante Decretos emanado (sic) del GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4 Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, se les concedió el beneficio de jubilación…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, “…la violación de [su] Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución (…) y en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “…este Tribunal (…) conozca de la conducta omisiva del Servicio Autónomo y [le] garantice la restitución de [su] derecho a la Seguridad Social, a la Jubilación y a la Garantía a los Ancianos del Pleno Goce del ejercicio de sus Derechos”. (Corchetes de esta Corte).
En el mismo orden de ideas, requirió a este Órgano Jurisdiccional, que “…ordene a la Administración Pública del Estado (sic) Miranda dar cumplimiento al Decreto 960, de fecha 04/11/2004 (sic) y en consecuencia sea incorporada a la nómina de jubilados y canceladas [sus] pensiones de jubilación retenidas…”. (Corchetes de esta Corte).
Demandó, “…el pago (…) de VEINTITRÉS MILLONES SEICIENTOS (sic) CUARENTA Y DOS MIL SEICIENTOS (sic) VEINTICINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.642.625,6) [generados desde el mes de enero hasta octubre de 2004] más los intereses de mora y la indexación causada (…) [y] (…) las pensiones que se están ocasionando por la contumacia de la Administración a ejecutar el Decreto 960, de fecha 04/11/4004 (sic) en el tiempo que dure la querella judicial…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Solicita la actora se condene a la Gobernación del Estado (sic) Miranda, a pagarle la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.642.625,06), hoy en virtud del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el día 1º de enero de año 2008, la suma de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS BsF. (sic) 23.642,60, que le adeuda por concepto de pensiones dejadas de percibir desde el día 31 de diciembre de 2004, fecha de otorgamiento de su jubilación y se le ordene asimismo incluirla en la nómina de personal jubilado y pensionado de ese organismo estadal.
En el escrito de contestación de la querella, el apoderado (sic) judicial (sic) del Estado (sic) Miranda, alegó que: 1) Los actos contenidos en la comunicación de fecha 4 de noviembre de 2004 signada con el Nº 1771, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado (sic) Miranda y en el Decreto Nº 960 de la misma fecha, este último dictado por el entonces Gobernador de ese Estado, están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2) Que la actora no era una funcionaria de carrera y que ésta ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, comprendido dentro de la categoría prevista en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que no tenía derecho a la jubilación, por ser ese un beneficio exclusivo de los funcionarios públicos de carrera; y 3) Que aun el supuesto de que dicha ciudadana hubiese tenido ese carácter, ésta no cumplía los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y Municipios, para optar a ese beneficio.
Con relación a este último argumento, debe señalarse que los funcionarios públicos sean o no de carrera administrativa gozan en principio de los derechos y prerrogativas contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), instrumento que rige las relaciones de empleo entre estos y la Administración Pública en todos sus niveles. Ello, pues sólo la estabilidad y el ascenso fueron previstos con carácter de exclusividad para los funcionarios de carrera, pero no así, el resto de las categorías comprendidas en el citado instrumento, entre estos la jubilación, pues para el reconocimiento de este último no se exige el estatus de carrera administrativa, sino determinados requisitos previstos por el legislador, a saber: encontrarse el funcionario o empleado en servicio activo, es decir, prestando sus labores de manera personal en un determinado órgano o ente administrativo nacional, estadal o municipal y reunir el resto de las condiciones exigidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
En el caso sub examine consta en actas que a la actora le fue otorgada la jubilación el día 4 de noviembre de 2004, por el entonces Gobernador del Estado (sic) Miranda, por considerar dicho funcionario satisfechos los requisitos establecidos en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, estableciendo su pensión de jubilación en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs.2.364.262,06), hoy BsF. (sic) 2.364,30, monto equivalente al 90% del último sueldo que devengó la actora en el cargo de Gerente de Administración del Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado (sic) Miranda.
Asimismo se observa, que mediante Oficio Nº 2004/007 de fecha 9 de noviembre de 2004, suscrito por el Director General de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, dicho funcionario autorizó a la actora a continuar ejerciendo sus labores quedando por ende temporalmente suspendida su jubilación, asumiendo dicho funcionario el compromiso de reactivársela en los mismos términos en los cuales fue originalmente concedida, una vez verificado su egreso de esta institución (folio 77 del expediente administrativo), condición suspensiva que se materializo el 5 de enero de 2005, al solicitar la actora su incorporación a la nómina de jubilados y pensionados de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, por haber cesado sus funciones en el cargo de Gerente de Administración del Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado (sic) Miranda, mediante acto formal de entrega de fecha 30 de diciembre de 2004, solicitud que posteriormente ratificó el 4 de mayo de 2005 (Folios 41 y 42 del expediente principal) y de la cual nunca obtuvo respuesta por escrito, salvo lo manifestado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado (sic) Miranda, al expresarle que se había dado inicio al pago de las pensiones de jubilación ‘(...) por que el Gobernador iba a revisarlas y aquellas personas que habían sido jubiladas de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la ley de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado (sic) Miranda serían anuladas (...)’.
Ahora bien, el citado Decreto Nº 0960 de fecha 4 de noviembre de 2004, hizo surgir a favor de la querellante derechos subjetivos que no podían ser desconocidos por la Administración, dado que sus efectos solo podían cesar mediante la emisión de un acto formal que reconociese su nulidad absoluta, en la forma dispuesta en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el marco de un procedimiento administrativo que le permitiese a la interesada participar de manera activa y conocer lo que se pretendía, para poder ejercer su derecho a la defensa.
Lo anterior como un límite al ejercicio de la potestad de autotutela de que goza la Administración frente al particular afectado, reconocido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, en la cual, dispuso:
(…omissis…)
Criterio posteriormente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones proferidas al respecto, en Sentencias 2212/2002, 2888/2002.
En el caso bajo estudio, este procedimiento administrativo previo no se apertura (sic), procediendo pese a ello la Administración a retenerle a la actora el pago de sus pensiones de jubilación, sin que existiese un acto que avalase esa actividad o decretase la nulidad del Decreto No.0960 de fecha 4 de noviembre de 2004, mediante el cual previamente le habia (sic) otorgado la jubilación, conducta ilegal con la que evidentemente le fueron conculcados por parte de la Gobernación del Estado (sic) Miranda los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social, previstos y sancionados en los artículos 80 y 86 de la Constitución, debiendo por ende declararse contraria a derecho toda esa actividad.
Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, producto de la conducta irregular observada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 Constitucional, se ordena su inclusión en la nómina de empleados jubilados de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, así como el pago de las pensiones que dejó de percibir desde el día 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación. Así se decide.
Se niega la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar y de pago de intereses moratorios formulada por la querellante, pues las cantidades que se le adeudan en el ámbito de la relación funcionarial y de empleo público que la vinculó con la Administración no constituyen deudas de valor y no pueden ser objeto de corrección monetaria. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana THAIS JOSEFINA PÉREZ MARVAL, asistida por los abogados (sic) HUGO ESCALANTE SANTANA e IRINA MEDINA SUÁREZ, todos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el SERVICIO AUTÓNOMO LOTERÍA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ordena el pago a la actora de las pensiones de jubilación que ha dejado de percibir desde el día 31 de diciembre de 2004, fecha de su retiro de la Administración, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
TERCERO: Se ordena reactivar el pago a la actora de su jubilación y su incorporación a la nómina de personal jubilado y pensionado de la Gobernación del Estado (sic) Miranda.
CUARTO: Se niega la solicitud de indexación y pago de intereses moratorios.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de junio de 2013, la abogada María Alejandra Macsotay, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que “…la jubilación de la hoy actora fue otorgada en base a la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del estado Miranda, violando de este modo no solo (sic) lo dispuesto en la propia Constitución Nacional, sino inobservando la (…) jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien (…) ha dejado claro que todas las leyes estadales que regulaban la materia de jubilaciones y pensiones quedaron derogadas con la promulgación de la Ley Nacional que regula el tema, todo ello devenido además de la reserva legal…”.
Resaltó, que “…a la actora le fue aplicado un cuerpo normativo derogado para otorgársele la jubilación (…) además de ello, tampoco se cumplieron los extremos legales para proceder a [otorgarla], léase edad mínima requerida (…) y el tiempo mínimo de servicios al Estado venezolano (…), siendo que la misma fue jubilada al tener acumulados 19 años de servicio”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…el acto mediante el cual se otorgó la jubilación (…) se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente solicitó, que se declare “Con Lugar el (…) recurso de apelación, [Revoque] el fallo apelado y (…) declare Sin Lugar la querella funcionarial incoada”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, resultando COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la causa, se observa que el asunto de autos se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Macsotay, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este contexto, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrida al momento de fundamentar su apelación, se desprende que ésta denunció, que “…la jubilación de la hoy actora fue otorgada en base a la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del estado Miranda, violando de este modo no solo (sic) lo dispuesto en la propia Constitución Nacional, sino inobservando la (…) jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien (…) ha dejado claro que todas las leyes estadales que regulaban la materia de jubilaciones y pensiones quedaron derogadas con la promulgación de la Ley Nacional que regula el tema, todo ello devenido además de la reserva legal…”.
Aunado a ello, indicó que “…a la actora le fue aplicado un cuerpo normativo derogado para otorgársele la jubilación (…) además de ello, tampoco se cumplieron los extremos legales para proceder a otorgar la jubilación, léase edad mínima requerida (…) y el tiempo mínimo de servicios al Estado venezolano (…), siendo que la misma fue jubilada al tener acumulados 19 años de servicio…”.
En razón a ello, denunció que “…el acto mediante el cual se otorgó la jubilación (…) se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En ese marco, se observa que el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada, declaró que el Decreto Nº 0960 de fecha 4 de noviembre de 2004, hizo surgir a favor de la recurrente derechos subjetivos que no podían ser desconocidos por la Administración recurrida, dado que sus efectos sólo podían cesar mediante la emisión de un acto formal que reconociera la nulidad absoluta de aquél, por lo cual, ordenó, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, su inclusión en la nómina de empleados jubilados y el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación y negó la solicitud de indexación y el pago de los intereses moratorios.
En ese sentido, tomando en consideración los argumentos planteados por la parte apelante y a los fines de verificar si la sentencia antes indicada se encuentra ajustada a derecho, resulta imperioso para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, en los términos siguientes:
“Artículo 147. (…) La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
Al respecto, esta Corte mediante sentencia Nº 2008-1116 de fecha 25 de junio de 2008, (caso: Hermes José Peralta), estableció, que “…atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia”. (Negritas del original).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se deduce que el beneficio de jubilación es un derecho social irrenunciable cuyo objetivo es dignificar al trabajador o empleado público por los años de servicio prestados, buscando garantizarle una vejez digna acorde con los postulados de un Estado Social, de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, siempre que haya cumplido los requisitos de edad y años de servicio establecidos en la Ley Nacional que rige las jubilaciones y pensiones del sector público, es decir, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.
Conforme a lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, copia simple del Decreto Nº 0960 de fecha 4 de noviembre de 2004, mediante el cual el ciudadano Enrique Mendoza, actuando en su carácter de Gobernador del estado Miranda, procedió a otorgar a la ciudadana Thais Josefina Pérez Marval, el beneficio de jubilación, en los términos siguientes:
“ENRIQUE MENDOZA
GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA
En uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 126 de la Constitución del Estado (sic) Miranda, 14 de la Ley de Administración del Estado Miranda, 1º, 2º ordinal 6;4º, 8º, 23º y 76º de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado (sic) Miranda.
CONSIDERANDO:
Que la ciudadana THAIS JOSEFINA PEREZ (sic) MARVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.135.557, quien se [desempeñaba] en el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO, adscrita al Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda, cumple con los requisitos establecido (sic) en el artículo 4º de la Ley de Jubilaciones y Pensiones Empleados al Servicio del Poder Público del Estado (sic) Miranda, por haber prestado servicios en la Administración Pública, durante veinte (20) años y tener la edad requerida.
CONSIDERANDO:
Que al recibir la petición, se solicitó la opinión de la Procuraduría General del Estado (sic) Miranda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 14º de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado (sic) Miranda, habiendo expuesto en el Oficio Nº PG-1082/2004 de fecha 25 de octubre de 2004, que los recaudos anexos al expediente se [ajustaban] a lo requerido en la Ley de la materia y por ello se dictaminó que era procedente concederla;
DECRETA:
ARTICULO (sic) PRIMERO: Se concede a partir de la notificación del presente Decreto, el Beneficio de Jubilación a la ciudadana THAIS JOSEFINA PEREZ (sic) MARVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.135.557, quien se [desempeñaba] en el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO, adscrita al Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado (sic) Miranda, por haber prestado sus servicios en la Administración Pública durante veinte (20) años y tener más de la edad requerida, por la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado (sic) Miranda, fijándole una pensión mensual equivalente al monto máximo de noventa por ciento (90%) del sueldo que resulte como cálculo para la jubilación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1º, 2º ordinal 6;4º, 8º, 23º y 76º del precitado texto legal, con cargo al Crédito Presupuestario del Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado (sic) Miranda…”. (Negrillas y mayúsculas del original; Corchetes y subrayado de esta Corte).
De lo precedentemente expuesto, se evidencia que dicho beneficio de jubilación fue otorgado a la recurrente, en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4º de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del dicho estado en fecha 15 de febrero de 1995.
Ante tal situación, vale la pena indicar que el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra las atribuciones de los Consejos Legislativos Estadales, en los siguientes términos:
“Artículo 162: El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Concejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que le atribuya esta Constitución y la Ley.
(…)” (Negrillas de esta Corte).
Del contenido de la norma constitucional antes transcrita, se colige que dentro de las atribuciones los Consejos Legislativos Estadales, no se encuentra la de legislar en materia de Seguridad Social, toda vez que tal potestad le está conferida en forma expresa al Poder Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 156, numerales 22 y 32, de nuestra Carta Magna, que disponen lo siguiente:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(...)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(...)
32. La legislación en materia (...) del trabajo, previsión y seguridad sociales...” (Negrillas de esta Corte).
Del examen de las disposiciones precedentemente transcritas, se desprende que fue la intención del Constituyente reservar expresamente al Poder Público Nacional, la competencia para legislar en materia de seguridad social, en la cual se incluye lo relativo al beneficio de jubilación de los funcionarios o empleados públicos.
De tal manera, que se insiste que es competencia exclusiva y excluyente del Poder Público Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social; incluyendo evidentemente, las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, independientemente de la rama o el nivel del Poder Público a que pertenezcan.
En esa misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, precisó que “…el Presidente de la Asamblea Legislativa [del] Estado [Lara], (…) dictó una Ley sobre uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica de legislar corresponde de manera expresa al Poder Público Nacional, tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999, resultando en consecuencia, que la Asamblea Legislativa del Estado Lara invadió el ámbito de competencias del Poder Público Nacional, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala (…) a declarar la inconstitucionalidad de la citada ley estadal…”. (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Aunado a ello, recientemente la prenombrada Sala mediante sentencia Nº 195 de fecha 11 de marzo de 2015, estableció que es “…incuestionable [la] intención del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados territorialmente, el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones de los empleados públicos (sin menoscabo del principio de colaboración reglamentaria) (…) [es por ello, que] declara con lugar el recurso de nulidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, y en consecuencia nulo ese texto normativo (…) con efecto ex nunc…”. (Corchetes y negrillas de esta Corte).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Consejo Legislativo del estado Miranda invadió el ámbito de competencias del Poder Público Nacional, al sancionar la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público de dicho estado, incurriendo así en una usurpación de funciones, en virtud de lo cual la Sala Constitucional mediante el fallo previamente señalado declaró la nulidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, con efectos ex nunc, esto es, desde la aludida fecha - 11 de marzo de 2015 – hacia el futuro.
En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000960 de fecha 4 de noviembre de 2004, dictado por el ciudadano Enrique Mendoza, actuando en su carácter de Gobernador del estado Miranda, mediante el cual concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana Thais Josefina Pérez Marval, pese a haber sido dictado con fundamento en el artículo 4º de la entonces Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del estado Miranda, la cual fue sancionada por el Consejo Legislativo de dicho estado, invadiendo el ámbito de competencias del Poder Público Nacional, es válido por cuanto la anulación de dicho cuerpo normativo por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de nuestro país fue realizada con efectos hacia el futuro, lo cual implica que los actos dictados con base en dicha Ley con anterioridad a la publicación del referido fallo ostentan validez y surten plenos efectos jurídicos, en virtud de lo cual se desestima el alegato que en este sentido formulara la parte apelante. Así se declara.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la pretensión de la ciudadana Thais Josefina Pérez Marval está dirigida a solicitar el reconocimiento de su “…derecho a (…) la Jubilación…”, el cual constituye un derecho social irrenunciable cuyo objetivo es dignificar al trabajador o empleado público por los años de servicio prestados, que busca garantizarle una vejez digna acorde con los postulados de un Estado Social, de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola).
En este sentido, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).
Así, es deber del Estado garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.
En este contexto, si bien es cierto que el Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del estado Bolivariano de Miranda, fue liquidado conforme al Decreto Nº SG-0035 de fecha 9 de febrero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de dicho estado Nº 0028 del 21 de febrero de 2005, mediante el cual se dejó sin efecto el decreto por el cual fue creado dicho Servicio Autónomo (Vid. Folios 101 al 103 del expediente Judicial), no es menos cierto que antes de dicho procedimiento, el ciudadano Enrique Mendoza, actuando en su carácter de Gobernador del estado Miranda dictó el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000960 de fecha 4 de noviembre de 2004, mediante el cual le otorgó el beneficio de la jubilación a la hoy recurrente, lo cual hizo nacer a favor de la ciudadana Thais Josefina Pérez Marval el derecho subjetivo de percibir la pensión correspondiente a dicho beneficio. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, desestimado como ha sido el único alegato expuesto por la parte apelante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrida y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de mayo de 2009. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana THAIS JOSEFINA PÉREZ MARVAL, asistida por los Abogados Hugo Escalante Santana e Irinia Medina Suárez, contra el SERVICIO AUTÓNOMO LOTERÍA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2013-000248
FVB/15
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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