JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000341
En fecha 4 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0260-2014 de fecha 2 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcelino Padrón Almerida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.473, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.432.088, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 2 de abril de 2014 por el Juzgador de Instancia, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 21 de febrero de 2014, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de febrero de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal efecto se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió del abogado Marcelino Padrón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Hernández Ceballos, escrito mediante el cual solicitó la acumulación del presente expediente con el signado con el NºAP42-R-2014-000059.
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió del abogado de la parte recurrente, escrito de la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de abril de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, la cual fue presentada en fecha 7 de mayo de 2014, mediante escrito consignado por la abogada Miriam Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.073, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida; venciendo el referido lapso en fecha 19 de mayo de 2014.
En fecha 20 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad se pasó al Juez Ponente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de mayo de 2013, el abogado Marcelino Padrón Almerida, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Hernández Ceballos, interpuso recurso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[su] mandante es Funcionario Público de Carrera, con más de 4 años de servicios en la Administración Pública, ingresó a través del cargo de enfermeros II (…), Resolución DGRHAPDDDRS Nº 011528 [del] 23 de octubre de 2008, donde fue nombrado ENFERMERO II, adscrito al Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) devengando un salario mensual de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEI (sic) BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.286.88)…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[e]l primero (01) de marzo de 2013, [su] representado recibió Resolución DGRHYAP-DAL/13 Nº 000022, emitida por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.V.S) donde se le informa que de conformidad con la Opinión Legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros ha resuelto DESTITUIRLO Adjunto at ut supra administrativo fue anexado la notificación DGRHYAP-DAL/13 Nº 000023, donde se evidencia que [su] mandante quedó notificado del acto administrativo de destitución, el primero (01) de marzo de 2013”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…la forma como fue llevado el procedimiento disciplinario de destitución existió una notificación personal incorrecta no prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, trayendo como consecuencia un estado de indefensión al no poder ejercer mi mandante el derecho a la defensa en tiempo oportuno, por cuanto se alteró la secuencia lógica del procedimiento administrativo”.
Relató, que “…el día domingo Veinticinco (25) de Noviembre de 2012, estando [su] poderdante de guardia en su trabajo recibió de la mano de la funcionaria de nombre SAYDELI quien trabaja en la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Oncológico Hospitalario, dos originales de oficio, donde escribió su nombre y apellido, los firmó con su puño y letra, le estampó su huella dactilar, agregó la fecha 25/11/2012 (sic)”.
Afirmó, que los referidos oficios de notificación “…se los entregó a la mencionada funcionaria, quien le devolvió un original y le informó que esperara la notificación de la determinación de los cargos…”.
Señaló, que “…que en la forma como fue notificado [su] poderdante el órgano instructor viola flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de hacerse parte en el proceso al derecho de ejercer el contradictorio, el derecho a ser oído oportunamente, el juez natural, el derecho a notificarse de la investigación y, el derecho de tener acceso al expediente, por cuanto contiene una notificación confusa, imperfecta y totalmente diferente la notificación que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fin la notificación no cumple con las formalidades de validez”.
Expresó, que “[a]unado a lo anterior la notificación posee un (…) procedimiento errado, nótese que en primer lugar se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles para tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa, lapso no contemplado en la Ley, estos cinco días solo son contemplados (…) si resultare impracticable la notificación…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, igualmente que la notificación “…fue practicada por un Órgano incompetente, en un día feriado, cuando ningún acto procesal puede ser practicado en día feriado, ya que una vez ordenada la apertura del Procedimiento Administrativo obliga al órgano instructor, en este caso la Unidad de Recursos Humanos a que notifique al funcionario sobre la formulación de cargos y se da continuidad al procedimiento…”.
Precisó, que “…fue sorprendido en fecha primero (01) de marzo de 2013, [fecha en que] fue notificado del acto administrativo de destitución…”.
Esgrimió, que “…tampoco le fueron determinados los cargos a ser formulados, menos aun le fue notificada o señalada la causal de destitución, entonces al faltar estas circunstancias, cómo se iba hacer efectivo el derecho de defensa de [su] mandante, pues no sabría el motivo de las averiguaciones y, muchos menos cómo defenderse”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…esta defensa considera que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Negó, haber recibido la notificación correspondiente “…el día 26 de diciembre de 2012 (…). Por cuanto se evidencia en el margen inferior derecho, en el Oficio original que le entregó la funcionario a [su] poderdante, que la imperfecta notificación se llevó a cabo el día 25 de noviembre de 2012 (…) si tomamos como cierta la notificación que señala el Acto Administrativo, 26 de diciembre de 2012, entonces como es posible que la formulación de cargos haya ocurridos el día 3 de diciembre y el Auto de cierre del expediente haya ocurrido el 17 de diciembre de 2012, es decir, primero ocurre el procedimiento y por último ocurre la notificación”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…el acto administrativo se encuentra viciado por cuanto no se encuentra demostrada, la falta de probidad resulta indeterminada, toda vez que no existe una correspondencia entre los hechos y la culpabilidad de [su] mandante, es decir, cuál es la conducta reprochable que aquí se atribuyó, la administración le correspondía determinar esos hechos y subsumirlos en la culpabilidad”.
Argumentó, que la “…sanción es desproporcionada, [su] poderdante justificó porque la procedencia de esos materiales guardados en su locker, son materiales estéril, es decir, usados, las batas son de uso personal traídas del Hospital Vargas, pero por supuesto al ser re esterilizada en el Padre Machado el empaque que protege la bata indica que pertenece al padre machado, podría ser a la inversa si se esterilizaran en el Hospital Vargas, (…) un frasco de levotec ya vencido, cinco guayas que sobran o quedan de uso de catéter, con más de cinco meses en su lockers las autoridades de ese centro hospitalario tenían conocimiento de esos materiales guardado en el lockers de [su] poderdante, la Administración debió evaluar la gravedad de la infracción”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare “CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Funcionarial y en consecuencia se Declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo dictado en fecha 26 de febrero de 2013, por el presidente del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S) mediante la cual aplicó la destitución. [así como] el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) la reincorporación a su puesto de trabajo, así como el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros del Seguro Social como ‘Camarero II’ dejados de percibir por [su] poderdante JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CEBALLO desde el 26 de Febrero de 2013, fecha de la separación de su cargo, hasta la efectiva reincorporación…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcelino Padrón Almerida, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Hernández Ceballos, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en los siguientes términos:
“De lo anterior se colige que la administración recopiló una serie de elementos probatorios para encuadrar la conducta del hoy querellante en la causal de destitución prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que dentro del procedimiento sancionatorio se verificó a través de documentales y testimoniales cursantes en el expediente administrativo que efectivamente dentro de los lockers del hoy querellante se encontraban materiales pertenecientes al organismo querellando (sic) por tanto la administración luego de la sustanciación del procedimiento consideró procedente la aplicación de la sanción de destitución estatuida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consistente en la falta de probidad, en consecuencia considerada (sic) este Juzgado que no se configuró el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así decide.
Reflexiona este Tribunal que la ética es un valor supremo que debe imperar en nuestra conducta para todos los planos de la vida, incluyendo la parte laboral, por tanto este Tribunal no puede convalidar la actuación la actuación del querellante, quien guardó en un espacio privado –lockers – materiales de uso médico, que sólo debían estar a disposición del personal competente y para uso de la población, es por ello que su actuación a parte de limitar el buen destino de esos materiales, configuró una actuación irregular que debe ser sancionada para ejemplificar aquellos funcionarios que de oficio y por costumbre disponen de materiales médicos con fines diferentes al previsto, y crean carencia en los centros hospitalarios de materiales necesarios para el funcionamiento del sector salud.
En tal sentido, debe concluirse que la conducta irregular del ciudadano Juan Carlos Hernández hace adecuada la medida disciplinaria ejercida, pues de otra manera se permisaría o convalidaría la actuación ímproba de los funcionarios públicos que, por el ejercicio de sus funciones, hacen uso distorsionado de materiales médicos, en consecuencia se exhorta a los funcionarios de abstenerse de realizar cualquier conducta que menoscabe el ejercicio de sus funciones
Visto que fueron desechadas las denuncias formuladas por la parte querellante el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo Así decide.”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de abril de 2014, el abogado Marcelino Padrón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Hernández Ceballos, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que el fallo apelado se encuentra afectado de los vicios de incongruencia negativa, suposición falsa, inmotivación por contradicción en los motivos, falso supuesto y violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Respecto del vicio de incongruencia negativa, señaló el apelante que el Juzgador de Instancia “…al dictar su fallo (…) procediendo fuera de sus límites que le establece el tema decidendum, (…) señala una serie de incoherencia (sic) puesto que no están referidas directamente a resolver las defensas opuestas, creando una mezcla manifestada al analizar la impugnación, esta defensa planteó la impugnación propiamente dicha del órgano incompetente quien practicó la notificación del acto de inicio de apertura del procedimiento, y desconoció en su contenido la copia certificada del expediente administrativo folio (49) por ser falsa de toda falsedad, alegando que la misma fue falseada, alterada y cambiada en su contenido de apertura de inicio del procedimiento (…) la Juez A quo, no resuelve las anteriores impugnaciones, tal como fueron opuestas”.
Insistió, que “[l]a notificación del acto de apertura de inicio del procedimiento administrativo, no podía ser realizado por el servicio Oncológico Hospitalario por cuanto es un órgano incompetente (…) está tan patentizado el vicio de incompetencia de la funcionaria, que adolece de una serie de irregularidades en el actuar de la Subdirectora del Servicio Oncológico Hospitalario (…) que la funcionaria practica la notificación de [su] poderdante, sin ningún procedimiento previo solicita la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de [su] mandante por estar incurso en causal de destitución (…) la juez A quo no observó o no quiso observar esta violación a la presunción de inocencia e incompetencia de la mencionada funcionaria (…) [y] llega a la conclusión que es una destitución por falta de probidad sin todavía hacerse la apertura del procedimiento, esta facultad solamente le correspondía al Órgano competente”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, en relación con el vicio de suposición falsa, que “[l]a Juez a quo (…) atribuye a actas del expediente menciones que no contiene, en específico el acta que cursa al folio veinticuatro (24) del expediente y contiene el recibo de comunicación entregado en fecha 25/11/2012 (sic) a [su] poderdante, según oficio dirigida al Servicio Oncológico Hospitalario IVSS, el cual contiene un procedimiento errado (…) la Juez a quo le atribuye a la mencionada acta menciones que no contiene tales como ‘…había iniciado un procedimiento administrativo en su contra, por tanto, debía acudir en el lapso de cinco (05) días hábiles, para tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa, para posteriormente al quinto día después de haber quedado notificado se le formularían los cargos a que hubiere lugar y en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes consignara su escrito de descargo…’ (Lo subrayado por la defensa son menciones que no contiene el acta). De manera que la Juez A quo, tergiversó todo el contenido del acta de la presunta notificación…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…la decisión recurrida contiene vicios de inconstitucionalidad [por cuanto] (…) correspondía a la Juez a quo, solucionar el conflicto planteado de acuerdo con las cuestiones expuestas y revisar los fundamentos formulados (…) con respecto al hecho relativo que el acto de comunicación fue practicado en día feriado, cuando ningún acto procesal puede ser practicado en día feriado, el A quo omite pronunciamiento respecto a este alegato (…) que ningún acto procesal puede. Practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche (…) el acto de inicio de notificación de apertura de procedimiento fue practicado el día domingo veinticinco (25) de noviembre de 2012, en plena violación al debido proceso y derecho a la defensa, en franca violación al principio de legalidad de los acto…”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, arguyó que “[s]eñala el A quo, que si bien existe una diferencia de fecha entre la copia certificada cursante en el expediente administrativo y el oficio original consignado por la parte actora, no es menos cierto que la extensión del lapso no es lesivo para el querellante, por tanto no causó indefensión alguna, al no influir de manera negativa sobre su derecho a la defensa. Como es posible que se reconozca que existe una extensión de lapso, entonces se puede concluir que la administración tiene potestad de ampliar los lapsos establecidos por el Legislador”.
Alegó, que el acto administrativo viola igualmente su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “…si la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación, el acto administrativo de destitución (…) es nulo de nulidad absoluta, contiene una notificación confusa, con ambigüedades, falseada, se desconoce el momento cuando ocurre la misma, practicada en un día feriado, no contiene los hechos que dan origen a la averiguación, ni se hace la determinación de los cargos para luego ser formulados”.
En torno al vicio de falso supuesto, señaló que “…la medida disciplinaria de destitución de [su] poderdante fue desproporcionada, el A quo no determinó en cual causal se encuentra determinada esa conducta (…) los hechos no se adecuan a la sanción aplicada, obsérvese las recomendaciones que contiene el informe cursante al folio (08) del expediente administrativo ‘que la Dirección de Enfermería no permita que el personal guarde medicamento o material quirúrgico de sus lockers. Comunicar al personal en general, que cualquier manejo ajeno a la institución debe ser reportado en la entrada al personal de seguridad, así como al supervisor inmediato del área donde labore’ (…) [lo que] demuestra que el personal de enfermería tenía conocimiento que [su] poderdante guardaba [el aludido material quirúrgico]”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…él a quo patentiza el vicio de incongruencia negativa por cuanto no resuelve la defensa opuesta en la querella funcionarial sobre la nulidad del procedimiento por fraude a la ley, solamente lo toma como una conclusión de esta defensa…”.
Finalmente, solicitó que se “…declare el recurso de apelación con lugar y anule la decisión del A quo. Declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado en fecha 26 de febrero de 2006, por el Presidente del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) mediante el cual aplicó la destitución, y ordene el instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) la reincorporación a su puesto de trabajo, así como el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros del Seguro Social como Camarero II, dejados de percibir por mi poderdante (…), desde el día 26 de febrero de 2.013, fecha de la ilegal separación de su cargo, hasta la efectiva reincorporación…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en los términos:
Denunció la parte apelante la supuesta materialización de los vicios incongruencia negativa, suposición falsa, inmotivación por motivación contradictoria y violación del derecho a la defensa y debido proceso, acerca de los cuales pasa a conocer esta Alzada.
Ahora bien, se observa que la hoy recurrente alegó como punto previo, en su escrito libelar, la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso por defectos en la notificación del inicio del procedimiento disciplinario sancionatorio objeto del presente caso, en virtud de lo cual esta Corte estima oportuno puntualizar, de forma preliminar, que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten sus derechos e intereses personales y directos, bien porque establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción deberán ser notificados con el objeto de recubrir el acto de eficacia o fuerza ejecutoria.
Así, la notificación como requisito indispensables para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapso de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los Órganos y lapsos para su ejercicio (Vid sentencia de esta Corte Nº2010-791 de fecha 7 de junio de 2010,caso Roldan –José Pernia Ramírez).
En este sentido una vez que la administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que este surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos personales y directos tengan conocimiento tanto del de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración como de su contenido.
Es por ello que, que una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y se verifica como regla general con la notificación personal del mismo, esto es, dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos o en su interés legitimo personal y directo.
Ello aprecia esta Corte que con fundamento en la indicada norma se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es. (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma constituye un presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos.
Tal como se observa, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales-concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.
En tal sentido, es necesario destacar que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Considerando lo anterior, es importante destacar que una notificación, puede quedar convalidada si el interesado conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de esta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo.
Aclarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de los vicios denunciados en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del ciudadano Juan Carlos Hernández Ceballos, en el orden siguiente:
- Del vicio de incongruencia negativa:
En primer término, señala la actora en su apelación que el vicio de incongruencia negativa deviene del hecho que “[esa] defensa planteó la impugnación propiamente dicha del órgano incompetente quien practicó la notificación del acto de inicio de apertura del procedimiento, y desconoció en su contenido la copia certificada del expediente administrativo folio (49) por ser falsa de toda falsedad, alegando que la misma fue falseada, alterada y cambiada en su contenido de apertura de inicio del procedimiento (…) [mas] la Juez A quo, no resuelve las anteriores impugnaciones”, así como por cuanto a su juicio “…correspondía a la Juez a quo, (…) solucionar el conflicto planteado (…) con respecto al hecho relativo que el acto de comunicación fue practicada en día feriado, cuando ningún acto procesal puede ser practicado en día feriado”. (Corchetes de esta Corte).
En este contexto, se estima pertinente precisar que en relación con el vicio de incongruencia la doctrina ha definido que tal vicio se materializa con la omisión de alguno de los extremos que debe llenar toda decisión, los cuales son: i) Ser expresa, lo que significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Ser Positiva, es decir, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) Precisa, lo que implica que el fallo no deje lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Aunado a ello, en aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia precisa la existencia de dos elementos básicos, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Ello así, cuando el Juzgador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; mientras que, si por el contrario el Juzgador deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Asimismo, el principio de la congruencia, como orientador de la actividad jurisdiccional, contiene implícito el principio de exhaustividad, que hace referencia al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas a la materia propia de la controversia (Vid. Sentencias Nros. 223 y 844 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008 y 29 de junio de 2011, casos: General Motors Venezolana, C.A. e Industrias Diana, C.A., respectivamente).
Vistas las consideraciones anteriores y circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sí emitió pronunciamiento expreso respecto de la denuncia referida a la supuesta incompetencia de la Dirección General Hospitalario Servicio Oncológico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la práctica de la notificación correspondiente, indicando que “…de [los] alegatos esgrimidos [por el recurrente] no se logra constatar a que notificación se refiere, toda vez que la notificación de apertura de procedimiento, se encuentra suscrita por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal y la notificación del acto de destitución por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual debe desecharse (…) por ser indeterminada la denuncia expuesta”.
Igualmente, denunció la parte apelante la materialización del vicio de incongruencia negativa por cuanto – según sus dichos – el iudex A quo omitió emitir pronunciamiento respecto del desconocimiento formulado por esa representación judicial “en [cuanto al] contenido la copia certificada del expediente administrativo folio (49) por ser falsa de toda falsedad, alegando que la misma fue falseada, alterada y cambiada en su contenido de apertura de inicio del procedimiento” y respecto al “…hecho relativo que el acto de comunicación fue practicada en día feriado, cuando ningún acto procesal puede ser practicado en día feriado”; sin embargo, de una simple lectura del fallo apelado, observa esta Corte que dicho alegato sí fue resuelto por el Juzgador de Instancia, quien al respecto en el fallo objeto de revisión señaló “[a]l analizar los términos de la impugnación se observa que estos no están destinados a desvirtuar la exactitud o veracidad del contenido del acto, toda vez que se refieren al vicio de incompetencia de una funcionaria que remitió al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, la notificación de apertura de procedimiento administrativo del hoy querellante y los efectos de una alteración material en la fecha de notificación de apertura de procedimiento administrativo (…) Visto que los argumentos para fundamentar la impugnación no cumplen con la naturaleza de la misma, y la falta de incidencia de la alteración en el contenido del acto notificatorio que en ningún caso desvirtuan, hace inexistente o invalida el contenido de lo firmado por él, esto es la notificación de apertura del procedimiento, que contiene la oportunidad para formulación acto de descargo y del ejercicio de la defensa, [ese] Tribunal forzosamente debe declarar improcedente la impugnación planteada”; de lo anterior, corrobora este Juzgador que el vicio de incongruencia negativa denunciado por la supuesta ausencia de pronunciamiento respecto de la “impugnación” interpuesta por la parte recurrente, carece de fundamento, en virtud de lo cual se desecha la misma. Así se decide.
- Del vicio de suposición falsa:
Por otra parte, la parte apelante en relación con el vicio de suposición falsa, alegó que “[l]a Juez a quo (…) atribuye a actas del expediente menciones que no contiene, en específico el acta que cursa al folio veinticuatro (24) del expediente y contiene el recibo de comunicación entregado en fecha 25/11/2012 (sic) a [su] poderdante, según oficio dirigida al Servicio Oncológico Hospitalario IVSS, el cual contiene un procedimiento errado (…) la Juez a quo le atribuye a la mencionada acta menciones que no contiene tales como ‘…había iniciado un procedimiento administrativo en su contra, por tanto, debía acudir en el lapso de cinco (05) días hábiles, para tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa, para posteriormente al quinto día después de haber quedado notificado se le formularían los cargos a que hubiere lugar y en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes consignara su escrito de descargo…’ (Lo subrayado por la defensa son menciones que no contiene el acta). De manera que la Juez A quo, tergiversó todo el contenido del acta de la presunta notificación…”. (Corchetes de esta Corte).
En este contexto, estima conveniente esta Corte señalar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
“Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.
Partiendo de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la suposición falsa de la sentencia ocurre en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
De igual forma esta Alzada ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez).
Así, tenemos que para que se configure el vicio de suposición falsa deben llenarse varios extremos: i) que el Juzgador en su fallo establezca un hecho positivo y preciso; ii) que el iudex señale expresamente el instrumento o medio probatorio en el cual se basó para establecer dicho hecho; y iii) que al realizar dicha actividad – establecer el hecho de que se trate – lo haga bien partiendo de instrumentos que no constan en autos; partiendo de instrumentos que resulten inexactos por su propio contenido o al ser contrastado con el resto de los medios probatorios cursantes en autos; o aún constando en autos el instrumento que sirve de fundamento al Juzgador, el hecho que éste establece no se corresponda con el contenido del medio probatorio mismo, con lo cual el iurisdicente estaría agregando al instrumento menciones que no contiene.
En este contexto, delineado el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte recurrente en su apelación.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se observa que la apelante fundamentó la supuesta materialización del vicio de suposición falsa por cuanto – según sus dichos – el Juzgador de Instancia “…atribuye a actas del expediente menciones que no contiene, en específico el acta que cursa al folio veinticuatro (24) del expediente y contiene el recibo de comunicación entregado en fecha 25/11/2012 (sic) a [su] poderdante, según oficio dirigida al Servicio Oncológico Hospitalario IVSS, el cual contiene un procedimiento errado (…) tales como ‘…había iniciado un procedimiento administrativo en su contra, por tanto, debía acudir en el lapso de cinco (05) días hábiles, para tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa, para posteriormente al quinto día después de haber quedado notificado se le formularían los cargos a que hubiere lugar y en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes consignara su escrito de descargo’…”.
En este sentido, siendo que la parte apelante señaló como modalidad de materialización del vicio de suposición falsa, la adición a un acta específica del expediente de menciones que ésta no contiene, esta Corte estima oportuno reproducir el contenido del oficio DGRHYAP-DAL/2012 Nº 2096 de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cursa en original al folio 24 del presente expediente judicial, a los fines de corroborar si el iudex a quo efectivamente incurrió en el vicio sub iudice; siendo el mismo del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
DGRHYAP-DAL/2012 Nº 2096 Caracas, 13 NOV 2012
Ciudadano
JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CEBALLO
C.I. V- 13.432.088
Enfermero II
Servicio Oncológico Hospitalario
Caracas
Me dirijo a usted, a fin de notificarle que esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, ha iniciado un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad con el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, deberá presentarse por ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, ubicado en la Esquina de Altagracia. Edificio Lecuna Sede del IVSS. Planta Baja, a los fines que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa en el lapso de cinco (05) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el quinto día después de haber quedado notificado la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, le formulará los cargos a que hubiere lugar y en el lapso de cinco (05) (sic) hábiles siguientes deberá consignar su escrito de descargo.
Se le agradece firmar la presente comunicación con indicación expresa de su nombre y cédula de identidad, así como la fecha en que se realice la misma en señal de aceptación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DR. ARMANDO JOSÉ PÉREZ MARIÑO
Director General de Recursos Humanos y
Administración de Personal”.
En este contexto, observa esta Corte que las “menciones” supuestamente agregadas por el Juzgador según los dichos de la apelante son: “había iniciado”, donde en el acto original se lee “ha iniciado”; “procedimiento administrativo en su contra”, donde el acto señala “procedimiento disciplinario de destitución”; “debía acudir en el lapso de cinco (05) días hábiles, para tener acceso al expediente”, donde la documental citada reza “a los fines que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa en el lapso de cinco (05) días hábiles”; y “para posteriormente al quinto día después de haber quedado notificado se le formularían los cargos a que hubiere lugar”, donde la notificación citada expresa “[e]n el quinto día después de haber quedado notificado la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, le formulará los cargos a que hubiere lugar”.
De la comparación entre el texto del acto administrativo original y las “menciones” agregadas por el Juzgador de Instancia según la denuncia de la parte apelante, resulta más que evidente que la variación que se observa entre ambos documentos no es más que el resultado de la paráfrasis empleada por el iudex A quo; ello así, se observa que el cambio de unas palabras por otras, en la presente causa, no representa una alteración en el sentido y contenido de la documental supra citada, siendo dicha distorsión o tergiversación una condición sine qua non para la procedencia del vicio de suposición falsa.
En razón de lo anterior, por cuanto la disparidad textual entre los documentos comparados no tiene influencia sobre el dispositivo del fallo del Juzgador de Instancia, esta Corte considera que en el presente caso no se materializó el vicio de suposición falsa, en virtud de lo cual se desecha el argumento en cuestión. Así se decide.
- Del vicio de inmotivación por motivación contradictoria:
En cuanto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, arguyó que “…el A quo, que si bien existe una diferencia de fecha entre la copia certificada cursante en el expediente administrativo y el oficio original consignado por la parte actora, no es menos cierto que la extensión del lapso no es lesivo para el querellante, por tanto no causó indefensión alguna, al no influir de manera negativa sobre su derecho a la defensa”.
Visto lo anterior, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional considera necesario analizar el vicio de inmotivación y los términos en que fue dictado el fallo apelado, a los fines de determinar si el mismo es contrario o no a derecho.
Así, respecto al vicio de inmotivación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 49 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Sociedad mercantil Hierro Conexiones, Lapica, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio del estado Bolivariano de Miranda), indicó lo siguiente:
“...tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación, que el mismo se produce no solo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. En orden a lo anterior, cabe destacar que el referido vicio se encuentra previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la nulidad de la sentencia cuando en ella no se expresen las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al juez para su emisión. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado en otras oportunidades (ver sentencias Nros. 00884, 00833 y 00567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y más recientemente el 16 de junio de 2010, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente) lo siguiente: ‘…el vicio de inmotivación (…) puede ocurrir bajo las siguientes hipótesis: •Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión. Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca. La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema decidendum. •La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas...”. (Negrillas de esta Corte).
Del fallo anteriormente trascrito, se evidencia que existen varias vías posibles para la materialización del vicio de inmotivación: i) por ausencia total y absoluta de motivos que permitan al justiciable determinar en que se fundó el razonamiento del juzgador para arribar a la conclusión o conclusiones contenidas en la sentencia; ii) cuando aún expresando el juzgador las razones que fundamentan su convencimiento en un sentido o en otro, dé paralelamente motivos que avalen posturas contrarias e incompatibles entre sí, de modo tal que los razonamientos se deslegitimen mutuamente; iii) cuando si bien el juzgador expresa los motivos de su decisión y los mismos guardan una relación de armonía entre sí, tal motivación no resulta congruente con el thema decidendum y iv) cuando el juzgador expresa razones o motivos genéricos, vagos, absurdos, de forma tal que no pueden generar una línea argumentativa coherente.
Así, conforme al mandato legislativo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ante la materialización del vicio esbozado, por cualquiera de las vías previamente delineadas la consecuencia es la nulidad del fallo, por cuanto tales errores producen la inmotivación total, pura y simple de la sentencia cuestionada.
En este contexto, observa este Corte que la parte apelante señaló como hipótesis de materialización del vicio de inmotivación la motivación contradictoria del fallo, específicamente por cuanto según sus dichos “…el A quo, que si bien existe una diferencia de fecha entre la copia certificada cursante en el expediente administrativo y el oficio original consignado por la parte actora, no es menos cierto que la extensión del lapso no es lesivo para el querellante, por tanto no causó indefensión alguna”.
Ello así, considera esta Alzada preciso citar nuevamente lo dispuesto por el iudex A quo en el referido punto, donde – tras desechar la impugnación del antecedente administrativo que riela al folio 47 del expediente administrativo, por cuanto la supuesta alteración carece de incidencia en el contenido y validez del acto – expresó:
“Siendo ello así, este Juzgado pasa a verificar si la presunta alteración en la fecha de notificación de apertura de procedimiento influyó de manera negativa sobre la esfera de derechos constitucionales, a tal punto de causarle indefensión a la parte querellante.
La parte querellante afirma que la notificación de apertura del procedimiento fue el día 25 de noviembre de 2012, según se desprende del oficio cursante al folio veinticuatro (24) de la pieza principal, por tanto estima este Tribunal que el día viernes 30 de noviembre de 2012, le correspondía al ente querellado formular los cargos al hoy querellante y posteriormente esté contaba con 5 días hábiles para consignar su escrito de descargo, esto es, desde el 03 de diciembre al 07 de diciembre de 2012.
Por otra parte, si la fecha de la notificación de apertura de procedimiento fuese el día 26 de noviembre de 2012, tal como se desprende de la copia certificada del folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, la oficina de recursos humanos debía formular los cargos el día 03 de diciembre de 2012, para luego el ciudadano Juan Carlos Hernández consignar su escrito de descargo en el lapso comprendido desde el 04 de diciembre hasta el 10 de diciembre de 2012.
(…omissis…)
Siendo esto así, considera este Juzgado que si bien existe una diferencia de fecha entre la copia certificada cursante en el expediente administrativo y el oficio original consignado por la parte actora, no es menos cierto que la extensión del lapso no es lesivo para el querellante, por tanto no causo indefensión alguna, al no influir de manera negativa sobre su derecho a la defensa. Asimismo es necesario concluir que tanto del oficio consignado por el querellante en original y el remitido por el organismo querellado se verifica que el querellante fue efectivamente notificado del contenido de apertura de procedimiento administrativo
Para enervar los efectos del acto administrativo la parte querellante denunció vicios en la notificación de la apertura de procedimiento sancionatorio, trasgresión del derecho a la defensa y debido proceso y violación del principio de presunción de inocencia”.
En este contexto, se observa claramente que el Juzgador de Instancia no asentó la efectiva materialización de la alteración denunciada por la recurrente, dejando establecido en primer término que dicha situación no fue debidamente acreditada, mas cuando así hubiese sido – aclara – ello no obra en detrimento de la validez del acto de notificación de apertura del procedimiento disciplinario, al punto que el mismo actor reconoce que efectivamente recibió la notificación en cuestión y de la misma se evidencia la indicación de los recursos, lapsos y órganos correspondientes a los fines que el afectado por dicha manifestación de voluntad de la Administración pudiera concurrir a ejercer su derecho a la defensa.
Ello así, considera esta Alzada que el razonamiento esbozado por el iudex A quo en los párrafos previamente señalados constituye un análisis de las consecuencias jurídicas que apareja el que la notificación haya sido efectuada en cada una de las fechas señaladas por ambas partes, lo cual era un ejercicio necesario a los fines de verificar la denunciada existencia de un menoscabo del derecho a la defensa del hoy recurrente; mas del referido análisis se desprendió que la fecha en que fue practicada la notificación en la presente causa no presenta una importancia medular para la resolución del presente asunto, pues habiendo sido practicada la misma en fecha 25 de noviembre o 26 de noviembre de 2012, se constata que los efectos son los mismos, por cuanto – se reitera – el ciudadano tuvo conocimiento oportunamente de la apertura de un procedimiento disciplinario sancionatorio en su contra, así como de los medios, lapsos y órganos correspondientes ante los cuales podría presentar alegatos y pruebas que obraran en su descargo.
Siendo ello así, considera esta Corte que el fallo objeto de apelación expresa los motivos en que se fundamenta su dispositivo y no está afectada por un razonamiento contradictorio, en virtud de lo cual se determina que el mismo no está afectado del vicio de inmotivación, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la parte apelante respecto a dicho vicio. Así se decide.
- Del vicio de falso supuesto:
Por último, se observa que la parte apelante denunció que el fallo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto por cuanto, según sus dichos, “…la medida disciplinaria de destitución de [su] poderdante fue desproporcionada, el A quo no determinó en cual causal se encuentra determinada esa conducta (…) los hechos no se adecuan a la sanción aplicada”.
Vistos los alegatos de la parte apelante para fundamentar el vicio bajo estudio, se evidencia que los mismos están dirigidos a poner en tela de juicio la proporcionalidad de la sanción aplicada con la situación de hecho que dio lugar al acto administrativo de destitución; ello así, resulta necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 01763 de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Interbank Seguros, S.A.), en la cual estableció que “…el principio de proporcionalidad debe ser aplicado en aquellos supuestos en los cuales la Ley deje a criterio de la Administración la aplicación de una u otra medida, o cuando al establecerse un máximo y un mínimo en la sanción a aplicar se permita a la Administración graduar la magnitud del correctivo a imponer, en atención a las circunstancias que rodeen el caso y a las conductas precedentes del administrado”.
En este sentido, observa esta Corte que la sanción de destitución aplicada al hoy recurrente encontró su fundamento en los artículos 78, 86 y 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
6. Por estar incurso en causal de destitución…”.
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…omissis…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…”.
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…omissis…)
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación”.
Ello así, observa esta Alzada que en el presente caso no existe un rango de discrecionalidad para la autoridad administrativo acerca de qué sanción aplicar o en qué medida, sino que ante la materialización de alguna de las causales contempladas en el artículo 86 eiusdem, procede, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente, la aplicación de la sanción de destitución.
Asimismo, respecto de la concreción de la causal de destitución imputada por la Administración referida a la falta de probidad del ciudadano Juan Carlos Hernández Ceballo, observa esta Corte que los hechos que le fueron imputados y demostrados en sede administrativa son el haberse encontrado “…en el lockers del funcionario investigado, dos (02) batas de uso quirúrgico, cinco (05) unidades de guayas guiadoras, una (01) engrapadora para piel cargada con grapa y un (01) frasco de Levotec de 5mg7ml, solución intravenosa”, implementos médicos que pertenecen al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que no contaban con la autorización correspondiente para hallarse en el locker privado del hoy recurrente.
En este sentido, concuerda esta Alzada con el iudex A quo y con la autoridad administrativa, en que la conducta desplegada por el ciudadano Juan Carlos Hernández Ceballo, es susceptible de encuadrarse en la definición de falta de probidad, la cual ha sido pacíficamente entendida como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley; e igualmente, existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables; por cuanto la retención de insumos médicos pertenecientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin la debida autorización, en un espacio privado del hoy recurrente dentro de la Institución obra en contra del correcto funcionamiento de la referida entidad médica e indirectamente contra la prestación de un adecuado servicio de salud pública a la colectividad. Así se establece.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de febrero de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de febrero de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcelino Padrón Almerida, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CEBALLOS, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-000341
FVB/19
En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.
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