JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2015-000280

En fecha 5 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2015000250 de fecha 24 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los abogados Ely Alberto Peraza Vargas y Carlos Johanatan Piermattei Aular, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.237 y 101.026, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA CROMA, C.A. (ICROCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 3 de abril de 1986, bajo el Nº 2, folios 2 al 11, Tomo V 1-36, contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, por Órgano de la Alcaldía.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 13 de noviembre de 2014, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de octubre de 2014, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de la actora de abrir una articulación probatoria en la demanda por abstención interpuesta.
En fecha 9 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tal efecto, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 9 de marzo de 2015 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 eiusdem, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10 y 11 de marzo de 2015”.
En fecha 13 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de mayo de 2015, se dictó decisión Nº 2015-000353 mediante la cual declaró “la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte (…) en fecha 9 de marzo de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo [y repuso] la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 24 de septiembre de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Guárico, se comisionó al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que realizara las diligencias pertinentes para notificar a las partes. En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oficio Nº JE42OFO2015000967 de fecha 3 de noviembre de 2015, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2015, la cual fue debidamente cumplida y fue agregada a los autos en fecha 8 de diciembre de 2015.
En fecha 17 de diciembre de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal efecto, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2016, se recibió del abogado Carlos Piermattei, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.026, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Croma, C.A., escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de febrero de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció en fecha 16 de febrero de 2016.
En fecha 17 de febrero de 2016, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre de 2011, los abogados Ely Alberto Peraza Vargas y Carlos Johanatan Piermattei Aular, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversora Croma, C.A. (ICROCA), interpusieron demanda por abstención o carencia, contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “…en fecha 31 de enero de 2011, [su] representada (…) citó al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (…) para la adjudicación en venta de un lote de terreno municipal con una superficie total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (17.471,94 m2), ubicado en la Zona Industrial 2 de esta ciudad de San Juan de los Morros, conformado por tres (3) parcelas (…) [las cuales] ha venido poseyendo [su] mandante desde hace muchos años, de manera pacífica, pública, continua; es decir, que se trata de una posesión legítima (…) en dicha solicitud se le manifiesta al ciudadano Alcalde, que [su] representada es propietaria de un lote de terreno adyacente con una superficie total de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (42.923,60 m2), dividido en siete (7) parcelas (…) el lote de terreno propiedad de [su] representada (…) más el lote de terreno, cuya adjudicación en venta se solicitó (…) totaliza una superficie de 60.395,94 m2, centro de la cual se pretende desarrollar el proyecto urbanístico denominado ‘CENTRO EMPRESARIAL Y RESIDENCIAL PIERMATTEI (CERPIER), especialmente en materia residencial, destinada a la clase de más bajos recursos, y a la clase media, constituido por 17 edificios de 12 pisos cada uno, para un total de 792 apartamentos de 79 m2, cada uno…”. (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que “…el 16 de Marzo de 2011, habiéndose producido un prolongado silencio administrativo, por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (…) [su] representada, INVERSORA CROMA, C.A. (…) se dirigió nuevamente al mencionado Alcalde (…) sin embargo, (…) éste ha continuado manteniendo un silencio total sobre la petición de compra del lote de terreno de 17.471,94 m2 que le fuera formulada el 31 de enero 2011 (…) en fecha 09 (sic) de junio de 2011 (…) el Abogado ELY ALBERTO PERAZA VARGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSORA CROMA, C.A., consignó escrito dirigido al Sindico Procurador Municipal, con copia al ciudadano Alcalde…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…la Resolución Nº DA-330-10 del 27/12/2010 (sic) dictada por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (…) al decidir con lugar un Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] representada contra la penetración y ocupación ilegal en terrenos propiedad de [la aludida Sociedad Mercantil] por parte de funcionarios de la Alcaldía, [que] en el noveno ‘considerando’ dispuso: ‘Que la empresa Inversora Croma, C.A. intentará que los terrenos actualmente de su propiedad y posesión (…) formen parte de un nuevo proyecto urbanístico, empresarial y habitacional, y contarán con el mayor apoyo de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, para el logro y materialización de dicho proyecto, incluso de requerir dicha empresa de un área de terreno de mayor extensión que fuese propiedad del municipio, la Alcaldía le brindará todo el apoyo necesario, siempre dentro del marco de la legalidad (…) la solicitud de adjudicación en venta de los terrenos municipales – actualmente en legítima posesión de [su] representada – obedece, en parte al apoyo garantizado por la Alcaldía, plasmado en la mencionada resolución, y porque dicho lote de terreno se requiere para materializar el proyecto ‘CENTRO EMPRESARIAL Y RESIDENCIAL PIERMATTEI’ (CERPIER)…”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar la demanda por abstención interpuesta, en virtud de lo cual ordenó al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico dar respuesta adecuada a la Sociedad Mercantil Inversora Croma, C.A., para lo cual se le concedió un lapso de veinte (20) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación de la referida decisión; sancionó al Síndico Procurador del referido Municipio con cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por no haber presentado el informe a que alude el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso correspondiente, multa que debía ser cancelada a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concediéndose a tal efecto cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, así como a los miembros de la Junta Liquidadora de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha 8 de agosto de 2012, compareció por ante el Juzgador de Instancia el abogado Carlos Johanatan Piermattei Aular, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Croma, C.A. y consignó diligencia mediante la cual solicitó se ejecutara la sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del aludido estado, a los fines que informara si dio cumplimiento a lo ordenado mediante la sentencia dictada por ese Juzgador en fecha 21 de marzo de 2012 y de no haberlo hecho debería informar al referido Tribunal la forma y oportunidad de hacerlo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, compareció a los fines de dejar constancia que en fecha 12 de noviembre de 2012 practicó la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
En fecha 30 de noviembre de 2012, compareció por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el abogado Carlos Johanatan Piermattei Aular, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicitó al referido tribunal que emitiera el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de noviembre de 2012, hasta el día 29 del mismo mes y año y se notificara a los organismos competentes, a los fines que se impusiera la pena correspondiente, conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012.
En esa misma fecha, vista la diligencia que antecede, el Secretario del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico certificó que “…del Libro Diario llevado por este Tribunal, se evidencia que desde el 15 de noviembre de 2012 (exclusive) transcurrió íntegramente el lapso para que la parte accionada remitiera las documentales de las cuales se verificara el cumplimiento de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 o en caso contrario informara forma y oportunidad de cumplir con dicho fallo, el cual precluyó el 29 de noviembre de 2012”.
En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado Carlos Johanatan Piermattei Aular, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicitó se oficie a los organismos competentes, en aras de resguardar lo dispuesto por la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2013, compareció por ante el iudex A quo el ciudadano Octavio Rafael Camero Sojo, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicitó una prórroga de diez (10) días para consignar la Resolución dictada por el Alcalde del referido Municipio.
En fecha 11 de enero de 2013, en virtud de la diligencia que antecede el Juzgador de Instancia concedió un lapso de diez (10) días de despacho, a partir que constara en autos la notificación de la parte querellada, a los fines que consignara documentación relacionada con la ejecución del fallo dictado el 21 de marzo de 2012.
En fecha 30 de enero de 2013, compareció por ante el iudex A quo el abogado Carlos Johanatan Piermattei Aular, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicitó se emitiera cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 11 y el 28 de enero de 2013. Asimismo, requirió que se oficiara a la Fiscalía Superior del estado Guárico.
En fecha 4 de febrero de 2013, compareció por ante el iudex A quo el ciudadano Octavio Rafael Camero Sojo, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, a los fines de consignar diligencia mediante la cual anexó copia certificada de la Resolución Nº DA-515-011 de fecha 27 de diciembre de 2011, mediante la cual denegó “…la solicitud de adjudicación en venta hecha por la empresa [recurrente]” y se exhortó a la Sociedad Mercantil Inversora Croma, C.A. “…a realizar los ajustes en su anteproyecto para la ejecución en terrenos de su propiedad, los cuales están en estado de abandono o en terrenos donde no existan intereses colectivos contrapuestos” y copia fotostática de la Resolución Nº DA-194-2009 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6381 de la misma fecha, mediante la cual es designado como Síndico Procurador del aludido Municipio.
En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió del abogado Orlando Rafael Marichales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.611, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó al iudex A quo se pronuncie acerca de su requerimiento “…de oficiar al Ministerio Público por la efectiva consumación del delito de desacato a sentencia judicial, y por el ilícito en que incurrió el Síndico Procurador (…) del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, al no pagar la multa impuesta por la sentencia definitiva en la presente causa”.
En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió por ante el iudex A quo del abogado Simón Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.814, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, diligencia mediante la cual consignó planilla de liquidación emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 21 de marzo de 2012 y en consecuencia, solicitó al Juzgador de Instancia se abstuviera de remitir oficio al Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2014, el ciudadano Pablo Piermattei Clericuzio, titular de la cédula de identidad Nº 2.043.605, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversora Croma, C.A. (ICROCA), debidamente asistido por el Abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.926, presentó escrito mediante el cual solicita que el Municipio demandado dé cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2012, por cuanto pese a que el Síndico Procurador del Municipio consignó a los autos copia simple de un documento “…identificado como RESOLUCIÓN Nº DA-515-011 de fecha 27 de diciembre de 2011…” en la cual supuestamente se le daba respuesta a su representada, “…en fecha 22 de abril de 2014, [presentó] (…) solicitud de Inspección Judicial por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (…) con la finalidad de dejar constancia SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN Nº DA-515-011 DICTADA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO (…) [la cual se llevó a cabo] el día 23 de abril de 2014 (…) y [se pudo] verificar y confirmar que la RESOLUCIÓN Nº DA-515-011, nunca fue dictada por el Alcalde y mucho menos aprobada por la Cámara Municipal, es decir, ES INEXISTENTE, por lo tanto se cometió por parte del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (…) un ACTO FRAUDULENTO en contra de la Alcaldía, y un FRAUDE PROCESAL en el presente procedimiento, [en virtud de lo cual] (…) la respuesta ordenada en la sentencia dictada por el Juzgado [A quo] NO HA SIDO CUMPLIDA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO”, en virtud de lo cual solicitó “…se ordene a la Alcaldía (…) cumplir con la respectiva sentencia y dé RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN EN VENTA presentada por [su] patrocinada”.
-II-
DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL RECURRENTE

En fecha 13 de octubre de 2014, compareció por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado Carlos Piermattei, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicitó “PRIMERO: que se abra una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la intención de que la parte demandada, ratifique o niegue haber emitido la Resolución DA-515-011 de fecha 27 de diciembre de 2011, y en caso de ratificar haberla emitido; SEGUNDO: ratifique o niegue que le haya dado respuesta a la solicitud de adjudicación en venta de terrenos municipales de [su] representada”.
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la pretensión de la representación judicial actora de abrir una articulación probatoria, con base en los siguientes fundamentos:
“Al respecto, debe precisarse que el objeto del recurso por abstención o carencia no es cuestionar la legalidad de un acto o actuación de la Administración, sino obtener de ésta, una actuación o un pronunciamiento. Por ello, cualquier ciudadano afectado en su esfera jurídica subjetiva por la conducta omisiva de la Administración puede interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un recurso cuya pretensión vaya dirigida a obtener un mandamiento de condena, que constriña a la Administración, al cumplimiento de un acto o un pronunciamiento, restableciendo de esta manera la situación jurídica vulnerada por la inactividad administrativa.
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso sub judice el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a ‘…dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición de adjudicación en venta de fecha 31 de enero de 2011…’ y sancionó al Síndico Procurador Municipal del aludido Municipio con Multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
De las actas del expediente se advierte, que el 4 de febrero de 2013 el Síndico Procurador del Municipio accionado consignó Resolución Nº DA-515-011 del 27 de diciembre de 2011, manifestando que daba cumplimiento parcial a la sentencia recaída en el presente asunto y el 5 de marzo de 2013 fue consignado al expediente, planilla de liquidación de la multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) impuesta al Síndico Procurador Municipal.
En relación a lo anterior, la representación judicial actora, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2014, adujo que la mencionada Resolución Nº DA-515-011 del 27 de diciembre de 2011, era ‘INEXISTENTE’ y en tal sentido, consignó copia certificada de una Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con fundamento en ello, solicitó a este Juzgado abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en criterio de este Jurisdicente lo alegado por el apoderado judicial actor, no puede ser revisado en el marco de un recurso por abstención o carencia, toda vez que los argumentos expuestos atañen a la legalidad de la Resolución Nº DA-515-011 dictada el 27 de diciembre de 2011, por el entonces Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y no, simplemente, al incumplimiento de una conducta que legalmente corresponde a la Administración.
En ese sentido, la legalidad de un acto administrativo debe verificarse en el marco de un procedimiento idóneo, que garantice a ambas partes derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso y que salvaguarde además los derechos de eventuales terceros así como la participación popular; es el caso del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues como ya quedó establecido en la presente decisión el objeto del recurso por abstención o carencia no es cuestionar la legalidad de un acto o actuación de la Administración, sino obtener de ésta, una actuación o un pronunciamiento y de considerar los administrados que la respuesta de la Administración lesiona sus derechos subjetivos, vulnerando el principio de legalidad administrativa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces podrán accionar a través de los mecanismos judiciales idóneos.
En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgador, declarar IMPROCEDENTE la pretensión de la representación judicial actora, de abrir una articulación probatoria. Así se determina”.






-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 2 de febrero de 2016, el abogado Carlos Johanatan Piermattei Aular, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Croma, C.A. (ICROCA), presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual después de establecer los términos en que quedó planteada la litis y tras reproducir los alegatos expuestos ante el iudex A quo, ratificó su solicitud de “Apertura de una articulación probatoria para que la referida alcaldía presentare sus alegatos a que tiene derecho, por cuanto al no existir dicha Resolución consignada en la causa, y al existir otra con el mismo número pero con un contenido distinto y emitida en una fecha distinta y referida a un tema distinto, la ALCALDÍA SIGUE SIN DAR LA RESPUESTA ADECUADA A [su] PEDIMENTO”. Invocó a su favor el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de octubre de 2014, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de la actora de abrir una articulación probatoria en la demanda por abstención o carencia interpuesta.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada.
De manera que, aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que los apoderados judiciales de la apelante presentaron de forma anticipada el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual establecieron las razones de hecho y de derecho en que centraron su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex A quo, y aún cuando no alegaron ningún vicio de la sentencia apelada, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-883, dictada en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley, de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio al Juez Superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte que la forma en que el apoderado judicial de la apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta posible entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa está referido a la procedencia o improcedencia de la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Croma, C.A., a los fines de determinar si la decisión recurrida se encuentra o no apegada a derecho, estima esta Corte oportuno citar lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que:
“Artículo 40: Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla.”. (Subrayado de esta Corte).

A mayor abundamiento, resulta pertinente igualmente traer a colación lo dispuesto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”. (Subrayado de esta Corte).

De los artículos supra transcritos, se evidencia que en aquellos casos en donde exista necesidad de esclarecer algún hecho controvertido en la causa, el Juzgador podrá – de estimarlo conveniente – ordenar la apertura de una articulación probatoria, cuya duración no podrá exceder de ocho (8) días de despacho, sin término de la distancia, siendo que la apertura de esta incidencia puede darse bien por iniciativa unilateral del Juzgador o bien por solicitud de alguna o ambas partes.
Circunscribiéndonos al presente caso, observa esta Alzada que el fundamento principal del iudex A quo para declarar improcedente la pretensión del recurrente, se halla en que – a su juicio – “…lo alegado por el apoderado judicial actor, no puede ser revisado en el marco de un recurso por abstención o carencia, toda vez que los argumentos expuestos atañen a la legalidad de la Resolución Nº DA-515-011 dictada el 27 de diciembre de 2011, por el entonces Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y no, simplemente, al incumplimiento de una conducta que legalmente corresponde a la Administración. En ese sentido, la legalidad de un acto administrativo debe verificarse en el marco de un procedimiento idóneo (…) es el caso del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”.
Ello así, esta Alzada observa que la finalidad de la articulación probatoria solicitada por el actor, se circunscribe a acreditar en autos la supuesta inexistencia de la Resolución Nº DA-515-011 de fecha 27 de diciembre de 2011, por cuanto mediante el Acta de Inspección levantada en fecha 23 de abril de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, se dejó constancia que tras la revisión de los archivos de la referida Alcaldía se corroboró que “…la Resolución DA-515-011, NO EXISTE y por tanto solamente existe hasta la Resolución Nº DA-081-011 de fecha 09 de marzo de 2011”, lo cual en criterio de este Órgano Colegiado atañe a la validez o no del acto administrativo consignado a los autos de la presente causa por el Síndico Procurador del Municipio accionado en fecha 4 de febrero de 2013.
Partiendo de lo anterior, debe esta Corte puntualizar – tal como fue estimado por el A quo – que la demanda por abstención o carencia es un medio judicial especial que está dirigido a atacar la conducta omisiva de un órgano de la Administración Pública del deber que le impone nuestra Carta Magna de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes o requerimientos que sean planteados ante ellos por cualquier ciudadano, mas el ámbito de la referida vía procedimental no se extiende a la revisión de la validez o legalidad del acto contentivo de la respuesta a la solicitud planteada, siendo esto último susceptible de ser atacado mediante la demanda de nulidad, que es el procedimiento idóneo dispuesto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para plantear pretensiones de esta naturaleza.
Partiendo de lo anterior, siendo que la finalidad de la articulación probatoria solicitada por el recurrente se circunscribe a desvirtuar la validez de la Resolución Nº DA-515-011 de fecha 27 de diciembre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, esta Corte considera que el Juzgador de Instancia obró apegado a derecho al declarar improcedente la apertura de la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 28 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Johanatan Piermattei Aular, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA CROMA, C.A. (ICROCA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 28 de octubre de 2014, mediante la cual declaró Improcedente la pretensión de la actora de abrir una articulación probatoria en la demanda por abstención o carencia interpuesta contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, por Órgano de la Alcaldía.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.


3. CONFIRMA la decisión de fecha 28 de octubre de 2014, emanada del aludido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,



VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2015-000280
FVB/15

En fecha _______ (__) de _________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,