JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000976
En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 169 de fecha 30 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.356.082, debidamente asistido por la abogada Grace Matileth Rodríguez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.662, contra el acto administrativo Nº 01-2013 emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), notificado mediante memorándum Nº 9700-266-CDRC-0050 de fecha 5 de abril de 2013, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo que desempeñaba en dicho organismo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de septiembre de 2015, a través del cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2015, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 31 de julio de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió de la abogada Rayzeth Carolina Rincón Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.799, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de diciembre de 2015.
En esa misma fecha, esto es, 16 de diciembre de 2015, se recibió del actor, debidamente asistido por el abogado Yorvick Antonio Pérez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.318, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 3 de junio de 2013, el ciudadano José Abel Hernández Oropeza, debidamente asistido por la abogada Grace Matileth Rodríguez de González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 01-2013, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), notificado mediante memorándum Nº 9700-266-CDRC-0050 de fecha 5 de abril de 2013, mediante el cual se procedió a destituirlo del cargo de Inspector que desempeñaba en dicho organismo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que es funcionario de carrera en el mencionado Cuerpo Policial desde el 1º de enero de 1999, desempeñando durante los últimos meses el cargo de Inspector, siendo notificado en fecha 4 de abril de 2012 de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra.
Arguyó, que “[p]aralizada de hecho, mas no de derecho, como estuvo la causa, por hechos no imputables a [su persona], sobrepasando el lapso legal para instrucción de causa administrativa disciplinaria, asiti[ó] a la sede del consejo disciplinario en fecha viernes 01 de Marzo de 2013 y en ese momento se [le] [hizo] formal notificación por medio de boleta sobre la presunta presentación de propuesta disciplinaria de medida de destitución por parte del despacho de Inspectoría y la fijación de audiencia oral en la causa, para el día lunes 11 de Marzo de 2013…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que, tal propuesta disciplinaria “…NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS FORMALES DEL ACTO CONSTITUYENDO PER SE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL DE LA VIOLACION (sic) AL DEBIDO PROCESO AL NO HABER SIDO REALIZAD[A] POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, AL NO PRESENTAR LUGAR Y FECHA DE EMISION (sic) Y AL NO PROMOVER EN SU CONTENIDO LAS PRUEBAS QUE EN UNA EVENTUAL AUDIENCIA ORAL SE EVACUARIAN (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…la instrucción de la causa [sufrió] una figura legal (sic), por medio de la cual el principio de la instrucción se llevó bajo imperio de una normativa legal que luego fue derogada y que una parte de la normativa se encuentra parcialmente vigente…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que el “…PROCEDIMIENTO LLEVADO POR LA (…) INSPECTORIA (sic) GENERAL NACIONAL DEL CICPC (sic) (…) debió (…) [cumplir] con todos los parámetros de la ley, desde el propio acto de delegación de la instrucción, porque NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE, aun (sic) cuando es una facultad de [dicha] INSPECTORIA (sic) (…) debió haber cumplido con el acto formal de DELEGAR y ESPECIFICAR qué actos y hasta que fase del procedimiento delegaba en la instrucción de la causa, la cual le delega a Inspectoría Delegada de Aragua…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…solo existe (…) emitido y fechado en Caracas el 03 de Abril de 2012, UN DOCUMENTO QUE NO ESTABLECE NI SE DESPRENDE DE SU CONTENIDO SI ES UN ACTO O QUE ES, (…) SI ES UNA DELEGACION (sic) DIRECTA DE INSTRUCCIÓN, NI [se] PUEDE (…) IDENTIFICAR DE QUE SE TRATA, por lo que viola el derecho a la defensa..”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió, que otro funcionario investigado solicitó en fecha 9 de abril de 2012, copias simples de las actuaciones, por lo que, presume el demandante que para dicha fecha “…YA HABÍA COMENZADO A EJERCER ACTUACIONES EN CALIDAD DE INSPECTORIA (sic) DELEGADA, EL DESPACHO DE INSPECTORIA (sic) DEL ESTADO ARAGUA, (…) no exist[iendo] el acto de delegación de la instrucción de la causa pero esta (sic) comienza actuar sin la debida legitimidad para ello, por lo cual, impugn[ó] (…) esa instrucción ya que es violatoria del debido proceso (…), por no haberse cumplido con la formalidad esencial de la delegación y la especificación de que actos delegaba y que actos se reservaba…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que no “… fu[e] convocado como funcionario (…) investigado del acto de avocamiento de la nueva autoridad instructora y no se [le] permitió ejercer el derecho de recusar al funcionario interviniente aun cuando existe una causal por manifiesta enemistad…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…se violo (sic) el derecho a la defensa (…) en unas actuaciones técnicas, como por ejemplo (…), [en la] elaborada por [el] Sub-Inspector MEDINA JUAN CARLOS [de fecha 7 de septiembre de 2012] (…), AL NO ESTABLECERSE EN NINGUNA PARTE, EL METODO (sic), NI LA TECNICA (sic) SEGUIDA PARA VERIFICARSE [dicha actuación], NI DEJA CONSTANCIA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS Y STANDARS INTERNACIONALES PARA LA OBTENSION (sic) DEL RESULTADO (…) [violentando] la administración pública la participación en la prueba (…) que se preparaba en [su] contra (…) y con la cual pretenden establecerle una responsabilidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que en fecha 25 de abril de 2012, luego de ser notificado de la apertura del procedimiento, presentó escrito de “…alegatos de defensa, pero la (…) Inspectoría General Nacional CICPC (sic) quien era la instructora y que no había delegado formalmente la instrucción a Inspectoría Delegada Aragua no pudo dejar constancia de la recepción de el (sic) ejercicio del derecho a la defensa (…) por lo cual ratific[ó] la denuncia realizada el día viernes 01 de Marzo de 2013, dado que es la primera oportunidad en la cual tuvo acceso al expediente y observo (sic) la irregularidad (…) denunci[ada], (…) [por lo que, al] no ser debidamente recibido en el (sic) mismo no cumplió con garantizar el derecho a la defensa, y esto es violatorio del debido proceso…”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió, que la “…última actuación de la causa con imperio de la derogada LEY del CICPC (sic) (…) lo (sic) constituye una declaración de un ciudadano que presuntamente se identifica como JOSE ANTONIO DE GOUVERIA MORENO, (…) ESTO OCURRIO (sic) EL DIA (sic) JUEVES 14 DE JUNIO DE 2012. EL DIA (sic) VIERNES 15 DE JUNIO DE 2012 SE PUBLICA EN GACETA OFICIAL EL NUEVO REGIMEN (sic) LEGAL DEL CICPC (sic), Y LA PRIMERA ACTUACION (sic) EN LA CAUSA ADMINISTRATIVA EN IMPERIO DEL NUEVO REGIMEN (sic) LEGAL [se] REALIZA (…) EN FECHA 06 DE JULIO DE 2012 (…), esto evidencia que desde el 15-06-2012 (sic) [al] (…) LUNES 04 DE MARZO DE 2013 Inspectoría General Nacional no cumplió con el debido proceso de avocarse al conocimiento de la causa, notificarle a los (…) investigados con apego a la nueva norma que entro (sic) en vigencia para este procedimiento administrativo sancionatorio (…), no respeto (sic) el derecho de recusar ni de los instructores de inhibirse en la causa y/o el allanamiento de ese conocimiento de la causa…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, conforme a la disposición derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, “…si bien es cierto no fue derogado expresamente [el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas], algunas de sus disposiciones si y su aplicación está subordinada a cubrir únicamente los vacios de este nuevo instrumento (…) y no a la inversa, por lo cual la prioridad es aplicar la nueva norma y en este caso no ocurrió así, de hecho Inspectoría actuó hasta el día 26 de febrero de 2013 conforme a una normativa derogada…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, la “…ley derogada del CICPC (sic) establecía en su artículo 80 que debía contener la proposición disciplinaria de destitución y al igual que la norma actualmente vigente fue violentada por la administración pública pasando esto bajo el control del ilegal Consejo Disciplinario”.
Denunció, que la “…Administración Pública [le] colocó en la posición de defenderse de un hecho genérico respecto a las normas que contienen las faltas como lo ordena el numeral tercero in comento, ya que (…) el artículo 69 de la derogada ley especial en el numeral tercero habla generalizando de normas de la Constitución de leyes (sic), de otros instrumentos legales, correspondiéndole la carga a Inspectoría General de individualizar cual de los instrumentos señalados fue el violentado, o si fueron todos, pero no se le delimita específicamente a cual norma en específico debe referirse en sus alegatos de defensa para la audiencia oral, lo cual lo coloca en estado de INDEFENSION (sic) ANTE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…la administración pública incurrió en los siguientes vicios: 1- Vicio de incompetencia; 2- La infracción del principio de la legalidad administrativa; 3- Defectos en la notificación y 4.- El vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
Finalmente, “…solicit[ó] (…) SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION (sic) (…), SE ORDENE LA REINCORPORACION (sic) INMEDIATA (…) AL REFERIDO CARGO O A OTRO DE IGUAL O MAYOR JERARQUIA (sic) (…), SE CONDENE AL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CON LAS INCIDENCIAS DE CESTA TICKETS, AGUINALDO, VACACIONES, FIDEICOMISO, BONOS, VACACIONES, BONO POR EVALUACION (sic) DE DESEMPEÑO Y DEMAS (sic) INCIDENCIAS ECONOMICAS (sic) DESDE EL MOMENTO DE LA IRRITA (sic) DESTITUCION (sic) Y SUSPENSION (sic) SALARIAL HASTA LA REINCORPORACION (sic) DEFINITIVA AL CARGO CON SUS RESPECTIVOS INTERESES DE MORA”. (Corchetes de esta Corte).
Por otro lado, en “…sede cautelar solicit[ó] se orden[ase] la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo (…), por el cual se decidió la destitución de JOSÉ ABEL HERNANDEZ OROPEZA del cargo de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas.” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Delimitados los argumentos de las partes, inicia su labor este juzgador analizando el denunciado vicio en la notificación del acto administrativo, o notificación defectuosa, en razón de que la Administración obvió notificarle, tanto de los recursos que podía interponer contra la mencionada decisión, como de los lapsos para interponerlos, y que a su juicio afecta la eficacia del mismo.
(…omissis…)
De allí, el carácter convalidable de los vicios que pueden afectar la notificación de los actos administrativos, lo cual da lugar a que las notificaciones defectuosas puedan subsanarse si el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente de forma tempestiva, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, así se declara.
Resulta claro entonces que una notificación irregular no afecta el contenido del acto administrativo sino su eficacia. Ahora bien, las partes están contestes en que el querellante fue notificado en fecha 05 de abril de 2013 del acto administrativo mediante el cual se le destituye, interponiendo ante este Tribunal Querella Funcionarial en fecha 03 de junio de 2013, en tiempo hábil, es decir, ejerció a plenitud su derecho a la defensa; convalidando así la omisión de la administración; en consecuencia, este Juzgador desecha el alegado vicio de ineficacia de los actos administrativos ya señalados. Así se decide.
Ahora bien, ante el argumento esgrimido por el querellante en relación a la presunta violación del debido proceso, específicamente en lo relativo a la incompetencia del órgano sancionador y al procedimiento legalmente establecido (…)
(…omissis…)
Ahora bien, con fundamento en los anteriores planteamientos y a los fines de determinar si el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0050-(01-2.013), sin fecha de emisión visible, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, quebrantó el derecho a ser juzgado por el juez natural del hoy accionante, al ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, tal como señala el querellante, debe este Tribunal analizar el Acto Administrativo sancionatorio.
(…omissis…)
A tales efectos, se observa, luego de un examen exhaustivo a las documentales que integran el expediente administrativo, consignado por el ente querellado, que riela Memorándum 9700-266CDRC-0049 dirigido al Inspector José Abel Hernández Oropeza, mediante el cual se le notifica la realización de la Audiencia Pública para el día 05 de abril de 2013, acto previsto en el artículo 119 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación para la imposición de la Decisión dictada, por lo cual, ante la inexistencia en el texto del acto de su fecha de emisión, deduce este administrador de justicia que la Decisión disciplinaria fue tomada tres (3) días hábiles antes de la señalada fecha.
Sin embargo, no se evidencia en autos que las designaciones de las ciudadanas Nerys Carmona Valera, Comisario, Presidenta Consejo Disciplinario Región Central; Migdalia Díaz Bompart, Comisario Jefe, Miembro Principal; Mariela Romero Romero, Experto Profesional Especialista II; y Gelani Silva, Experto Profesional I, Secretaria de Ejecución, como miembros del Consejo Disciplinario de la Región Central, hayan sido publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las previsiones del artículo 77 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, Ley Orgánica en la cual se observa basan las identificadas ciudadanas la decisión contenida en el acto administrativo impugnado en el presente recurso y la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de junio de 2012.
Siendo así, resulta necesario traer a colación las siguientes disposiciones del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, a saber:
‘DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. (…omissis…)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sexta. (…omissis…)
DISPOSICIÓN FINAL
Única. (…omissis…)
Siendo así, resulta claro para quien decide que el Consejo Disciplinario Región Central constituido por las ciudadanas Nerys Carmona Valera, Comisario, Presidenta; Migdalia Díaz Bompart, Comisario Jefe, Miembro Principal; Mariela Romero Romero, Experto Profesional Especialista II; y Gelani Silva, Experto Profesional I, Secretaria de Ejecución, como miembros del Consejo Disciplinario de la Región Central no se encontraba investido de la competencia para decidir el procedimiento disciplinario instruido al hoy querellante, de conformidad con el artículo 77 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; razón por la cual la Decisión Nº 0050-(01-2.013), sin fecha de emisión visible, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso declarar que la Decisión Nº 0050-(01-2.013), sin fecha de emisión visible, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, se encuentra viciada de nulidad absoluta. Así se decide.
Habiéndose determinado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano José Abel Hernández Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-13.356.082 al cargo de Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de noviembre de 2015, la abogada Rayzeth Carolina Rincón Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 184.799, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que “…el fallo apelado no analizó adecuadamente el contenido de las actas del proceso con apego a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil; debido a que la decisión apelada no se atiene a la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico en material funcionarial”.
Precisó, en cuanto al vicio de incompetencia denunciado en el recurso, que “…la continuidad se determina con la ininterrupción de las actividades de la Administración, en el sentido de la ejecución consecutiva de sus actividades, y en especial, de las competencias asignadas por Ley, el trabajo es obligatorio y, no puede ser interrumpido, por ello se publicó la nueva Ley en junio del 2012 y se aperturó un procedimiento en noviembre de ese año y el Consejo Directivo continuaba con sus actos. Todo ello, por la continuidad del servicio público, lo cual alude a la actividad como tal. Los funcionarios públicos, tienen el deber de permanecer en el ejercicio del cargo de conformidad con los términos de su designación...”.
Que, “…los instructores, que inician el procedimiento son funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de la Inspectoría General, quien era la encargada en la antigua ley y en la de ahora, [por lo que, le resulta extraño] que solicit[e] [el] recurren[te] hacer un repaso de todos los dispositivos legales aplicables en el procedimiento ordinario para que se evidencie que procesalmente no es viable la imposición de la sanción”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos (…) [razón por la cual, solicitó se] declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2015 (…); [se] REVOQUE la sentencia antes identificada, y en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”. (Corchetes de esta Corte).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de diciembre de 2015, el ciudadano José Abel Hernández Oropeza, asistido por el abogado Yorvick Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.318, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Adujo, que “…[la] apelante confunde el Principio de Continuidad Administrativa con la legitimidad de miembros en la representación del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), (sic) (…) legitimación indispensable para que (…) pudieran (sic) tomar como válida y legalmente la decisión de destituir[le] y (…) notificar[le] de esa decisión, no procediendo conforme lo establecido al Artículo 77 del Estatuto Especial vigente para el momento”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…la institución como tal del Consejo Disciplinario goza de la continuidad administrativa pero la designación de sus miembros, conforme a la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en sus capítulos referentes al Régimen Disciplinario y la designación conforme a Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado (…) en fecha 15 de junio de 2012, es otra cosa...”.
Esgrimió, que el “…Consejo Disciplinario que [le] destituyó nació el día 15-06-2012 (sic) conforme a Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial en esa misma fecha, lo cual, hace entender, (…) que SUS MIEMBROS requieren a partir de ese momento, dado que ahora su decisión agota la vía administrativa, ser re legitimado[s] en sus facultades inherentes a la potestad de Estado para destituir[le] de [su] cargo público, mientras se cumplen las formalidades establecidas en la ley y en especial en el proceso administrativo sancionatorio requieren por mandato de la ley, dada su naturaleza, el cumplimiento de todas las formalidades que amparen su esencia para que no se vulnere el Principio de Legalidad y en tal sentido, (…) con la entrada en vigencia del nuevo régimen legal del CICPC, (sic) la implementación en sus actos de la LEY ORGANICA (sic) DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) hacen obligante al Consejo Disciplinario que [le] destituyo (sic), a cumplir lo [establecido en el] artículo 38 (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Que, conforme a la Disposición Transitoria número Sexta del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación “…las autoridades del CICPC (sic) requieren a partir de ese momento ser re legitimados en los cargos provisionalmente para que sus actuaciones puedan ser legitimas (sic) mientras se cumplen las formalidades establecidas en la ley y en especial en el proceso administrativo sancionatorio requieren por mandato de la ley, dada su naturaleza, el cumplimiento de todas las formalidades que amparen su esencia para que no se vulnere el Principio de Legalidad…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…una vez que todos los funcionarios del CICPC (sic) CESARON EN SUS FUNCIONES el 15-06-2012 (sic) por orden del Decreto Presidencial, no se emitió en el expediente administrativo el auto correspondiente a lo siguiente: 1.- No se dejó constancia de tal circunstancia, 2.- No dejo (sic) constancia de la decisión de la superioridad con relación a la relegitimación, autorización provisional para actuar destituyendo funcionarios públicos y la misma legitimación está ausente en el acto administrativo de destitución que se recurrió (…) [y] 3.- (…) No consta el AVOCAMIENTO al conocimiento de la causa, por lo que la [misma] DE FACTO o de hecho cayó en una suspensión de derecho hasta que esa formalidad fuere cumplida y hasta la (…) fecha no se ha cumplido, por lo que [se] ratific[ó] la ILEGITIMIDAD en la autoridad de Inspectoría Delegada del Estado Aragua para continuar con la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Que, de “…acuerdo al contenido del numeral sexto de las disposiciones derogatorias del Estatuto, El funcionario instructor , (sic) CESO (sic) EN SUS FUNCIONES DEL CICPC (sic) el día 15-06-2012, (sic) [así como también] el Comisario de la Delegada Aragua, (…) el comisario Inspector General, (…) e incluso (…) EL CONSEJO EN PLENO (…), POR LO QUE SE DEBIO (sic) REPRODUCIR EN EL EXPEDIENTE, ASI COMO SE PRODUJO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DEL VICE MINISTRO DE SEGURIDAD CIUDADANA LA HABILITACION DEL TIEMPO PARA CUMPLIR LAS FUNCIONES DE ESTADO DE LAS AUTORIDADES DESIGNADAS EN EL CICPC, (sic) LA FORMULA LEGAL NO SE CUMPLIO (sic) EN LA ESFERA DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES DEL ADMINISTRADO (…) cosa que aun hoy no ha ocurrido, por lo que solicit[ó] (…) [se declare] sin lugar la apelación presentada, dado que se evidencia, que no se prevee (sic) en la normativa un régimen de transición (…) que permita que las autoridades CESANTES EN SUS FUNCIONES pudieran continuar en sus funciones de instrucción, y adicionalmente la función de destituir hasta tanto sean re legitimados…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, se debió “…[c]onsignar en el expediente la publicación en gaceta oficial contentiva de sus designaciones o por lo menos mencionar la facultad de autoridad con la cual actúa en el momento que toma la decisión de destituir[le] de [su] cargo (…) [delegando] formalmente la instrucción y el efecto y alcance de esa delegación, lo cual no consta aun (…) en el expediente solo una comunicación escueta que la quiere hacer pasar por delegación y que (…) desde el primer momento impugn[ó] y no aceptó la cual nunca fue ratificada (…) por quien pretendió hacerla valer…”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió, señalando que “…se [le] notificó formalmente del inicio del procedimiento conforme a la ley derogada en fecha [4 de abril de 2012,] aun cuando había sido aperturado el 30 de Marzo de 2012, pero no se [le] hizo la notificación al quedar derogada la ley, cesar en sus funciones todos los funcionarios, al ser creado el nuevo CICPC (sic) y entrar en vigencia una nueva ley CON UN NUEVO PROCEDIMIENTO CON RECTORIA (sic) DE UN ORGANO (sic) DIFERENTE, LAPSOS DIFERENTES, ETC; (sic) [con lo cual] Inspectoría General [le] violó su derecho a la defensa.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicita la parte demandante que “…sea declarado sin lugar la apelación presentada por la querellada apelante y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas. Así se declara.
-De la apelación
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, le corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 10 de agosto de 2015 por la abogada Glenda Milagros Vargas Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 218.834, actuando como sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, se observa de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrida en fecha 24 de noviembre de 2015, que se le imputa a la sentencia recurrida el vicio de incongruencia, sobre el cual pasa a emitir pronunciamiento esta Corte, en los siguientes términos:
Observa este Órgano Jurisdiccional que, la parte apelante denunció que el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia al infringir los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, dado que, el juzgador de instancia no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no sujetándose a la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico en materia funcionarial.
Señaló, en cuanto al vicio de incompetencia, que “…la continuidad se determina con la ininterrupción de las actividades de la Administración, en el sentido de la ejecución consecutiva de sus actividades, y en especial, de las competencias asignadas por Ley, el trabajo es obligatorio y, no puede ser interrumpido, por ello se publicó la nueva Ley en junio del 2012 y se aperturó un procedimiento en noviembre de ese año y el Consejo Directivo continuaba con sus actos. Todo ello, por la continuidad del servicio público, lo cual alude a la actividad como tal. Los funcionarios públicos, tienen el deber de permanecer en el ejercicio del cargo de conformidad con los términos de su designación...”
Asimismo, arguyó que “…los instructores, que inician el procedimiento son funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de la Inspectoría General, quien era la encargada en la antigua ley y en la de ahora…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante adujo que “…[la] apelante confunde el Principio de Continuidad Administrativa con la legitimidad de miembros en la representación del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), (sic) (…) legitimación indispensable para que (…) Pudieran (sic) tomar valida y legalmente la decisión de destituir[le] y (…) notificar[le] de esa decisión, no procediendo conforme lo establecido al Artículo 77 del Estatuto Especial vigente para el momento.” (Corchetes de esta Corte).
Insistió, que conforme a la Disposición Transitoria número Sexta del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, “…las autoridades del CICPC (sic) requieren a partir de ese momento ser re legitimados en los cargos provisionalmente para que sus actuaciones puedan ser legitimas (sic) mientras se cumplen las formalidades establecidas en la ley y en especial en el proceso administrativo sancionatorio requieren por mandato de la ley, dada su naturaleza, el cumplimiento de todas las formalidades que amparen su esencia para que no se vulnere el Principio de Legalidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…con la entrada en vigencia del nuevo régimen legal del CICPC, (sic) la implementación en sus actos de la LEY ORGANICA (sic) DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) hacen obligante al Consejo Disciplinario que [le] destituyo (sic), a cumplir lo [establecido en el] artículo 38 [ejusdem] (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Dados los planteamientos que anteceden, considera esta Alzada que el punto medular de la presente apelación, gira en torno a determinar si resultan acertados los fundamentos de hecho y de derecho sostenidos por el Juzgador de Instancia al momento de declarar que el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta.
En este sentido, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la sentencia apelada - la cual riela del folio 2 al 13 y sus vueltos de la segunda pieza del expediente judicial-, concretamente en lo referente a lo explanado por el Juzgador de Instancia en torno al vicio de incompetencia manifiesta denunciado, el cual es del tenor siguiente:
“…no se evidencia en autos que las designaciones de las ciudadanas Nerys Carmona Valera, Comisario, Presidenta Consejo Disciplinario Región Central; Migdalia Díaz Bompart, Comisario Jefe, Miembro Principal; Mariela Romero Romero, Experto Profesional Especialista II; y Gelani Silva, Experto Profesional I, Secretaria de Ejecución, como miembros del Consejo Disciplinario de la Región Central, hayan sido publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las previsiones del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, Ley Orgánica en la cual se observa basan las identificadas ciudadanas la decisión contenida en el acto administrativo impugnado en el presente recurso y la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de junio de 2012.
(…omissis…)
Siendo así, resulta claro para quien decide que el Consejo Disciplinario Región Central (…) no se encontraba investido de la competencia para decidir el procedimiento disciplinario instruido al (…) querellante, de conformidad con el artículo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación; razón por la cual la Decisión Nº 0050-(01-2.013), sin fecha de emisión visible, emanada del [aludido Consejo] incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta.” (Corchetes de esta Corte).

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que el A quo estimó que al no evidenciarse en autos la designación y publicación en Gaceta Oficial de los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Central, tal como lo exige el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de la Investigación, es por lo que, debe entenderse que el aludido Consejo no se encontraba investido de la competencia para decidir el procedimiento disciplinario instruido al querellante.
Hechas las consideraciones anteriores, resulta pertinente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en torno al vicio de incompetencia denunciado que “...la incompetencia del funcionario es un vicio que produce la nulidad absoluta del acto recurrido y por ende puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa por ser materia de orden público; en consecuencia, puede el juez de instancia apreciarla y declararla aún de oficio...”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.470 de fecha 9 de noviembre de 2006, caso: Sidero Galvánica, C.A. Sigalca Vs. Fisco Nacional).
En este orden de ideas, debe traerse a colación el contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece, que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(...omissis...)
4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (...)”.

De dicha disposición normativa se entiende, que el acto será nulo absolutamente en el caso de que la autoridad de quien emane sea incompetente de manera manifiesta; esto es, patente u ostensible; pues, como tiene establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. (Vid., entre otras, sentencia No. 1.388 del 4 de diciembre de 2002, caso: Iván Darío Badell Vs. Fiscal General de la República).
Asimismo, respecto al aludido vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia Nº 480 de fecha 22 de abril de 2009, (caso: Tecniauto, C.A., Vs. Municipio Sucre del estado Miranda), que:
“(...) tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un Órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”. (Neritas de esta Corte). (Vid. sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2059 y 539 de fechas 10 de agosto de 2006 y 1 de junio de 2004, casos: Alejandro Tovar Bosch y Rafael Celestino Rangel Vargas, respectivamente.)

Del fallo parcialmente supra transcrito, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido con el devenir del tiempo, el criterio conforme al cual, la incompetencia puede materializarse de tres modos distintos, esto es, como una usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, siendo que, en el primer supuesto, el acto administrativo es dictado por una “autoridad” que carece totalmente de investidura pública, es decir, no posee título o nombramiento expedido por autoridad competente, lo que a su vez puede materializarse en aquellos casos donde la autoridad de la que dimana el acto, continúe ejerciendo funciones luego de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de recibir de la autoridad competente la comunicación oficial de la cesantía en el cargo; en el segundo supuesto, esto es, usurpación de funciones, el acto dimana de una autoridad legítima que goza de investidura pública, sin embargo el acto es dictado invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público; y en el tercer supuesto, esto es, extralimitación de funciones, el acto dimana de una autoridad que si bien es legítima, la misma no tiene competencia expresamente atribuida por ley para dictar dicho acto.
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que el querellante no especificó en su escrito libelar si la autoridad administrativa que decidió su destitución incurrió en extralimitación de funciones, usurpación de autoridad o usurpación de funciones, por lo que, ante la vaguedad de la denuncia proferida por la parte recurrente debió el Juzgador de Instancia demarcar la misma, ello en aplicación del principio iura novit curia; razón por la cual, este Tribunal Colegiado tomando como punto de partida los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar y aplicando el referido principio procesal, considera que en el caso que nos ocupa lo denunciado por la parte querellante fue el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad, en virtud de haber sido dictado el acto administrativo que le destituye del cargo, por un Consejo Disciplinario cuya designación de sus miembros, presuntamente no fue publicada en Gaceta Oficial, tal como lo exige la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, aunado a que, los miembros de dicho Consejo, en criterio de la parte actora, debían ser relegitimados en sus facultades, careciendo por tanto de investidura pública. Así se establece.
A mayor abundamiento, debe traerse a colación en este estado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio respecto de la forma en que debe presentarse la incompetencia de la autoridad administrativa que dicta acto, la cual debe ser de carácter manifiesta; así, ha establecido la Sala, que:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento).” (Negritas y subrayado de esta Corte). (Vid. sentencias Nos. 122 del 30 de enero de 2008, y 772 del 2 de julio del mismo año.)

Conforme al fallo parcialmente transcrito con anterioridad, se tiene que la incompetencia de la autoridad administrativa de la cual emana el acto recurrido, no necesariamente trae consigo la nulidad del acto, pues para ello se requiere que tal incompetencia sea grosera, notoria y manifiesta, de modo que, sin mayores esfuerzos interpretativos se compruebe la existencia de otra autoridad administrativa realmente competente para dictar el acto, o bien resulte evidente la ausencia de facultades para dictar el mismo, de modo que, concluye la Sala que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto.
Realizadas las consideraciones anteriores y de la revisión exhaustiva del expediente, observa esta Alzada que el A quo consideró que al no evidenciarse en autos la publicación en Gaceta Oficial de la designación de los miembros integrantes del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo establece el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, es por lo que, dicho Consejo no se encontraba investido de la competencia para decidir el procedimiento disciplinario instruido al querellante.
Sobre ese particular, adujo la representación judicial de la República que en virtud del principio de continuidad administrativa, una vez publicada la mencionada Ley, el Consejo Disciplinario continuó con sus casos, manteniéndose la continuidad en sus actividades y en el ejercicio de la potestad sancionatoria.
Para decidir al respecto, debe traerse a colación el contenido del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 77. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación estará integrado por tres personas, dos de libre nombramiento y remoción del órgano rector y una de libre nombramiento y remoción del Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Estas designaciones deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación se constituirá de forma temporal o permanente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La integración, organización y funcionamiento del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se rige por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.” (Negritas de esa Corte).

De la disposición normativa supra transcrita, se observa que nuestro Legislador estableció en el nuevo texto legal que las designaciones que se hicieren de los miembros integrantes del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deben ser publicadas en Gaceta Oficial.
Ahora bien, debe acotar esta Corte que en la derogada Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, concretamente en su Capítulo VII, denominado “Consejo Disciplinario”, no se establecía como obligación la publicación en Gaceta Oficial las designaciones que se hicieren de los miembros integrantes del Consejo Disciplinario, siendo el nuevo texto normativo el que incorpora tal exigencia.
Hechas las consideraciones que anteceden, observa este Tribunal Colegiado que de la revisión del expediente administrativo, no se evidencia que la Administración Pública demandada haya cumplido con la formalidad antes expuesta, a la luz de lo exigido en el nuevo texto legal, sin embargo, en criterio de esta Corte, el hecho de no constar en el expediente la publicación en Gaceta Oficial de la designación, ratificación o relegitimación de los miembros integrantes del aludido Consejo Disciplinario, no es argumento suficiente por sí solo a los fines de considerarlo incompetente, toda vez que, se trata de una formalidad prevista por el Legislador, a los fines de dotar de publicidad la designación que se efectuare de los miembros de dicho Consejo, siendo precisamente el nombramiento de la persona a desempeñar el cargo el acto que dota de competencia para el ejercicio del mismo y no precisamente su publicación en Gaceta Oficial.
Aunado a lo anterior y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que riela a los folios 58 y siguientes del presente expediente, auto de inicio de la investigación en el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el hoy recurrente de fecha 30 de marzo de 2012, de lo cual se colige claramente que: i) la apertura del referido procedimiento tuvo lugar bajo la vigencia de la hoy derogada Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual estuvo en vigencia hasta el 14 de junio de 2012 y – se reitera – no exigía la publicación en Gaceta Oficial de la designación de los miembros del órgano colegiado disciplinario del aludido Cuerpo, y ii) que para dicho momento, ya se encontraba debidamente constituido y en funciones el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformado por los ciudadanos Nerys Carmona Valera, Migdalia Díaz Bompart, Mariela Romero Romero y Gelani Silva.
Por otra parte, siendo que el vicio denunciado respecto del acto administrativo recurrido es la incompetencia de la autoridad de quien emana, resulta necesario destacar que la competencia necesariamente debe ser atribuida por Ley, por lo que, partiendo de dicha afirmación, debe esta Alzada precisar cuál es el organismo que legalmente se encuentra investido de competencia a los fines de decidir los procedimientos disciplinarios instruidos a los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lo cual se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación tiene las siguientes competencias:
1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución…”

Del mismo modo, se hace necesario traer a colación los artículos 49 y 86 de la derogada Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales contemplan que:
“Artículo 49. La dirección de la investigación y sustanciación de los expedientes disciplinarios estará a cargo de la Inspectoría General, y podrá apoyarse en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, Inspectorías Regionales y cualquiera otra dependencia del Cuerpo que sea designada, las cuales realizarán las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos. La imposición y la ejecución de las sanciones estarán a cargo del Consejo Disciplinario”.
“Artículo 86. Concluida la audiencia, el Consejo Disciplinario dictará decisión dentro de los quince días hábiles siguientes. Sea la imposición de una sanción o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus miembros, oída la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Tomada la decisión, el Consejo Disciplinario convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente, a los fines de imponerla al investigado o investigada y publicaría de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Disciplinario.” (Negritas de esta Corte)

De las disposiciones normativas transcritas con anterioridad, observa esta Corte que tanto en la derogada Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como en la vigente Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, es el Consejo Disciplinario del mencionado Cuerpo Policial el que se encontraba y se encuentra actualmente dotado de competencia a los fines de decidir los procedimientos disciplinarios en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, razón por la cual, al haber conferido el Legislador, en ambos cuerpos normativos, dicha competencia al referido Consejo, es por lo que, mal podría considerarse que el mismo, y por ende los miembros que lo integran, sean incompetentes a los fines de decidir los procedimientos disciplinarios instruidos a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de existir una atribución legal expresa de dicha competencia.
Por otro lado, no pasa desapercibido para esta Corte que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, se derogaron todas aquellas disposiciones normativas de rango legal y sub-legal contrarias a dicha ley, aunado a ello, el Legislador estableció que a partir de su entrada en vigencia cesaban de pleno derecho en sus funciones todos los funcionarios policiales de investigación, así como también los funcionarios públicos ad honoren y honorarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que se aprecia de la disposición derogatoria única y la disposición transitoria número sexta del referido cuerpo normativo, las cuales son del tenor siguiente:
“DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas de rango legal y sublegal contrarias a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(…omissis…)
Sexta. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley cesan de pleno derecho en sus funciones todos los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, así como de funcionarios públicos y funcionarias públicas, ad honorem y honorarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.” (Mayúsculas del original y negritas de esta Corte).

En ese sentido, esta Alzada observa que el Legislador no estableció de manera expresa cuales serían los pasos a seguir en aquellos procedimientos disciplinarios que se encontraren en curso para el momento de la publicación de dicho cuerpo normativo, bien sea en fase de sustanciación o a la espera de decisión, aclaratoria ésta que ha debido realizarse en virtud de la disposición derogatoria única y disposición transitoria sexta de dicha Ley.
Ante la situación planteada, considera este Tribunal Colegiado que a pesar de la evidente voluntad del Legislador consistente en que cesasen en sus funciones, de pleno derecho, todos los funcionarios policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello no implica que aquellos procedimientos disciplinarios que se encontraren en curso o a la espera de decisión, deban permanecer suspendidos o paralizados indefinidamente hasta tanto se realicen las gestiones administrativas pertinentes a fin de materializar el proceso de reforma del sistema de seguridad ciudadana propugnado por el Ejecutivo Nacional, puesto que, de sostenerse lo contrario, inevitablemente se estaría violentando los derechos fundamentales de aquellos administrados a quienes se les haya instaurado un procedimiento disciplinario, toda vez que, hasta tanto no se ratificase la designación de los entonces miembros del mencionado Consejo Disciplinario, o en su defecto, se designasen nuevos miembros, tales procedimientos no tendrían resolución alguna, bien sea, absolutoria o sancionatoria, razón por la cual considera esta Alzada que la situación antes explanada no es óbice para que los procedimientos se perpetúen en el tiempo en cuanto a su sustanciación o decisión.
Aunado a lo anterior, considera esta Corte que los planteamientos expuestos encuentran respaldo en los postulados del principio de continuidad administrativa, el cual resulta aplicable al caso de autos, tal como fuera sostenido por la representación judicial de la República en su escrito de fundamentación a la apelación, principio que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2 de fecha 9 de enero de 2013, de la manera siguiente:
“En este punto, conviene referirse al “Principio de Continuidad Administrativa”, como técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público. Según la doctrina y práctica administrativa, conforme a dicho principio, la persona designada para el ejercicio de alguna función pública no debe cesar en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, hasta tanto no haya sido designada la correspondiente a sucederle (vid. sentencia n° 1300/2005).” (Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito con anterioridad, se observa que el principio de continuidad administrativa sirve como técnica a los fines de evitar la paralización en la prestación del servicio público, buscando excluir la posibilidad de vacíos en la organización administrativa de la Administración Pública, por ende, conforme a los postulados del referido principio, la persona que haya sido designada para el ejercicio de alguna función pública no debe cesar en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, hasta tanto no haya sido designada la persona que corresponda a sucederle en el cargo.
Significa entonces, que sería contrario a la sencilla lógica y al sentido común, que ante el cese en el ejercicio de funciones de los funcionarios policiales y funcionarios públicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, al no haberse previsto en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación una solución ante el evidente vacío organizacional acaecido con ocasión de la disposición transitoria número sexta de dicho cuerpo normativo, se procediera a suspender las actividades del organismo demandado o se pretendiera perpetuar en el tiempo la sustanciación y decisión de los procedimientos disciplinarios instruidos a los administrados, razón por la cual, conforme al Principio in comento, los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Central del prenombrado Cuerpo Policial debían mantenerse en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto existiese una decisión de la autoridad administrativa competente que designase nuevos miembros o ratificasen la designación de los ya existentes, ello en aras de garantizar la protección de los intereses públicos; pues de lo contrario se obstruiría la continuidad del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública demandada, dirigida a la represión de conductas contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios policiales.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que contrario a lo decidido por el Juzgador de Instancia, en el presente caso resulta improcedente el vicio de incompetencia denunciado por la parte querellante, razón por la cual, debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, y REVOCAR el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia. Así se decide.
Ahora bien, revocado como ha sido el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2015 por el referido Juzgado, corresponde a esta Corte conocer sobre el fondo del asunto debatido, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El ciudadano José Abel Hernández Oropeza, debidamente asistido por la abogada Grace Matileth Rodríguez de González, alegó en su escrito libelar, concretamente al vuelto del folio 10 del expediente judicial, que la Administración Pública recurrida incurrió en el “…[v]icio de incompetencia (…), infracción del principio de la legalidad administrativa (…), [d]efectos en la notificación (…) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” y violación del derecho a la defensa, razón por la cual, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados, exceptuándose el vicio de incompetencia, por haber sido declarado improcedente por esta Alzada al momento de emitir pronunciamiento respecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la República.
-De la supuesta infracción del principio de legalidad administrativa.

De la revisión del escrito libelar, se observa que la parte recurrente no denunció de manera concisa por qué motivo, en su criterio, se violentó el principio de legalidad administrativa, simplemente se limitó a señalar que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, se requería, a los fines de ser considerados competentes, que los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueran re-legitimados en sus facultades inherentes a la potestad de Estado para destituirle de su cargo público, ello a los fines de dar cumplimiento a todas las formalidades que amparen su esencia para que no resultas vulnerado el aludido principio de legalidad.
En ese sentido, tomando en consideración que este Tribunal Colegiado al momento de pronunciarse respecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la República, resolvió la improcedencia del vicio de incompetencia denunciado en el escrito libelar, y siendo que la parte actora no fundamentó, por motivos distintos al indicado, la supuesta violación del Principio de Legalidad Administrativa, es por lo que, esta Corte declara improcedente la violación del referido principio. Así se decide.
- De la supuesta notificación defectuosa.

De la revisión del escrito libelar, concretamente al vuelto del folio 10 del expediente judicial, se observa que la parte recurrente denunció la existencia de “defectos en la notificación” que fuera practicada por la Administración recurrida.
Por su parte, la abogada Solangel Martínez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.586, actuando como apoderada judicial de la República, al momento de dar contestación al recurso interpuesto adujo que “…en fecha 7 de noviembre del 2011, el (…) destinatario del acto de notificación, presentó en la Sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (…), recurso contencioso administrativo funcionarial (…), [por lo que,] se concluye que por medio [del] mism[o], (…) ejerció oportunamente su derecho a la defensa, cesando así la existencia de posible indefensión ante la notificación defectuosa, (…) subsan[ando] (…) el supuesto vicio…” (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la denuncia formulada, debe precisar este Tribunal Colegiado que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira).
En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, con lo cual se procura que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros al establecer aquellos requisitos que debe contener la notificación de un acto administrativo, así como también la consecuencia de no cumplir con los mismos, disponiendo tales disposiciones normativas lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de esta Corte).
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con el cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la ilegalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. (Negritas de esta Corte).

De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los recursos correspondientes en sede jurisdiccional.
Conforme a los razonamientos que se han venido realizando, resulta oportuno destacar que reposa al folio trece (13) del expediente judicial, Comunicación Nº 9700-266-CDRC-0046 de fecha 7 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida al accionante, mediante la cual se le informó lo siguiente:
“…9700-266-CDRC-0050
MEMORANDUM
Ramo: Consejo Disciplinario de la Región Central
Para: INSPECTOR HERNANDEZ OROPEZA JOSE ABEL
Asunto: Notificación de Sanción.
Fecha: 05-04-2013
Tengo a bien dirigirme a ese (sic) usted, a fin de notificarle que éste Consejo Disciplinario de la Región Central en pleno, considera que existen fundados indicios que comprometen su responsabilidad en Ilícitos Disciplinarios previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Funcion (sic) de la Policía de Investigación t en consecuencia decide su DESTITUCIÓN en la causa signada bajo el numero (sic) 41.371-11, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 Ejusdem.
Lic. Nerys Carmona Valera
Comisario
Presidente del Consejo Disicplinario de la Región Central”.

Ahora bien, observa esta Corte que el acto en virtud del cual se le notifica al demandante de la destitución del cargo que desempeñaba, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se le indicó el contenido del acto, con expresa mención de los hechos que afectaban sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos, así como los medios de impugnación que podía intentar contra el mismo; del término dentro del cual debe ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos; así como también puede observarse que dicha notificación carece de fecha de emisión.
Pese a lo antes mencionado, se observa que la parte demandante en su escrito libelar, concretamente al folio 1 de la primera pieza del expediente judicial, indicó que en fecha 5 de abril de 2013 le “fue leída e impuesta” la decisión proferida por el Consejo Disciplinario, razón por la cual, considera esta Corte que fue en la mencionada fecha cuando el querellante fue notificado del acto administrativo impugnado.
En este sentido, entiende esta Corte que se está en presencia de una notificación defectuosa, sin embargo, la misma cumplió con el objetivo a que estaba destinada, esto es, poner al notificado -hoy demandante- en conocimiento de la existencia del acto administrativo mediante el cual se decidió su destitución del cargo, permitiéndole acceder a la vía judicial de modo oportuno, razón por la cual, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, los defectos que pudiera contener dicha notificación han quedado convalidados, resultando improcedente la delación formulada. Así se decide.
- De la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación del derecho a la defensa.

De la lectura del escrito libelar se observa que el demandante denunció que “…habiendo sufrido la instrucción de la causa una figura legal, por medio de la cual el principio de la instrucción se llevó bajo imperio de una normativa legal que luego fue derogada y que una parte de la normativa se encuentra parcialmente vigente, se hace necesario resaltar que ESTE PROCEDIMIENTO LLEVADO POR LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA como ADMINISTRACION (sic) PUBLICA, (sic) en su acepción INSPECTORIA (sic) GENERAL NACIONAL DEL CICPC (sic) (ANTES DEL NUEVO REGIMEN (sic) LEGAL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) DE LA POLICIA (sic) DE INVESTIGACION (sic) DEL 15-06-2.012) (sic) debió haber cumplido y no lo hizo así, con todos los parámetros de la ley…”.


Por su lado, la representación judicial de la República señaló en su escrito de contestación que el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial que representa, “…aplicó el Procedimiento establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a la solicitud de la Inspectoría General del Cuerpo, por tratarse de la comisión de faltas previstas en el artículo 69 de la citada Ley vigente para el momento; por lo que ese trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, con estricto derecho le otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
Adujo, que “…no se configura violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, (…) toda vez que, (…) la Institución, previo al acto administrativo dictado en ejercicio de sus potestades sancionadoras, abrió un procedimiento del cual tuvo conocimiento el querellante, específicamente de los hechos que se investigaron apriori (sic) y posteriormente al ser considerado incurso en responsabilidad disciplinaria, se le notificó el motivo y se le indicó la sanción que podía aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considerara en el tiempo oportuno…”.
Para decidir al respecto, estima necesario esta Alzada acotar que en el campo del Derecho Administrativo Sancionatorio, adquiere especial importancia el cauce formal que debe seguir cualquier órgano o ente administrativo para la producción de un acto administrativo, pues se exige una consecución de trámites, actos preparatorios, en definitiva, de formalidades, a través de las cuales la Administración precisa los hechos que son tipificados como faltas administrativas y procede realizar un juicio de subsunción de dichos hechos en los supuestos sancionables, determinándolos al administrado que los haya cometido e imponiendo la sanción a que haya lugar, en cuya actuación, como contrapartida, debe la Administración observar el respeto y operatividad de un conjunto de garantías mínimas que aseguren el ejercicio del derecho a la defensa del administrado y resguarden el debido procedimiento administrativo, cuyos enunciados están previstos en el artículo 49 de la Carta Magna.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1970 del 17 de diciembre de 2003, reiterada en sentencia Nº 01110 del 4 de mayo de 2006, dispuso lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce, en primer lugar, cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; en segundo lugar, cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y, por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 0343 del 29 de febrero de 2012, caso: C.A. Electricidad de Caracas).
En el marco de las observaciones anteriores, pasa este Tribunal Colegiado a revisar si en el presente caso la Administración demandada cumplió con el procedimiento legalmente establecido a los fines de dictar el acto administrativo recurrido.
Así las cosas, se observa que la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigente para el momento de los hechos, prevé en los artículos 49, 55 y 75 lo siguiente:
“Artículo 49. La dirección de la investigación y sustanciación de los expedientes disciplinarios estará a cargo de la Inspectoría General, y podrá apoyarse en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, Inspectorías Regionales y cualquiera otra dependencia del Cuerpo que sea designada, las cuales realizarán las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos. La imposición y la ejecución de las sanciones estarán a cargo del Consejo Disciplinario.
Artículo 55. El procedimiento disciplinario se iniciará y adelantará por la Inspectoría General, de oficio o por denuncia, cuando ésta tenga conocimiento de una falta prevista en esta Ley.
Artículo 75. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o de la funcionaria.” (Negrillas de esta Corte).

De la normativa transcrita con anterioridad, se observa que los procedimientos disciplinarios seguidos a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán ser iniciados de oficio o por denuncia, siendo la Inspectoría General del mencionado Cuerpo Policial la encargada de la investigación y sustanciación de los expedientes disciplinarios correspondientes.
Precisado lo anterior, se observa que riela del folio 53 al 56 del expediente judicial denuncia de fecha 30 de marzo de 2012, formulada por el ciudadano Gilberto Paiva Suarez, contra varios funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre ellos, el ciudadano José Abel Hernández Oropeza, siendo dicha denuncia la que dio origen a la apertura de una averiguación administrativa en contra del demandante por parte de la Inspectoría General Nacional del referido Cuerpo Policial, lo cual ocurrió en fecha 30 de marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 y 75 ejusdem, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 69 numerales 6, 7, 10, 12, 13, 33 y 35 de dicha ley, tal como se observa del auto de inicio de la averiguación administrativa que riela al folio 58 del expediente judicial.
Asimismo, riela al folio 60 de dicho expediente, comunicación Nº 9700-110-0938 de fecha 30 de marzo de 2012, suscrita por el Director Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida al demandante, mediante la cual se le notificó del inicio de la averiguación disciplinaria instruida en su contra, los hechos por los cuales se inició la misma y los lapsos que disponía a los fines de designar defensor o apoderado, imponerse de los hechos y formular sus alegatos y pruebas, siendo recibida en fecha 04 de abril de 2012, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 70. El procedimiento ordinario se seguirá a los funcionarios o a las funcionarías que incurran en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los artículos 67, 68 y 69 de esta Ley.
Iniciado el procedimiento, la Inspectoría General ó notificará por escrito al funcionario o a la funcionaría investigado o investigada, en un lapso de cinco días hábiles, imponiéndolo o imponiéndola de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten.” (Negritas de esta Corte).

Igualmente, riela al folio 61 del expediente judicial, acta de fecha 4 de abril de 2012, suscrita por el funcionario instructor de la causa y por el ciudadano José Abel Hernández Oropeza, mediante la cual se procedió a imponerle al actor los derechos constitucionales que le asistían.
Riela al folio 84 de dicho expediente, acta de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por el instructor del expediente y por los funcionarios investigados, entre ellos, el hoy demandante, mediante la cual se dejó constancia de la designación que se hiciere de abogado defensor en la causa.
Riela del folio 175 al 178 del expediente judicial, escrito de alegatos presentado por los investigados en la causa, a través el cual se promovieron elementos probatorios en su defensa, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual dispone:
“Artículo 72. El funcionario o la funcionaría dispondrá de un lapso de diez días hábiles contados a partir de su notificación para formular sus alegatos y defensas, y para promover las pruebas que considere conducentes.”
Del mismo modo, continuando con la revisión del expediente, se observa que vencido dicho lapso, la Administración continuó con la sustanciación de la causa, realizando las diligencias correspondientes y practicando las pruebas que estimó pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 ejusdem, que dispone:
“Artículo 73. Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte días continuos.”

Asimismo, riela del folio 284 al 286 de dicho expediente, acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración voluntaria rendida por el hoy querellante en compañía de su abogado defensor, cumpliéndose así con lo consagrado en el articulo 74 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 74. Dentro del lapso establecido en el artículo anterior, se fijará un día y hora para la declaración del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada, con asistencia de su apoderado o apoderada. Antes de comenzar la declaración, se le informará de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, concluida con la sustanciación del procedimiento disciplinario, se observa que la Inspectoría General Nacional del Cuerpo Policial demandado emitió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 112 y 114 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de la Investigación, proposición disciplinaria en la causa, solicitando la destitución del funcionario José Abel Hernández Oropeza y la absolución de los demás funcionarios investigados (Vid. folio 386 al 403 del expediente judicial); siendo remitido el expediente al Consejo Disciplinario de dicho Cuerpo policial, según notificación de fecha 29 de enero de 2013, tal como se muestra al folio 406 del expediente.
Posteriormente, mediante notificación de fecha 25 de febrero de 2013, se le informó al hoy demandante de la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente a la averiguación disciplinaria seguida en su contra, tal como se muestra al folio 414 del expediente.
Ahora bien, riela del folio 423 al 473 el expediente judicial, escrito de alegatos y “ofrecimiento de nuevas pruebas de las cuales se tuvo conocimiento posterior a la propuesta disciplinaria de medida de destitución para una eventual audiencia oral”, presentado en fecha 5 de marzo 2013 por la abogada defensora del hoy demandante, donde entre otras cosas, se promovieron documentales y testigos que fueron admitidos por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya evacuación tendría lugar en la celebración de la audiencia oral y pública, tal como se muestra del folio 474 al 515 del expediente.
Finalmente, en fecha 11 de marzo de 2013 tuvo lugar la celebración de la ya aludida audiencia, estando presente el funcionario investigado junto a su abogado defensor, siendo que en dicha oportunidad se interrogó al mismo y se evacuaron los testigos que fueran promovidos en fecha 5 de marzo de 2013 por el funcionario. (Vid. Folio 516 al 541 del expediente judicial).
Concluida la audiencia, observa esta Corte que riela del folio 542 al 546 del expediente, Punto de Cuenta N° 01-2013 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se somete a consideración del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la destitución del funcionario José Abel Hernández Oropeza, resultando de acuerdo dicho Director con la destitución del mencionado funcionario.
Riela del folio 554 al 555 del expediente judicial, acta de fecha 5 de abril de 2013 mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia pública en la causa, con ocasión de dar lectura de la decisión adoptada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial demandado, encontrándose presente el querellante, siendo que en dicha oportunidad se dio a conocer al investigado la decisión de destituirle del cargo.
Riela del folio 557 al 576 del expediente judicial, el texto íntegro de la decisión tomada por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fuera notificada al actor mediante comunicación N° 9700-266-CDRC-0050 de fecha 5 de abril de 2013. (Vid. folio 577 del referido expediente).
Revisada la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido al hoy actor, se observa que si bien es cierto el inicio del mismo se dio bajo el amparo de la entonces vigente Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que durante su sustanciación se publicó la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, normativa conforme a la cual la Inspectoría General Nacional de dicho Cuerpo Policía emitió su proposición disciplinaria en la causa; no es menos ciertos que en ambos textos normativos el procedimiento a seguir en materia de destitución de funcionarios policiales es el mismo, tan es así que en ambos textos normativos es la aludida Inspectoría quien tiene la competencia de sustanciar el procedimiento correspondiente y emitir la aludida proposición disciplinara, lo cual se evidencia del artículo 112 ejusdem y artículo 79 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales disponen:
“Artículo 112. Obtenida la declaración del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, practicadas las pruebas y diligencias pertinentes, concluido el lapso de instrucción o vencida su prórroga, la Inspectoría General remitirá el expediente al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, con su debida propuesta.
Artículo 79. Obtenida la declaración de! funcionario y practicadas las pruebas y diligencias pertinentes o vencido el lapso para ello, la Inspectoría General remitirá el expediente al Consejo Disciplinario, con la proposición de la falta disciplinaria y su respectiva sanción o la absolución del funcionario o de la funcionaria.” (Negrillas de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, estima esta Corte que el hecho de haberse aplicado al inicio del procedimiento disciplinario la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y una vez concluido el mismo se procediera a aplicar lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, dicha situación en nada cercena el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso del hoy demandante, pues tal como se observa de la comparación de ambos textos normativos, ambos procedimientos no son disimiles, aunado a que, en ningún momento se transgredieron fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado, pues contrario a lo anterior, se le garantizó el derecho a la defensa del investigado, quien tuvo la oportunidad de acceder en todo momento al contenido del expediente, esgrimir los alegatos que estimó pertinentes en su defensa, promover pruebas, acudir a las distintas audiencia, en fin, de ejecutar todos aquellos mecanismos tendientes a demostrar su inocencia, razón por la cual se declara improcedente la denuncia formulada en este punto por la parte demandante. Así se decide.
Desestimadas las denuncias planteadas por la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rayzeth Carolina Rincón Martínez, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la República, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, que declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA, debidamente asistido por la Abogada Grace Matileth Rodríguez de González, contra el acto administrativo Nº 01-2013 emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2015-000976
FVB/31

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_________________.