JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2016-000091
En fecha 21 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1.167-2016 de fecha 28 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HOLIMAR DESSIRE PALACIOS ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.649, asistida por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 137.506, contra el ESTADO APURE, por órgano de su Gobernación.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 26 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley en la presente causa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 18 de noviembre de 2009, la ciudadana Holimar Dessire Palacios Arias, asistida por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, querella funcionarial contra el estado Apure, por órgano de su Gobernación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que ingresó en fecha 1º de marzo de 2008, a la Comandancia General del estado Apure en el cargo de “Agente de Seguridad y Orden Público sin Código en la Comisaría Policial Nº 08”, posteriormente en fecha 18 de marzo de 2009, se le notificó que había sido nombrada para ocupar el cargo de “Agente de seguridad y Orden Público, con Código de Trabajo 02028001” desde el 1º de enero de 2009.
Adujo, que ha cumplido con todas las funciones inherentes al cargo de agente de seguridad y orden público, a partir de 1º de marzo de 2008 y no obstante, su patrono ha incumplido con la obligación de cancelarle sus salarios y bono alimenticio por los servicios prestados, desde que ingresó a dicha Comandancia, sino a partir del mes de marzo de 2009, fecha en la cual empezaron a pagarle, los señalados beneficios.
Reclamó, a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el pago correspondiente al periodo comprendido desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2008, incluyendo bono de fin de año, bono vacacional y bono alimenticio; de igual manera, el mes de enero del año 2009, adeudándosele, según sus dichos, un total general de veintinueve mil sesenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 29.061,32).
Fundamentó sus pretensiones en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24, 25 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó el pago de salarios, bonificación de año, bono vacacional y bono alimenticio desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 1º de febrero de 2009, que el estado Apure no le ha cancelado en su debida oportunidad y no se ha pronunciado al respecto de dichos pagos; y que la misma sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, delimitado como ha sido el punto controvertido en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano (sic) Holimar Dessire Palacios Arias, la Gobernación del estado Apure le adeuda los salarios y demás conceptos demandados desde el primero (01) de marzo de dos mil ocho (2008) al primero (01) de febrero de dos mil nueve (2009); debe quien suscribe la presente decisión analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consigno (sic) conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, Constancia de Trabajo, suscrita por el Com/Jefe Carlos Alberto Oropeza, en su condición de Comandante de la Comisaría N° 1 del estado Apure, mediante la cual deja constancia que el ciudadano (sic) Holimar Dessire Palacios Arias, cumplió funciones como Agente de Policía adscrito a la Comisaría Nº 1, desde el 01 de marzo de 2008; al folio cinco (5) corre inserta copia fotostática simple del nombramiento del ciudadano (sic) Holimar Dessire Palacios Arias, para ocupar el cargo de agente de seguridad y orden público, a partir del 01 de enero de 2009, en la Comandancia General de Policía del estado Apure.
Dentro de este contexto, se debe indicar que el documento administrativo contentivo de la constancia de trabajo, no fue suscrito por el Director y/o Comandante General de Policía del estado Apure, o en su defecto por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía; razón por la cual no podría constituir per se prueba fundamental a los fines de soportar la pretensión del querellante en relación a la fecha de ingreso indicada en el escrito recursivo, aunado al hecho que el mismo no aportó al expediente judicial otro medio probatorio, tal como credencial u otra documentación que llevare a la convicción de este sentenciador la veracidad de los hechos alegados por el querellante; por otra parte se debe establecer que al no ser punto controvertido el ingreso del ciudadano (sic) Holimar Dessire Palacios Arias a la Comandancia General de Policía del estado Apure en calidad de Agente de seguridad en fecha 01 de enero de 2009, no entra este sentenciador al estudio del nombramiento traído a los autos en copia fotostática simple, cursante en autos al folio 5.
Asimismo en este orden de ideas, se observa que cursa en autos al folio 28, original de documento administrativo referido a Constancia de Trabajo suscrita por el Director General de Policía del estado Apure, por medio de la cual se evidencia que el ciudadano (sic) Holimar Dessire Palacios Arias, ingresó a la Comandancia General de Policía del estado Apure en fecha 01/01/2009 documento éste que le merece fe a este juzgador por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Dentro de este marco; este sentenciador concluye que no habiendo demostrado el (sic) querellante que efectivamente prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure, Comisaría Nº 1, en el período comprendido del primero (01) de marzo de dos mil ocho (2008) al treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, es por lo que forzosamente la pretensión del accionante traducida en la solicitud de cancelación de los salarios y demás beneficios reclamados en el lapso antes indicado no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Sin embargo, habiendo sido demostrado plenamente durante el debate judicial que el querellante ingresó a la Institución policial tantas veces mencionada en fecha 01 de enero de dos mil nueve (2009), sin que conste en autos que le haya sido cancelado el sueldo correspondiente a ese mes; es por lo que se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar al ciudadano (sic) Holimar Dessire Palacios Arias, la cantidad de un mil treinta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.038,99) por concepto de sueldo correspondiente al mes de enero de dos mil nueve (2009), alegado y solicitado por el querellante en su escrito recursivo. Y así se establece.
En relación al bono alimenticio solicitado, este sentenciador ordena igualmente a la Gobernación del estado apure (sic) la cancelación de la suma de seiscientos noventa bolívares con cero céntimos (690,00) por tal concepto. Y así se decide.
En otro orden de ideas, se considera necesario evidenciar que este sentenciador se aparta del criterio acogido en sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, en el juicio incoado por Juan Gabriel González Tovar contra la Gobernación del estado Apure por cobro de sueldos retenidos, en el sentido de darle valor probatorio a Constancias de Trabajo que no fueren debidamente suscritas por el Director General del ente u órgano querellado o en su defecto el Director Recursos Humanos; ello en virtud de la decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio del presente año, en el juicio antes mencionado. Y así se establece.”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer en la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 20 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el entonces artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley planteada. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Holimar Dessire Palacios Arias, asistida por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, contra la Gobernación del estado Apure, la cual es un órgano de la Administración Pública Estadal y siendo que se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo y sólo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Apure, ello conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el entonces artículo 72, hoy 84 eiusdem.
Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue declarado parcialmente con lugar, lo cual evidentemente es contrario a los intereses del Estado, existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar, a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-Del pago de sueldos y otros conceptos laborales.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana Holimar Dessire Palacios Arias, en su condición de Agente de Policía, adscrita a la Comandancia General de Policía de la Gobernación del estado Apure, ello en virtud que la referida Administración no le ha cancelado “…salarios y cesta ticket o bono de alimentación (desde el 01 de Marzo de 2008 a Diciembre de 2008, mas los aguinaldos correspondientes, Bono Vacacional y el mes de enero de 2009)” lo que equivale a un monto de veintinueve mil sesenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.29.061,32).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno, que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.” (Negrillas de la Corte).
Por su parte y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. (Negrillas de la Corte).
De las normas que anteceden, se desprende claramente que todo trabajador, bien sea que preste sus labores en el sector público o privado, tiene el derecho a recibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas y que le corresponde por el servicio ejercido, lo cual constituye un derecho constitucional irrenunciable y en el caso del sector público, es un gasto que debe ser establecido presupuestariamente. (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por esta Corte, en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
Ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, se circunscriben al pago de sueldo y beneficio de alimentación (cesta tickets) correspondiente al recurrente por el mes de enero de 2009.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 20 de octubre de 2011, se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto, pasa a constatar la procedencia de los conceptos acordados.
En este contexto, resulta oportuno señalar que de una revisión exhaustiva de las actas procesales se corroboró que la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción “Constancia de Trabajo”, en original, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por el Comandante de la Comisaria Nº 1, ciudadano Carlos Alberto Oropeza, mediante la cual hace constar que la ciudadana Holimar Dessire Palacios Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.649, presta sus servicios en la correspondiente Comandancia como “AGENTE DE POLICÍA”, desde el 1º de marzo 2008. (Ver folio 4 del expediente judicial).
No obstante, se observó igualmente que riela a los autos copia simple del “Nombramiento” de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por el Comandante General (PBA) de Policía del estado Apure, ciudadano Rafael Humberto Herrera, mediante la cual hace constar que la recurrente de autos fue nombrada para ocupar el cargo de “AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO”, adscrita a esa Comandancia General de Policía con Código de Trabajo Nº 02028001, a partir del 1º de enero de 2009. (Ver folio 5 del expediente judicial).
En concordancia con la información anterior, se evidencia que cursa en el presente expediente original del oficio Nº CGPEA-DP.NRO 174/11 de fecha 10 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano Cnel (GNB) Douglas Morillo González, actuando en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual hace constar que la ciudadana Holimar Dessire Palacios Arias, pertenece a la Nómina N° 02 de esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de “AGENTE (PBA)”, desde el 1º de enero de 2009. (Ver folio 28 del expediente judicial).
En este contexto, resulta más que evidente que existe contradicción entre la información aportada por la Comandancia Nº 01, adscrita a la Comandancia General del estado Apure y la emanada de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, toda vez que – por un lado – la primera señala que la recurrente prestaba servicios a la referida institución policial desde el 1º de marzo de 2008, mientras que – por otro lado – según la segunda autoridad administrativa la hoy recurrente comenzó a laborar para la referida Institución Policial a partir del 1º de enero de 2009.
Así las cosas, esta Corte estima oportuno traer a consideración el contenido del numeral 4 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…Omissis…)
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos. (Negrillas de esta Corte).
De la normativa parcialmente transcrita se desprende que es atribución de la Oficina de Recursos Humanos de los órganos de la Administración Pública, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
Del planteamiento precedente, entiende esta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los órganos y entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial. (Vid. Sentencia Nº 2012-0614, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero Vs. La Gobernación del Estado Apure).
Así, de la revisión del expediente judicial no observa esta Alzada constancia laboral alguna expedida por el Jefe de la División de Personal de la referida Comandancia, donde se haga constar que la hoy querellante prestó sus servicios en el Cuerpo Policial demandado.
Sin embargo, no puede esta Corte dejar de observar que riela al folio 28 original del oficio Nº CGPEA-DP.NRO 174/11 de fecha 10 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano Cnel (GNB) Douglas Morillo González, actuando en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual hace constar que la ciudadana Holimar Dessire Palacios Arias, pertenece a la Nómina N° 02 de esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de “AGENTE (PBA)”, desde el 1º de enero de 2009.
Ello así, si bien es cierto que la autoridad competente para emitir las constancias y demás documentos que avalen la existencia de una relación de empleo público entre un funcionario y el organismo administrativo de que se trate es la Oficina de Recurso Humanos, no es menos cierto que la documental bajo estudio fue suscrita por el Máximo Jerarca del Cuerpo Policial del estado Apure, ante quien tienen el deber todos y cada uno de los funcionarios que componen dicho cuerpo de seguridad, incluida la Oficina de Recursos Humanos, en razón de la jerarquía detentada por dicho funcionario, de rendir cuentas y suministrar información respecto de la situación jurídica de los funcionarios que desempeñan funciones en dicho organismo, y más aun cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su único aparte “en los órganos o entes de la Administración Pública (…) la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta…”, lo cual, circunscribiéndonos al presente caso, hace referencia al Director General de dicho organismo, puesto que considerando su estatus como la máxima autoridad de la entidad policial y en conjunto con la Oficina de Recursos Humanos correspondiente, tal como lo establece el artículo 6 ejusdem, son los responsables de dirigir todo lo concerniente a la función pública.
Asimismo, se observa que aún cuando la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción “Constancia de Trabajo” de fecha 15 de junio de 2009, en la cual se indica que comenzó a prestar servicio en el referido organismo de seguridad a partir del día 1º de marzo 2008, la misma fue suscrita por el Comandante de la Comisaria Nº 01, ciudadano Com/Jefe Carlos Alberto Oropeza y no por el Jefe de la División de Personal de la referida Comandancia, o al menos por el jerarca de la institución que avalase que su persona laboraba al servicio de dicho organismo, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que el documento presentado por la parte recurrente, no resulta suficiente a fin de demostrar la existencia de la relación funcionarial aducida por ésta en su escrito libelar en el período comprendido entre el 1º de marzo de 2008 y el 1º de enero de 2009, ello tomando en cuenta que el Comandante de la prenombrada Comisaría, no es el funcionario competente para emitir la constancia de trabajo consignada en autos por el querellante y así lo dispone el artículo 23 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Vid. Sentencia Nº 2014-0343, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de marzo de 2014, caso: José Valentín Beltrán Betancourt Vs. Gobernación del Estado Apure).
A juicio de esta Corte, las probanzas consignadas por el recurrente fueron insuficientes a los fines de demostrar que laboró para el referido cuerpo de seguridad estadal durante el período comprendido desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 1º de enero de 2009 y siendo que no impugnó en la oportunidad correspondiente las pruebas documentales presentadas por la Representación Judicial de la parte recurrida, que por ser documentos administrativos se encuentran investidos de una presunción de legalidad y en las cuales se estableció que su ingreso efectivo a la institución policial en cuestión fue en fecha 1º de enero de 2009, este Juzgador considera que tal situación quedó plenamente demostrada, por cuanto – aún cuando la Representación Judicial del organismo querellado tampoco impugnó la documental presentada por el recurrente – sí logró desvirtuar su valor con la consignación de la prueba documental que riela al folio 28 del presente expediente judicial. Así se decide.
En este sentido, establecido como ha quedado que la fecha de inicio de la relación de empleo público entre la hoy recurrente y la Comandancia General de la Policía del estado Apure fue el 1º de enero de 2009 y siendo que la recurrente afirmó que a partir del “...mes de Marzo de 2009, fue que [le] empezaron a pagar” su sueldo y beneficio de alimentación, en virtud de lo cual el iudex A quo acordó el pago de tales conceptos laborales por el período correspondiente al mes de enero de 2009, este Juzgador pasa a verificar si los referidos conceptos fueron efectivamente cancelados por cuanto ha quedado establecida su procedencia para el mes de enero del año 2009.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional estima preciso establecer qué parte procesal tenía sobre sus hombros la carga de probar si el referido beneficio había sido o no efectivamente cancelado, para lo cual resulta pertinente citar lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De los artículos supra transcritos se desprende que corresponde al actor probar las afirmaciones de hecho en que sustenta su pretensión, mientras que corresponde al demandado probar las excepciones o defensas que haya opuesto; así, circunscribiéndonos al presente caso, correspondía al recurrente probar los hechos constitutivos de la obligación, es decir, a aquellos que crean o generan un derecho a su favor, que en este caso se centran en probar la existencia de la relación laboral y que efectivamente prestó sus servicios durante el período en el cual está reclamando el pago de su sueldo y del beneficio de alimentación, esto es, para el mes de enero de 2009 - carga que en el presente caso fue satisfecha por la parte recurrida, con la consignación del oficio Nº CGPEA-DP.NRO 174/11 en el cual se establece como fecha de ingreso del recurrente el 1º de enero de 2009, que en virtud del principio de comunidad de la prueba, resulta favorable para el actor y lo releva de la carga probatoria en relación con este punto -, mientras que era carga de la parte recurrida aportar las pruebas donde se contemplen los hechos extintivos, modificativos o impeditivos en que haya sustentado su defensa, que en este caso se referían a probar que efectivamente canceló los conceptos reclamados.
Así las cosas, de una verificación exhaustiva de las actas procesales se corroboró que no riela a los folios del presente expediente probanza alguna que acredite que la Administración Pública Estadal efectivamente cumplió con su obligación de cancelar íntegramente al hoy recurrente su sueldo y el beneficio de alimentación que le correspondía para el mes de enero de 2009.
En ese sentido, siendo que correspondía a la Administración suministrar la documentación que probara que efectivamente había realizado el pago de los aludidos conceptos y siendo que dicha carga no fue satisfecha en el decurso del presente proceso, esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado A quo, de ordenar el pago del sueldo y del beneficio de alimentación o cesta tickets a favor de la ciudadana Holimar Dessire Palacios Arias para el mes de enero de 2009, previa comprobación de los días efectivamente laborados por la aludida ciudadana. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra ajustada a derecho la decisión sometida a Consulta de Ley, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 20 de octubre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HOLIMAR DESSIRE PALACIOS ARIAS, asistida por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-Y-2016-000091
FVB/34
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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