JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2016-000112
En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1338-2016 de fecha 17 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS EFRÉN FLORES COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.326.243, asistido por los abogados Miguel Álvarez, Frederick Díaz y Alonso Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.505, 137.506 y 95.096, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley en la presente causa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 9 de julio de 2009, el ciudadano Carlos Efrén Flores Colina, asistido por los Miguel Álvarez, Frederick Díaz y Alonso Hidalgo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…[es] (…) Funcionario Público en el cargo de Agente de Policía Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, tal como consta en Nombramiento de fecha 01 de Enero del año 2.009 (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…[ha] solicitado [su] salario desde el 15/04/2.008 (sic) hasta 30/01/2.009 (sic) y para sorpresa (…) cumpliendo con sus funciones y en todos sus Servicios no [le] han sido cancelado el sueldo y demás beneficios y no [le] han notificado ni por escrito ni verbalmente porque no se [le] han cancelado el Sueldo y demás Beneficios Laborales que [le] corresponde del cargo que [ha] venido ocupando…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que interpuso “…la presente demanda para que cese la VÍA DE HECHO, ejercida por el Gobernador del Estado Apure, respecto del acto en que se resuelve respecto de [su] persona en retener[le] el salario y beneficios desde 15/04/2.008 (sic) hasta 30/01/2.009 (sic) del cargo que hasta la fecha [viene] desempeñando, el cual es el de Funcionario Público, como Agente de la Policía, Adscrito al Estado Apure; (…) no existe acto administrativo sancionatorio de efectos particulares y como consecuencia solicitó se ordene cesar la VÍA DE HECHO y convenga cancelar[le] los Sueldos y demás beneficios Laborales dejados de percibir…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…grave es (…) que se le violente de la manera más flagrante el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Estabilidad Funcionarial y el Derecho al Salario y Beneficio, entre otros…”.
Aunado a ello denunció, que “…el Gobernador del Estado Apure violent[ó] las normas legales y Constitucionales de manera clara y grosera…”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión con los artículos 49 ordinal 1 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 numeral 4 en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ambos en concordancia con los artículos 89, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló, que “…[ha] laborado desde 15-04-2.008 (sic), dejando de percibir [sus] sueldos, Beneficios laborales y legales hasta 30-01-2.009 (sic), por el cual se [le] adeudan la cantidad de 11.968,20 Bolívares Fuertes de Salarios Retenidos, 3.160,13 Bolívares Fuertes, Bonificación Fraccionadas, 15-04-2.008 (sic) hasta 28-02-2.009 (sic), 14.442,50 Bolívares Fuertes, Cesta Ticket desde 15-04-2.008 (sic) hasta 28-05-2.009 (sic), todos los conceptos anteriormente identificado como resultado la cantidad de Bolívares Fuertes: 27.570,83…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que sea “…declarado (…) CON LUGAR la demanda…”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, ‘Constancia de Trabajo’, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, División de Investigaciones Penales, suscrita por el Com/(PBA) Félix Pérez (folio 08), mediante la cual hace constar que el ciudadano CARLOS EFREN FLORES COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.243, para la fecha de emisión de dicha constancia se encontraba prestando servicios en dicha institución, en la División de Investigaciones Penales.
Igualmente, cursa en autos, específicamente al folio 07 copia fotostática simple consignada por el representante judicial del accionante, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por el Comandante General (PBA) Rafael Humberto Herrera, de la cual se desprende que el querellante de autos fue nombrado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa Comandancia General de Policía con Código de trabajo 02003745, a partir del 01 de enero de 2009.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó ‘Constancia de Trabajo’ (original), emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, suscrita por el Comisario General y Director General de la Policía ciudadano OCANTO AREVALO MARTÍN, mediante la cual hace constar que el ciudadano CARLOS EFREEN FLORES COLINA titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.243, presta sus servicios en esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de Agente, desde la fecha 01 de enero de 2009.
Por su parte, la representación judicial del querellante, promovió documental, ‘Constancia de Trabajo’ (original) emanada de Comandancia General de la Policía del estado Apure, suscrita por el Jefe de la División de Investigaciones Penales Félix Pérez Comisario (PBA), mediante la cual hace constar que desde el 15 de abril de 2008, el ciudadano CARLOS EFREN FLORES COLINA titular de la cédula de identidad N° V- 18.326.243, presta su servicio en la Comandancia General de la Policía específicamente en el la División de Investigaciones Penales.
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
(…omissis…)
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, este sentenciador le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante el ciudadano CARLOS EFREN FLORES COLINA, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del estado Apure. No puede dejar de observar este Juzgado, que tanto la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios, como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto, fueron suscritos por personas que ocupaban cargos dentro de la institución tales como comandante General y Jefe de la División de Investigaciones Penales ambos adscritos al mismo ente Policial del estado Apure, por lo que mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por el recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 15 de Abril de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 15 de abril de 2008, hasta el día 30 de enero 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el 31 de mayo de 2011, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, el cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y concatenado con el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en concordancia con el Nº 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, permite declarar competente a esta Corte para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Efrén Flores Colina, asistido por los Abogados Miguel Álvarez, Frederick Díaz y Alonso Hidalgo, contra la Gobernación del estado Apure, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Apure, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial es contraria a los intereses del Estado, por lo cual existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-Del pago de sueldos y otros conceptos laborales.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano Carlos Efrén Flores Colina, en su condición de Agente de Policía, adscrito a la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure, ello en virtud que la referida Administración no le ha cancelado “…desde 15-04-2.008 (sic), (…) [sus] sueldos, Beneficios laborales y legales hasta 30-01-2.009 (sic), por el cual se [le] adeudan la cantidad de 11.968,20 Bolívares Fuertes de Salarios Retenidos, 3.160,13 Bolívares Fuertes, Bonificación Fraccionadas, 15-04-2.008 (sic) hasta 28-02-2.009 (sic), 14.442,50 Bolívares Fuertes, Cesta Ticket desde 15-04-2.008 (sic) hasta 28-05-2.009 (sic), todos los conceptos anteriormente identificado como resultado la cantidad de Bolívares Fuertes: 27.570,83.”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.” (Negrillas de la Corte).
Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. (Negrillas de la Corte).
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por esta Corte, en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Ello así, esta corte debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos. Así se decide.
En este contexto, resulta oportuno señalar que de una revisión exhaustiva de las actas procesales se corroboró que la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción “Constancia de Trabajo”, en original, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, por el ciudadano Félix Pérez en su condición de Jefe de la División de Investigaciones Penales, mediante la cual hace constar que el ciudadano Carlos Efrén Flores Colina, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.243, presta sus servicios en la correspondiente Comandancia como “Agente (PBA)”, desde el 15 de abril de 2008. (Ver folio 8 del expediente judicial).
Asimismo, se observó igualmente que riela a los autos copia simple del “Nombramiento” de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por el Comandante General (PBA) de Policía del estado Apure, ciudadano Rafael Humberto Herrera, la cual no fue impugnada por la contraparte mediante la cual hace constar que la recurrente de autos fue nombrada para ocupar el cargo de “AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO”, adscrita a esa Comandancia General de Policía con Código de Trabajo Nº 02003745, a partir del 1º de enero de 2009. (Ver folio 7 del expediente judicial).
No obstante la información anterior, se evidencia que cursa en el presente expediente original de Constancia de Trabajo de fecha 4 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Comisario General (PBA) Ing. Martín Ocanto Arevalo, actuando en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual hace constar que el ciudadano Carlos Efrén Flores Colina, presta sus servicios en esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de “AGENTE (PBA)”, desde el 1º de enero de 2009, devengando un sueldo promedio mensual de Bs. 1.350,69 y percibiendo por concepto de bono alimentario (Cesta Tickets) la cantidad de Bs. 825 mensuales (Ver folio 50 del expediente judicial).
En este contexto, resulta más que evidente que existe contradicción entre la información aportada por la División de Investigaciones Penales, adscrita a la Comandancia General del estado Apure y la emanada de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, toda vez que – por un lado – la primera señala que la recurrente prestaba servicios a la referida institución policial desde el 15 de abril de 2008, mientras que – por otro lado – según la segunda autoridad administrativa la hoy recurrente comenzó a laborar para la referida Institución Policial a partir del 1º de enero de 2009.
Así las cosas, esta Corte estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…omissis…)
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
(…omissis…)
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales. ”. (Negrillas de esta Corte).

De la normativa parcialmente transcrita se desprende que es atribución de la Oficina de Recursos Humanos de los órganos de la Administración Pública, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
Del planteamiento precedente, entiende esta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los órganos y entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial. (Vid. Sentencia Nº 2012-0614, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero Vs. La Gobernación del Estado Apure).
Así, de la revisión del expediente judicial no observa esta Alzada constancia laboral alguna expedida por el Jefe de la División de Personal de la referida Comandancia, donde se haga constar que la hoy querellante prestó sus servicios en el Cuerpo Policial demandado.
Sin embargo, no puede esta Corte dejar de observar que riela al folio 50 original de Constancia de Trabajo de fecha 04 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Comisario General (PBA) Ing. Martín Ocanto Arevalo, actuando en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual hace constar que el ciudadano Carlos Efrén Flores Colina, presta sus servicios en esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de “AGENTE (PBA)”, desde el 1º de enero de 2009.
Ello así, si bien es cierto que la autoridad competente para emitir las constancias y demás documentos que avalen la existencia de una relación de empleo público entre un funcionario y el organismo administrativo de que se trate es la Oficina de Recurso Humanos, no es menos cierto que la documental bajo estudio fue suscrita por el Máximo Jerarca del Cuerpo Policial del estado Apure, ante quien tienen el deber todos y cada uno de los funcionarios que componen dicho cuerpo de seguridad, incluida la Oficina de Recursos Humanos, en razón de la jerarquía detentada por dicho funcionario, de rendir cuentas y suministrar información respecto de la situación jurídica de los funcionarios que desempeñan funciones en dicho organismo, y más aun cuando conforme a lo dispuesto el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su único aparte “en los órganos o entes de la Administración Pública (…) la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta…”, lo cual, circunscribiéndonos al presente caso, hace referencia al Director General de dicho organismo, puesto que considerando su estatus como la máxima autoridad de la entidad policial y en conjunto con la Oficina de Recursos Humanos correspondiente, tal como lo establece el artículo 6 ejusdem, son los responsables de dirigir todo lo concerniente a la función pública.
Asimismo, se observa que aún cuando la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción “Constancia de Trabajo” de fecha 19 de junio de 2009, en la cual se indica que comenzó a prestar servicio en el referido organismo de seguridad a partir del día 15 de abril de 2008, la misma fue suscrita por el ciudadano Com.(PBA) Félix Pérez en su condición de Jefe de la División de Investigaciones Penales y no por el Jefe de la División de Personal de la referida Comandancia, o al menos por el jerarca de la institución que avalase que su persona laboraba al servicio de dicho organismo, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que el documento presentado por la parte recurrente, no resulta suficiente a fin de demostrar la existencia de la relación funcionarial aducida por ésta en su escrito libelar en el período comprendido entre el 15 de abril de 2008 y el 1º de enero de 2009, ello tomando en cuenta que el Jefe de la División de Investigaciones Penales, no es el funcionario competente para emitir la constancia de trabajo consignada en autos por el querellante y así lo dispone el artículo 23 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Vid. Sentencia Nº 2014-0343, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de marzo de 2014, caso: José Valentín Beltrán Betancourt Vs. Gobernación del Estado Apure).
Siendo ello así, considera quien aquí decide que el Juzgado Superior erró al tomar como fecha de inicio de la relación de empleo público entre el ciudadano Carlos Efrén Flores Colina y la Policía del estado Apure el 15 de abril de 2008, conforme a la constancia de trabajo suscrita por el suscrita por el ciudadano Com.(PBA) Félix Pérez en su condición de Jefe de la División de Investigaciones Penales, ya que tal como quedó establecido en líneas precedentes, el referido funcionario no tiene competencia para ello; concluyéndose que la relación de empleo público se inició el 1º de enero de 2009, de allí que esta Alzada comparte el criterio del Juzgado a quo de ordenar el pago del sueldo y del beneficio de alimentación o cesta tickets a favor del ciudadano Carlos Efrén Flores Colina para el mes de enero de 2009, previa comprobación de los días efectivamente laborados por el aludido ciudadano y en razón a ello, se CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 30 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto CARLOS EFRÉN FLORES COLINA, asistido por los abogados Miguel Álvarez, Frederick Díaz y Alonso Hidalgo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-Y-2016-000112
FVB/20

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,