JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2016-000122
En fecha 25 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1331-2016 de fecha 13 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOHIDA LILIBEIKER PÉREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.513.007, asistida por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.506, contra el ESTADO APURE, por órgano de su Gobernación.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1º de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley en la presente causa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 18 de noviembre de 2009, la ciudadana Yohida Lilibeiker Pérez Moreno, asistida por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, querella funcionarial contra el estado Apure, por órgano de su Gobernación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que ingresó en fecha 1º de marzo de 2008, a la Comandancia General del estado Apure en el cargo de “Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) sin Código prestando servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado”, posteriormente en fecha 18 de marzo de 2009, se le notificó que había sido nombrada para ocupar el cargo de “Agente de seguridad y Orden Publico (sic), con Código de Trabajo 05000051” desde el 1º de enero de 2009.
Adujo, que ha cumplido con todas las funciones inherentes al cargo de agente de seguridad y orden público a partir del 1º de marzo de 2008 y no obstante, su patrono ha incumplido con la obligación de cancelarle sus salarios y bono alimenticio por los servicios prestados, desde que ingresó a dicha Comandancia, sino a partir del mes de marzo de 2009, fecha en la cual empezaron a pagarle los señalados beneficios laborales.
Reclamó, a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el pago correspondiente al periodo comprendido desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2008, incluyendo bono de fin de año, bono vacacional y bono alimenticio; de igual manera, el mes de enero año 2009, adeudándosele, según sus dichos, un total general de veintinueve mil sesenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 29.061,32).
Fundamentó sus pretensiones en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24, 25 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó el pago de salarios, bonificación de fin de año, bono vacacional y bono alimenticio desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 1º de febrero de 2009, que el estado Apure no le ha cancelado en su debida oportunidad y no se ha pronunciado al respecto de dichos pagos, y estimó el monto de la querella funcionarial en veintinueve mil sesenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 29.061,32).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, ‘Constancia de Trabajo’, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, Comisaría Nº 1. suscrita por el Com/Jefe (comisaría Nº (PBA) Carlos Alberto Oropeza (folio 04), mediante la cual hace constar que la ciudadana YOHIDA LILIBEIKER PEREZ MORENO, (…) presta sus servicios en la Comandancia General como agente de Policía, desde el 01 de marzo 2008.
Igualmente, cursa en autos, específicamente al folio 05 copia fotostática simple consignada por el representante judicial del accionante, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por el Comandante General (PBA) Rafael Humberto Herrera, de la cual se desprende que la querellante de autos fue nombrada para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa Comandancia General de Policía con Código de trabajo 05000051, a partir del 01 de enero de 2009.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó ‘Constancia de Trabajo’ (original), emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, suscrita por el Comisario General y Director General de la Policía ciudadano OCANTO AREVALO MARTÍN, mediante la cual hace constar que la ciudadana YOHIDA LLIBEIKER PEREZ (sic) MORENO, (…) presta sus servicios en esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de Agente, desde la fecha 01 de enero de 2009.
Por su parte, la representación judicial del querellante, promovió documentales, denominadas ‘Orden del Día Nº 82’, de fecha 22 de marzo de 2008, (folios 29 al 32), en la cual se evidencia que el querellante en la referida fecha se encontraba de servicio en la ‘Ceiba’ y ‘orden del día Nº 137’, de fecha 16 de mayo de 2008, (folios 33 al 36), en la cual se evidencia que el querellante en las referidas fechas se encontraba de servicio en la central de radio
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática simple consignada por el representante del actor por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, este sentenciador le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que la hoy querellante ciudadana YOHIDA LILIBEIKER PEREZ MORENO, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del estado Apure. No puede dejar de observar este Juzgado, que tanto la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios, como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto, fueron suscritos por órganos de la Administración que ocupaban el cargo de, Comandante de la Comisaría Nº 1 y por el comandante General de la Policía del estado Apure, por lo que mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por la recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 de marzo de 2008, hasta el día 01 de febrero 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer en la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 26 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley planteada. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yohida Lilibeiker Pérez Moreno, asistida por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, contra la Gobernación del estado Apure, la cual es un órgano de la Administración Pública Estadal y siendo que se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo y sólo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Apure, ello conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem.
Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue declarado parcialmente con lugar, lo cual evidentemente es contrario a los intereses del Estado, existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar, a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-Del pago de sueldos y otros conceptos laborales.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana Yohida Lilibeiker Pérez Moreno, en su condición de Agente de Policía, adscrita a la Comandancia General de Policía de la Gobernación del estado Apure, ello en virtud que la referida Administración no le ha cancelado “…salarios y cesta ticket o bono de alimentación (desde el 01 de Marzo de 2008 a Diciembre de 2008, mas los aguinaldos correspondientes, Bono Vacacional y el mes de enero de 2009)” lo que según sus dichos equivale a un monto de veintinueve mil sesenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 29.061,32).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno, que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.” (Negrillas de la Corte).

Por su parte y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. (Negrillas de la Corte).
De las normas que anteceden, se desprende claramente que todo trabajador, bien sea que preste sus labores en el sector público o privado, tiene el derecho a recibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas y que le corresponde por el servicio ejercido, lo cual constituye un derecho constitucional irrenunciable y en el caso del sector público, es un gasto que debe ser establecido presupuestariamente. (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por esta Corte, en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
Ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, se circunscriben al pago de los salarios retenidos desde el 01 de marzo de 2008 hasta el día 01 de febrero 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 26 de mayo de 2011, se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto, pasa a constatar la procedencia de los conceptos acordados.
En este contexto, resulta oportuno señalar que de una revisión exhaustiva de las actas procesales se corroboró que la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción “Constancia de Trabajo”, en original, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por el Comandante de la Comisaria Nº 01, ciudadano Carlos Alberto Oropeza, mediante la cual hace constar que la ciudadana Yohida Lilibeiker Pérez Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.007, presta sus servicios en la correspondiente Comandancia como “AGENTE DE POLICÍA”, desde el 1º de marzo 2008. (Ver folio 4 del expediente judicial).
Asimismo, se observó igualmente que riela a los autos copia simple del “Nombramiento” de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por el Comandante General (PBA) de Policía del estado Apure, ciudadano Rafael Humberto Herrera, mediante la cual hace constar que la recurrente de autos fue nombrada para ocupar el cargo de “AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO”, adscrita a esa Comandancia General de Policía con Código de Trabajo Nº 05000051, a partir del 1º de enero de 2009. (Ver folio 5 del expediente judicial).
Por otro lado, se observó que fueron consignadas en el presente expediente copias simples y sin firmas de las órdenes del día Nº 82 de fecha 22 de marzo de 2008 y Nº 137 de fecha 16 de mayo de 2016, emanadas de la Comisaría Nº 01, adscrita a la Comandancia General del estado Apure, de la cual se desprende presuntamente que la hoy querellante para la referida fecha se encontraba de servicio en la “Central de Radio (24x48)”. (Ver folios 28 al 35 del expediente judicial).
No obstante la información anterior, se evidencia que cursa en el presente expediente original de Constancia de Trabajo de fecha 04 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Comisario General (PBA) Ing. Martín Ocanto Arevalo, actuando en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual hace constar que la ciudadana Yohida Lilibeiker Pérez Moreno, presta sus servicios en esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de “AGENTE (PBA)”, desde el 1º de enero de 2009, devengando un sueldo promedio mensual de Bs. 1.350,69 y percibiendo por concepto de bono alimentario (Cesta Tickets) la cantidad de Bs. 825 mensuales (Ver folio 38 del expediente judicial).
En este contexto, resulta más que evidente que existe contradicción entre la información aportada por la Comandancia Nº 01, adscrita a la Comandancia General del estado Apure y la emanada de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, toda vez que – por un lado – la primera señala que la recurrente prestaba servicios a la referida institución policial desde el 1º de marzo de 2008, mientras que – por otro lado – según la segunda autoridad administrativa la hoy recurrente comenzó a laborar para la referida Institución Policial a partir del 1º de enero de 2009.
Así las cosas, esta Corte estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…Omissis…)
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos. (Negrillas de esta Corte).
(…omissis…)
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. (Negrillas de esta Corte).

Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales…”.

De la normativa parcialmente transcrita se desprende que es atribución de la Oficina de Recursos Humanos de los órganos de la Administración Pública, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
Del planteamiento precedente, entiende esta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los órganos y entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial. (Vid. Sentencia Nº 2012-0614, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero Vs. La Gobernación del Estado Apure).
Así, de la revisión del expediente judicial no observa esta Alzada constancia laboral alguna expedida por el Jefe de la División de Personal de la referida Comandancia, donde se haga constar que la hoy querellante prestó sus servicios en el Cuerpo Policial demandado.
Sin embargo, no puede esta Corte dejar de observar que riela al folio 38 original de Constancia de Trabajo de fecha 04 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Comisario General (PBA) Ing. Martín Ocanto Arevalo, actuando en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual hace constar que la ciudadana Yohida Lilibeiker Pérez Moreno, presta sus servicios en esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de “AGENTE (PBA)”, desde el 1º de enero de 2009.
Ello así, si bien es cierto que la autoridad competente para emitir las constancias y demás documentos que avalen la existencia de una relación de empleo público entre un funcionario y el organismo administrativo de que se trate es la Oficina de Recurso Humanos, no es menos cierto que la documental bajo estudio fue suscrita por el Máximo Jerarca del Cuerpo Policial del estado Apure, ante quien tienen el deber todos y cada uno de los funcionarios que componen dicho cuerpo de seguridad, incluida la Oficina de Recursos Humanos, en razón de la jerarquía detentada por dicho funcionario, de rendir cuentas y suministrar información respecto de la situación jurídica de los funcionarios que desempeñan funciones en dicho organismo, y más aun cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su único aparte “en los órganos o entes de la Administración Pública (…) la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta…”, lo cual, circunscribiéndonos al presente caso, hace referencia al Director General de dicho organismo, puesto que considerando su estatus como la máxima autoridad de la entidad policial y en conjunto con la Oficina de Recursos Humanos correspondiente, tal como lo establece el artículo 6 ejusdem, son los responsables de dirigir todo lo concerniente a la función pública.
Asimismo, se observa que aún cuando la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción “Constancia de Trabajo” de fecha 15 de junio de 2009, en la cual se indica que comenzó a prestar servicio en el referido organismo de seguridad a partir del día 1º de marzo 2008, la misma fue suscrita por el Comandante de la Comisaria Nº 01, ciudadano Com/Jefe Carlos Alberto Oropeza y no por el Jefe de la División de Personal de la referida Comandancia, o al menos por el jerarca de la institución que avalase que su persona laboraba al servicio de dicho organismo, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que el documento presentado por la parte recurrente, no resulta suficiente a fin de demostrar la existencia de la relación funcionarial aducida por ésta en su escrito libelar en el período comprendido entre el 1º de marzo de 2008 y el 1º de enero de 2009, ello tomando en cuenta que el Comandante de la prenombrada Comisaría, no es el funcionario competente para emitir la constancia de trabajo consignada en autos por el querellante y así lo dispone el artículo 23 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Vid. Sentencia Nº 2014-0343, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de marzo de 2014, caso: José Valentín Beltrán Betancourt Vs. Gobernación del Estado Apure).
Aunado a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional advertir que aún cuando el recurrente haya consignado igualmente órdenes del día Nº 82 de fecha 22 de marzo de 2008 y Nº 137 de fecha 16 de mayo de 2016, emanadas de la Comisaría Nº 01, adscrita a la Comandancia General del estado Apure, de la cual se desprende presuntamente que la hoy querellante para la referida fecha se encontraba de servicio en la “Central de Radio (24x48)”. (Ver folios 28 al 35 del expediente judicial), se evidencia que las mismas carecen de firma, además que emanan supuestamente de la Comisaría Nº 1, adscrita a la Comandancia General del estado Apure, lo cual a juicio de esta Corte no resulta de la autoridad competente. Así se decide.
Siendo ello así, considera quien aquí decide que el Juzgado Superior erró al tomar como fecha de inicio de la relación de empleo público entre la ciudadana Yohida Lilibeiker Pérez Moreno y la Policía del estado Apure el 01 de marzo de 2008, conforme a la constancia de trabajo suscrita por el Comandante de la Comisaria Nº 01, ciudadano Com/Jefe Carlos Alberto Oropeza, ya que tal como quedó establecido en líneas precedentes, el referido funcionario no tiene competencia para ello; concluyéndose que la relación de empleo público se inició el 1º de enero de 2009, de allí que esta Alzada comparte el criterio del Juzgado a quo de ordenar el pago del sueldo y del beneficio de alimentación o cesta tickets a favor de la ciudadana Yohida Lilibeiker Pérez Moreno para el mes de enero de 2009, previa comprobación de los días efectivamente laborados por la aludida ciudadana y en razón a ello, se CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.




-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 26 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOHIDA LILIBEIKER PÉREZ MORENO, representada por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-Y-2016-000122
FVB/34

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.