JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AW42-X-2016-000016
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con “AMPARO CAUTELAR [y] SUBSIDIARIA SUSPENSIÓN DE EFECTOS…” por los ciudadanos José Tocuyo, Jasmín Duarte, Ángel Blanco, Eduardo Sánchez y Morela Guillen, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.281.448, 10.110.930, 6.904.096, 11.166.174 y 4.981.367, respectivamente, actuando en su carácter de Asociados de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “SANTA ANA IVSS” ACOACRESA R.L, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de enero de 2006, bajo el N° 38, tomo 12, Protocolo 1°, debidamente asistidos por los abogados Argenis Rubio y Jesyreth Vargas Guillen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.429 y 85.902, respectivamente, contra los actos administrativos Nros. 587-14 E identificada D-0976-14 y 603-14 E identificada D-0980-14 de fechas 24 de octubre de 2014, emanados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de julio de 2016, mediante la cual admitió la demanda de nulidad incoada; ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal y al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular Para las Comunas y Protección Social y a la Asociación de la Cooperativa de Servicios Múltiples “Santa Ana Ivss” Acoacresa R.L; instó a la parte demandante para que consignara los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; y abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.
En fecha 20 de octubre de 2016, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 12 de marzo de 2015, los ciudadanos José Tocuyo, Jasmín Duarte, Ángel Blanco, Eduardo Sánchez, Morela Guillen, actuando en su carácter de Asociados de la Cooperativa de Servicios Múltiples “Santa Ana Ivss” Acoacresa R.L, debidamente representados por los abogados Argenis Rubio y Jesyreth Vargas Guillen, interpusieron demanda de nulidad con amparo cautelar y subsidiaria suspensión de efectos, contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…procedemos a interponer DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO (…) CONTRA LAS NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS N. 587-14 E IDENTIFICADA D-0976-14 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2014 Y RECIBIDA EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y LA N.- 603-14 E IDENTIFICADA D-0980-14 DE FECHA 204 DE OCTUBRE DE 2014 Y RECIBIDA EN FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2014, EMANADA DE LA SUPERINTENDENCIA…”.
Puntualizó, que “[d]e acuerdo a la NOTIFICACIÓN NO. D. 1923-13, de fecha 26 de junio de 2013, la Superintendencia (…) mediante Providencia Administrativa No. 578-13, de fecha 26 de junio de 2013, se pronunció y declara ‘Parcialmente Con Lugar’ la denuncia interpuesta por los ciudadanos Carmen Hernández y Luis Mendoza (…) miembros del Consejo de Vigilancia de la Asociación Cooperativa ‘De Servicios Múltiples Santa Ana IVSS (ACOACRESA)’ R.L, en contra de los (…) miembros de la junta directiva de la misma cooperativa; mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2012, consignado en el despacho de la Superintendencia…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “[e]l día 14 de diciembre de 2013 (…) se procedió a dar inicio a la continuación de la Asamblea Ordinaria Trigésima Octava (XXXVIII), de la Asociación Cooperativa, dicha Convocatoria se realizó a través del diario VEA de fecha 08 de Diciembre de 2013…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[e]l día 13 de febrero de 2014, se consignó por ante la Sunacoop (…) la Convocatoria a la XXXIX Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Ana IVSS (ACOACRESA) R.L., a celebrase el día 22 de febrero de 2014…”.
Refirió, que “…la Sunacoop hasta la presente fecha, no ha presentado objeción u observación alguna. Entonces como se explica, que se haya iniciado [un] Procedimiento Administrativo Sancionatorio (…) En fecha 21 de febrero de 2014 fue notificada la Asociación (…) previamente identificada del AUTO DE APERTURA No. AA-008-14, de fecha 20 de febrero de 2014, mediante la cual se da inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Ingrid Marina Flores González, Mary Lizbeth Carrillo Blandin, Richard Madrid López, Mixquic Milissene Rodríguez, Alejandro Pérez Salazar y Ramón Pérez Álvarez…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…con fecha 16 de julio de 2014, Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) con el Expediente 14-0372, acordó Admitir el presente recurso incoado (…) de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la parte in fine del artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y envió el presente recurso a la Sala de Sustanciación para los trámites correspondientes. Siendo este recurso de nulidad la esencia de la controversia…”.
Arguyó, que “el día 31 de julio de 2014, se recibió Notificación de la Providencia Administrativa Sancionatoria N° Pa-250-14 de fecha 03 de junio de 2014, identificada D-746-14 y se opuso Recurso de Reconsideración por ante la Sunacoop…”.
Manifestó que, la aludida Providencia Administrativa se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación, toda vez que “…no se pronunció sobre la Medida Cautelar, consistente en la abstención de realizar Asambleas de Asociados, hasta tanto esta Superintendencia Nacional (…) emita decisión al respecto (…) obviando el derecho humano fundamental a la libre participación y al protagonismo del pueblo (…) en ejercicio de su soberanía…”.
Luego de transcribir el texto íntegro del recurso de reconsideración interpuesto, señaló que “…el Acto Administrativo (Auto de Apertura) constituye un Abuso de Poder, lo cual está indicando en los artículos 12 y 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que la mencionada Notificación Administrativa No. 603-14 (…) ya identificada se excede en el uso de sus potestades legales atribuidas por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, al dictar la Medida Cautelar de ‘Abstención de realizar Asambleas de Asociados’, violando flagrantemente los derechos humanos fundamentales de la Asociación…”.
En razón a lo anterior, denunció la violación del “…numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Precisó, que “…el contenido de las Notificaciones de fecha 24 de octubre de 2014 (…) recibidas el día 19 de noviembre de 2014, en la sede de la Superintendencia (…) es extemporáneo a pesar de ser vinculante para la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Ana IVSS (ACOACRESA) R.L…”.
Señaló, que “…es evidente las contradicciones y el reconocimiento de interpretaciones sin fundamento (…) [toda vez que] de la elección para el periodo 2013 al 2016 de los asociados que cumplieran con los requisitos de Ley (…) se realizó conforme a lo establecido para este proceso, en fecha 14 de diciembre de 2013 (…) quedando electos para los cargos que vienen desempeñando como fue la voluntad de la mayoría de los asociados, proceso que la Superintendencia (…) por lo expresado en esta Notificación no objeta y no podría objetarla porque se cumplieron con todos los requisitos para su celebración”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó la presente acción, sobre la base de lo establecido en los artículos 19, 25, 26, 49, 51, 52, 70 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 4, 5, 25, 26, 27 y 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Indicó, que “…interpone conjuntamente con la presente demanda (…) acción de amparo (…) para que (…) suspenda (…) los efectos de la Notificación de la Providencia Administrativa No. 603-14 (…) de fecha 24 de octubre de 2014 y recibida el día 05 de diciembre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (…) hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en la presente demanda de nulidad, y de esa forma se le restituya a mi representado sus derechos constitucionales de participación política (elegir y ser elegido), autonomía e independencia de la cooperativa, soberanía, los derechos económicos, violando el derecho al debido proceso consagrados en la Constitución que han sido violados amenazados con ser violados por el acto aquí impugnado…”.
Aunado a ello, persigue con dicha acción de amparo “…la abstención de realizar asambleas de Asociados, hasta tanto la Superintendencia (…) emita la decisión respecto al caso de la Asociación (…) y en tal sentido, se ordena la notificación de (…) Auto de apertura al Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que se abstenga de protocolizar Actas de Asambleas de Asociados (…) se conceden cinco (5) días siguientes a la notificación…”.
Precisó, que “en el supuesto, que rechazo, de que se generara el amparo cautelar (…) en el ejercicio del derecho que lo asiste a la tutela judicial efectiva, subsidiariamente, solicito con fundamento en lo dispuesto en los artículos 69 y 104 de la LOJCA, que el Tribunal ordene la suspensión de efectos del acto impugnado, para evitarlos daños que pudiera ocasionarle una inminente ejecución forzosa de las sanciones allí impuestas, mientras se dicte la decisión en la presente demanda de nulidad…”.
Finalmente, demandó “la nulidad de las Notificaciones Administrativas (…) emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. (…) La elección de los ciudadanos José Antonio Tocuyo, Morela Guillen, Arcenia Báez, Santiago Piñate y Oscar Ramos, para ejercer cargos en la Junta Directiva de Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Ana IVSS (ACOACRESA) R.L, efectuada [en] Asamblea de Asociados, de fecha 14 de diciembre de 2014 [y] La Acción de Amparo acordando el cese o decaimiento de la Medida Cautelar consiste en la ‘Abstención de realizar Asamblea de Asociados’ y la protocolización de Actas de Asambleas de Asociados de Cooperativas por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertado del Distrito Capital…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, mediante sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de octubre de 2015, corresponde pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte recurrente, para lo cual procede a realizar las siguientes precisiones:
A los fines de analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada contra los actos administrativos Nros. 587-14 E identificada D-0976-14 y 603-14 E identificada D-0980-14 de fechas 24 de octubre de 2014, emanados de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Así, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”.
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “...la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final...”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos de los actos administrativos Nros. 587-14 E identificada D-0976-14 y 603-14 E identificada D-0980-14 de fechas 24 de octubre de 2014, emanados de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).
Al respecto, se advierte que la accionante en nulidad, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que el daño deviene de que “…suspenda (…) los efectos de la Notificación de la Providencia Administrativa No. 603-14 (…) de fecha 24 de octubre de 2014 y recibida el día 05 de diciembre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (…) hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en la presente demanda de nulidad, y de esa forma se le restituya a mi representado sus derechos constitucionales de los derechos constitucionales de participación política (elegir y ser elegido), autonomía e independencia de la cooperativa, soberanía, los derechos económicos, violando el derecho al debido proceso consagrados en la Constitución que han sido amenazados con ser violados por el acto aquí impugnado…”.
Asimismo, indicó que “…la abstención de realizar asambleas de Asociados, hasta tanto la Superintendencia (…) emita la decisión respecto al caso de la Asociación (…) y en tal sentido, se ordena la notificación de (…) Auto de apertura al Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fine que se abstenga de protocolizar Actas de Asambleas de Asociados (…) se conceden cinco (5) días siguientes a la notificación (…) para haber oposición a esta medida...”, y al respecto, se observa de autos lo siguiente:
-Corre inserto del folio 62 al folio 69 del expediente judicial, copia simple del oficio N° 603-14 de fecha 24 octubre de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), mediante el cual en virtud de la oposición formulada por la actora a la medida cautelar dictada por dicha Superintendencia, contenida en el auto de Apertura N° AA-008-14 de fecha 20 de febrero de 2014, le informó “…la extemporaneidad de la Oposición a la Medida Cautelar (…) y en consecuencia, su inadmisibilidad…”.
-Asimismo, corre inserto del folio 70 al 75 del expediente judicial, copia simple del oficio N° 587-14 de fecha 24 de octubre de 2014, emanada de la prenombrada Superintendencia, dirigida a la Cooperativa de Servicios Múltiples “Santa Ana Ivss” Acoacresa R.L, a través de la cual en virtud de “…la Providencia Administrativa N° PA-250-14 de fecha 3 de junio de 2014, (…) ordenó la suspensión de ‘(…) los efectos de la elección de los ciudadanos José Antonio Tocuyo, Morela Guillen, Arcenia Báez, Santiago Piñate y Oscar Ramos, para ejercer cargos en la Junta Directiva de la Asociación [antes referida] efectuada en la Asamblea de Asociados de fecha 14 de diciembre de 2014 (…)’; por lo que considera inconveniente proceder a ejecutar trámites relacionados a la legitimación de los asociados que ejercen cargos en la Junta Directiva, sin que previamente logren llenarse las vacantes (…) de la citada decisión…”.
Así las cosas, observa esta Corte que la parte accionante no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la no suspensión de los actos administrativos Nros. 587-14 E identificada D-0976-14 y 603-14 E identificada D-0980-14 de fechas 24 de octubre de 2014, emanados de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), le produzca un daño irreparable toda vez que consideró inconveniente proceder a ejecutar trámites relacionados a la legitimación de los asociados que ejercen cargos en la Junta Directiva, hasta tanto fueran llenadas las vacantes correspondientes, lo cual en modo supone el desconocimiento de la condición de los asociados de la Cooperativa de Servicios Múltiples “Santa Ana Ivss” Acoacresa R.L, sino por el contrario, busca “…coadyuvar en el correcto desenvolvimiento económico de la cooperativa…”, tal como se evidencia del oficio N° 587-14 de fecha 24 de octubre de 2014, antes referido.
En atención a lo anterior, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte accionante, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A).
Siendo así, esta Alzada considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la suspensión de efectos requerida, por cuanto, se insiste que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria desarrollada por la accionante, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para acordar la protección cautelar aquí solicitada, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la “…medida cautelar de suspensión de efectos...” solicitada por los ciudadanos José Tocuyo, Jasmín Duarte, Ángel Blanco, Eduardo Sánchez y Morela Guillen, respectivamente, actuando en su carácter de Asociados de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “SANTA ANA IVSS” ACOACRESA R.L, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de enero de 2006, bajo el N° 38, tomo 12, Protocolo 1°, debidamente asistidos por los abogados Argenis Rubio y Jesyreth Vargas Guillen, respectivamente, contra los actos administrativos Nros. 587-14 E identificada D-0976-14 y 603-14 E identificada D-0980-14 de fechas 24 de octubre de 2014, emanados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AW42-X-2016-000016
FVB/20
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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