JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Expediente Número Nº AP42-O-2016-000059
En fecha 16 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, oficio Nº 2780-5573, de fecha 15 de diciembre de 2016, mediante el cual remitó expediente judicial Nº 2016-4989, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar “innominada”, por las ciudadanas CRUZ YELITZA GONZÁLEZ y NELLY MARÍA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.959.868 y 6.837.926, respectivamente, como voceras de los CONSEJOS COMUNALES CIUDAD BRIÓN-UUB-2015-10-0008 y PROCERES 9 DE ENERO, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDE).
Remisión efectuada en virtud de la declinatoria efectuada en fecha 15 de diciembre de 2016 por el referido Juzgado.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que decidiera acerca de la acción interpuesta. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de diciembre de 2016, las ciudadanas Cruz Yelitza González y Nelly María Pérez, ya identificadas, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por cuanto se estableció: “… MEDIDA DE COMISO dictada en fecha 25/11/2016 [sic], de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, sobre la cantidad de (865) sacos de azúcar CRISTAL DELTA […] todo ello, por cuanto autorizamos para la compra y venta del producto en referencia a la Empresa Municipal Sociedad Mercantil EPSM-COMERCIALIZADORA BRIÓN, SA [sic], inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 24/05/2016 [sic], bajo el No. 31, Tomo 91-A […] con la distribución a los comités locales de producción y abastecimiento (CLAP)…”.
Asimismo, alegaron: “…que el ciudadano WILLIAN ANTONIO CONTRERAS, la [sic] SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS, en fecha 18/11/2016 [sic] orden[ó] inició [sic] de [sic] procedimiento de determinación de cumplimiento de la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS; estableciendo inicialmente en fecha 19 de noviembre de 2016, medida preventiva de RETENSION [sic] Y RESGUARDO de (892) sacos de azúcar marca CRISTAL DELTA, de (50Kgs) cada uno, [de] procedencia brasileña, que se encontraban en las instalaciones del CUERPO DE BOMBEROS ubicado en el AEROPUERTO NACIONAL DE HIGUEROTE y deja bajo el resguardo de la ZODI MIRANDA; la cual esta [sic] instalada en el mismo Aeropuerto. Posteriormente en fecha 25/11/2016 [sic], DECRETA medida preventiva de COMISO, de la cantidad de (865) sacos de azúcar marca CRISTAL DELTA, de (50Kgs) cada uno, [de] procedencia brasileña, con la finalidad de que dicho producto sea distribuida exclusivamente a los comités locales de producción y abastecimientos (CLAP)…”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron, que “…hasta la fecha el procedimiento continua [sic] abierto sin haberse emitido ningún pronunciamiento, al respecto, por parte de la SUNDEE [sic], a pesar de las múltiples diligencias practicadas por la empresa ante los funcionarios actuantes, ocasionando esta demora el inminente riesgo de que la mercancía se deteriore debido a las condiciones ambientales, en las que se encuentra el producto que fuere comisado a nuestra empresa…”.
Arguyeron, que “… la intendencia esta [sic] en el deber de actuar con inmediatez para realizar el pronunciado [sic] respectivo en virtud de lo previsto en la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS y del DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, declarado por el Estado [sic], […]. Por lo antes expuesto es inminente que la SUPERINTENDECIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS, proceda a fijar en forma expedita los parámetros a seguir por parte de la entidad mercantil EPSM COMERCIALIZADORA BRIÓN SA [sic] y/o el ente que ha [sic] bien ellos dispongan asignar la distribución del producto, a los CLAPS, como manifiestan en las actas que nos fueron suministradas; ello para salvaguardar los derechos colectivos del pueblo BRIONENSES…”.
Fundamentan su acción de amparo en “… los artículos 26, 27, 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] y a tenor de lo previsto en la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS y del DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, declarado por el Estado [sic]…”.
Finalmente solicitaron: “…decrétese MEDIDA INNOMINADA de SUSPENSIÓN DE EFECTOS [sic] […] que el presente recurso de amparo sea admitido y tramitado como un asunto de mero derecho […] y declarado CON LUGAR…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo, decidiendo:
“… en razón de esta equiparación, la competencia para el conocimiento de las acción de amparo ha sido determinada por la jurisprudencia con base en el criterio de la competencia residual, la cual correspondía a las cortes [sic] de lo contencioso [sic] administrativo [sic], razón por la cual el control por vía de amparo de los actos, omisiones o vías de hecho desplegadas por dicho ente de la Administración, quedaba en cabeza de los mencionados órganos jurisdiccionales…”. [Resaltado de esta Corte].


III
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar, en primer término, su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la solicitud de tutela constitucional interpuesta por las ciudadanas Cruz Yelitza González y Nelly María Pérez, ya identificadas, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Ello así, observa esta Corte que el objeto de la presente acción, lo constituye la presunta violación constitucional de los derechos contemplados en los artículos 26, 27, 51 y 112 estipulados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, resulta necesario para este Despacho señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2015, (criterio éste que fue reiterado por la misma Sala en sentencia N° 931 del 02 de noviembre del año que discurre), la cual es del siguiente tenor:
“…En el caso de autos, la accionante denunció la violación de su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a ser oído, por un hecho concreto, la presunta negativa del Intendente de la Oficina Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado [sic] Táchira, de recibir y tramitar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así las cosas, visto que el acto denunciado como agraviante deviene de la presunta negativa del Intendente de la Oficina de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado [sic] Táchira, de recibir y tramitar un recurso de reconsideración, y tomando en cuenta que dicha situación deriva del ejercicio de la actividad de fiscalización y control por parte de la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, como órgano desconcentrado de la Administración Pública adscrito a la Vicepresidencia Económica de la República (artículo 10 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.340 del 23 de enero de 2014), frente al ejercicio de una actividad comercial desarrollada por particulares, puede concluirse que la materia que se debate es propia del ámbito contencioso administrativo. Ahora bien, en relación con el conocimiento del amparo constitucional por parte de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala en la decisión Nº 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente […] Asimismo esta Sala en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), expuso con carácter vinculante lo siguiente: ‘…la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable…’. Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. […] En atención a las consideraciones expuestas por esta Sala, y por cuanto la presunta vulneración a los derechos constitucionales de la hoy accionante se atribuye a la presunta negativa del Intendente de la Oficina de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado [sic] Táchira, de recibir y tramitar un recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), este órgano jurisdiccional declina el conocimiento de la acción de amparo interpuesta en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se ordena la inmediata remisión del presente expediente, el cual deberá sustanciarlo y decidirlo. Así se decide…”. [Resaltado de esta Corte].
Así, de lo anterior se entiende que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia donde la infracción constitucional se reputa, es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en el fallo que antecede, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el criterio residual no aplica en los casos de amparo constitucionales como en el presente asunto. En consecuencia, siendo que el conocimiento de la presente acción de amparo dirigida contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por tanto este despacho, no acepta la declinatoria de competencia que le fuere formulada. Así se declara.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional intentada en la presente oportunidad, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2016, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, visto el conflicto de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda resulta pertinente tomar en cuenta la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de marzo de 2006 (caso: Productores Asociados de Café Sucre, C.A., “PACCA SUCRE”), en la cual estableció lo siguiente:
“Debe esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por la abogada Ireny Pianegonda Rojas, con el carácter de apoderada judicial de la empresa Productores Asociados de Café Sucre, C.A., (PACCA SUCRE). A tal efecto, observa lo siguiente:
Tal como se ha asentado en su reiterada jurisprudencia, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer los conflictos negativos de competencia para conocer acciones de amparo, cuando no exista un tribunal superior común a los tribunales que declaren su incompetencia, ello conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 266, numeral 7 eiusdem y 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto se colige que, en esos supuestos, para que esta Sala declare su competencia, es menester que se encuentren presentes por lo menos los siguientes elementos: que se trate de una acción de amparo constitucional; que se verifique un conflicto entre dos tribunales, al haberse declarado ambos incompetentes y que no exista un tribunal superior común a ambos”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que se trate de una acción de amparo constitucional, b) que se verifique un conflicto entre dos tribunales, al haberse declarado ambos incompetentes y c) que dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones, de manera que no haya un tribunal superior común.
Ello así, en el presente caso se cumple con el requisito relativo a que se trata de una acción de amparo constitucional, asimismo resulta evidente que existe un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior se desprende, que en aquellos casos en los cuales resulta objetivamente incompetente el Tribunal llamado a suplir al que primero se declaró su incompetencia, éste deberá solicitar la regulación de competencia, correspondiendo remitirse a la Sala Constitucional en su condición de alzada de esta Corte en sede constitucional.
De esta manera, el conocimiento de la regulación oficiosa de competencia planteada en la presente acción de amparo, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y de los criterios jurisprudenciales antes señalados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas Cruz Yelitza González y Nelly María Pérez, ya identificadas, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)
2.- Se plantea DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA y en consecuencia:
3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-O-2016-000059
VMDS/22

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.