JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000060
En fecha 16 de diciembre de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el oficio Nº 2780-5571 de fecha 15 de diciembre de 2016, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar “innominada” por los ciudadanos Cheddy González y Ramses Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.400.005 y 8.918.791 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.790 y 36.324, actuando con el carácter de Presidenta y Gerente General y Consultor Jurídico, respectivamente, de la Sociedad Mercantil GRANJAS CHEFRAN, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y el estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1987, quedando anotada bajo el Nº 31, Tomo 11-A-Pro, siendo la última modificación de sus estatutos por ante el mismo Registro, en fecha 19 de septiembre de 2014 quedando anotada bajo el Nº 12, Tomo 217-A, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En fecha 12 de diciembre de 2016, los abogados Cheddy Josefina González Martínez y Ramses Gregorio Gómez Lanz, actuando en su carácter de Presidenta y Gerente General y Consultor Jurídico de la Sociedad Mercantil Granjas Chefran, C.A., respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SUNDEE/IPDS/DNPA/2016/00243, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), debidamente notificado en fecha 7 de diciembre de 2016, mediante el cual se procedió a la “…imposición de una multa de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) y el comiso y venta supervisada de 24.466 kilogramos de gallinas…”, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisaron que “…en fecha 18 de Julio del presente año 2016 se presentó en [su empresa] un grupo de Inspectores de la SUNDDE, [representados por] la ciudadana GARCÍA PÉREZ MARIELA (…) conjuntamente con un equipo multidisciplinario de diferentes organismos del Estado (…) después de haber recibido toda la documentación requerida por ella, facturas de compras, facturas de ventas, estructuras de costos y otros documentos necesario para la inspección o fiscalización…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que en el acta de inspección y fiscalización Nº 30.627 de fecha 25 de julio de 2016, se dejó constancia de la retención preventiva de 24.466 kg de gallina por la presunción de un ilícito de acaparamiento tipificado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Por lo que se solicitó la intervención en la planta para una inspección pormenorizada, realizar la estructura de costos y precio de venta, entre otros. Respecto a dicha acta afirmaron tener dos hipótesis por parte de la funcionaria actuante, la primera que realizó la retención preventiva de 24.466 kilogramos de gallina por la presunta comisión de un ilícito de acaparamiento previsto y sancionado en la prenombrada ley, y la segunda es que dicha funcionaria afirma que recibió por parte de la empresa los documentos necesarios al momento de practicar la inspección y fiscalización.
Al respecto, expresaron que “…las actas levantadas por la funcionaria (…) son contradictorias pues en la primera, afirma que existe la presunción de la comisión del delito de acaparamiento, como le recordamos previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, pero que el mismo recae sobre BIENES DE (sic) REGULADOS, y en la segunda, al momento de articular las respectivas medidas preventivas impuestas, aduce estar en presencia de la violación de los artículos 47, numerales 1 y 11, y 7 numerales 1 y 14 de la ley en comento…”.
Igualmente indicaron los accionantes que efectuaron ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos en fecha 1º de agosto de 2016, recurso de oposición a las medidas impuestas por dicha institución, en donde alegaron los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Afirmaron, que “[la] SUNDDE violentando los preceptos constitucionales, del debido proceso, derecho a petición, [dictó] un acto administrativo de efectos particulares en contra de [su] representada, pasado más de CINCO MESES contados desde que se introdujo el recurso de oposición 1º de agosto de 2016, hasta el día que [les] fue notificado el acto administrativo confuso, írrito e ilegal que lo hace a todas luces inejecutable a la luz [del ordenamiento jurídico] y nulo de toda nulidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron además que, las afirmaciones efectuadas por la funcionaria actuante en fecha 25 de julio de 2016, “…la ciudadana GARCÍA PÉREZ MARIELA derrumba lo sostenido por la funcionaria MARÍA ESPERANZA SOLIS GONZÁLEZ (…) en el acto administrativo motivado a que la primera deja expresamente constancia que fue recibida por parte de su representada, toda la información requerida, contrario a lo afirmado por la segunda que indica que según el acta de fecha 25 de julio de 2016, su representada no les ha suministrado la información requerida; por lo que consideran un error inexcusable y una conducta inaceptable por parte de la funcionaria que dictó el acto administrativo, que lesiona los derechos constitucionales y crea una amenaza eminente del derecho de propiedad y de su actividad comercial”.
Apuntaron que “…es cierto parcialmente, al analizar las facturas de compras números 00-00332699, 00-00332698, 00-00332886, 00-00328511, 00-00328557, 00-00328558, 00-00328559, correspondientes al año 2016 (…) que [su] representada adquirió de la empresa GRUPO SOUTO C.A. las gallinas vivas por unidad, lo que no es cierto es que haya sido en su totalidad por el (sic) un solo precio de bolívares 1.200,00 cada una, sino que se evidencia de dichas facturas que los precios de compras oscilaron entre bolívares 1.200,00 y 1.400,00 por unidad mostrando así la funcionaria que trata de silenciar las pruebas en beneficio de su falso análisis, no [entendiendo] con qué intención, si por descuido o el animus de crear un falso supuesto de hecho…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo afirman que “…la Directora Nacional De Procedimientos Administrativos al analizar las facturas de venta números 00-47742, 0047752, 00-47907, 00-47971, 00-47975, 0047981, 00-48011, 00-48106, 00-48201 (…) [afirmó] que [su] representada (…) vendía las gallinas a un precio unitario de bolívares 450,00 y 786,22, considerando que había una incongruencia en la actividad comercial de compra venta de productos tales como gallina especial de primera, pues lo lógico indica que en la actividad comercial no puedes comprar a un precio mayor y venderlo a un precio menor del adquirido, por lo que se presume que no está claramente demostrado la actividad comercial del sujeto de aplicación anteriormente señalado, supuesto de hecho totalmente falso de toda falsedad, pues [su] representada no vende la gallina por unidad a dichos precios sino por kilogramos motivado a que dicho producto se vende de acuerdo a su peso”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentaron que “…la lógica indica que en la actividad comercial no puedes comprar a un precio mayor y venderlo a un precio menor del adquirido, por lo que se presume que no está claramente demostrado la actividad comercial del sujeto de aplicación anteriormente señalado…’”.
Arguyeron que “…si se analizó por [la aludida Directora] las facturas de compra y venta de las gallinas señaladas en el acto recurrido, para llegar a un falso supuesto de hecho, cuál fue la información, documentación, guías, facturas que no le fue suministrada a la funcionaria actuante (…) al momento de practicar su inspección o fiscalización? (…). Si lo argumentado por la [aludida] ciudadana (…) fuese cierto, lo cual no lo es, y se llenaren los parámetros exigidos en el artículo 46, numeral 8, de la ley en comento, se excede la funcionario en la imposición de multa, pues esta norma textualmente establece que la multa iría entre quinientas (500) y diez mil (10.000) Unidades Tributarias. Y solo en caso de reincidencia por parte del sujeto de aplicación sería sancionado con quince mil (15.000) unidades tributarias. Nuevamente se ve a todas luces que la funcionaria MARÍA ESPERANZA SOLIS GONZÁLEZ (…) se convierte bajo un falso supuesto de hecho, en Juez, Jurado y Verdugo de [su] representada, pues según su multa interpuesta de quince mil (15.000) unidades tributarias, se obedece a la reincidencia, reincidencia por cierto, no explicada por ella en su análisis errado del acto administrativo que por esta vía y más adelante se solicitara la suspensión del mismo por las graves deficiencias que contiene el mismo”. (Corchetes de esta Corte).
Adujeron que “[e]n la norma en comento, no se sanciona al sujeto de aplicación incurso en ello con ningún decomiso, la norma es clara y las sanciones no acumulativas también, o se cierran los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto de aplicación por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas o se le impone una multa pecuniaria que oscila entre quinientas (500) unidades tributarias a diez mil (10.000) unidades tributarias, no quince (15.000) mil unidades tributarias, salvo que el sujeto de aplicación sea reincidente, no siendo este [su] caso, porque jamás [su] representada ha cometido ilícito administrativo y mucho menos ha sido sancionada por la SUNDEE, más aún, no establece el artículo 46, numeral 8, decomiso alguno, por lo cual su acto es írrito y nulo de toda nulidad por inepta aplicación de la normativa esgrimida”. (Corchetes de esta Corte).
Aclararon, que “[l]os hechos que se expusieron anteriormente, no han cesado existiendo el temor fundado que se practique arbitrariamente el comiso de las gallinas y el producto de dicha enajenación sea depositado a favor de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (...). Más aún, el día 7 de diciembre del presente año 2016, el ciudadano Coordinador Regional de la SUNDDE del estado Bolivariano de Miranda, al momento de practicar la notificación del acto administrativo (…) [los] amenazó con llevarse las gallinas a varios punto de venta de otros municipios y el producto de dicha enajenación depositarlo en una cuenta a nombre de la SUNDDE (…). La amenaza de ejecución del acto administrativo írrito es inmediata, posible y puede causar daño irreparable a [su] representada”.
Invocaron a su favor, los artículos 25, 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional procediera a “…suspender y dejar sin efecto las medidas dictadas en contra de [su] representada (…) dictar medida cautelar de venta controlada y supervisada por las autoridades competentes al precio que fijó la SUNDDE (…) [así como] que el presente RECURSO DE AMPARO sea sustanciado y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró su incompetencia para decidir la presente acción de amparo, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En razón de esta equiparación, la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo ha sido determinada por la jurisprudencia con base en el criterio de la competencia residual la cual correspondía a las cortes de lo contencioso administrativo, razón por la cual el control por vía de amparo de los actos, omisiones o vías de hecho desplegadas por dicho ente de la Administración quedaba en cabeza de los mencionados órganos jurisdiccionales.
En consecuencia a lo antes transcrito en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley considera esta Juzgadora, que la competencia en función de la materia discutida es en la Corte de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resulta forzoso DECLINAR la competencia y se ordena remitir de inmediato las presentes actuaciones contentivas de la causa completa, sin dilación alguna.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta y en ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente acción, lo constituye la presunta violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 26, 27, 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo cual resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2015 (criterio éste que fue reiterado por la misma Sala en sentencia N° 931 del 2 de noviembre del año que discurre), la cual es del siguiente tenor:
“(…) En el caso de autos, la accionante denunció la violación de su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a ser oído, por un hecho concreto, la presunta negativa del Intendente de la Oficina Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, de recibir y tramitar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así las cosas, visto que el acto denunciado como agraviante deviene de la presunta negativa del Intendente de la Oficina de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, de recibir y tramitar un recurso de reconsideración, y tomando en cuenta que dicha situación deriva del ejercicio de la actividad de fiscalización y control por parte de la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, como órgano desconcentrado de la Administración Pública adscrito a la Vicepresidencia Económica de la República (artículo 10 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.340 del 23 de enero de 2014), frente al ejercicio de una actividad comercial desarrollada por particulares, puede concluirse que la materia que se debate es propia del ámbito contencioso administrativo. Ahora bien, en relación con el conocimiento del amparo constitucional por parte de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala en la decisión Nº 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente (...) Asimismo esta Sala en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), expuso con carácter vinculante lo siguiente: ‘…la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable…’. Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. (...) En atención a las consideraciones expuestas por esta Sala, y por cuanto la presunta vulneración a los derechos constitucionales de la hoy accionante se atribuye a la presunta negativa del Intendente de la Oficina de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, de recibir y tramitar un recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), este órgano jurisdiccional declina el conocimiento de la acción de amparo interpuesta en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se ordena la inmediata remisión del presente expediente, el cual deberá sustanciarlo y decidirlo. Así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte).

Así, de lo anterior se entiende que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia donde la infracción constitucional se reputa, es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en el fallo que antecede, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el criterio residual no aplica en los casos de amparo constitucionales como en el presente asunto. En consecuencia el conocimiento de la presente acción de amparo dirigida contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por tanto este despacho, no acepta la declinatoria de competencia que le fuere formulada. Así se declara.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional intentada en la presente oportunidad, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de diciembre de 2016, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, visto el conflicto de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda resulta pertinente tomar en cuenta la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de marzo de 2006 (caso: Productores Asociados de Café Sucre, C.A., ‘PACCA SUCRE’), en la cual estableció lo siguiente:
“Debe esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por la abogada Ireny Pianegonda Rojas, con el carácter de apoderada judicial de la empresa Productores Asociados de Café Sucre, C.A., (PACCA SUCRE). A tal efecto, observa lo siguiente:
Tal como se ha asentado en su reiterada jurisprudencia, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer los conflictos negativos de competencia para conocer acciones de amparo, cuando no exista un tribunal superior común a los tribunales que declaren su incompetencia, ello conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 266, numeral 7 eiusdem y 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto se colige que, en esos supuestos, para que esta Sala declare su competencia, es menester que se encuentren presentes por lo menos los siguientes elementos: que se trate de una acción de amparo constitucional; que se verifique un conflicto entre dos tribunales, al haberse declarado ambos incompetentes y que no exista un tribunal superior común a ambos…”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que se trate de una acción de amparo constitucional, b) que se verifique un conflicto entre dos tribunales, al haberse declarado ambos incompetentes y c) que dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones, de manera que no haya un tribunal superior común.
Ello así, en el presente caso se cumple con el requisito relativo a que se trata de una acción de amparo constitucional, asimismo resulta evidente que existe un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se desprende que en aquellos casos en los cuales resulte objetivamente incompetente el tribunal llamado a suplir al que primero declaró su incompetencia, éste deberá solicitar la regulación de competencia, correspondiendo remitirse a la Sala Constitucional en su condición de Alzada de esta Corte en sede constitucional.
De esta manera, el conocimiento de la regulación oficiosa de competencia planteada en la presente acción de amparo, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y de los criterios jurisprudenciales antes señalados. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Cheddy González y Ramses Gómez, actuando con el carácter de Presidenta y Gerente General y Consultor Jurídico, respectivamente, de la Sociedad Mercantil GRANJAS CHEFRAN, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y el estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1987, quedando anotada bajo el Nº 31, Tomo 11-A-Pro, siendo la última modificación de sus estatutos por ante el mismo Registro, en fecha 19 de septiembre de 2014 quedando anotada bajo el Nº 12, Tomo 217-A, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- Se PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA y en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-O-2016-000060
FVB/27

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________.
La Secretaria.