JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000061
En fecha 19 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 16-2016 de fecha 15 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Manuel Sanz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.628, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL ILDEMARO BRICEÑO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.205.534, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción propuesta y declinó el conocimiento de la misma en este Órgano Jurisdiccional, al cual en fecha 19 de diciembre de 2016 se dio cuenta, y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente y procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:


-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
La acción incoada el 6 de diciembre de 2016, fue fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que el motivo que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional lo constituye el último acto de conciliación y acuerdo efectuado en fecha 3 de octubre de 2016, por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, previa denuncia formulada en fecha 6 de junio de 2016, y bajo el número 01741 contra la empresa aseguradora MAPFRE SEGUROS, por no pagar un siniestro, y en esa última audiencia la empresa de seguros, visto los contundentes alegatos y pruebas, no puede aludir más su error en el cálculo de los días para consignar los documentos e indemnizar, comprometiéndose a pagar pero solo el monto pautado en la póliza suscrita; sin embargo, ya han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que la referida Superintendencia se haya pronunciado en relación al caso, ordenándosele el pago y la corrección monetaria a la aseguradora, violándose a su decir, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció la violación al debido proceso, por omisión de pronunciamiento de la aludida Superintendencia, a los fines de ordenar el pago del siniestro reclamado.
Manifestó que no se persigue con la presente acción la creación de una nueva instancia revisora, ya que a su criterio, las violaciones aquí denunciadas son netamente de índole constitucional desde la óptica de la aplicación del derecho, cuya garantía se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente acción y en consecuencia, se ordene a la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora pronunciarse sobre el caso.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción propuesta y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por considerar que “…todas aquellas acciones que se ejerzan en vía judicial contra la Superintendencia (sic) de la Actividad Aseguradora (…) con motivo a la solicitud de nulidades de actos administrativos dictados, abstenciones, vías de hechos, omisiones (…) deberán ser ejercidas antes los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) en virtud que dicha Superintendencia obedece a un órgano desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, constituyendo de esa manera una autoridad distinta de la mencionadas en el artículo 23 numerales 3 y 5 y artículo 25 numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual (…) la competencia para conocer de las pretensiones como la de autos está atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y en ese sentido, observa que el objeto de la presente acción, lo constituye la presunta violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado de la omisión de pronunciamiento por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sobre la denuncia efectuada el 13 de octubre de 2016, a los fines de ordenar el pago del siniestro reclamado; en virtud de lo cual resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 929 de fecha 21 de julio de 2015 (criterio éste que fue reiterado por la misma Sala en sentencia N° 931 del 2 de noviembre de 2016), en los términos siguientes:
“En el caso de autos, la accionante denunció la violación de su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a ser oído, por un hecho concreto, la presunta negativa del Intendente de la Oficina Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, de recibir y tramitar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así las cosas, visto que el acto denunciado como agraviante deviene de la presunta negativa del Intendente de la Oficina de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, de recibir y tramitar un recurso de reconsideración, y tomando en cuenta que dicha situación deriva del ejercicio de la actividad de fiscalización y control por parte de la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, como órgano desconcentrado de la Administración Pública adscrito a la Vicepresidencia Económica de la República (artículo 10 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. (sic) 40.340 del 23 de enero de 2014), frente al ejercicio de una actividad comercial desarrollada por particulares, puede concluirse que la materia que se debate es propia del ámbito contencioso administrativo. Ahora bien, en relación con el conocimiento del amparo constitucional por parte de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala en la decisión Nº 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente (...) Asimismo esta Sala en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), expuso con carácter vinculante lo siguiente: ‘…la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable…’. Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. (...) En atención a las consideraciones expuestas por esta Sala, y por cuanto la presunta vulneración a los derechos constitucionales de la hoy accionante se atribuye a la presunta negativa del Intendente de la Oficina de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, de recibir y tramitar un recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), este órgano jurisdiccional declina el conocimiento de la acción de amparo interpuesta en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se ordena la inmediata remisión del presente expediente, el cual deberá sustanciarlo y decidirlo…” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se entiende que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia donde la infracción constitucional se reputa, es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en el fallo que antecede, lo natural será acudir en amparos ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el criterio residual no aplica en los casos de amparo constitucionales como en el presente asunto. En consecuencia, siendo que en el caso de marras la presente acción de amparo va dirigida contra la Superintendencia para la Actividad Aseguradora, la cual es un órgano desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, constituyendo de esa manera una autoridad distinta de la mencionadas en el artículo 23 numerales 3, 5 y artículo 25 numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la acción propuesta corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tanto este despacho, no acepta la declinatoria de competencia que le fuere formulada. Así se declara.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de diciembre de 2016, por lo que se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, visto el conflicto de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta pertinente tomar en cuenta la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de marzo de 2006 (caso: “Productores Asociados de Café Sucre, C.A., ‘PACCA SUCRE”), en la cual estableció lo siguiente:
“Debe esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por la abogada Ireny Pianegonda Rojas, con el carácter de apoderada judicial de la empresa Productores Asociados de Café Sucre, C.A., (PACCA SUCRE). A tal efecto, observa lo siguiente:
Tal como se ha asentado en su reiterada jurisprudencia, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer los conflictos negativos de competencia para conocer acciones de amparo, cuando no exista un tribunal superior común a los tribunales que declaren su incompetencia, ello conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 266, numeral 7 eiusdem y 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto se colige que, en esos supuestos, para que esta Sala declare su competencia, es menester que se encuentren presentes por lo menos los siguientes elementos: que se trate de una acción de amparo constitucional; que se verifique un conflicto entre dos tribunales, al haberse declarado ambos incompetentes y que no exista un tribunal superior común a ambos…”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que se trate de una acción de amparo constitucional, ii) que se verifique un conflicto entre dos tribunales, al haberse declarado ambos incompetentes y iii) que dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones, de manera que no haya un tribunal superior común.
Ello así, en el presente caso se cumple con el requisito relativo a que se trata de una acción de amparo constitucional, asimismo resulta evidente que existe un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a ello, se desprende que en aquellos casos en los cuales resulte objetivamente incompetente el tribunal llamado a suplir al que primero declaró su incompetencia, éste deberá solicitar la regulación de competencia, correspondiendo remitirse a la Sala Constitucional en su condición de Alzada de esta Corte en sede constitucional.
De esta manera, el conocimiento de la regulación oficiosa de competencia planteada en la presente acción de amparo, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y de los criterios jurisprudenciales antes señalados. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Manuel Sanz González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL ILDEMARO BRICEÑO TERÁN, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
2.- Se PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA y en consecuencia se ORDENA remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-O-2016-000061
EAGC/5

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-________________.

La Secretaria.