JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000062
En fecha 20 de diciembre de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado José Manuel Sanz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN FLORENCIA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 3.367.483, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
En esa misma oportunidad se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, quien pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

En fecha 20 de diciembre de 2016, el abogado José Manuel Sanz González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirian Florencia Blanco, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisaron que “[el] acto que da lugar a la presente Acción de Amparo Constitucional, evidentemente lo constituye, la denuncia interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2016, ante esa superintendencia, con la firme intención de que se diera respuesta administrativa conforme a derecho y se aperturara (sic) el procedimiento administrativo, se sustanciaran las pruebas consignadas tales como la sentencia que absuelve a [su] representado de toda culpa (…) que diera lugar a la penalización de la cual por un mal procedimiento carente de toda ética profesional de parte del funcionario actuante, fue señalado como responsable del accidente de tránsito generado por culpa de terceros, de la cual como repito, las investigaciones demostraron que [su] representado no tenía culpa alguna. Al respecto, [su] exigencia ha sido a la superintendencia de seguros que se diera lugar a la celebración de la audiencia de conciliación, como facultad que tiene este organismo en el arbitraje legal de los desacuerdos entre las empresas de seguros y los asegurados…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció la violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho al debido proceso, por “…rechazo genérico y omisión de pronunciamiento a pesar de haberse consignado sentencia de absolución por parte del tribunal de la causa y conociendo el caso en virtud de la denuncia que [penalizó] a [su] representado por parte de la empresa seguros Altamira, quien mediante oficio lo penaliza en virtud del siniestro Nº 001366104842, póliza Nº 224725”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional declare “CON LUGAR [la acción de amparo interpuesta] y se ordene a la superintendencia de seguros pronunciarse”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Manuel Sanz González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirian Florencia Blanco, contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).
En tal sentido, se observa que la parte accionante ejerció la presente acción de amparo constitucional en virtud del “…rechazo genérico y omisión de pronunciamiento…” de parte de la aludida Superintendencia, lo cual – según sus dichos – configuró la violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho al debido proceso.
Ante la situación planteada, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional referir la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…”.

Lo expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.
Ello así y siendo que en el caso sub iudice, se interpone pretensión de amparo autónomo contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) por su presunto “…rechazo genérico y omisión de pronunciamiento…” y la supuesta violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho al debido proceso, se concluye que por la materia objeto de la pretensión de amparo del caso de autos, su conocimiento corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar a qué órgano de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer de la presente acción, esta Corte estima oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2015 (criterio éste que fue reiterado por la misma Sala en sentencia N° 931 del 2 de noviembre del presente año), la cual es del siguiente tenor:
“(…) En el caso de autos, la accionante denunció la violación de su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a ser oído, por un hecho concreto, la presunta negativa del Intendente de la Oficina Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, de recibir y tramitar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así las cosas, visto que el acto denunciado como agraviante deviene de la presunta negativa del Intendente de la Oficina de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, de recibir y tramitar un recurso de reconsideración, y tomando en cuenta que dicha situación deriva del ejercicio de la actividad de fiscalización y control por parte de la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, como órgano desconcentrado de la Administración Pública adscrito a la Vicepresidencia Económica de la República (artículo 10 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.340 del 23 de enero de 2014), frente al ejercicio de una actividad comercial desarrollada por particulares, puede concluirse que la materia que se debate es propia del ámbito contencioso administrativo. Ahora bien, en relación con el conocimiento del amparo constitucional por parte de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala en la decisión Nº 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente (...) Asimismo esta Sala en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), expuso con carácter vinculante lo siguiente: ‘…la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable…’. Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. (...) En atención a las consideraciones expuestas por esta Sala, y por cuanto la presunta vulneración a los derechos constitucionales de la hoy accionante se atribuye a la presunta negativa del Intendente de la Oficina de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, de recibir y tramitar un recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), este órgano jurisdiccional declina el conocimiento de la acción de amparo interpuesta en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se ordena la inmediata remisión del presente expediente, el cual deberá sustanciarlo y decidirlo. Así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia supra citada, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo interpuestas con ocasión de la infracción de algún derecho o garantía con rango constitucional se encuentra atribuida a los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se concreta el efecto lesivo del acto impugnado con competencia en la materia afín a la naturaleza de la pretensión procesal planteada; así, conforme a lo dispuesto en el fallo que antecede, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar o en su defecto, ante cualquier Juez de la localidad, conforme al caso excepcional previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, coligiéndose claramente que en los casos de amparo constitucional no aplica el criterio de competencia residual.
En ese sentido y circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), en virtud de lo cual, siendo los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo los órganos jurisdiccionales de primera instancia de esta jurisdicción, considera esta que Corte que es a éstos a quien corresponde la competencia para conocer de la presente acción. Así se declara.
Partiendo de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución del asunto. Así se declara.
-III -
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado José Manuel Sanz González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN FLORENCIA BLANCO, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir de la presente acción de amparo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución del asunto, en virtud de lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO



El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-O-2016-000062
FVB/15

En fecha veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) 4:01 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-___________.
La Secretaria.