JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000494
En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos VALENTINA TORRES GARCÍA, GUSTAVO ADOLFO LA CHICA MIJARES y JOSÉ RAFAEL ROMÁN BLOHM, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.484.672, V-11.940.368 y V-18.249.549, respectivamente, representados por los abogados Diana Mora Herrera y Harry James, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.842 y 16.557, respectivamente, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 18 de diciembre de 2013.
Mediante sentencia Nº 2014-0527 de fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte declaró su competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta y en consecuencia, admitió la misma, ordenándose la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la citación del ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que consignara un informe en el lapso de cinco (5) días de despacho, así mismo ordenó notificar a los accionantes y a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Procurador y Fiscal General de la República, respectivamente, librándose los oficios y la boleta correspondientes el 3 de abril de 2014.
Notificadas como se encontraban las partes de dicha decisión y culminada la sustanciación de la causa, en fecha 8 de noviembre de 2016 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 9 de noviembre de 2016.
En fecha 9 de noviembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2013, fue fundamentada con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron que en fecha 19 de octubre de 2009, el ciudadano José Rafael Román Blohm “…adquirió, conjuntamente con los ciudadanos María Elena Blohm De (sic) De Armas y Martín Antonio de Armas Silva, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como PH-B, ubicado en la Planta Pent House del Edificio Residencias ‘Hábitat Ávila’, situado (…) en el Parcelamiento La Lomita de los Campitos, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda…”, tal como se desprende de la copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del referido Municipio en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el Nº 43, Tomo 2, Protocolo Primero.
Precisaron que el “…11 de agosto de 2010 [el ciudadano José Rafael Román Blohm] adquirió de sus comuneros, el otro 50% de los derechos de propiedad [del inmueble], quedando así propietario del 100% de los derechos de propiedad del mismo…”, evidenciándose ello del “…documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de Agosto de 2010, quedando anotado bajo el número 38, Tomo 163 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría [que] fue presentado para su inscripción por ante la oficina de Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda y, según la Nota de Registro correspondiente, quedó inscrito en fecha 23 de Noviembre de 2011, bajo el Nro. 46, Tomo 02, Protocolo Primero…” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que en “…fecha 18 de Marzo de 2013 [el ciudadano José Rafael Román Blohm] dio en venta [a los ciudadanos Valentina Torres García, y Gustavo Adolfo La Chica Mijares] el 100% de sus derechos de propiedad sobre [el inmueble, la cual se realizó] originalmente por [la] Notaría Pública y ambas partes [se] comprometieron a presentarla posteriormente para su Inscripción por ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente (…)”, anexando “(…) documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de Marzo de 2013 el cual quedó anotado bajo el Número 54, Tomo 62 de los libros de autenticaciones respectivos…” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “…en fecha 15 de Mayo de 2013 [presentaron] por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, conjuntamente con todos los recaudos exigidos por la Ley [el documento anteriormente identificado] a los fines de su inscripción en esa oficina. Comprobada la entrega de todos los recaudos exigidos por la Ley, a saber: Documento de Identidad, Certificado de Solvencia Municipal, Certificado de Solvencia de Agua, Timbres Fiscales; Planilla Forma 33, Planilla de pagos Municipales, Certificación de Pago, Copia de Cheque, Registros de Información Fiscal, Comprobante Bancario y cédula catastral, el Registro fijó como fecha de otorgamiento, el día martes 21 de Mayo de 2013…”, según constancia de recepción de documento expedida por la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, alegaron que el “…día 21 de Mayo de 2013, fecha fijada por el Registro, [fueron] informados oralmente que [el documento] no sería inscrito. Extraoficialmente [les] comentaron que, aparentemente, la abstención de protocolización se debía a que no había correspondencia entre los datos de Registro señalados en el cuerpo [del documento] y los Libros respectivos. Cabe destacar que dichos datos de Registro fueron tomados en su totalidad de la Nota de Registro suscrita por el Ciudadano Registrador y que además, los mismos coinciden plenamente, con los datos que aparecen en la certificación de copia expedida por el mismo Registro Segundo (…)”, siendo que “(…) hasta la fecha, y a pesar de [su] insistencia no ha sido posible Protocolizar el documento de compra-venta ni obtener respuesta alguna…” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que la presente demanda “…tiene como fundamento la Abstención del Ciudadano Registrador de protocolizar [el documento] de compra-venta [del inmueble] a pesar de que [han] cumplido con todas las formalidades y presentado todos los recaudos exigidos por la Ley, conculcando así [su] derecho de propiedad, el cual se encuentra expresamente garantizado en el Artículo 115 de la Constitución Nacional…” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “…en el caso específico [de] los bienes inmuebles, aún cuando la venta se perfecciona con el simple consentimiento de la (sic) partes, adicionalmente, nuestro Código Civil establece, la obligatoriedad de Registro del documento traslativo de propiedad (…) a fin de que se proceda a la inscripción y anotación del documento en los Libros respectivos, pues el Registro Público tiene por misión garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, mediante la publicidad registral…” [Corchetes de esta Corte].
Insistieron en que “…aún cuando el Registro de documentos presentados para su inscripción es de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano Registrador, siempre que contengan los requisitos de Ley, y a pesar de que en el caso que nos ocupa, [celebraron] una operación de compra-venta sobre EL INMUEBLE, la cual fue previamente autenticada ante [la] Notaría Pública y cumple con todos los requisitos establecidos tanto en el Artículo 1913 del Código Civil, como en el Artículo 47 de la ‘LRPN’ (sic) y a pesar que lo [presentaron] ante la Oficina de Registro correspondiente, conjuntamente con todos los recaudos y anexos exigidos por la Ley, han pasado más de 5 meses y aún no se ha procedido su registro…” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, denunciaron que “…la abstención del Ciudadano Registrador a protocolizar la operación de compra venta celebrada (…) conculca dos derechos fundamentales (…) [su] legítimo derecho a que el documento sea Registrado [y su] derecho de plena propiedad configurado en limitación de la libre disposición (…)” y solicitaron se “(…) restablezca la situación jurídica infringida y ordene al Ciudadano Registrador la Inscripción de ‘EL DOCUMENTO’ en los correspondientes protocolos. (…) Igualmente (…) en caso de que efectivamente [exista] una disparidad entre los datos registrales que aparece en la Nota de Registro del documento (…) y los libros respectivos, ordene al Ciudadano Registrador que se asiente la nota correcta a fin de poder registrar ‘EL DOCUMENTO…” [Corchetes de esta Corte].


-II-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS
En fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano José Rafael Martínez Gamboa, actuando con el carácter de Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de informes, mediante el cual señaló que “…en fecha 15 de Mayo de 2013, la ciudadana MARINA LEONOR FERNANDEZ (sic) MEJIA (sic), Colombiana, Soltera, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº E-8.082.474, presento (sic) por ante [esa] oficina de registro bajo el Numero (sic) de Tramite (sic) 242.2013.2.340, un documento de Venta de un apartamento identificado con el Nº PH-B del edificio ‘Residencias Habitat (sic) Avila (sic)’ situado en el parcelamiento La Lomita de los Campitos, del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme consta en planilla de presentación, con fecha de Otorgamiento el 21 de Mayo de 2013 (…). En virtud de ello se realizó la revisión correspondiente del documento a registrar (…) y de su confrontación con los títulos de propiedad del vendedor protocolizados como indica este por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19-10-2009, bajo el Nº 43, tomo 02 del Protocolo Primero (…) y el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro [antes referido] en fecha 23-11-2011, bajo el Nº 46, Tomo 02, Protocolo Primero mediante los cuales adquirió JOSE (sic) RAFAEL ROMAN (sic) BLOHM. [Se evidencia] una discrepancia en cuanto a uno de los títulos de propiedad mencionados por el vendedor, que presuntamente quedo (sic) protocolizado en fecha 23-11-2011, bajo el Nº 46, Tomo 02, Protocolo Primero, debido que por ante [esa] oficina de registro para esa fecha y en cuanto a esos datos no se encuentra ningún documento relacionado con JOSE (sic) RAFAEL ROMAN (sic) BLOHM, ya que el mismo refiere una liberación de hipoteca…” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “…es verificable el título de propiedad protocolizado en fecha 19-11-2009, bajo el Nº 43, tomo 02, Protocolo Primero, en el cual JOSE (sic) RAFAEL ROMAN (sic) BLOHM, adquiere solo el cincuenta (50) por ciento de los derechos del referido apartamento. Título que no posee nota marginal…” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “…se le indico (sic) a la presentante en fecha oportuna, que el documento tenia (sic) errores en cuanto a su redacción, debido a que uno de los datos colocado como título de propiedad no correspondía, y que debían subsanarlo, ya que en la forma en que estaba redactado el documento no podría ser inscrito. [Siendo que] en ningún momento fue subsanado el error, y el documento fue anulado por [el] sistema automatizado (SAREN) por haber transcurrido los sesenta días continuos después de la fecha de su presentación. [Por lo que] si hasta la fecha no ha podido ser inscrito el documento, esto se debe a la parte interesada y no a [esa] Oficina de Registro…” [Corchetes de esta Corte].
Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2014 en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral, las sustitutas del ciudadano Procurador General de la República, consignaron escrito de consideraciones, mediante el cual consideraron que “…existiendo un medio procesal idóneo para la solución de la controversia aquí planteada, debió la parte accionante subsanar todos los errores en los cuales incurría, para poder dirigir una petición de cualquier asunto que sea de su competencia tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “…de acuerdo al principio de petición (…) la parte recurrente debió, antes de interponer tal recurso de abstención o carencia subsanar todos los errores de fondo en las cuales se encuentra inmerso siguiente todos los pasos exigidos, para así poder protocolizar el documento objeto de la demanda, por lo cual [consideraron] improcedente la utilización del recurso por abstención o carencia en el presente caso (…). [Ya que] de la lectura del escrito libelar observa que la apoderada judicial de los demandantes no debió interponer un recurso de abstención o carencia en virtud, que no reviste las características establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, que pueda dar lugar a dicho recurso, puesto que hubo una respuesta de forma oral y escrita por parte del Registrador al comunicarles a los recurrente que existía una discrepancia en cuanto a uno de los títulos de propiedad, tal como consta en autos…” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “…el Registrador, de la revisión de los libros evidenció que los documentos señalados en el escrito contentivo del documento a ser registrado donde José Rafael Roman (sic) Blohm vende a Valentina Torres García y Gustavo Adolfo La Chica Mijares, los datos de inscripción no se corresponde con la información que riela en los libros de registro llevados por ese servicio, ya que el citado documento no se corresponde, toda vez, que ese número de registro citado por el vendedor como datos del documento de cesión pertenecen a una inscripción de liberación de hipoteca que no se relaciona con el título de propiedad objeto de la presente controversia, visto que este número de registro señalado como Nº 46, Tomo 02, Protocolo Primero, pertenecen a otro documento…”.
Precisaron que “…el documento objeto de la demanda incurría en errores en cuanto a su redacción debido que existía desigualdad en cuanto a los datos redactados en los documentos, por el cual, el Registrador le informó que debía subsanarlo para poder insertarlo en dicho registro…”.
Señalaron que “…la parte recurrente en ningún momento subsanó los errores de fondo del contenido del documento, es por ello que el sistema automatizado del Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN), anuló dicho documento, en virtud de que transcurrió el lapso fijado para poder insértarlo (sic), continuando la parte accionante subsumido en tal error, y sin la mayor intención de corregir la falta en la cual está incurriendo, que no es más, que negligencia de su parte, por todo lo anterior expuesto [solicitó] se declare sin lugar el presente recurso por Abstención o Carencia…” [Corchetes de esta Corte].
-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 11 de junio de 2014, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de los Contencioso Administrativo, presentó escrito de Informes, mediante el cual alegó que “…el Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, [ello así] de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.833 Extraordinaria del 22 de diciembre de 2006, [señala que] ‘en caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, a los fines de que el interesado, pueda intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías’ (…). [En virtud de ello] en el caso en concreto el Registrados de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, no expuso de manera escrita los motivos que en ejercicio de sus funciones lo facultan para negar o rechazar la inscripción del documento el cual las partes hoy demandantes pretendían registrar, ya que le Ley estima que el registro debe ocurrir en un lapso de treinta (30) días…” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “…atendiendo a las razones expresadas por el Registrado Inmobiliario (…) cabe destacar que la parte demandante consignó en copia certificada el documento aludido, que se relaciona con la venta que realizó MARIA ELENA BLOHM DE DE ARMAS, MARTIN ANTONIO DE ARMAS SILVA a JOSE RAFAEL ROMAN BLOHM, y en el reverso aparece la nota que dice: ‘Este documento quedó registrado bajo el Nº 46, Tomo 2, Protocolo Primero…”.
Afirmó que “…frente a dos documentales que tienen discrepancia en su asiento registral, cabe preguntarse a cuál de ellos darle valor probatorio, el Ministerio Público se lo otorga al consignado por la parte demandante, visto que el consignado por la representante legal del Registrador, se corresponde a un documento inscrito bajo el Nº 46, folio 307, Tomo II, del Libro de Transcripción; y ciertamente se trata de una cancelación de hipoteca convencional entre la ciudadana María Margarita Buzzini de Jaso contra el Banco Mercantil; destacándose que se trata de otro Protocolo y otro Folio…”.
Finalmente señaló que “…constata la omisión endilgada al ciudadano Registrador de la Oficina de REGISTRO INMOBILIARIO por lo que debe ordenársele que el Registro le remita en acto motivado al presentante del documento, los motivos por los cuales se rechaza su registro, a los fines de que puedan ejercer los recursos administrativos correspondientes…”, en consecuencia se declare con lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2014-0527 de fecha 31 de marzo de 2014, se observa que la presente acción se encuentra constituida por la demanda de abstención interpuesta por los ciudadanos Valentina Torres García, Gustavo Adolfo La Chica Mijares y José Rafael Román Blohm, contra la presunta abstención o negativa del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en protocolizar el documento de compra y venta sobre el apartamento Nº PH-B de la Planta Pent House del edificio Residencias “Hábitat Ávila”, ubicado en la Lomita de Los Campitos del Municipio Baruta del estado Miranda.
Ello así, previo pronunciamiento sobre el mérito de la causa, debe esta Corte hacer referencia a la caducidad de la acción, por vislumbrarse como aspecto de orden público que puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier grado y estado de la causa; para lo cual es oportuno traer a colación lo señalado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al lapso de caducidad, conforme al cual indica que “Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes (…) En los casos de vías de hecho y recursos por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso…” (Subrayado de esta Corte).
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la demanda por abstención de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, el cual no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho a la acción que ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” (Resaltado de la Corte).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Precisado lo anterior, se evidencia que la parte demandante indicó en su escrito libelar que el “…21 de Mayo de 2013, fecha fijada para el Registro, fuimos informados oralmente que ‘EL DOCUMENTO’ no sería registrado…” tal como se evidencia de la constancia de recepción de documento que riela al folio 37 del expediente judicial; por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que es a partir del 22 de mayo de 2013, inclusive, que deben computarse los ciento ochenta días (180) para la interposición del recurso de autos, dado que fue la fecha en que el Registrador del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano Miranda incurrió en la supuesta abstención denunciada.
Siendo ello así y luego de hacer el cómputo correspondiente, constata esta Corte, que el lapso de caducidad bajo estudio venció el 17 de noviembre de 2013, sin embargo, al coincidir dicha fecha con el día domingo, la parte recurrente tenía la posibilidad de ejercer la presente demanda, el primer día hábil siguiente, es decir, el 18 de noviembre de 2013, en consecuencia al evidenciarse que fue ejercida el 16 de diciembre de 2013, se concluye que fue presentada de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días que establece el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta por haber operado la caducidad. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos VALENTINA TORRES GARCÍA, GUSTAVO ADOLFO LA CHICA MIJARES y JOSÉ RAFAEL ROMÁN BLOHM, representados por los abogados Diana Mora Herrera y Harry James, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2013-000494
EAGC/5

En fecha _____________ (___) de _______________ dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-____________.
La Secretaria.