JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2016-000062
En fecha 8 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por los abogados Jesús Brito Cazorla, Pelayo De Pedro Robles, Alfredo Martínez, José Zambrano Reina, Mig-Lin Castillo Uzcátegui y Daniela Ortega Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.554, 31.918, 141.965, 178.132, 219.175 y 208.497 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AUDIO CONCEPT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 8 de junio de 1988, bajo el Nº 26, Tomo 92-A Sgdo, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 12 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Una vez recibida diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2016, por la representación judicial de la parte accionante, solicitando decisión en el asunto planteado, el 9 de mayo de 2016 esta Corte dictó sentencia Nº AMP-2016-00017 mediante la cual “ORDENA a la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, que consigne la solicitud efectuada ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (…) para lo cual se concede tres (3) días de despacho, contados a partir que constara en autos su notificación, a los fines que proceda a subsanar dicho error…” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 16, 17 y 24 de mayo de 2016, las apoderadas judiciales de la parte accionante, consignaron diligencias mediante las cuales consignaron la información solicitada por esta Corte en la aludida decisión y solicitaron que se realizara por Secretaría el computó de los días de despacho transcurridos desde el 8 de marzo hasta el 16 de mayo de 2016, a los fines de la admisión de la causa, respectivamente.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se ordenó practicar por Secretaría el computo los días de despacho transcurrido desde el 8 de marzo hasta el 16 de mayo de 2016, la cual certificó que “…transcurrieron once (11) días de despacho correspondientes a los días 8 de marzo 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril y los días 2, 9, 10, 16 de mayo de 2016…”; ordenándose pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante sentencia Nº 2016-000243 de fecha 22 de junio de 2016, esta Corte se declaró “COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención interpuesta (….) ADMITE la referida demanda y en consecuencia: (…) ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) la citación del ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en auto la referida citación. (…) la notificación de los Apoderados Judiciales de la Sociedad Audio Concept, C.A, así como también a la Procuraduría y la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
En fechas 27 de junio, 12 y 21 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales se dio por notificada de la referida decisión y solicitó que fueran libradas las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de julio de 2016, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte el 22 de junio de 2016, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se libró la boleta y los oficios de notificación respectivos.
Cumplida las notificaciones antes referidas, en fecha 1º de noviembre de 2016 se fijó para el 16 de noviembre de 2016, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la representación del Ministerio Público. Asimismo, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se agregó a los autos copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa, presentado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió escrito de opinión fiscal presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó que fuera declarada con lugar la demanda incoada.
Una vez que en fecha 24 de noviembre de 2016, fueron admitidas cuanto ha lugar derecho las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; el 29 de noviembre de 2016 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda incoada en fecha 8 de marzo de 2016, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresaron que en fecha 20 de enero de 2014, su representada solicitó ante Banesco Banco Universal, la elaboración de un cheque de gerencia a favor de la empresa Servicios del Sur I, C.A, por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00), emitiendo y entregando un cheque de gerencia “…no endosable…” Nº 00053270. Posteriormente en fecha 5 de febrero de 2014, la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, solicitó a Banesco Banco Universal C.A, a través de una Ejecutiva de Cuentas, la anulación del referido cheque de gerencia y el reintegro de los fondos a su cuenta; dicha solicitud fue ratificada vía correo electrónico el 6 de febrero de 2014, remitiendo en esa ocasión el original del cheque de gerencia otorgado.
Señalaron que al haberse cumplido un lapso prudencial sin obtener respuesta por parte de Banesco Banco Universal C.A, sobre la solicitud de anulación en fecha 7 de marzo de 2014, su representada reiteró la solicitud de anulación y reintegro de los fondos, fecha en la cual la Ejecutiva de Cuenta de la entidad financiera les informó que el cheque de gerencia ya había sido cobrado y fue presentado en la cámara de compensación al momento de su depósito en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento.
Narraron que a partir del 7 de marzo de 2014, su representada mantuvo conversaciones directas con representantes de Banesco Banco Universal C.A, a los fines de obtener respuesta a su reclamación, al respecto le indicaron que debían esperar un lapso de trece (13) días hábiles para realizar las investigaciones correspondientes. Culminado dicho lapso su representada consignó en fecha 28 de abril de 2014, una nueva reclamación ante el Departamento del Defensor del Cliente y el Usuario Bancario, de la cual hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta.
Señalaron que en fecha 30 de abril de 2014, mediante comunicación emitida por Banesco Banco Universal C.A, le notificó a la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, “…que el Cheque de Gerencia depositado fue presentado sin tachadura, ni enmendadura y que el mismo cumplía con la formalidades, validaciones y firmas autorizadas…” indicando además “…que el cheque en cuestión no fue suspendido o anulado antes de su presentación y consecuente pago, razón por la cual es procesado exitosamente por la Cámara de Compensación Electrónica y que el endoso del cheque fue llenado en completitud por su beneficiario de acuerdo con la formalidades exigidas [y] que en virtud de alguna controversia por el incumplimiento de negociación por parte del beneficiario del Cheque de Gerencia, ésta debe ser dirimida entre las partes, toda vez que la operación fue procesada cumpliéndose con las normas y procedimientos establecidos para tal fin…” desestimando así, la denuncia planteada en fecha 30 de abril de 2014 correspondiente al reintegro de los fondos [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que ante la respuesta de la entidad financiera en fecha 23 de mayo de 2014, su defendida presentó formal denuncia ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que se ordenara la apertura de un procedimiento administrativo contra la decisión dictada por Banesco Banco Universal C.A. Ante ello, en fecha 9 de junio de 2014, mediante comunicación Nº SBIDSB-OAC-AGRD-19351, la referida Superintendencia solicitó a Banesco Banco Universal C.A, un informe detallado de la denuncia, con indicación de la procedencia o no de la misma, la cual debía acompañarse de toda la documentación que soportara los señalamientos de los mismos, siendo remitida dicha información el 3 de julio de 2014.
Posteriormente en fecha 28 de agosto de 2014, mediante los oficios Nos. SBI-DSB-OAC-AGRD-29776 y Nº SBI-DSB-OAC-AGRD-29777, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), solicitó a Banesco Banco Universal C.A, y al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, información relacionada con la denuncia presentada por la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, siendo respondidas las mismas en fechas 9 y 24 de septiembre de 2014, respectivamente.
Sostuvieron que en fecha 11 de diciembre de 2014, mediante el oficio Nº SBI-DSB-OAC-AGRD-42466, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), solicitó por segunda vez al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, información relacionada con la denuncia presentada por la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, la cual fue respondida en fecha 17 de diciembre de 2014.
Indicaron que en fecha 19 de febrero de 2015, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), solicitó información a Banesco Banco Universal C.A, motivado a que las “…argumentaciones expuestas por ese Banco para solicitar el cierre del expediente administrativo del mencionado reclamo son insuficientes…” la cual fue consignada por la entidad bancaria en fecha 4 de marzo de 2015.
Afirmaron que en fecha 21 de abril de 2015, su representada solicitó al Órgano regulador que dictara la decisión correspondiente.
Expresaron que mediante el oficio Nº SBI-DSB-OAC-AGRD-29777 de fecha 29 de mayo de 2015, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), indicó que existe una disparidad entre el cheque de gerencia original y el cheque cobrado en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, por tal motivo “…exhortó…” a Banesco Banco Universal C.A “…evaluar nuevamente su posición con respecto al hecho denunciado en atención a cada uno de los puntos expuestos en la presente comunicación, cuyo resultado debe presentarse con un informe detallado con sus respetivos soportes…”.
Indicaron que en fecha 16 de junio de 2015, mediante comunicación S/N de esa misma fecha, la Gerente de Atención a Entes Regulatorios de Banesco Banco Universal C.A, informó a la Superintendencia que “…se desplegó toda la actividad necesaria para hacer acopio de los recaudos respectivos, no obstante, aún no disponemos de toda la información que se precisa, toda vez que la reproducción de la misma amerita la participación de diversos departamentos (…) en virtud de lo cual una vez obtenidos los resultados finales les será comunicado a esa Superintendencia…”.
Posteriormente el 10 de agosto de 2015, la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A, solicitó se diera por terminada la averiguación y se procediera el cierre del expediente. Sin embargo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), le solicitó por quinta vez, información respecto a las cuentas bancarias correspondientes.
Relataron que en fecha 1º de diciembre de 2015, la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A, ratificó su solicitud que se diera por terminada la averiguación y se procediera al cierre del expediente. Contrario a ello, en fecha 11 de noviembre de 2015, la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, presentó solicitud a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), sobre la denuncia formulada el 23 de abril de 2014, transcurriendo más de un (1) año entre dichas fechas, sin que el ente regulador haya emitido una opinión al respecto, violentándose el derecho a petición, al debido proceso de su representada, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Finalmente, solicitaron que sea admitida la demanda de abstención interpuesta y en consecuencia, declarada procedente la misma, ordenándose a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que “…dicte una decisión que resuelva la denuncia formulada por la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, en contra Banesco Banco Universal C.A…”.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual una vez analizadas las actas del expediente, adujo que “…conforme a lo narrado por las partes durante la audiencia de juicio, aunado (…) a lo expresado por la recurrida, quien alegó en su defensa la presunta realización de trámites tendentes a producir la respuesta requerida, pero sin que haya traído a los autos la prueba de que la misma se haya producido, el incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de producir un determinado acto o actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico, vulnerando de esa forma el derecho a petición del cual es titular la accionante, en razón de lo cual es forzoso (…) concluir, que el presente recurso debe prosperar en derecho y así [solicitó] sea declarado…” [Corchetes de esta Corte].
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la causa, mediante decisión Nº 2016-000243 de fecha 22 de junio de 2016, pasa a emitir un pronunciamiento en torno al fondo de la demanda interpuesta y a tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que la presente acción fue ejercida por los abogados Jesús Brito Cazorla, Pelayo De Pedro Robles, Alfredo Martínez, José Zambrano Reina, Mig-Lin Castillo Uzcátegui y Daniela Ortega Cedeño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con motivo de la supuesta abstención en la cual incurrió dicho Organismo, por no pronunciarse en torno a la denuncia presentada en fecha 23 de mayo de 2014 y ratificadas el 1º de agosto, 24 de septiembre, 21 de abril y 11 de noviembre de 2015, en contra de la empresa Banesco, Banco Universal.
Por su parte, la representación del Ministerio Publico, en su escrito de opinión fiscal consignado el 22 de noviembre de 2016, que riela del folio 286 al 294 del expediente judicial, consideró que la presente acción debía declararse con lugar, ya que a su decir, en la oportunidad de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte recurrida alegó “…la presunta realización de trámites tendentes a producir la respuesta requerida, pero sin que haya traído a los autos la prueba de que la misma se haya producido, el incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de producir un determinado acto o actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico, vulnerando de esa forma el derecho a petición del cual es titular la accionante…”.
Establecido los términos en los cuales quedó planteada la presente controversia, con el propósito de verificar si en efecto, existió una abstención de respuesta por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) ante la denuncia formulada en fecha 23 de mayo de 2014 y ratificadas el 1º de agosto, 24 de septiembre, 21 de abril y 11 de noviembre de 2015, por la representación de la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A o si por el contrario, dicho Organismo respondió de manera expresa y en tiempo oportuno la misma; se estima pertinente hacer algunas precisiones sobre el recurso por abstención planteado, como medio procesal destinado a controlar la inactividad administrativa, en garantía de los derechos de los particulares, en los términos siguientes:
La acción por abstención o carencia, que nuestra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa denomina “…demanda por abstención…”, es un medio procesal cuya utilidad consiste en llevar a conocimiento del Juez Contencioso Administrativo la inactividad de la Administración, frente a una solicitud hecha en un procedimiento de primer grado o constitutivo, a la cual se encontraba obligada a responder en virtud del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta que asiste a los administrados, conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, para que sea procedente la acción por abstención, se precisa en primer término, que exista una solicitud hecha al órgano o ente administrativo competente y, que este no haya dado respuesta dentro del lapso establecido en la ley, general o especial, es decir, que no exista acto administrativo expreso de respuesta, lo que significa una abstención o negativa del funcionario público a actuar, derivando ello en una violación a la Constitución y la Ley, superada ya la distinción que existía respecto a si la obligación de dar respuesta era genérica en virtud del mandato constitucional, o específica, según se estableciera en la Ley, concretamente, el acto que debía dictar la autoridad administrativa, según la naturaleza de la solicitud, tal como declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid.
Así, la pretensión por abstención constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de hacerlas cónsonas con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, siempre en funciones administrativas.
Clarificada como ha sido la institución de la abstención, pasa esta Corte a determinar si en el caso de marras, existió la supuesta abstención o falta de pronunciamiento por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sobre la denuncia planteada en fecha 23 de enero de 2014 y ratificadas el 1º de agosto, 24 de septiembre, 21 de abril y 11 de noviembre de 2015, o si por el contrario hubo oportuna y adecuada respuesta, conforme a los elementos probatorios cursantes en el expediente judicial, de la forma siguiente:
En fecha 23 de mayo de 2014, la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, presentó escrito contentivo de la denuncia presentada por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario contra Banesco, Banco Universal, C.A., del cual se evidencia acuse de recibo de esa misma fecha (folio 1 del expediente administrativo).
El 9 de junio de 2014, el Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana de la referida Superintendencia, libró el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-19351 mediante el cual solicitó al Presidente de Banesco Banco Universal, C.A., la consignación de “…un informe pormenorizado de la denuncia con sus respectivos soportes…”, concediéndole un lapso de 15 días hábiles bancarios siguientes a tales fines, el cual fue recibido el 10 de junio de 2014, (ver folio 41 del expediente administrativo).
Ante ello, en fecha 3 de julio de 2014 la “VP” de Cumplimiento Normativo y Regulatorio de Banesco, Banco Universal, C.A., remitió el informe solicitado precedentemente, mediante el cual consideró que el reclamo formulado por la parte recurrente resulta improcedente, el cual fue recibido el 4 de julio de 2014 por la aludida Superintendencia (ver folio 43 del expediente administrativo).
Mediante el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-29776 de fecha 28 de agosto de 2014, el Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, solicitó al Presidente de Banesco Banco Universal, C.A., “…soporte documental de forma cronológica donde se pueda evidenciar la hora exacta, nombre, cargo y agencia a la cual pertenecían los empleados que bloquearon y desbloquearon (…) la cuenta corriente…”, Manual procedimientos utilizados (…) para la elaboración de cheques de gerencia [y las] razones por las cuáles el cheque gerencia (…) no presenta segunda firma que aparece reflejada en la copia del instrumento financiero…” (Ver folio 48 del expediente administrativo).
El 9 de septiembre de 2014, la “VP” de Cumplimiento Normativo y Regulatorio de Banesco, Banco Universal, C.A dio respuesta a la dio respuesta a la solicitud formulada y solicitó se dé por terminada la presente averiguación (ver folio 71 del expediente administrativo).
De lo anterior, infiere esta Corte que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, una vez agotado el procedimiento previo por ante el operador bancario correspondiente, presentó en fecha 23 de mayo de 2014, ratificadas el 1º de agosto, 24 de septiembre, 21 de abril y 11 de noviembre de 2015, escrito contentivo de denuncia por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario contra la empresa Banesco, Banco Universal, C.A., con motivo de la anulación del cheque de gerencia y el reintegro de los fondos a su cuenta en dicha entidad bancaria; situación que conllevó al referido ente regulador a solicitar información al respecto en múltiples oportunidades, las cuales a pesar de haber sido respondidas en su oportunidad, no se constata respuesta alguna por parte de la Superintendencia accionada, tomando en cuenta que desde el momento de la presentación de la denuncia, esto es el 23 de mayo de 2014, hasta la interposición de la presente acción, el 8 de marzo de 2016, había transcurrido un lapso prudencial a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto.
Igualmente, advierte este Órgano Sentenciador que si bien la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario llevó a cabo una serie de acciones a los fines de proveer en torno a la denuncia planteada, al momento de solicitar información a la empresa Banesco, Banco Universal, C.A., dicha situación en modo alguno supone una repuesta referida a la procedencia o no de la misma, dado que solo constituye una fase investigativa previa que conlleva a dictar una decisión final al respecto. Aunado al hecho, que la representación judicial de la parte recurrida durante la celebración de la audiencia de juicio, adujo que no se había emitido la respuesta por la cantidad de denuncias que se presentaron contra la prenombrada entidad bancaria; lo cual supone un reconocimiento expreso respecto a la obligación legal que tiene de resolver la denuncia en cuestión.
Siendo ello así y una vez constatado que efectivamente la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario incurrió en abstención por no emitir pronunciamiento sobre la denuncia presentada en fecha 23 de mayo de 2014 y ratificadas el 1º de agosto, 24 de septiembre, 21 de abril y 11 de noviembre de 2015, por la sociedad mercantil Audio Concept, C.A., esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta y en consecuencia, ORDENA a la aludida Superintendencia dar respuesta a ello en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta por los abogados Jesús Brito Cazorla, Pelayo De Pedro Robles, Alfredo Martínez, José Zambrano Reina, Mig-Lin Castillo Uzcátegui y Daniela Ortega Cedeño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AUDIO CONCEPT, C.A, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y en consecuencia, se ORDENA a dicha Superintendencia a emitir pronunciamiento sobre la denuncia planteada, en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-G-2016-000062
EAGC/5
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_____________.
La Secretaria
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