JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000259
En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3699 de fecha 9 de noviembre de 2016, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos y de prohibición de enajenar y grabar por la ciudadana MARIANNE HAFLIGER, titular de la cédula de identidad Nº E-81.089.853, asistida por la abogada Indira del Carmen López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.695, contra “…el acto administrativo de efectos particulares contenido en el (…) procedimiento administrativo GECA/INAVI/AL/N° 2011-08-S-0003 [de fecha 8 de octubre de 2012] iniciado en fecha 31-05-2011, dictado por JUAN LUIS (sic) ROSALES RIVERO Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda del estado Carabobo (…) [mediante la cual] PRIMERO: se declara Agotada la vía Administrativa y se Habilita la vía Judicial (…). SEGUNDO: Se prohíbe que se produzca cualquier medida de desalojo hasta exista una Decisión definitivamente firme dictada por los Tribunales Competentes. TERCERO: Que en caso de existir una decisión desfavorable para el ocupante se acaten los lapso establecido (sic) en el artículo 12 que radica en el procedimiento previo a la ejecución de desalojo y 13 referente a las condiciones para la ejecución del desalojo; y a lo previsto en el artículo 14 y 17 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y el lapso de ejecución del desalojo deberá ser notificada al afectado con un lapso de al menos noventa (90) días continuos…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2016 por la aludida Sala, mediante la cual se declaró competente para conocer la regulación de competencia planteada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en razón del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda interpuesta el 19 de noviembre de 2014, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo que en fecha 1° de mayo de 2007 pactó “…en forma verbal contrato de arrendamiento con la ciudadana Doris Cecilia la Cruz, (…) sobre el inmueble cedido en arrendamiento…”, el cual fue renovado automáticamente el “…23-05-2009, [fecha que] determina el lapso de duración de la relación arrendaticia, de tres (03) años, cuyo canon de arrendamiento se fijó por un monto inicial de (…) (Bs. 400,00) [siendo incrementado] con los años, [encontrándose] completamente solvente de los pagos de las pensiones arrendaticias hasta la presente fecha…” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que debido a las amenazas de desalojo por parte de la arrendadora fue “…CONSTREÑIDA a cancelar en forma arbitraria y temeraria los AUMENTOS ILEGALES [y que] (…) la Arrendadora [incrementó] EN FORMA EXORBITANTE EL CANON DE ARRENDAMIENTO en [un] monto [que supera] el TRESCIENTOS POR CIENTO (300%)…” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que fue “…CONSTREÑIDA, en forma ILEGAL e ÍRRITA por la autoridad administrativa manifiestamente incompetente para ello [el Prefecto Comunitario de la Fundación para el Avance Social] y por la Arrendadora a pagar [un] canon de arrendamiento, incrementado (…) cuyas sumas de dinero canceladas equivalen a 15 años de arrendamientos pagados y no disfrutados [y que además el referido funcionario] (…) extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, con descarado abuso de poder y usurpación de funciones, pretende extinguir la relación Arrendaticia que tuvo un lapso de duración de tres (3) años…” [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que el inmueble le fue ofrecido en venta por la arrendadora, aumentándole el precio de venta “…de manera grosera, desproporcionada (…) llegando al extremo de [exigirle] el pago del precio de venta del inmueble en dólares (…). Que la arrendadora Doris Cecilia la Cruz [le] hizo saber que ofertó en venta a un tercero (…) exigiendo la inmediata desocupación del inmueble arrendado (…) [dándole] un mes de plazo hasta la fecha 30-06-2009, [negándose] rotundamente a firmar por cuanto se estaban violando todos [sus] derechos como Arrendataria, que por imperio de la ley son irrenunciables…” [Corchetes de esta Corte].
Con relación al acto sobre el cual pretende la nulidad, dictado por el mencionado Director Ministerial señaló, que el mismo contravino “…la ley [y] habilitó la vía Judicial, estando completamente solvente de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha. Que [la] dejó en indefensión, en estado de incertidumbre jurídica. Ya que al habilitar la vía judicial se producirá el desalojo…” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 el Código de Procedimiento Civil, “…tendiente a [protegerla] contra la actuación de la Administración, contenida [en el] presente procedimiento Administrativo GE_CA/INAVI/AL/N°2011-08-S00003 iniciado en fecha 31-05-2011, dictada por [el] (…) Director (…) Ministerial (…) y del Procedimiento Administrativo de Ejecución que ordena el desalojo…”. Asimismo pidió, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 588 y 600 eiusdem, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar “…sobre el inmueble constituido por una (01) Casa distinguida con el número 104-41, ubicada en el Sector Unión, Calle 109-B, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo…”, a los fines de garantizar las resultas del juicio [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que sea admitido el recurso interpuesto; se declare procedente las medidas cautelares solicitadas y la nulidad del acto administrativo impugnado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento respecto a la competencia que le fuere declinada a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que “…se consta que la (…) nulidad de autos ha sido interpuesta (…) contra un acto dictado por el ‘Director Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Carabobo’ siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente –en razón del territorio- Cortes de lo Contencioso Administrativo…” en los términos siguientes:
La presente acción de nulidad se interpuso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el procedimiento administrativo GECA/INAVI/ALNº 2011-08-S-003 de fecha 8 de octubre de 2012, iniciado en fecha 31 de mayo de 2011, dictado por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda del estado Carabobo; es por ello que resulta pertinente resaltar lo señalado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en su artículo 24 numeral 5 que “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Siendo ello así y tomando en cuenta que la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Marianne Hafliger, fue ejercida contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el procedimiento administrativo GECA/INAVI/ALNº 2011-08-S-003 de fecha 8 de octubre de 2012, iniciado en fecha 31 de mayo de 2011, dictado por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda del estado Carabobo, que no emanó de una alta autoridad, cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la referida Sala en fecha 25 de octubre de 2016, para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie en torno a la admisión de la causa y de ser el caso, proceda a dar apertura a los cuadernos separados correspondientes, para tramitar las medidas cautelares solicitadas. Así decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada en fecha 9 de agosto de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos y de prohibición de enajenar y grabar por la ciudadana MARIANNE HAFLIGER, asistida por la abogada Indira del Carmen López, contra “…el acto administrativo de efectos particulares contenido en el (…) procedimiento administrativo GECA/INAVI/AL/N° 2011-08-S-0003 [de fecha 8 de octubre de 2012] iniciado en fecha 31-05-2011, dictado por JUAN LUIS (sic) ROSALES RIVERO Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda del estado Carabobo (…) [mediante la cual] PRIMERO: se declara Agotada la vía Administrativa y se Habilita la vía Judicial (…). SEGUNDO: Se prohíbe que se produzca cualquier medida de desalojo hasta exista una Decisión definitivamente firme dictada por los Tribunales Competentes. TERCERO: Que en caso de existir una decisión desfavorable para el ocupante se acaten los lapso establecido (sic) en el artículo 12 que radica en el procedimiento previo a la ejecución de desalojo y 13 referente a las condiciones para la ejecución del desalojo; y a lo previsto en el artículo 14 y 17 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y el lapso de ejecución del desalojo deberá ser notificada al afectado con un lapso de al menos noventa (90) días continuos…”.
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie en torno a la admisión de la causa y de ser el caso, proceda a dar apertura a los cuadernos separados correspondientes, para tramitar las medidas cautelares solicitadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2016-000259
EAGC/8

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-___________.
La Secretaria.