JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000038
En fecha 1º de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 795-10 de fecha 13 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por los abogados Toyn Francisco Villar, Gledys Villegas y Marlene Carreño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.939, 79.363 y 68.399, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN JESÚS CUMBERVATH BETHERMY, titular de la cedula de identidad Nº V-2.773.621, contra la Providencia Administrativa Nº 387-04 de fecha 15 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido ejercida por la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, tomo 2.
Dicha remisión se efectuó en virtud del oficio Nº 10-0709 de fecha 12 de agosto de 2010, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada de la sentencia N° 765, proferida el 21 de julio de 2010, que declaró “…HA LUGAR…” la solicitud de revisión interpuesta contra la sentencia Nº 1229 dictada el 12 de julio de 2007 por este Órgano Jurisdiccional, que declaró su competencia para conocer la presente causa; sin lugar la apelación incoada contra la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de diciembre de 2006, que declaró inadmisible el recurso interpuesto y confirmó la misma.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumpliendo a ello el 5 de noviembre de 2010.
Una vez tramitado el procedimiento de segunda instancia y reconstituida la Junta Directiva de esta Corte en múltiples oportunidades, en fecha 21 de junio de 2016 se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se resignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme al numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte ratifica que es COMPETENTE para conocer la causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Iván Jesús Cumbervath Bethermy contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de diciembre de 2006,que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; con motivo de la decisión Nº 765 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de julio de 2010.
Previo a ello, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso interpuesto en el caso de autos tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 387-04 dictada el 15 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido ejercida por la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV).
Ante ello, este Órgano Colegiado considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: “Libia Torres Márquez”, la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo “Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
De lo supra citado, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (ver, sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Inspectoría del Trabajo del estado Sucre”).
Conforme a lo anterior, en el caso concreto resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del Juzgado a quo, ataca también la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha Providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la Jurisdicción Laboral; ello conforme al criterio antes citado y establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual es posterior a la decisión que declaró “…HA LUGAR…” la solicitud de revisión constitucional de autos.
Siendo ello así y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (ver, sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa y en virtud del principio del juez natural referido en el criterio jurisprudencial supra indicado, deberán declinarse el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Colegiado concluye que tanto el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo y por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de diciembre de 2006, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a quien se ORDENA la remisión del expediente para que decida el presente asunto. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. RATIFICA que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de diciembre de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por los abogados Toyn Francisco Villar, Gledys Villegas y Marlene Carreño, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN JESÚS CUMBERVATH BETHERMY, contra la Providencia Administrativa Nº 387-04 de fecha 15 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido ejercida por la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV).
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el presente asunto.
3. Conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de diciembre de 2006.
4. DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a quien se ORDENA la remisión del expediente, a los fines que decida el presente asunto.
5. ORDENA notificar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2007-000038
EAGC/8
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2016-____________.
La Secretaria.
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