JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000672
En fecha 10 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-824 del 2 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda por intimación de honorarios extrajudiciales” interpuesta por el abogado JESÚS MARÍA BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.077, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, así como en su carácter de apoderado judicial del abogado JESÚS MARÍA ESPARTACO BELLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.145.791, contra el MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 2 de junio de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 25 de mayo de 2015, por el abogado Henry Solórzano León, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de marzo de 2015, que declaró sin lugar la demanda incoada.
En fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
En fecha 25 de junio de 2015, la parte demandante consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 23 de julio de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de agosto de 2015, siendo ello así, en la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2016, la parte demandante solicitó que se dictara sentencia en la causa.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, razón por la cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de febrero de 2013, la parte demandante interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Estado Bolívar la “demanda por intimación de honorarios extrajudiciales” contra el Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, siendo distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, en fecha 26 de febrero de 2013 se declaró incompetente para el conocimiento de la misma, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar.
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2013, la parte demandante solicitó la regulación de competencia y por auto de fecha 1º de marzo de 2013, se remitió el expediente al prenombrado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, quien en fecha 4 de junio de 2013, declaró sin lugar la regulación de competencia y “…COMPETENTE al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) del estado Bolívar…”.
Posteriormente, el 20 de junio de 2013 el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, declaró “…la existencia de LITISPENDENCIA en la demanda por cobro de honorarios incoada (…), en consecuencia, la extinción de la presente causa y su archivo, continuándose la tramitación del asunto signado bajo el Nº FP11-G-2012-000048…”, siendo apelada dicha decisión por los demandantes y oída en ambos efectos, correspondiéndole a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la misma, quien a través de la sentencia Nº 2014-0743 del 12 de mayo de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y revocó “…el fallo apelado a los fines que el Juzgado de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia o no de la demanda…”.
Mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014, el mencionado Juzgado Superior Estadal admitió la demanda incoada, ordenándose su tramitación por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar y la notificación del Alcalde del aludido Municipio.
-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda incoada el 19 de febrero de 2013, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que en fecha 4 de octubre de 2011, su mandante y su persona, suscribieron un contrato de servicios profesionales con el Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, como “…Asesores Jurídicos Externos, para asesorar, asistir, y/o representar al Alcalde ante los Tribunales competentes y ante la empresa Constructora Norberto Odebrecht, C.A., por la actividad económica e industrial que (…) ejecuta dicha empresa, como Contratista para la Construcción de la obra ‘III Puente Sobre El Río Orinoco’ en la jurisdicción del Municipio Manuel Cedeño del Estado Bolívar”.
Argumentó que “…de conformidad con la Clausula (sic) Tercera del referido contrato, mediante dicha asesoría y asistencia, nos comprometimos en particular a efectuar y tramitar, entre otras, las siguientes actuaciones judiciales y extrajudiciales: a) Convenio entre La Alcaldía y Constructora Norberto Odebrecht, S.A., para obtener la transferencia de la propiedad de los siguiente bienes inmuebles a favor del Municipio: Conjunto Residencial Villa Brazil (sic), Campamento Principal III Puente Sobre (sic) el Río (sic) Orinoco, Planta De (sic) Procesamiento de Piedra, Planta de Procesamiento de Asfalto, Proyecto De (sic) Teatro Municipal y otros inmuebles. b) Gestión de Cobranza (sic) Judicial (sic) y/o extra Judicial (sic) de los impuestos, tributos y derechos fiscales causados y pendientes por pagar hasta el año 2011 por Constructora Norberto Odebrecht, S.A. c) Asesoramiento, asistencia al Alcalde y actuaciones judiciales, en los siguientes juicios (…) Sala Político Administrativa (…) expediente N° 2011-0770 (…), Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (…) del Área Metropolitana de Caracas (…) expediente N° AP41-U-2011-000404 (…) Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana. d) Asesoramiento y gestiones Judiciales (sic) y extrajudiciales, relacionadas con trámites administrativos de naturaleza tributaria y fiscal, ante los diversos órganos competentes de la Alcaldía…”.
Indicó que de conformidad con la Cláusula Cuarta del aludido contrato “…los honorarios que deberá [pagarles] La Alcaldía por la prestación de [sus] servicios profesionales, están convenidos en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 1.500.000,00), los cuales serán causados y pagados una vez que se hayan efectuado en beneficio de ‘La Alcaldía’, ‘cualquiera de las actuaciones’ previstas en la mencionada clausula (sic) Tercera” (corchetes de esta Corte).
Narró que entre las actuaciones extrajudiciales de asistencia, asesoría y redacción de documentos cumplidas para el Municipio, se encuentran “…correo electrónico de fecha 07-10-2011, que (…) el Municipio [recurrido] [les] remitió para su respectivo estudio y análisis la resolución (sic) N° AMGMC-DA-24-2011, relacionada con procedimiento de determinación tributaria ‘por actividad industrial’ seguido a la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., (…) de cuyo estudio y análisis se derivaron y determinaron en parte las actuaciones extrajudiciales referidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 (…) cumpliendo así con [sus] obligaciones contractuales mediante actuaciones extra judiciales (sic) estipuladas en los literales ‘a’, ‘c’ y ‘d’ [de la cláusula tercera] (…) y causándose (…) la obligación de la Alcaldía de pagar los honorarios extra judiciales (sic) convenidos (…) 2- (…) se evidencia [del prenombrado] correo electrónico (…) que (…) el Municipio [recurrido] [les] remitió para su respectivo estudio y análisis la resolución (sic) N° AMGMC-DA-027-2011, relacionada con procedimiento de ‘determinación tributaria del puente’ seguido a la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., (…) de cuyo estudio y análisis se derivaron y determinaron en parte las actuaciones extrajudiciales referidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 (…) cumpliendo así con [sus] obligaciones contractuales mediante actuaciones extra judiciales (sic) estipuladas en los literales ‘a’, ‘c’ y ‘d’ [de la cláusula tercera] (…) y causándose (…) la obligación de la Alcaldía de pagar los honorarios extra judiciales (sic) convenidos. 3. Consta (…) [en el proyecto de convenio entre el Municipio y la referida Constructora] sellado y recibido por el despacho (sic) del Alcalde (…) que en fecha 22-10-11 [presentaron] redactado dicho convenio, el cual estableció en su clausula (sic) Primera la obligación de la empresa de transferir en beneficio del Municipio los siguientes bienes inmuebles: Conjunto Residencial Villa Brasil, Campamento Principal III Puente sobre el Rio (sic) Orinoco, Tecnología y Planta de Procesamiento de Piedra, Instalación de Planta Procesadora de Asfalto; y Proyecto para el Teatro Municipal de Caicara del Orinoco; y asimismo estableció en su clausula (sic) Segunda, la obligación de la Alcaldía de desistir en los juicios incoados contra la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A., el cual fue recibido por el despacho (sic) del alcalde (sic) en la misma fecha; cumpliendo así con [sus] obligaciones contractuales (…) estipuladas (…) en la [cláusula tercera] del contrato de prestación de servicios profesionales, causándose [así la obligación del Municipio de pagar los honorarios extrajudiciales convenidos]. 4.- Consta (…) de (sic) proyecto de Resolución del Alcalde, declarando la nulidad absoluta de los trámites administrativos de requerimiento e intimación de pago a la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., de impuestos indebidos por ser improcedentes en derecho, sellado y recibido por el despacho (sic) del Alcalde (…), que en fecha 22-10-11 [presentaron] redactado dicho proyecto (…) el cual fue recibido por el despacho (sic) del Alcalde en la misma fecha; cumpliendo así con [sus] obligaciones contractuales mediante actuaciones extra judiciales (sic) causándose [así la obligación del Municipio de pagar los honorarios extrajudiciales convenidos]. 5.- Consta (…) de (sic) proyecto de escrito de desistimiento sellado y recibido por el despacho del Alcalde (…) que en fecha 22-10-11, [presentaron redactado] al Alcalde el referido proyecto de escrito de desistimiento para [su] posterior actuación (…) en la Sala Político Administrativa (…), en salvaguarda de los intereses patrimoniales del Municipio, en el juicio por cobro de bolívares (…) incoado contra la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A, (…) expediente numero (sic) 2011-0770 del Juzgado de Sustanciación de dicha Sala, cumpliendo así con [sus] obligaciones contractuales extra judiciales (sic) estipuladas en los literales ‘a’, ‘c’ y ‘d’ de la clausula (sic) Tercera del contrato de prestación de servicios profesionales causándose [así la obligación del Municipio de pagar los honorarios extrajudiciales convenidos]. 6- Consta (…) [en el proyecto de escrito] de desistimiento (…) sellado y recibido por el despacho (sic) del Alcalde, que en fecha 22-10-11, [presentaron redactado al Municipio] el referido proyecto de escrito de desistimiento para [su] posterior actuación (…) en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (…) del Área Metropolitana de Caracas, en salvaguarda de los intereses patrimoniales del Municipio, en el juicio por cobro de derechos fiscales indebidos (…) incoado contra la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A., (…) expediente numero (sic) AP41-U-2011-000404 (…) de dicho cumpliendo así con [sus] obligaciones contractuales extra judiciales (sic) estipuladas en los literales ‘a’, ‘c’ y ‘d’ de la clausula (sic) Tercera del contrato de prestación de servicios profesionales causándose [así la obligación del Municipio de pagar los honorarios extrajudiciales convenidos]. 7- (…) se evidencia de correo electrónico enviado a [sus correos] por (…) la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A. (…) en fecha 24-10-11 que en Fecha (sic) 23-10-11 [evaluaron] el referido convenio (…) el cual [les] fue remitido con las observaciones pertinentes; lo [anexaron] en 5 folios útiles en original (…) cumpliendo así con [sus] obligaciones contractuales extra judiciales (…) estipuladas en (…) la clausula (sic) Tercera del contrato de prestación de servicios profesionales [causándose así la obligación del Municipio de pagar los honorarios extrajudiciales convenidos]…” (corchetes de esta Corte).
Señaló que de las razones de hecho y de derecho preceptuadas en el contrato de servicios profesionales y de las prenombradas actuaciones extrajudiciales en cumplimiento de sus obligaciones contractuales se evidencia que sus “…honorarios profesionales extra judiciales (sic) convenidos han sido causados de pleno derecho en los términos contractuales estipulados entre las partes” y que han sido negativas e infructuosas las gestiones de cobro realizadas ante el Municipio en relación a sus honorarios profesionales, los cuales –según sus dichos- “…son exigibles y de plazo vencido, ya que han debido ser pagados en el lapso corriente desde la fecha de firma del contrato…” el 4 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme a la cláusula cuarta del contrato, y siendo el caso, que han agotado el procedimiento administrativo previo y habiendo manifestado al Municipio sus pretensiones “…de cobro de honorarios profesionales extra judiciales…”, tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “I”, no obteniendo hasta la fecha de interposición de la acción, oportuna respuesta de sus pretensiones.
Como fundamento de derecho invocó lo establecido en los artículos 1.264, 1.269, 1.270, 1.271 y 1.273 del Código Civil, relativo a los efectos de las obligaciones en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados referente al derecho de percibir sus honorarios profesionales y el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Finalmente, demandó al Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagarles “[l]a cantidad de Un millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 1.500.000,00) exigibles y de plazo vencido en concepto de pago de honorarios por la prestación de [sus] servicios profesionales causados por [sus] actuaciones extra judiciales especificadas supra”, así como también la corrección monetaria desde el 1° de enero de 2012, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones extrajudiciales antes señaladas y el diez por ciento (10 %) por concepto de costas procesales.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró sin lugar la “demanda por intimación de honorarios extrajudiciales” interpuesta, por considerar que “…[c]onforme con la valoración de las pruebas documentales producidas por la parte demandante anteriormente realizada por este Órgano Judicial, desestimado su valor probatorio, considera este Juzgado que la parte demandante no demostró en el proceso el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales para que surgiera su derecho al cobro del monto convenido en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios celebrado con la Alcaldía por concepto de honorarios profesionales, en consecuencia, este Juzgado estima la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada y declara sin lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por los querellantes…”.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de junio de 2015, el abogado Jesús María Bello, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, así como en su carácter de apoderado judicial del abogado Jesús María Espartaco Bello Díaz, consignó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual luego de transcribir íntegramente el Capítulo Primero y Segundo del escrito de pruebas presentado ante el Tribunal de la causa el 2 de marzo de 2015 y de realizar algunas consideraciones generales en torno al asunto planteado, denunció que la sentencia apelada “…en relación a las pruebas promovidas en el Capítulo Primero (…) marcadas D, E, F y G [incurrió en] ‘Violación de regla legal para valorar el merito de la prueba, en perjuicio de los demandantes’”, al transgredir “…los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; en razón de que (…) no se fundamentó en las normas sustantivas y adjetivas aplicables a las pruebas producidas en el escrito de promoción de pruebas; al haber interpretado erróneamente la naturaleza jurídica de los documentos públicos administrativos, considerándolos como documentos privados y en consecuencia modificando su naturaleza jurídica…”.
Invocó a su vez la “[v]iolación de los requisitos formales de la sentencia en perjuicio de los demandantes, previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo (sic) 242 ordinales (sic) 4º (sic) y 5º (sic) del citado Código de Procedimiento Civil; al interpretar erróneamente los fundamentos de derecho de la decisión, y desnaturalizar los documentos y defensas alegadas y probadas en autos por la parte demandante…”.
Delató la “[v]iolación del debido proceso y del derecho a la defensa en perjuicio de los demandantes, preceptuado (…) en el artículo 49 de la Constitución (…), al omitir el cumplimiento del artículo 335 Constitucional y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil que establece la vinculante obligación de aplicar la doctrina de la Sala Constitucional, relacionada con la interpretación de dicha sala (sic) establecida en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22 de Mayo (sic) del 2003, con respecto a los documentos públicos administrativos…”.
Destacó que con respecto a los documentos electrónicos promovidos en el Capítulo Segundo del escrito de pruebas, el a quo asumió que “…carecen de valor probatorio…”, sin tomar en cuenta que la parte demandada en la contestación de la acción propuesta, los desconoció “…con criterio genérico sin especificar ni los motivos, ni las razones…”, lo cual a juicio de la parte apelante “…la impugnación genérica de dichos instrumentos carece de eficacia procesal…”.
Sostuvo que el fallo recurrido en cuanto “…a las pruebas promovidas en el Capitulo (sic) Tercero…” incurrió en “[v]iolación del debido proceso y del derecho a la defensa en perjuicio de los demandantes, preceptuado (…) en el artículo 49 de la Constitución (…) en concordancia con los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil (…) al no haber analizado y juzgado en la sentencia apelada, los argumentos de hecho y de derecho promovidos en el escrito de promoción de pruebas ‘Capitulo (sic) Tercero’ denominado ‘Del Reconocimiento De La Obligación Por la Parte Demandada’ en el cual [argumentaron y alegaron a su favor] la afirmación de la parte demandada (…) en la que (…) afirma que (…) en el supuesto negado de que el Tribunal declare que dichos abogados tienen derecho al cobro de honorarios extrajudiciales (…) el Municipio (…) se acoge al derecho de retasa…”.
Concluyó, solicitando que se declarara “…con lugar (…) la apelación (…), revocada la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo (sic) del 2015 (…). Que la parte demandada, sea condenada a [pagarles] “La cantidad de Un millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 1.500.000,00) exigibles y de plazo vencido en concepto de pago de honorarios por la prestación de [sus] servicios profesionales causados por las respectivas actuaciones extra judiciales (sic) contractuales especificadas supra”, así como también la corrección monetaria desde el 1° de enero de 2012, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones extrajudiciales antes señaladas y el diez por ciento (10 %) por concepto de costas procesales.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado Henry Solórzano León, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar el 19 de marzo de 2015, que declaró sin lugar la “demanda por intimación de honorarios extrajudiciales” interpuesta por el abogado Jesús María Bello, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, así como en su carácter de apoderado judicial del abogado Jesús María Espartaco Bello Díaz, contra el Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar.
En ese sentido, luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias efectuadas ante esta Alzada contra la sentencia apelada, se refieren a la violación de regla legal para valorar el mérito de la prueba, violación de los requisitos formales de la sentencia en perjuicio de los demandantes, violación del debido proceso y del derecho a la defensa y, que con respecto a los documentos electrónicos promovidos, el a quo asumió que “…carecen de valor probatorio…”, sin tomar en cuenta que la parte demandada en la contestación de la acción propuesta, los desconoció “…con criterio genérico sin especificar…”, lo cual a juicio del apelante “…la impugnación genérica de dichos instrumentos carece de eficacia procesal…”.
-De la presunta “Violación de regla legal para valorar el mérito de la prueba”.
Como primer argumento para objetar el fallo recurrido, la parte apelante denunció la presunta “[v]iolación de regla legal para valorar el mérito de la prueba, en perjuicio de los demandantes” en relación a “…los instrumentos marcados D, E, F y G…” por cuanto -según sus dichos-, el A quo transgredió “…los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; en razón de que (…) no se fundamentó en las normas sustantivas y adjetivas aplicables a las pruebas producidas en el escrito de promoción de pruebas; al haber interpretado erróneamente la naturaleza jurídica de los documentos públicos administrativos, considerándolos como documentos privados y en consecuencia modificando su naturaleza jurídica…”.
En atención a lo anterior, estima esta Alzada pertinente reproducir el contenido de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

De igual modo, vale transcribir el artículo 1.359 del Código Civil, el cual dispone que “…[e]l instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar…”.
De la lectura de los mencionados artículos puede interpretarse, que la primera normativa lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código. La segunda disposición, instituye la regla general de la apreciación de las pruebas por parte del Juez, quien deberá evaluarlas según las reglas de la sana crítica, lo cual consiste en dejar al Juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándose a establecer fundamentos de la misma, esto es, el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
La tercera norma se refiere a la prueba instrumental la cual se clasifica, entre otros, en documentos públicos en los que intervienen funcionarios en el desempeño de sus funciones, esto es, que han sido firmados por un Registrador, Notario, Juez u otro empleado público con facultad para darle fe pública y lleven el sello de la respectiva oficina que dirigen, los cuales por sí mismos hacen prueba o dan fe de su contenido, también denominado “documento público negocial”.
Ahora bien, en relación a las defensas puestas de manifiesto por la parte apelante como base para delatar la presunta “[v]iolación de regla legal para valorar el merito de la prueba…”, así como la transgresión de las referidas normativas, pasa esta Corte a constatar si las consideraciones del a quo se encuentran ajustadas a derecho, por lo que se hace necesario revisar el expediente judicial y al efecto observa que a los folios 213 al 216 de la primera pieza de dicho expediente, cursa escrito de contestación de la demanda, mediante el cual el abogado Oliver Aguirre Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, rechazó y contradijo “…en cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda…” incoada contra su representado, en tal sentido, negó que los abogados Jesús María Bello y Jesús María Espartaco Bello Díaz “…hayan honrado el contrato de servicios profesionales que acompañan con su demanda, toda vez que, no efectuaron satisfactoriamente en beneficio de la Alcaldía ninguna de las actuaciones descritas en los literales a), b) y c) de la Cláusula Tercera del (…) contrato, relativas a la realización de un convenio, una gestión de cobranza y el asesoramiento, asistencia al Alcalde y realización de actuaciones judiciales ante entes judiciales (…). Se niega y rechaza que (…) hayan cumplido con las actuaciones establecidas en el literal ‘A’ y ‘B’ con respecto a la celebración de convenio con (…) Constructora Norberto Odebrecht, S.A., y la Alcaldía (…), ni la gestión y cobranza judicial y/o extrajudicial de los tributos, impuestos y derechos fiscales (…) a la prenombrada empresa; en virtud de que no consta en el expediente ni convenio (…) ni instrumento que demuestre el cobro judicial o extrajudicial de tales conceptos (…). Asimismo, se niega y rechaza que los demandantes hayan cumplido con las actuaciones establecidas en el literal ‘C’, respecto a la asesoría y asistencia del Alcalde (…) en los Juicios en curso en la Sala Político Administrativa (…). En el Juzgado Superior (…) de lo Contencioso Tributario (…) puesto que, no reposan en el expediente pruebas que demuestren dichas asistencias y actuaciones judiciales o extrajudiciales realizadas por los Abogados Jesús María Bello y Jesús María Espartaco Bello Díaz (…). En consecuencia, se niega el derecho pretendido por los accionantes de cobrar honorarios extrajudiciales en la forma que ha sido planteada en la demanda…”.
Que “Los demandantes acompañan a su libelo de demanda una serie de instrumentos en los cuales pretenden fundamentar y demostrar sus alegatos; por lo que (…) procedo a impugnarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los indicados en los numerales 1, 2 y 7 del CAPITULO (sic) PRIMERO de la demanda (folios 14, 17 y 34 del presente expediente, se refieren a copias impresas de un medio electrónico (correo electrónico) supuestamente de uso de uno de los demandantes, las cuales carecen de autenticidad y no pueden ser tomadas como fidedignas a los efectos de este proceso (…). De igual forma, los marcados con las letras ‘B’, ‘C’ y ‘H’ (folios 15, 16, 18, 19, 35, 36, 37 y 38 del (…) expediente), deben tenerse como documentos emanados directamente de la parte demandante (…) los cuales carecen de firma alguna o sello húmedo que los vincule con alguna de las partes de esta controversia, y en tal sentido, carecen de autenticidad y por consiguiente de valor probatorio (…). Por otra parte, los instrumentos indicados en los numerales 3, 4, 5 y 6 del CAPITULO (sic) PRIMERO (…), que corren insertos a los folios 20 al 32 de este expediente; se refieren a escritos dirigidos al Despacho del Alcalde siendo denominados ‘proyectos’, los cuales fueron firmados por los (…) demandantes y supuestamente sellados y recibidos en el Despacho del Alcalde todos en fecha 22/10/2011, en los cuales no se visualiza el sello húmedo de la Alcaldía (…) por lo que se impugnan dichos instrumentos y en tal sentido, se desconoce la firma del funcionario supuestamente receptor y el sello (…) que estampa la palabra recibido por el despacho (sic) del alcalde (sic) y el formato de fecha; negando esta representación que los mismos hayan sido efectivamente recibidos por el Despacho del Alcalde. Por tanto (…) se rechaza, que la Alcaldía del Municipio (…) deba pagar (…) la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) por concepto de cobro de honorarios (…) extrajudiciales, ya que no se cumplió con ninguna de las actuaciones señaladas en el contrato (…) y a todo evento, en el supuesto negado de que el Tribunal declare que dichos abogados tengan derecho al cobro de honorarios extrajudiciales (…) se acoge al derecho de retasa…”.
De igual modo, se aprecia que a los folios 2 y 3 de la segunda pieza del expediente judicial, cursa auto de fecha 4 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cursantes a los folios 12 al 43 de la primera pieza del expediente judicial “…por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva…”, signado “A1” referente al Contrato de prestación de servicios profesionales entre el Municipio General Manuel Cedeño y los abogados Jesús María Bello y Jesús María Espartaco Bello Díaz, de fecha 4 de octubre de 2011, escritos de fecha 7 de mayo de 2011, dirigidos a la Constructora Norberto Odebrecht, S.A., tocante al Proyecto de Obra del III Puente sobre el Río Orinoco y los marcados con las letras “…D, E, F y G…”.
Con respecto a la documental marcada con la letra “…D…”, se advierte que la misma corre inserta en original a los folios 20 y 21 de la primera pieza del expediente judicial y se refiere a un convenio celebrado entre la “Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, representada por el Alcalde, ciudadano Milthon Tovar Guape (…) asistido (…) por los Abogados (…) Jesús María Bello, y Jesús María Espartaco Bello Díaz…” y la empresa “Constructora Norberto Odrebrecht, S.A. (…) que ejecuta la obra ‘III Puente Sobre El Río Orinoco’…”.
Del análisis efectuado al documento en referencia, se observa lo siguiente: a) El supuesto convenio está elaborado en papel con membrete “…del Municipio General Manuel Cedeño…”, b) Carece de fecha, c) No se identifica persona alguna que represente a la empresa contratante, d) Falta firma y sello húmedo de la referida empresa, e) No está suscrito por el Alcalde y hace falta el sello húmedo de la Alcaldía, f) Solamente está firmado por los indicados abogados en su condición de asistentes y no como apoderados judiciales del Alcalde y, g) Al vuelto del folio 21 aparece un sello donde se lee lo siguiente “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO BOLÍVAR, DESPACHO DEL ALCALDE, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO, RECIBIDO, FECHA: 22/10/2011…” con una firma ilegible del receptor o receptora del documento.
En cuanto a la documental marcada con la letra “…E…”, se aprecia que la misma cursa en original a los folios 22 al 25 de la primera pieza del expediente judicial y se contrae a una Resolución signada con el Nº AMGMC-DA-AE, emanada “…del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar…”, que resolvió declarar “…la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0068-11, de fecha 16-06-11 dictada por esta Alcaldía, en la cual se ordenó intimar y requerir a la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., el pago indebido de los tributos…”.
Del examen realizado al citado instrumento, se desprende que: a) La Resolución está elaborada en papel con membrete “…del Municipio General Manuel Cedeño”, b) No tiene fecha, c) No está suscrita por el Alcalde ni tiene el sello húmedo de la Alcaldía, d) Carece de sello y firma como recibida de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., e) Únicamente está suscrita por los abogados Jesús María Bello y Jesús María Espartaco Bello Díaz y, f) Al final del aludido documento aparece un sello con la misma lectura del descrito en el particular anterior.
En relación con la documental marcada con la letra “…F…”, se avizora que la misma riela en original a los folios 26 al 29 de la primera pieza del expediente judicial y deviene de un escrito dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por parte del ciudadano “…Milthon Tovar Guape…” en su condición de “…Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar (…) asistido (…) por los Abogados (…) Jesús María Bello, y Jesús María Espartaco Bello Díaz…”, indicándose al efecto que desistía “…de la acción y de la demanda incoada contra Constructora Norberto Odebrecht, S.A.…”.
Del estudio llevado a cabo al instrumento en referencia, se vislumbra que: a) No está suscrito por el Alcalde, b) Carece de sello, firma y fecha de recibido de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, c) Solamente está suscrito por los abogados asistentes Jesús María Bello y Jesús María Espartaco Bello Díaz y, d) Al pie del indicado escrito aparece el sello con las mismas características del relatado precedentemente.
En lo atinente con la documental marcada con la letra “…G…”, se advierte que corre inserta en original a los folios 30 al 34 de la primera pieza del expediente judicial y se trata de un escrito dirigido al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por parte del ciudadano “…Milthon Tovar Guape…” en su carácter de “…Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar (…) asistido (…) por los Abogados (…) Jesús María Bello, y Jesús María Espartaco Bello Díaz (…)”, expresándose que desistía “(…) de la acción y de la demanda incoada contra Constructora Norberto Odebrecht, S.A.…”.
Del análisis realizado a dicho escrito, se observa que: a) Falta firma del Alcalde y sello húmedo de la Alcaldía, b) No tiene sello, ni firma, ni fecha de recibido del mencionado Juzgado, c) Únicamente está rubricado por los abogados asistentes Jesús María Bello y Jesús María Espartaco Bello Díaz y, d) Al final del aludido escrito aparece el sello con las mismas particularidades del descrito ut supra.
En este contexto, cabe citar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los “…instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”.
Se desprende de la precitada normativa, entre otros aspectos las oportunidades procesales para la impugnación de los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Dentro de este orden de ideas, se observa en el caso sub examine, que los instrumentos marcados con las letras “… D, E, F y G…”, fueron producidos junto con la demanda incoada por la parte demandante cursantes a los folios 20 al 34 del expediente judicial, siendo impugnados por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda incoada contra su representado -folios 213 al 216 de la primera pieza del expediente judicial-, señalando de manera detallada y precisa las razones que sustentaban dicha objeción, tal como consta ut supra.
En consonancia con lo expuesto, debe esta Corte hacer referencia a los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”

Dichas normativas establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Teniendo en consideración lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, no se evidenció en autos que la parte demandante probara la autenticidad de los mismos.
En atención al análisis precedente, se desprende que los mencionados instrumentos son documentos privados no reconocidos, pues no se formaron bajo la autoridad de un funcionario competente para darles fe pública, siendo documentales preconstituidas por la parte demandante. Sobre el particular, la doctrina ha establecido que la “prueba instrumental es prueba preconstituida a favor del que la presenta y contra quien se actúa”. Por su parte, el Tribunal de la causa en el fallo objeto de estudio, cursante a los folio 5 al 9 de la segunda pieza del expediente judicial, señaló:
“…Destaca este Juzgado que (…) la parte demandante fundamenta el cumplimiento de las actuaciones a las que se obligó contractualmente en (…) proyectos de convenio y desistimientos (…) que promovió identificados D, E, F y G cursantes del folio 20 al 21, del 22 al 25, del 26 al 29 y del 30 al 34, respectivamente de la primera pieza judicial (…).
Igualmente, la representación judicial de la parte demandada impugnó y desconoció el sello de recepción y la firma del funcionario receptor de los documentos denominados proyectos producidos por la parte demandante, alegó que ‘los instrumentos (…) que corren insertos a los folios 20 al 32 (…) se refieren a escritos dirigidos al Despacho del Alcalde (…) denominados ‘proyectos’, los cuales fueron firmados por los hoy demandantes y supuestamente sellados y recibidos en el Despacho del Alcalde todos en fecha 22/10/2011, en los cuales no se visualiza el sello húmedo (…) del Municipio (…); por lo que se impugnan dichos instrumentos, y en tal sentido, se desconoce la firma del funcionario supuestamente receptor y el sello húmedo que estampa la palabra recibido por el despacho (sic) del alcalde (sic) y el formato de fecha; negando esta representación que los mismos hayan sido efectivamente recibidos por el Despacho del Alcalde’.
Con relación a los proyectos de convenio y desistimientos promovidos por la parte demandante identificados D, E, F y G (…), observa este Juzgado que se trata de documentos privados emanados de la parte en los que aparece un sello húmedo de recepción de la Alcaldía del Municipio Cedeño todos en fecha 22/10/2011 y una firma de un funcionario receptor, que al haber sido impugnada y desconocida correspondía a la parte promovente demostrar (…) la autenticidad de la recepción de las documentales por el Municipio (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil (…) y al no hacerlo, las documentales denominadas proyectos identificados D, E, F y G cursantes del folio 20 al (…) 34 (…) carecen de valor probatorio para demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales…”.

En virtud de lo expuesto, se estima que el Juzgador de Instancia aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, pues decidió que por cuanto la parte demandada “…impugnó y desconoció el sello de recepción y la firma del funcionario receptor de los instrumentos privados emanados de la parte promovente, en consecuencia, le correspondía a la parte demandante demostrar la autenticidad de la recepción de las documentales por el Municipio Cedeño y al no hacerlo, las documentales denominadas proyectos identificados D, E, F y G (…) carecen de valor probatorio para demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales…”, razón por la cual esta Corte desecha el argumento de “[v]iolación de regla legal para valorar el mérito de la prueba, en perjuicio de los demandantes”, así como la transgresión de “(…) los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil…” sostenido por la parte apelante. Así se decide.
-De la presunta Violación de los requisitos formales de la sentencia en perjuicio de los demandantes.
Al respecto, la parte apelante señaló que el fallo recurrido incurrió en “[v]iolación de los requisitos formales de la sentencia (…) previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en relación con el articulo (sic) 242 ordinales 4º (sic) y 5º (sic) del citado Código de Procedimiento Civil; al interpretar erróneamente los fundamentos de derecho de la decisión, y desnaturalizar los documentos y defensas alegadas y probadas en autos por la parte demandante”.
Del contenido de la normativa que antecede, se observa prima facie que la misma no contiene los “…ordinales 4º (sic) y 5º (sic)…” delatados por la parte apelante como infringidos. De igual modo la disposición in commento hace mención a la sentencia, la cual es por excelencia el modo normal de terminación del proceso y es de la incumbencia exclusiva del Juez o del Tribunal. Constituye la esencia del proceso porque plasma en ella toda la actividad que las partes realizaron, en orden a la consecución de sus fines, y sin su dictado toda la relación jurídico procesal carecería de valor y razón de ser, lo cual debe hacerse en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
Tomando en consideración que la denuncia invocada deviene de la supuesta “[v]iolación de los requisitos formales de la sentencia (…) al desnaturalizar (…) los documentos y defensas alegadas y probadas en autos por la parte demandante”, pasa este Órgano Jurisdiccional a precisar si el Juzgador de instancia infringió o no los referidos artículos y a tales fines, se aprecia que a los folios 5 al 9 de la segunda pieza del expediente judicial, cursa la decisión proferida por el Tribunal de la causa, verificándose en la parte dispositiva de la misma, que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, indicó expresamente que actuaba “…en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley…”, comprobándose así el cumplimiento del precepto contenido en el artículo 242 de la Ley Adjetiva.
De igual modo, se verificó que a los folios 12 y 13 de la primera pieza del expediente judicial, corre inserto original de un contrato marcado con la letra y número “A1”, conjuntamente con las otras documentales analizadas en líneas anteriores, las cuales fueron aportadas junto con el escrito libelar por la parte actora y hechas valer en el escrito de pruebas consignado por la parte demandante ante el Juzgador de Instancia, inserto a los folios 225 al 231 de la primera pieza del expediente judicial, señalando el promovente que dicho instrumento se refiere a un “…Contrato De (sic) Prestación De (sic) Servicios Profesionales (…) con (…) fuerza probatoria, por ser un documento público administrativo…”.
Así las cosas, del análisis efectuado al contrato marcado con la letra y número “A1”, se desprende que el mismo se realizó en Caicara del Orinoco del estado Bolívar el 4 de octubre de 2011, entre “…La Alcaldía’, por una parte; y por la otra, los Abogados (sic) en ejercicio Jesús María Bello y Jesús María Espartaco Bello Díaz…” en calidad de “…Asesores Jurídicos Externos, para que mediante (…) poder (…) que les será conferido (…) ejerzan conjunta o separadamente la representación Extrajudicial y Judicial del Municipio (…) en todos los asuntos (…) relacionados con la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A.…”, cuyo contrato está conformado por ocho (8) Cláusulas, pactándose en las Cláusulas Tercera y Cuarta, lo siguiente:
“…TERCERA: ‘Los Abogados’ se comprometen a prestar sus servicios profesionales como Asesores externos y Apoderados Judiciales de ‘La Alcaldía’, para todos los efectos previstos en las clausulas (sic) ‘Primera’ y ‘Segunda’ que anteceden; y en particular, para efectuar y obtener por vía amistosa y consensual, los siguientes resultados:
a) Convenio entre la Alcaldía y Constructora Norberto Odebrecht, S.A, para obtener la transferencia de la propiedad de los siguientes bienes inmueble a favor del Municipio: Conjunto Residencial ‘Villa Brasil’, Campamento Principal III Puente Sobre el Río Orinoco’, ‘Planta De (sic) Procesamiento De (sic) Piedra’, ‘Planta de Procesamiento de Asfalto’, ‘Proyecto De (sic) Teatro Municipal’, y otros inmuebles.
b) Gestión de Cobranza Judicial y/o extrajudicial de los impuestos, tributos y derechos fiscales causados y pendientes por pagar hasta el año 2011 por Constructora Norberto Odebrecht, S.A, a ‘La Alcaldía’.
c) Asesoramiento, asistencia al Alcalde y actuaciones Judiciales en los siguientes Juicios:
- En la Sala Político Administrativa (…) en el Juicio (sic) cursante al expediente 2011-0770.
- En el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (…) de Caracas en el Juicio (sic) Cursante (sic) al expediente AP41-U-2011-000404.
- En el Juzgado Superior De (sic) Lo (sic) Contencioso Tributario De (sic) La (sic) Región Guayana.
d) Asesoramiento y gestiones Judiciales (sic) y extrajudiciales, relacionadas con trámites administrativos de naturaleza tributaria y fiscal, ante los diversos órganos competentes a La Alcaldía.
CUARTA: Los honorarios que deberá pagar ‘La Alcaldía’ a `Los Abogados’, por la prestación de sus servicios profesionales, han sido convenidos en la suma De (sic) Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.500.000,00), los cuales serán causados de pleno derecho y pagados una vez que ‘Los Abogados’ hubieren efectuado satisfactoriamente en beneficio de ‘La Alcaldía’, cualquiera de las actuaciones previstas en los literales ‘a’, ‘b’, y ‘c’ de la clausula (sic) ‘Tercera’ del presente contrato, durante el lapso corriente desde la firma del mismo por las partes hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2011…”.

De igual manera, se examinó el escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial del Municipio demandado, inserto a los folios 213 al 216 de la primera pieza del expediente judicial, transcrito parcialmente ut supra no evidenciándose objeción alguna con respecto al aludido Contrato de Prestación de Servicios Profesionales. Sin embargo, se advirtió que la parte demandada aseveró que los abogados Jesús María Bello y Jesús María Espartaco Bello Díaz “…no efectuaron satisfactoriamente (…) ninguna de las actuaciones descritas en los literales a), b) y c) de la Cláusula Tercera del (…) contrato relativas a la realización de un convenio, una gestión de cobranza y el asesoramiento, asistencia al Alcalde y realización de actuaciones judiciales ante entes judiciales específicos y determinados…”. En este punto, deviene oportuno hacer alusión a los artículos 1.133, 1.159 y 1.168 del Código Civil, los cuales disponen, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
“Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

Del contenido de las referidas normativas se infiere la definición del contrato y sus efectos, encontrándose entre ellos, la excepción del contrato no cumplido.
Pues bien, del análisis llevado a cabo al contrato bajo estudio, emerge por un lado, que el mismo se refiere a un contrato bilateral privado, pues no fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, Juez o un Notario, que le diera fe pública y que genera obligación para con las partes contratantes, tal como fue expuesto en las Cláusulas Tercera y Cuarta, antes transcritas. Por otro lado, que de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Municipio demandado en su escrito de contestación de la demanda, se colige que los mismos devienen en la excepción del contrato no cumplido. En cuanto a las documentales presentadas por la parte demandante junto con la demanda, marcadas con las letras “…D, E, F y G…”, cabe señalar que las mismas ya fueron suficientemente analizadas en el particular antepuesto, por lo que este Órgano Jurisdiccional da por reproducidos los mismos argumentos puestos de manifiesto precedentemente.
Ahora bien, a la luz de las consideraciones anteriormente realizadas, estima necesario esta Corte transcribir lo que el Tribunal de la causa estableció en el fallo recurrido. En tal sentido, el a quo señaló que:
“…Aplicando las disposiciones normativas al caso de autos, en que la representación del municipio (sic) demandado opuso la excepción de contrato no cumplido por los demandantes, alegando que no tienen derecho al cobro del monto convenido en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales porque incumplieron con las obligaciones pactadas en la cláusula tercera del contrato, en consecuencia, al admitir las partes la celebración del contrato de prestación de servicios de autos, este Juzgado le otorga valor probatorio para demostrar su celebración el cuatro (04) (sic) de octubre de 2011 entre el Alcalde del Municipio Cedeño y los abogados demandantes, contrato (…) producido por la parte demandante en original cursante del folio 12 al 13 de la primera pieza judicial, cuyas cláusulas se citan parcialmente (…).
Conforme lo pactado en la cláusula cuarta por las partes en el contrato (…), los honorarios serían pagados por la Alcaldía a los abogados demandantes una vez que hubieren efectuado satisfactoriamente en su beneficio cualquiera de las actuaciones previstas en los literales ‘a’, ‘b’, y ‘c’ de la cláusula tercera del contrato desde su firma el cuatro (04) (sic) de octubre de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, estas actuaciones consistían en prestar sus conocimientos profesionales para efectuar y obtener por vía amistosa y consensual: a) Convenio entre la Alcaldía y Constructora Norberto Odebrecht, S.A, para obtener la transferencia de la propiedad de los siguientes bienes inmuebles a favor del Municipio: Conjunto Residencial ‘Villa Brasil’, Campamento Principal III Puente Sobre el Río Orinoco’, ‘Planta de Procesamiento de Piedra’, ‘Planta de Procesamiento de Asfalto’, ‘Proyecto de Teatro Municipal’, y otros inmuebles. b) Gestión de Cobranza Judicial (sic) y/o extrajudicial de los impuestos, tributos y derechos fiscales causados y pendientes por pagar hasta el año 2011 por Constructora Norberto Odebrecht, S.A. a ‘La Alcaldía’ y, c) Asesoramiento, asistencia al Alcalde y actuaciones Judiciales (sic) en los siguientes Juicios (sic): En la Sala Político Administrativa (…), en el Juicio (sic) cursante (…) en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (…) de Caracas, en el Juicio (sic) cursante (…) en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.
En este orden de ideas, la parte demandada alegó que no estaba obligada a pagarle a los demandantes el monto convenido en el contrato porque ninguna de las actuaciones a las que se obligó fueron cumplidas por éstos, por ende, le correspondía a la parte demandante demostrar en el proceso el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asumió y que causaron el derecho al cobro del monto convenido reclamado, en tal sentido, la parte querellante alegó que cumplió con sus obligaciones según se evidencia de los (…) documentos que consignaron con el libelo de demanda (…) cursante del folio 03 al 06 de la primera pieza judicial.
(…omissis…)
Destaca este Juzgado que (…) la parte demandante fundamenta el cumplimiento de las actuaciones a las que se obligó contractualmente en tres correos electrónicos (…) en proyectos de convenio, desistimientos (…) y de documentales sin firma ni sello de recepción cursantes del folio 15 al 16, del 18 al 19 y del 36 al 39 de la primera pieza judicial, documentales que fueron impugnadas en su totalidad por la representación judicial del municipio (sic) demandado.
(…omissis…)
Conforme con la valoración de las pruebas documentales producidas por la parte demandante anteriormente analizada por este Órgano Judicial, desestimado su valor probatorio, considera este Juzgado que la parte demandante no demostró en el proceso el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales para que surgiera su derecho al cobro del monto convenido en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios celebrado con la Alcaldía por concepto de honorarios profesionales, en consecuencia, este Juzgado estima la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada…”.

Siendo esto así y luego del análisis del expediente judicial, de los alegatos de las partes y de las documentales cursantes en autos anteriormente analizadas no se desprende desnaturalización alguna en el fallo recurrido de “…los documentos…” promovidos por la parte demandante ni de las “…defensas…” esgrimidas por la misma, advirtiéndose que el a quo se atuvo a lo alegado y probado por las partes, conforme así lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en razón a ello, se desecha la denuncia de “Violación de los requisitos formales de la sentencia…” invocada por la parte apelante. Así se decide.


-De la presunta “Violación del debido proceso y del derecho a la defensa en perjuicio de los demandantes”.
Delató la parte apelante, la presunta “[v]iolación del debido proceso y del derecho a la defensa en perjuicio de los demandantes…”, fundamentándose, por un lado, en la vulneración del “…artículo 49 de la Constitución (…), al omitir el cumplimiento del artículo 335 Constitucional y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil que establece la vinculante obligación de aplicar la doctrina de la Sala Constitucional, relacionada con la interpretación de dicha sala (sic) establecida en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22 de Mayo (sic) del 2003, con respecto a los documentos públicos administrativos”.
Por otra lado, en la transgresión de lo “…preceptuado (…) en el artículo 49 de la Constitución (…) en concordancia con los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil (…) al no haber analizado (…) en la sentencia apelada el (…) ‘Reconocimiento de la Obligación por la parte Demandada’ en el cual [argumentaron y alegaron a su favor] (…) que (…) en el supuesto negado de que el Tribunal declare que dichos abogados tienen derecho al cobro de honorarios extrajudiciales (…) el Municipio (…) se acoge al derecho de retasa…”.
Al respecto, vale la pena destacar conforme a los artículos 49 y 335 de la Constitución, que la primera disposición establece una serie de derechos, entre ellos, el de la defensa y el debido proceso. Ha quedado establecido por esta Instancia Sentenciadora en múltiples ocasiones, que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la carta Magna, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha señalado cómo puede manifestarse la violación del debido proceso, al indicar que el mismo puede verificarse cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1582 del 23 de julio de 2007, caso: Panadería y Pastelería El 20, C.A.).
De allí, se destaca la inexorable necesidad de que las partes, cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; elementos básicos que desarrolla el numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental.
El segundo precepto (335 CRBV) prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a la Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, contempla que “…[l]os Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Se infiere del contenido de dicha normativa el principio de igualdad procesal de las partes, esto es, igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento.
Ahora bien, cabe advertir que la parte apelante denunció la “[v]iolación del debido proceso y del derecho a la defensa…” contra el fallo objetado, por considerar a su vez “…la vinculante obligación de aplicar la doctrina de la Sala Constitucional (…) establecida en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22 de Mayo (sic) del 2003…”, la cual consignó a los autos y corre inserta a los folios 232 al 238 de la primera pieza del expediente judicial.
Del análisis de dicha sentencia, se observa, por una parte, que fue dictada el 22 de mayo de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de mayo de 2003, en el caso de la ciudadana Nuri Mercedes Nucette Pirela, quien intentó una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, siendo declarada por la Sala “…improcedente…” por considerar que la sentencia contra quien se intentó dicha acción “…actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al otorgarle valor a las documentales presentadas en informes, consistentes en documentos públicos y documentos públicos administrativos…”, refiriendo al respecto que “[e]l concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte (…) y de la Sala Político Administrativo (sic), y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”.
Por otra parte, no se evidenció en el texto de dicha sentencia la declaratoria de “…vinculante…” tal como lo alegó la parte demandante.
En lo atinente al alegato del apelante, relativo a que el a quo no analizó el argumento a su favor, como fue el “…Reconocimiento de la Obligación por la parte Demandada…”, puesta de manifiesto en el escrito de contestación de la acción ejercida en su contra, al “…afirmar que (…) en el supuesto negado de que el Tribunal declare que dichos abogados tienen derecho al cobro de honorarios extrajudiciales (…) el Municipio (…) se acoge al derecho de retasa …”.
Sobre el particular, es menester hacer referencia del artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone el “…ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.
De la norma transcrita se desprende que las controversias por concepto de cobro de honorarios por trabajos judiciales o extrajudiciales realizados por los abogados se resuelven por la vía del juicio breve y que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Es por ello que, la parte demandada en la oportunidad en que contestó la acción incoada en su contra, expresó que se acogía “…al derecho de retasa…”, lo cual no significa que esté reconociendo compromiso alguno y que ameritara pronunciamiento del Juzgador de Instancia. En todo caso, cabe advertir que dicho alegato provino en el supuesto “… de que el Tribunal declarara…” procedente el “…cobro de honorarios extrajudiciales…”, lo cual no fue así.
En el contexto de las consideraciones realizadas, observa esta Corte que a los folios 180 y 181 de la primera pieza del expediente judicial, cursa auto de admisión del a quo de la “…la demanda interpuesta…” quien ordenó “…tramitarla por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados…”, el cual estuvo ajustado a derecho, aunado a que el abogado Jesús María Bello, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, así como en su carácter de apoderado judicial del abogado Jesús María Espartaco Bello Díaz, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tuvo a bien esgrimir en su defensa, y presentó las pruebas que consideró pertinente a los fines de comprobar sus alegatos, por lo que no se pueden considerar violados el derecho a la defensa y el debido proceso esgrimidos por la parte apelante, desestimándose en consecuencia la referida denuncia. Así se decide.
Finalmente, sostuvo la parte apelante que el a quo en cuanto a los documentos electrónicos promovidos en primera instancia, asumió que “…carecen de valor probatorio…”, sin tomar en cuenta que el Municipio demandado en la contestación de la acción ejercida en su contra, los desconoció “…con criterio genérico sin especificar (…) los motivos…”, lo cual –a juicio de la parte apelante-, la “…impugnación genérica de dichos instrumentos carece de eficacia procesal…”.
En torno a este último punto, resulta indispensable revisar el escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial del Municipio demandado, cursante a los folios 213 al 216 de la primera pieza del expediente judicial, reproducido parcialmente ut supra, observándose al efecto que rechazó y contradijo “…en cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda…” incoada contra su representado, alegando entre otros aspectos “…que no reposan en el expediente pruebas que demuestren dichas asistencias y actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas por los Abogados (sic) Jesús María Bello y Jesús María Espartaco Bello Díaz…”, en tal sentido, impugnó las documentales presentadas por los demandantes junto con el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “…en los cuales pretenden fundamentar y demostrar sus alegatos (…) en razón de que los indicados en los numerales 1, 2 y 7 del CAPITULO (sic) PRIMERO de la demanda (folios 14, 17 y 34 del presente expediente, se refieren a copias impresas de un medio electrónico (correo electrónico) supuestamente de uso de uno de los demandantes, las cuales carecen de autenticidad y no pueden ser tomadas como fidedignas a los efectos de este proceso y así se pide que sea declarado por este Tribunal. De igual forma, los marcados con las letras ‘B’, ‘C’ y ‘H’ (folios 15, 16, 18, 19, 35, 36, 37 y 38) del expediente, deben tenerse como documentos emanados directamente de la parte demandante (…) los cuales carecen de firma alguna o sello húmedo que los vincule con alguna de las partes de esta controversia, y en tal sentido, carecen de autenticidad y por consiguiente de valor probatorio…” hecho éste que permite a esta Alzada afirmar que las razones puestas de manifiesto por la parte demandada en su escrito de contestación, para objetar los mencionados instrumentos son claras, desechándose por consiguiente la delación de “…impugnación genérica…”. Así se decide.
Desestimadas las denuncias planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 19 de marzo de 2015, que declaró sin lugar la “demanda por intimación de honorarios extrajudiciales” interpuesta. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 19 de marzo de 2015, que declaró sin lugar la “demanda por intimación de honorarios extrajudiciales” interpuesta por el abogado JESÚS MARÍA BELLO, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, así como en su carácter de apoderado judicial del abogado JESÚS MARÍA ESPARTACO BELLO DÍAZ, contra el MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-R-2015-000672
EAGC/4

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________.

La Secretaria.