JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE NºAP42-X-2016-000004
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1096/2016 de fecha 10 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación planteada por la abogada Lynda Enrimar Garrida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.341, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LAS DELICIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del aludid estado, bajo el Nº 44, tomo 663-A de fecha 22 de diciembre de 1994, en el marco del “INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO” interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación planteada en fecha 31 de octubre de 2016, por la prenombrada abogada, contra la ciudadana Vilma Carolina Sala Cofelice, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Una vez recibida en fecha 30 de noviembre de 2016, la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que fuera declarada la incompetencia de esta Corte para conocer la recusación planteada; este Órgano Sentenciador para a emitir pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 31 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó diligencia mediante la cual recusó a la abogada Vilma Carolina Sala Cofelice, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la “…relación de amistad (…) [y] la relación de subordinación que mantuvo con el actual Alcalde de Maracay Pedro Bastidas durante varios años cuando ejerció funciones como Síndico Procuradora Municipal de Girardot, habida cuenta que la figura del Síndico involucra un cargo de extrema confianza del Alcalde cuyo nombramiento depende directamente de este último, tan es así que el Síndico es por la Ley, el Representante Judicial del Municipio (…) es por ello que (…) [procedió] a Recusar a la ciudadana Jueza (…) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42, Ordinales 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por amistad íntima con el ciudadano Alcalde y la apoderada del Municipio Girardot (…) y por haber prestado su patrocinio a favor del Municipio Girardot y en base al Artículo 82, Ordinales 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente…” [Corchetes de esta Corte].


-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 3 de noviembre de 2016, la abogada Vilma Carolina Sala Cofelice, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó escrito de informes respecto a la recusación planteada, en el cual señaló que sobre “…la causal denunciada en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) en sintonía con lo establecido en el artículo 82, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, (…) [que] no [mantiene] ni amistad de esa naturaleza con las partes y mucho menos enemistad con la recusante y que por tanto, no [considera] afectada [su] capacidad subjetiva…” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que se “…observa claramente que las afirmaciones contenidas en el escrito de Recusación, aluden a alegaciones genéricas y no particulares, que se limitan a enunciar una negada situación de amistad que en modo alguno compromete [su] imparcialidad en la presente causa judicial, aunado a que no se evidencia a las actas procesales, elemento o medio probatorio, que sustente en modo alguno sus alegatos [y en razón de ello] no puede considerarse que pueda prosperar la (…) recusación en dicho alegato (…) cuando es claro que [su] actuación se encuentra apegada al ordenamiento jurídico. (…) Ciertamente, [prestó sus] servicios profesionales como Síndico Procuradora del Municipio Girardot del estado Aragua, cargo que correspondía a un mandato de Ley, siendo ejercido objetivamente, (…) más sin embargo, sería controversial considerar que cualquiera actuación de [su] parte sea alegada en [su] contra como causal para declarar la recusación (…) siendo que ello no constituye prueba de que exista amistad con alguna de las partes…” [Corchetes de esta Corte].
Precisó en cuanto a “…la segunda denunciada causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) [que fue alegada] sin hacer mención expresa de hechos o circunstancias específicas, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, el cual al ser analizado debe ser interpretado dentro del fundamento de la garantía constitucional de imparcialidad judicial, el cual constituye además el sustrato principal de todas las causas de recusación, cuyo fundamento es preservarla –impidiendo al Juez asumir procesalmente funciones de parte o realizar actos o mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra…”•[Corchetes de esta Corte].
Alegó que “…la recurrente hizo alusión al patrocinio que en determinada época [prestó] a favor del Municipio Girardot del estado Aragua, precisamente por haber estado a cargo de la Sindicatura Municipal, alegato que aparece fundamentado legalmente en el artículo 82, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil. (…) No obstante, en las actas del expediente judicial no es posible observar que haya emanado, durante el ejercicio del cargo como Síndica Procuradora Municipal, alguna opinión a favor o en contra de las partes intervinientes en la presente causa judicial…” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, consideró que “…no existen razones suficientes para considerar que (…) tenga amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, con lo cual no existe en la presente causa motivo que comprometa la imparcialidad de [su] parte (…) por lo que atendiendo a los criterios expuestos (…) no [se] encuentra incursa en las causales de recusación establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, por lo cual, solicitó que “…sea declarada SIN LUGAR…” la recusación planteada [Corchetes de esta Corte].
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la recusación planteada por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la abogada Vilma Carolina Sala Cofelice, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y tomando en consideración la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito consignado el 30 de noviembre de 2016.
En ese sentido, es necesario señalar que del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido el artículo 48 la mencionada Ley, establece que la “…inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada…”. En ese contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó mediante decisión Nº 814 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Damelis Iradia Chirinos, lo siguiente:
“Corresponde a [esa] Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición....’.
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, [esa] Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada…” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se colige en principio que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, órganos judiciales respecto de los cuales las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen su Tribunal de Alzada, resultaría competente para conocer de la incidencia planteada, salvo que el Juzgado correspondiente se encuentre en una localidad distinta al Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de recusación propuesta.
Siendo ello así y tomando en cuenta que la Jueza recusada mediante acta Nº 22 de fecha 3 de noviembre de 2016, una vez manifestado que “…no existen razones suficientes para considerar que (…) tenga amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, con lo cual no existe en la presente causa motivo que comprometa la imparcialidad de [su] parte (…) por lo que atendiendo a los criterios expuestos (…) no [se] encuentra incursa en las causales de recusación establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, solicitó que sea “CONVOCADA a la (…) Juez Suplente de este Tribunal Superior Estadal, Abogada ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE (…) quien en sesión de fecha 04-11-2013 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó su designación para cubrir las faltas (…) con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, y debidamente juramentada al efecto para que conozca la (…) causa de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que correspondería convocar a dicha Juez Suplente para que conozca de la incidencia de recusación surgida ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de dicha Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultando esta Corte INCOMPETENTE para conocer la misma, y en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente a dicho Juzgado a los fines que, previa aceptación de la Juez Suplente, abogada Rossani Amelia Manama Infante, emita un pronunciamiento en el asunto planteado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la recusación presentada por abogada Lynda Enrimar Garrida, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LAS DELICIAS, C.A., contra la ciudadana Vilma Carolina Sala Cofelice, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el marco del “INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO” interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA., en consecuencia ordena remitir el expediente a dicho Juzgado a los fines que, previa aceptación de la Juez Suplente, abogada Rossani Amelia Manama Infante, emita un pronunciamiento en el asunto planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como también a la Jueza recusada, de conformidad con establecido en la decisión número 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-X-2016-000004
EAGC/5

En fecha _____________ (___) de _______________ dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-____________.
La Secretaria.