JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000093
En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Sandra Turuhpial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.687, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 146-A, de fecha 30 de noviembre de 2006, contra “[…] el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) […] al no decidir […] el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Negativa Registral Nº 147, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda […]”.
El 31 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 08 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró, lo siguiente:
“1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad por la Abogada Sandra Turuhpial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.687, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 146-A, de fecha 30 de noviembre de 2006, contra ‘[…] el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) […] al no decidir […] el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Negativa Registral Nº 147, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda […]”.
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) el expediente administrativo relacionado con el presente caso concediéndosele diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- ORDENA librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, para que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” [Resaltado del original].
El 11 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional recibió de la abogada Sandra Turuhpial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Iberoamericana de Seguros C.A., diligencia mediante la cual consignó copia simple del expediente a los fines de realizar las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de mayo de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el acuse de recibo del oficio enviado al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido el 25 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional recibió de la abogada Sandra Turuhpial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Iberoamericana de Seguros C.A., diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal.
En fechas 27 de mayo y 3 de junio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó los acuses de recibo de los oficios enviados al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Fiscal General de la República y Procurador General de la República, respectivamente.
El 9 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional recibió de la abogada Sandra Turuhpial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Iberoamericana de Seguros C.A., diligencia mediante la cual consignó copia del libelo.
En fecha 16 de junio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el acuse de recibo del oficio enviado al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual fue recibido el 12 de ese mismo mes y año.
El 30 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar cómputo por la secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República hasta la presente fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaría del referido Juzgado certificó que “[…] desde el día 03 de junio de 2015, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 04, 09 10, 11, 16, 17, 18, 25 y 30 de junio del año en curso”.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se dio complimiento a lo ordenado.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional recibió de la abogada Sandra Turuhpial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Iberoamericana de Seguros C.A., diligencia mediante la cual solicitó le sea entregado el cartel de emplazamiento. En esa misma fecha se dio cumplimiento a la solicitud realizada.
El 7 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional recibió de la abogada Sandra Turuhpial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Iberoamericana de Seguros C.A., diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento.
En fecha 8 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el referido cartel.
El 23 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional recibió del ciudadano Miguel Ulices Morano León, actuando en su condición de Presidente de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, en calidad de tercero interesado debidamente asistido por el abogado León Izaguirre Vásquez, escrito a los fines de participar voluntariamente en nombre y representación de la referida Federación.
En fecha 23 de julio de 2015, se recibió del abogado León Izaguirre Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca C.A., escrito a los fines de participar voluntariamente en nombre y en representación de su representada.
El 28 de julio de 2015, se recibió del abogado Carlos Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Izaguirre & Asociados S.C., escrito mediante el cual actúa como tercero interesado.
En fecha 29 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar cómputo por la secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la publicación del cartel de emplazamiento hasta la presente fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaría del referido Juzgado certificó que “[…] desde el día 04 de julio de 2015, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive han transcurrido once (11) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de julio del año en curso”.
Mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la solicitud de intervención como tercero adhesivo a la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela y a la sociedad mercantil Construcciones Inmobiliaria Lloca C.A.; ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República; e inadmite la solicitud de intervención como tercero adhesivo de la sociedad mercantil Izaguirre & Asociados S.C. en esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 5 de agosto de 2015, se recibió del abogado Carlos Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Izaguirre & Asociados S.C., diligencia mediante la cual apeló de la antes mencionada decisión.
En esa misma fecha, se recibió del abogado León Izaguirre Vasquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones inmobiliarias Lloca C.A., diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 4 de agosto de 2015, emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 13 de agosto de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el acuse de recibo del oficio enviado a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), oficio mediante el cual remitieron los antecedentes administrativos de la presente causa.
El 17 de septiembre de 2015, se ordenó abrir pieza separada en virtud de haberse consignado los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.
En fecha 6 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar cómputo por la Secretaría de los días de despacho transcurridos desde 13 de agosto hasta la presente fecha, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma oportunidad, la Secretaría del referido Juzgado certificó que “[…] desde el día 13 de agosto de 2015, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 30 de septiembre, 01 y 06 de octubre del año en curso”.
El 15 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del recibo del expediente.
El 18 de noviembre de 2015, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y se fijó para el día miércoles 2 de diciembre de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 2 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Rubén Padilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; del abogado José Gerardo Vielma Zerpa representante judicial de la parte demandada; ciudadanos Nestor Antonio López y Pedro Emilio Parejo, miembros de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, asistidos por el abogado Carlos Eduardo Díaz, en calidad de terceros interesados, y del Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de los Contencioso Administrativo. Finalmente la Secretaria Accidental dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas; la representación juridicial de la parte demandada presentó escrito de exposiciones orales y escrito de pruebas.
En esa misma fecha, se recibió escrito presentado por el ciudadano José Gerardo Vielma Zerpa, en representación de la Procuraduría General de la República.
En esa misma oportunidad, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en virtud de los escritos de promoción de pruebas consignados al mismo. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante decisiones de fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa y se ordenó realizar las notificaciones respectivas.
El 12 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional recibió de la abogada Sandra Turuhpial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Iberoamericana de Seguros C.A., diligencia mediante la cual consignó un juego de copias simples para su certificación y luego sea anexada a la notificación del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de evacuar la prueba de informes. Dándose cumplimiento a lo solicitado el 13 de ese mismo mes y año.
El 27 de enero de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el acuse de recibo del oficio enviado a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 26 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de febrero de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio enviado al ciudadano Presidente de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, dejando constancia que las gestiones fueron infructuosas.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional recibió de la abogada Sandra Turuhpial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Iberoamericana de Seguros C.A., diligencia mediante la cual solicitó se sirva considerar la apertura del lapso de citaciones en el período de promoción de prueba.
El 11 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el segundo supuesto de hecho establecido en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir el cuaderno separado a los fines que sea tramitada la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio por parte de la abogada Sandra Turuhpial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Iberoamericana de Seguros C.A. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 18 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar cómputo por la Secretaría de los días de despacho transcurridos desde 27 de enero hasta la presente fecha, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma oportunidad, la Secretaría del referido Juzgado certificó que “[…] desde el día 27 de enero de 2016, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 28 de enero, 02, 03, 04, 10, 11, 16, 17 y 18 de febrero del año en curso”.
En fecha 3 de marzo de 2015, se recibió escrito contentivo de opinión fiscal presentado por el ciudadano Juan Betancourt, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de los Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional recibió de la abogada Sandra Turuhpial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Iberoamericana de Seguros C.A., diligencia mediante la cual consigna alcance de la solicitud de la medida cautelar. En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos la referida diligencia, así como, remitir el aludido escrito a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que sea agregado al cuaderno de medida.
El 12 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional recibió de la abogada Sandra Turuhpial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Iberoamericana de Seguros C.A., diligencia mediante la cual solicitó se le informe sobre el estado de la causa.
En esa misma fecha, se recibió de la Fiscalía 93º Nacional contra la Corrupción, oficio mediante el cual solicitó información relativa a la presente causa. Dándose cumplimiento a la referida solicitud el 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de abril de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio enviado al ciudadano Fiscal Auxiliar y Fiscal Provisorio 93º Nacional contra la Corrupción del Ministerio Público, dejando constancia que las gestiones fueron infructuosas.
El 14 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional recibió de la abogada Sandra Turuhpial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Iberoamericana de Seguros C.A., diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa. En esa misma oportunidad solicitó se fije oportunidad legal para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 9 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional recibió de la abogada Sandra Turuhpial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Iberoamericana de Seguros C.A., diligencia mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 14 de abril de 2016.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional recibió de la abogada Sandra Turuhpial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Iberoamericana de Seguros C.A., diligencia mediante la consignó copias simples de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de abril de 2016, referente a la medida cautelar.
En fecha 30 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar cómputo por la Secretaría de los días de despacho transcurridos desde 20 de abril de 2016, hasta la presente fecha, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En esa misma oportunidad, la Secretaría del referido Juzgado certificó que “[…] desde el día 20 de abril de 2016, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive han transcurrido once (11) días de despacho correspondientes a los días 20, 21 y 26 de abril, 02, 09, 10, 16, 17, 23, 24 y 30 de mayo del año en curso”. En esa misma fecha, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 31 de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del recibo del expediente.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, se dejó constancia de que en fecha 10 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 14 de junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional recibió de la abogada Sandra Turuhpial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Iberoamericana de Seguros C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 15 de junio de 2016, esta Corte recibió del abogado León Izaguirre Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes.
El 16 de junio de 2016, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de junio de 2016, esta Corte recibió del abogado José Manuel Daniel Cristóbal inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.003, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela y de la empresa Construcciones Inmobiliarias Lloca C.A., escrito de informes.
En fecha 7 de julio 2016, este Órgano Jurisdiccional recibió de la abogada Elisabeth Sánchez Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.535, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela y de la empresa Construcciones Inmobiliarias Lloca C.A., escrito de alegatos. En esa misma fecha se recibió del ciudadano Miguel Ulises Moreno León, actuando con el carácter de Presidente de la antes mencionada Federación diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a la referida abogada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 24 de marzo de 2015, la abogada Sandra Turuhpial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Iberoamericana de Seguros C.A., interpuso demanda de nulidad, contra “[…] el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) […] al no decidir […] el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Negativa Registral Nº 147, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda […]”, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Nuestra representada Iberoamericana de Seguros C.A., según consta en documento debidamente inscrito por ante el Registro Público […] es propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes, calle California, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual cuenta con aproximadamente Ochocientos Metros Cuadrados (800 M2) de terreno […] y sobre el cual se encuentra construido el edificio denominado Torre San Félix”. [Negrillas del escrito].
Indicó, que “Dicho inmueble, conforme bien lo señala la Negativa Registral Nº 147 (acto impugnado ante el SAREN) lo adquiere nuestra representada por venta de INVERSORA CORPCAR INCORP, C.A., quien a su vez lo compró en fecha 8/12/2009 [sic] a INVERSIONES BACK OFFICE, C.A., […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Expuso, que “INVERSIONES BACK OFFICE, C.A., lo adquirió en fecha 18/5/2005 [sic] de COMPUTADORES Y SISTEMAS FLY SOFT, C.A., […] quien a su vez lo obtuvo en venta en fecha 13/6/2003 [sic] de CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., […] y esta última lo compró en fecha 24/05/1993 [sic] a ARRENDADORA PROVINCIAL, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A.”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Destacó, que “[…] de acuerdo a lo señalado en la página 4 de la Negativa Registral Nº 147, para el año 2003, el único accionista de CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., lo era la empresa SUMINISTROS CAMPESINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUCAM), quien contaba entre sus accionistas a la Federación Campesina de Venezuela”. [Mayúsculas y subrayado del escrito].
Aseveró, que “[…] en fecha 1º de agosto de 2013, nuestra representada presentó ante el Registro documento de compra-venta en [sic] por medio del cual vende la propiedad del inmueble en referencia a GRUPO FIDUS, SOCIEDAD ANÓNIMA, firma mercantil constituida mediante escritura autenticada ante Notario Público en la República de Costa Rica, en fecha 27/11/2009 [sic], representada por el ciudadano Bakhos Bechara Antoun, en su condición de Presidente de la compradora, con el objeto de cumplir con el procedimiento para su inscripción en el Registro Público”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Expuso, que “el 8 de mayo de 2014, el ciudadano José Luis Luna Morales, quien actúa como gestor de la compañía fue notificado de la Negativa Registral Nº 147, dictada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda”. [Negrillas del escrito].
Manifestó, que “[…] el 26 de mayo de 2014, el Presidente Ejecutivo de IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., debidamente asistido de abogado, conforme lo prevé el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, interpuso por ante la Dirección de Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), recurso jerárquico en contra del acto administrativo arriba mencionado (Negativa Registral Nº 147), y dicho Órgano de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 eiusdem, contaba para decidir con un lapso de noventa días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso que transcurrió con creces sin que produjera decisión alguna, razón por la que operó el silencio administrativo el 1º de octubre de 2014”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Delató, que “[…] la funcionaria que dictó la Negativa Registral Nº 147 incurre en el vicio de incompetencia manifiesta por haberse extralimitado en sus funciones de manera flagrante y con pleno conocimiento de esa extralimitación”. [Negrillas del escrito].
Indicó, que “En el caso que nos ocupa la incompetencia denunciada sí puede ser calificada de manifiesta, por cuanto la funcionaria sí incurrió en una extralimitación de sus funciones, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, su función calificadora se encuentra limitada exclusivamente ‘al que contiene la negociación que se desea registrar y al título inmediatamente anterior de adquisición’ sin embargo, aun cuando reconoce tal deber legal, hizo caso omiso del mismo y procedió a declarar la inexistencia de las ventas anteriores a la de nuestra representada, lo que equivale a que la funcionaria declaró nulos los asientos registrales de las ventas anteriores, cuando declara que ‘retrotraía la realidad de la empresa al punto de que el inmueble identificado como Edificio San Félix ubicado en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta, forma parte del patrimonio de Suministros Campesinos, C.A., (SUCAM)’ como una manera de encontrar la justificación para poder negar la inscripción del documento en el Registro, violando con esa actuación el artículo 137 de la Constitución de la República [sic] que consagra el Principio de Legalidad, según el cual sólo la Constitución y la ley [sic] definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejecución, pues ignoró que la actividad registral se encuentra regida por el principio de legalidad, en virtud del cual sólo tienen acceso al Registro los documentos válidos, es decir, aquellos que llenan los extremos legales, desconoció además que los asientos registrales son válidos y eficaces una vez efectuado y sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, conforme lo prevé el artículo 43 de la Ley de Registró Público y del Notariado, al cuestionar la validez de títulos anteriormente protocolizados, y no les otorgó el pleno valor que en virtud de la Ley tienen”. [Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito].
Reafirmó, que “[…] la ciudadana Registradora violó lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Registros Públicos y del Notariado, ignoró lo previsto en el artículo 43 eiusden, y no conforme con ello, sin tomar consideración que no tienen competencia para ello, ignorando que los asientos registrales son válidos y eficaces una vez efectuados y sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, sin haber pronunciamiento de tribunal alguno acerca de la validez o nulidad de esas ventas, desconoció todas las ventas del inmueble al cuestionar la validez de títulos anteriormente protocolizados, y no les otorgó el pleno valor que en realidad tienen, lo que equivale, como arriba se dijo, a que la ciudadana Registradora declaró nulos los asientos registrales de las ventas anteriores, al señalar que ‘se puede deducir claramente que la enajenación del inmueble identificado como una parcela de terreno Nº 355-B y el edificio en ella construido denominado ‘San Félix’, regresa al patrimonio de Suministros Campesinos C.A., (SUCAM)’, empresa que nunca fue propietaria de dicho inmueble, ya que la verdadera propietaria del mismo hasta su venta en el año 2003, lo fue la empresa Construcciones Inmobiliaria Lloca, C.A., en la cual es o era accionista la empresa Suministros Campesinos Compañía Anónima, (SUCAM), quien contaba entre sus accionistas a la Federación Campesina de Venezuela”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Indicó, que “Es por ello que la funcionaria que dictó la Negativa Registral Nº 147, al cuestionar la validez del título anteriormente protocolizados, y no otorgarles el pleno valor que por Ley se les confiere, estando en pleno conocimiento de que la Ley no permite que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos del acto que ella misma ha adoptado, pues ello equivaldría a declararlo nulo […] incurre en el vicio de incompetencia manifiesta por haberse extralimitado en sus funciones de manera flagrante y con pleno conocimiento de esa extralimitación, acto administrativo que conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es nulo de nulidad absoluta […]”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Delató, que “[…] la Negativo Registral Nº 147 incurre en el vicio de falso supuesto de derecho cuando distorsionó la real ocurrencia de los hechos y el debido alcance de las disposiciones legales aplicables, impidiéndole así la inscripción del documento compra venta, lo que afecta directamente los derechos subjetivos de nuestra representada”. [Negrillas del escrito].
Expuso, que “[…] el Órgano Registral, en uso de sus atribuciones debe efectuar con anterioridad a la inscripción de los documentos cuya inscripción se haya solicitado, un análisis de los datos comprendidos en dicho documento, con aquella información contenida en los libros del Registro, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, esa función calificadora se encuentra limitada exclusivamente ‘al que contiene la negociación que se desea registrar y al título inmediatamente anterior de adquisición’ todo ello en aras de resguardar la seguridad registral y certeza de los actos inscritos en el Registro Público”. [Negrillas del escrito].
Manifestó, que “[…] de acuerdo a lo señalado en la página 4 de la Negativa Registral Nº 147, para el año 2003, el único accionista de CONSTRUCCIONES INMOBILIARIA LLOCA, C.A., lo era la empresa SUMINISTROS CAMPESINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SUCAM), quien contaba entre sus accionistas a la Federación Campesina de Venezuela”. [Subrayado del escrito].
Indicó, que “[…] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso de amparo, transformado sobrevenidamente en una acción por intereses colectivos, interpuesto por la Defensoría del Pueblo contra la empresa SUMINISTROS CAMPESINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SUCAM), y específicamente contra la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad mercantil celebrada en fecha 18 de septiembre de 2000 y la posterior convocatoria de la Asamblea General de Accionistas pautada para el 22 de febrero de 2002, decretó en protección de los intereses de la Federación Campesina de Venezuela, accionista de SUMINISTROS CAMPESINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SUCAM), mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2002, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones y los bienes de SUCAM, medida cautelar cuyo destinatario fue exclusivamente la Federación Campesina Venezolana”. [Mayúsculas del escrito].
Señaló, que “[…] la medida cautelar prohibió a la Federación Campesina de Venezuela enajenar y gravar las acciones y los bienes de Suministros Campesinos C.A., (SUCAM), empresa en la cual era o es accionista, razón por la cual el SAREN en acatamiento de la mencionada sentencia exhortó a los Registradores Mercantiles, Registradores Públicos y Notarios Públicos ‘…a solicitar a la Compañía Suministros Campesinos C.A., (SUCAM), cada vez que se protocolicen cualquier acta que modifique su patrimonio, constancia de aprobación emanada de la Comisión de Salvaguarda de la Federación Campesina de Venezuela’ ”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Destacó, que “[…] la Negativa Registral Nº 147 incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando extiende los efectos de dicha sentencia hasta el punto de desconocer todas las ventas del inmueble, inclusive la venta cuya inscripción fue negada, al cuestionar la validez de títulos anteriormente protocolizados, y no otorgarles el pleno valor que en realidad tienen, lo que equivale, como arriba se dijo, a que la ciudadana Registradora declaró nulos los asientos registrales de las ventas anteriores, al señalar que ‘se puede deducir claramente que la enajenación del inmueble identificado como una parcela de terreno Nº 355-B y el edificio en ella construido denominado ‘SAN FELIX’, regresa al patrimonio de Suministros Campesinos, C.A., (SUCAM)’, […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito].
Refirió, que “La Negativa Nº 147, incurre también en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar y dar por cierto, que SUMINISTROS CAMPESINOS C.A., (SUCAM), era propietaria del inmueble identificado como una parcela de terreno Nº 355-B y el edificio en ella construido denominado San Félix, lo cual nunca fue así, ya que esa empresa nunca fue propietaria de dicho inmueble, pues la verdadera propiedad del mismo hasta su venta en el año 2003, lo fue la empresa CONSTRUCCIONES INMOBILIARIA LLOCA, C.A.”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Manifestó, que “[…] la actividad administrativa desplegada para la emisión de la Negativa Registral Nº 147, desconoce el principio del [sic] Tracto Sucesivo o de Consecutividad, establecido en el artículo 7 de la Ley, según el cual la finalidad del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y registral, ello es, que aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, de manera tal que permita a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con certeza, quién es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que la referida negativa registral “Desconoce además, el Principio de Legalidad, establecido en el artículo 8 de la Ley, según el cual sólo los documentos válidos, aquellos que llenan los extremos legales, los que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la Ley, tienen acceso al Registro y serán inscritos en el mismo”.
Manifestó, que “Ese desconocimiento lo hace fundado en hechos falsos o no relacionados con el asunto objeto de su decisión, como lo es el hecho de que la propiedad del inmueble la ostentaba SUMINISTROS CAMPESINOS C.A., (SUCAM), cuando lo cierto es que esa propiedad la detentó la empresa CONSTRUCCIONES INMOBILIARIA LLOCA, C.A., hasta el momento de su venta a COMPUTADORES Y SISTEMAS FLY SOFT, C.A., según consta en documento Nº 16, Tomo 20, Protocolo Primero, lo que afecta la causa del acto administrativo e incide decisiva y negativamente en la esfera de los derechos subjetivos de nuestra representada IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa contenida en la Negativa Registral Nº 147”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Finalmente, solicitó “[…] LA NULIDAD del acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), al no decidir en el correspondiente lapso legal, previsto en el mencionado artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014 contra la Registral Nº 147, dictada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda y en consecuencia DECRETE LA NULIDAD el [sic] acto administrativo contenido en la Registral Nº 147 dictado por el [referido registro] en fecha 8 de mayo de 2014, notificada a nuestra representada en esa misma fecha”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
III
ESCRITO PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante escrito consignado en fecha 2 de diciembre de 2015, el abogado José Gerardo Vielma Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.570, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a presentar el escrito, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] a los fines de determinar la competencia, se observa que cuando hablamos de las atribuciones del registrador público tenemos que dejar claro que es la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afectan los bienes inmuebles, siendo el Registro Público el único registro que presta protección efectiva al derecho de propiedad y a los derechos que recaen sobre ella con motivo de la publicidad registral; por consiguiente, no podemos dejar a un lado el deber que tienen los registradores de hacer cumplir las [sic] y sobre todo los pronunciamientos de los Órganos Jurisdiccionales”.
Indicó, que “[…] si bien es cierto, que de acuerdo a la norma y al criterio reiterado de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa, los documentos a ser examinados por el registrador, se encuentran limitados al que contiene la negociación que se desea registrar y al título inmediatamente anterior de adquisición; no es menos cierto, que sí existe una inobservancia de un mandato dictado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional por parte de los registradores antecesores, no debe ser convalidada dicha falta y seguir de esta manera arrastrando la irregularidad”.
Aseveró, que “[…] existe criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en fecha 10 de abril de 202 [sic] donde se puntualizó lo siguiente: ‘[…] que el examen o calificación que realiza respecto a la registrabilidad o no del documento que se presenta, no debe exclusivamente restringirse a los formalismos, pues su deber es procurar la plena Concordandancia entre el mundo real y los asientos a los fines de garantizar la seguridad jurídica’ […]”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “[…] visto que no se configura el vicio de Extralimitación de Funciones denunciado por la demandante, es que la representación judicial de la República solicita que el mismo sea desechado por infundado, debido a que el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda era competente para conocer, tramitar, sustanciar y decidir sobre la inscripción del documento presentado en fecha 25 de abril de 2014 […]”.
Con relación a que la negativa registral 147 adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho aseveró, que “[…] sobre este particular y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2867, de fecha 03 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […] se puede evidenciar que al dejar sin efecto el Máximo Tribunal un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Suministros Campesinos C.A., (SUCAM) celebrada el 18 de septiembre de 2000, y la posterior convocatoria a una Asamblea General de Accionistas para el 22 de febrero de 2002, ‘…así como los actos sucesivos que de tal motivación se derivan…’ se puede deducir claramente que la enajenación del inmueble identificado como una parcela de terreno Nº 355-B y el edificio en ella construido denominado ‘SAN FÉLIX’, regresa al patrimonio de Suministros Campesinos, C.A., (SUCAM) sin dejar a un lado que es [sic] fecha 03 de noviembre del año 2003, cuando la Sala Constitucional levanta la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble […] garantizando mediante la Constitución de la Comisión de Salvaguarda los bienes de la Federación Campesina. Sin embargo, para el momento de la enajenación en fecha 13 de junio de 2013, existía una prohibición expresa por parte del tribunal el cual actuaba en sede Constitucional”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Señaló, que “[…] tanto el Máximo Tribunal como la doctrina ha recalcado que las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son de carácter y cumplimiento obligatorio, tomando como premisa el contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Manifestó, que “En consecuencia, y en armonía con lo establecido en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado […] el ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda procedió a dictar la Negativa Registral Nº 147 de fecha 08 de mayo de 2014”.
Finalmente solicitó, que se “[…] declare SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., contra ‘[…] el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) […] al no decidir […] el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Negativa Registral Nº 147, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda […]’.
III
INFORMES DE LA DEMANDANTE
En fecha 14 de junio de 2016, la apoderada judicial de la de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros. C.A., consignó escrito de informes, en el cual se reproducen los mismos alegatos señalados por dicha representación judicial en su escrito recursivo presentado el día 24 de marzo de 2015, donde solicitó que se declare la nulidad del “[…] el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) […] al no decidir […] el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Negativa Registral Nº 147, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda […]”, por lo cual este Órgano Jurisdiccional los da por reproducidos.
IV
ESCRITO DE INFORME DE LA FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA
Mediante escrito consignado en fecha 15 de junio de 2016, el abogado León Izaguirre Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.365, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Federación Campesina De Venezuela, procedió a presentar el escrito de informes, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] se admitió la prueba de Exhibición de Documentos, correspondiendo al juez ordenar y librar la boleta de intimación con apercibimiento, entendiéndose por esta una orden relacionada con el proceso (presentación del documento objeto de la prueba al Tribunal en una hora y fecha determinada) y, al mismo tiempo, haciendo advertencia de las consecuencias que acarrearía dejar de cumplir con lo solicitado en la intimación”.
Indicó, que conforme al referido criterio “[…] la parte que deba exhibir no se encuentra a derecho para la exhibición de la evacuación de la prueba, siendo obligación del Juez librar boleta de intimación indicando el día, hora y lugar para que tenga lugar la evacuación de la prueba y una vez que conste en autos la práctica de la misma, en la oportunidad fijada tendrá el acto de exhibición”.
Delató, que “[…] en fecha 16 de diciembre de 2015 mediante auto que admite las pruebas promovidas, entre ellas la prueba de exhibición de documentos se ordena la intimación del Presidente de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, sin embargo nunca se libró la respectiva boleta de intimación con la orden de apercibimiento que indicara hora, lugar y momento procesal para la evacuación de la prueba en referencia, como se podrá verificar en el expediente solo se libraron los siguientes oficios y notificaciones según consta en la pieza número II, en los folios 09, 10, 11, 12 y 13”.
Sostuvo, que “[…] la boleta de citación nunca fue practicada en la persona del presidente de la Federación o en sus apoderados, tal como se evidencia de la declaración del alguacil que señala ‘en tres (03) oportunidades me presente (sic) en la referida dirección, específicamente los días 20, 27 y 29 de enero, siendo a las 11:14 am, 9:32 am y 10:50 am, respectivamente, me atendió el comisario Plaza, quien me informó que no se encuentra el Presidente de la Federación Campesina, le notificara (sic) al Presidente de la Federación Campesina y a su apoderado judicial para que se pasen por el tribunal a darse por notificados…’ ”.
Expuso, que tomando en consideración lo anterior “[…] el Juzgado que sustanció las pruebas de manera errada en nuestro criterio libra una boleta ahora de notificación en fecha 11 de febrero de 2016 […]”.
Puntualizó, que “[…] no se estableció en el contenido de la ahora llamada ‘Boleta de Notificación’ ninguna orden o nota de apercibimiento relativo a la práctica de la intimación a los fines de evacuar la prueba de exhibición”.
Sostuvo, que “[…] el Tribunal que sustancia el expediente debía librar una boleta de intimación con la orden de apercibimiento para la evacuación de la prueba al Presidente de la Federación, en su lugar libra una boleta de citación que nunca fue practicada en la persona del Presidente de la Federación, para luego sin referencia alguna librar una boleta de notificación que no hace mención alguna de la admisión de la prueba de exhibición y la orden de apercibimiento para su evacuación. EN CONSECUENCIA NUNCA SE PRACTICÓ LA INTIMACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN A LOS FINES DE EVACUAR LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Indicó, que “[…] el acto procesal mediante el cual la Secretaria del tribunal levanta de fecha 12 de abril de 2016, dejando constancia de la incomparecencia de mi representada y de la comparecencia del demandante, para la respectiva exhibición de documentos, es ABSOLUTAMENTE NULO Y NO PUEDE SURTIR EFECTO PROCESAL EN EL PRESENTE PROCESO”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Manifestó, que “Es una sorpresa para mi representada que se apertura [sic] un supuesto acto de exhibición de documento, ya que nunca se recibió, […] boleta de intimación dirigida al Presidente de la federación para realizar la exhibición; y en consecuencia dicho acto procesal se encuentra viciado de nulidad absoluta por infringir normas de carácter constitucional y legal que acarrearon la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
Aseveró, que “El procedimiento para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria al presente caso de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 436 del referido código […]”.
Reafirmó, que “[…] el tribunal debía intimar a mi representado para la respectiva exhibición de documentos apercibiéndola del plazo y la hora para la evacuación de la prueba, actuación procesal que no se verificó, es patente la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa”.
Expuso, que “Los intereses de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, en el caso concreto, se encuentra unido con las sociedades de comercio Suministros Campesinos C.A., (SUCAM) y Construcciones Inmobiliarias Lloca C.A, de la siguiente manera: PRIMERO: La Federación Campesina Bolivariana de Venezuela es propietaria del 100% de las acciones que conforman el capital social de la sociedad de comercio Suministros Campesinos C.A. (SUCAM), quien a su vez, es propietaria del 100% de las acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil Construcciones Inmobiliarias LlocaC.A.[…]. Es decir los intereses patrimoniales de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela se encuentran representados en las acciones, derechos y los bienes pertenecientes a las sociedades de comercio SUMINISTROS CAMPESINOS C.A. (SUCAM) y CONSTRUCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito].
Manifestó, que en segundo término “[…] CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA C.A., es propietaria de un conjunto de bienes inmuebles entre ellos, el ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, denominado Edif. San Félix, sobre el cual se ha realizado mediante actos de corrupción, la transferencia de la propiedad de manera írrita e ilegal a terceras personas ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, AÚN EN CONTRA DE MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito].
Finalmente solicitó, que “[…] Se declare absolutamente nulo y sin efecto procesal alguno en el presente proceso la supuesta evacuación de la prueba de exhibición […] se declare sin lugar EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto”.
V
INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 3 de marzo de 2016, el abogado Juan Betancourt, antes identificado, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a presentar opinión al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] denuncia la parte accionante que el acto recurrido adolece del vicio de incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones y de falso supuesto tanto de hecho como de derecho”.
Indicó, que “[…] corresponde a los Registradores en atención al principio de legalidad inmobiliario registral, el deber de verificar si se han observado las condiciones requeridas para la validez de los actos sujetos a registro; si los documentos han sido redactados con perspicuidad y precisión y si se encuentran revestidos de las formalidades legales”.
Aseveró, que “[…] se aprecia que los Registradores Públicos tienen el deber de admitir o rechazar los documentos que se le presentan para su inscripción y que ellos deberán rechazar los títulos defectuosos y registrar sólo aquellos que cumplan con las formalidades exigidas”.
Expuso, que “[…] la función calificadora atribuida a los Registradores, se derivan del aludido principio de legalidad, y que la calificación registral radica en el examen que debe hacer el Registrador de la validez externa e interna de los títulos que se presentan al Registro para ser inscritos”.
Observó, que “[…] la negativa de la registradora fue fundada contrariando el debido acatamiento que debe observar al principio del tracto sucesivo, tomando como referencia para ello circunstancias muy anteriores en la cadena de transferencias en que se fundamenta el derecho a que se refiere el documento de autos, observándose además que la amplitud con la cual la autoridad administrativa registral ha pretendido ejercer su función calificadora, excede la potestad que le ha sido legalmente atribuida, extralimitación esta que vicia de nulidad el acto emitido, en razón de lo el [sic] presente recurso debe prosperar en derecho”.[Corchetes de esta Corte].
Finalmente sostuvo, que “[…] el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., […] contra el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) […] debe ser declarado ‘con lugar’ […]”. [Mayúsculas del escrito].
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La representación judicial de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros C.A., consignó en la audiencia de juicio de fecha 2 de diciembre de 2015, escrito de pruebas, en el cual, presentaron las siguientes pruebas documentales:
• Marcada “B”, original de la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador de fecha 28 de julio de 2015, efectuada a solicitud de la empresa Iberoamericana de Seguros C.A., de la cual se desprende que dicha empresa tomó posesión legítima del inmueble objeto de la controversia. [Folios 317 al 319 del expediente judicial].
• Marcada “C”, copia fotostática del documento público protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario, en fecha 13 de junio de 2003, inserto bajo en Nº 16, Tomo 20 del Protocolo Primero del cual se desprende que la empresa Construcciones Inmobiliarias Lloca C.A., da en venta pura y simple a la sociedad mercantil Computadores y Sistemas Fly Soft, C.A., el bien objeto de la controversia [Folios 320 al 327 del expediente]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo el 1359 del Código Civil.
• Marcada “D” solicitó prueba de exhibición, a los fines que la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, consignara el original del acta de la junta de comité ejecutivo de la citada Federación celebrada el 14 de agosto de 2003, para lo cual consignaron copia fotostática de la certificación del extracto, del cual se observa que tanto el presidente de la antes mencionada Federación así como, los demás miembros estaban en conocimiento de la tradición legal del inmueble. [Folio 328 del expediente]; a dicha copia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcada “E” solicitó la exhibición de la copia del oficio Nº PFCV076Y de fecha 14 de agosto de 2003, del cual se desprende que el Presidente y demás miembros de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, reconocen que la empresa Computadores y Sistemas Fly Soft C.A., era la legítima propietaria del inmueble. [Folio 329 del expediente]; a dicha copia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Copia de la negativa registral, de fecha 8 de mayo de 2014, emanada del Registro Público Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, dirigida al ciudadano José Luis Luna Morales representante de la compañía Iberoamericana de Seguros mediante la cual le hace del conocimiento que dicho organismo negó la inscripción de la compra venta identificada con el número de trámite 241.2014.2.533 entre la citada compañía y la empresa Grupo Fidus, S. A., [Folios 25 al 31 del referido expediente]. A dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
• Copia del documento de compra venta mediante la cual la empresa Inversora Corpcar Incorp C.A., transfiere la propiedad del inmueble objeto de la controversia a la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros en fecha 17 de febrero de 2010, [Folios 47 al 52 del citado expediente], a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Copia del escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto por la abogada Sandra Turuhpial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Iberoamericana de Seguros C.A., en fecha 26 de mayo de 2014, ante la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, solicitando la nulidad absoluta de la negativa registral Nº 147 de fecha 8 de mayo de 2014. A dicha copia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
De las documentales antes mencionadas se desprende que en fecha 13 de junio de 2003, inserto bajo en Nº 16, Tomo 20 del Protocolo Primero la empresa Construcciones Inmobiliarias Lloca C.A., da en venta pura y simple a la sociedad mercantil Computadores y Sistemas Fly Soft, C.A., de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes, calle California, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual cuenta con aproximadamente Ochocientos Metros Cuadrados (800 M2) de terreno y sobre el cual se encuentra construido el edificio denominado Torre San Félix; que el 14 de agosto de 2003, el Presidente y demás miembros de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, reconocen que la empresa antes mencionada era la legítima propietaria del inmueble, igualmente observa, que la empresa Inversora Corpcar Incorp C.A., transfiere la propiedad del inmueble objeto de la controversia a la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros en fecha 17 de febrero de 2010, y que la misma, tomó posesión legítima del referido inmueble el 28 de julio de 2015, finalmente se desprende que el 8 de mayo de 2014, el Registro Público Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, hace del conocimiento al ciudadano José Luis Luna Morales (representante de la compañía Iberoamérica de Seguros) que dicho organismo negó la inscripción de la compra venta identificada con el número de trámite 241.2014.2.533, entre dicha empresa y la sociedad mercantil Grupo Fidus, S. A.
Ahora bien, la representación judicial de Federación Campesina Bolivariana de Venezuela consignó en la mencionada audiencia de juicio, escrito, en el cual presentaron las siguientes pruebas documentales:
• Marcada “1.2” Copia certificada del expediente Nº AA50-T-20020-000431 el cual se encuentra en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [Folios 371 al 592 del expediente] contentivo de las decisiones emanadas de la referida Sala, la primera en fecha 21 de febrero de 2002, mediante la cual se admitió la acción de amparo interpuesta por los representantes judiciales de la Defensoría del Pueblo y se acordó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones y los bienes de la empresa Suministros Campesinos C.A., (SUCAM). [Folios 43 al 52 del expediente]; la segunda de fecha 3 de noviembre de 2003, en la cual se declaró con lugar la referida acción de amparo, se dejó sin efecto las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 18 de septiembre de 2000, respecto a la modificación de los estatutos sociales de la empresa Suministros Campesinos C.A., (SUCAM), así como los actos sucesivos que de tal motivación se derivan, incluyendo la convocatoria a una asamblea general de accionistas para el 22 de febrero de 2002, igualmente se ordenó a la referida empresa dar cumplimiento al Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, de cuyo contenido se desprende la ineludible intervención de la Comisión de Salvaguarda en las decisiones de dicha compañía que puedan afectar su patrimonio y, por ende, los derechos y acciones de la Federación Campesina de Venezuela; y finalmente se suspendió la medida de enajenar y gravar dictada en la decisión de fecha 21 de febrero de 2002. [Folios 492 al 512 del citado expediente]. A dicha copia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
De las documentales antes mencionadas esta Corte observa que en fecha 21 de febrero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por los representantes judiciales de la Defensoría del Pueblo y se acordó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones y los bienes de la empresa Suministros Campesinos C.A., (SUCAM), posteriormente el 3 de noviembre de 2003, declaró con lugar la referida acción de amparo, se dejó sin efecto las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 18 de septiembre de 2000, respecto a la modificación de los estatutos sociales de la referida empresa así como los actos sucesivos que de tal motivación se derivan, incluyendo la convocatoria a una asamblea general de accionistas para el 22 de febrero de 2002, igualmente se ordenó a la referida empresa dar cumplimiento al Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, de cuyo contenido se desprende la ineludible intervención de la Comisión de Salvaguarda en las decisiones de dicha compañía que puedan afectar su patrimonio y, por ende, los derechos y acciones de la Federación Campesina de Venezuela, para finalmente suspender la medida cautelar de enajenar y gravar dictada en la decisión de fecha 21 de febrero de 2002, mediante la cual declaró con lugar el amparo, se dejó sin efecto las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 18 de septiembre de 2000, respecto a la modificación de los estatutos sociales de la empresa Suministros Campesinos C.A., (SUCAM), así como los actos sucesivos que de tal motivación se derivan, incluyendo la convocatoria a una asamblea general de accionistas para el 22 de febrero de 2002.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación recaída en el presente caso de fecha 8 de abril de 2015, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento del fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta por la abogada Sandra Turuhpial antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Iberoamericana de Seguros. C.A., contra “[…] el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) […] al no decidir […] el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Negativa Registral Nº 147, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda […]”.
Punto previo
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
De la extemporaneidad del escrito de informes presentado por la representación judicial de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, así como, de la sociedad mercantil Construcciones inmobiliarias Lloca, C.A.,
Con relación al escrito de informes presentado por el abogado José Manuel Cristóbal Daniel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, así como, de la sociedad mercantil Construcciones inmobiliarias Lloca, C.A., que el lapso para presentar dicho escrito se inició mediante auto dictado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2016, y concluyó el 16 de junio de 2016, [ver folios 65 y 89 del expediente judicial]. Siendo ello así, y visto que el antes mencionado abogado consignó el escrito de informes el 27 de junio de 2016, es decir una vez vencido el lapso para presentarlo el mismo, no se tomará en cuenta por ser extemporáneo. Así se declara.
De la no intimación del presidente de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela
A tenor de la prueba de exhibición solicitada por la empresa Iberoamericana de seguros C.A., esta Corte observa que la representación judicial de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela delató, que “[…] en fecha 16 de diciembre de 2015 mediante auto que admite las pruebas promovidas, entre ellas la prueba de exhibición de documentos se ordena la intimación del Presidente de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, sin embargo nunca se libró la respectiva boleta de intimación con la orden de apercibimiento que indicara hora, lugar y momento procesal para la evacuación de la prueba en referencia, como se podrá verificar en el expediente solo se libraron los siguientes oficios y notificaciones según consta en la pieza número II, en los folios 09, 10, 11, 12 y 13”.
En tal sentido, se desprende del folio 13 de la segunda pieza del expediente judicial la boleta de intimación de fecha 16 de diciembre de 2015, dirigida al Presidente de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela o a su apoderado.
Riela al folio 19 de la segunda pieza del expediente judicial, consignación de la referida boleta de intimación en la cual se observa que:
“[…] el Alguacil Wiliam Patiño Consignó original y copia de la boleta de citación y sus anexos al respectivo asunto, dirigida al PRESIDENTE DE LA FEDERACION CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ubicado en el Edificio San Félix, Las Mercedes. Lo anteriormente se debe a que en tres (03) oportunidades me presente específicamente los días 20, 27 y 29, de enero, siendo la 11:14am, 09:32am y 10:50am, respectivamente, me atendió el comisario Plaza, quien me informó que no se encuentra el Presidente de la federación Campesina, le notificara al Presidente de la Federación Campesina y a su Apoderado Judicial para que pasen por el tribunal a darse por citados.”.
Igualmente se desprende del folio 4 de la cuarta pieza judicial del referido expediente, que el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo manifestó que:
“[…] Siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), del día 17 de febrero de 2016, me trasladé a la siguiente dirección: Edif. San Félix, Piso 3, Oficinas 3-A y 3-B, Calle California con Perijá, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, con el propósito de notificar a los ciudadanos Presidente, Gerente, Director o Representante Legal de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Una vez ubicado en la referida dirección, fui atendido por el ciudadano Miguel Ulises Moreno titular de la cédula de identidad número V-12.912.483, quien se identificó como Secretario de Agro-Negocios de la aludida Federación Campesina, acto seguido le informé de mi misión y me recibió y firmó la boleta de notificación en señal de haber sido notificado. De igual manera, se le entregó un (1) juego de copias certificadas de las decisiones proferidas por esta Instancia Sustanciadora en fecha 16 de diciembre de 2015, es todo. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2016”.
En tal sentido, estima esta Corte pertinente traer a colación lo establecido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2015, la cual es del siguiente tenor:
“[…] En relación a la prueba promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual indicó y solicitó lo siguiente “(…) solicitamos que la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA exhiba el original de los siguientes documentos que en copia fotostática consignamos en este acto (…) 1.- (…) acta de la Junta de Comité Ejecutivo de la Federación Campesina de Venezuela celebrada el 14 de agosto de 2003 (…) marcada ‘D’ (…). 2.- (…) Oficio Nº PFCV076Y de fecha 14 de agosto de 2003, que reposa en los archivos de la Federación Campesina (…) marcada ‘E’.
[…omissis…]
Al respecto este Juzgado de Sustanciación, siendo que se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de la exhibición, en los términos indicados anteriormente y que no hubo oposición en el lapso previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE las pruebas promovidas marcadas “D” y “E”, cuanto ha lugar en derecho.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para que exhiba los documentos señalados por el promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte promovente a consignar copia del escrito de promoción de pruebas y del presente auto a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación respectiva”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado de la desición].
Ahora bien, de las actuaciones procesales anteriormente señaladas se desprende que en fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la prueba de exhibición promovida por la sociedad mercantil Iberoamericana de seguros C.A:, y ordenó su intimación librándose la respectiva boleta el 16 de diciembre de 2015, y que el día 17 de febrero de 2016, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con el propósito de notificar a los ciudadanos Presidente, Gerente, Director o Representante Legal de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, contactó con el ciudadano Miguel Ulises Moreno, titular de la cédula de identidad número V-12.912.483, quien se identificó como Secretario de Agro-Negocios de la aludida Federación Campesina, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que dicha Federación estaba legalmente instruido al haberse configurado el trámite para formalizar la intimación, por tanto, se desecha el alegato por la representación judicial de la antes mencionada Federación. Así se declara.
Del fondo de la controversia
Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros C.A., denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) vicio de incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones; ii) falso supuesto de derecho; iii) falso supuesto de hecho; y iv) desconocimiento de los principios de tracto sucesivo y de legalidad.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
i) De la incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones
Sobre este punto la representación judicial de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros C.A., indicó que la funcionaria que dictó la Negativa Registral Nº 147, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones, toda vez que: “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, su función calificadora se encuentra limitada exclusivamente ‘al que contiene la negociación que se desea registrar y al título inmediatamente anterior de adquisición’ sin embargo, aun cuando reconoce tal deber legal, hizo caso omiso del mismo y procedió a declarar la inexistencia de las ventas anteriores a la de nuestra representada, lo que equivale a que la funcionaria declaró nulos los asientos registrales de las ventas anteriores, cuando declara que ‘retrotraía la realidad de la empresa al punto de que el inmueble identificado como Edificio San Félix ubicado en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta, forma parte del patrimonio de Suministros Campesinos, C.A., (SUCAM)’ como una manera de encontrar la justificación para poder negar la inscripción del documento en el Registro, […], pues ignoró que la actividad registral se encuentra regida por el principio de legalidad, en virtud del cual sólo tienen acceso al Registro los documentos válidos, es decir, aquellos que llenan los extremos legales, desconoció además que los asientos registrales son validos y eficaces una vez efectuado y sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, conforme lo prevé el artículo 43 de la Ley de Registró Público y del Notariado, al cuestionar la validez de títulos anteriormente protocolizados, y no les otorgó el pleno valor que en virtud de la Ley tienen […]”.
En tal sentido, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo manifestó, que “[…] la negativa de la registradora fue fundada contrariando el debido acatamiento que debe observar al principio del tracto sucesivo, tomando como referencia para ello circunstancias muy anteriores en la en la cadena de transferencias en que se fundamenta el derecho a que se refiere el documento de autos, observándose además que la amplitud con la cual la autoridad administrativa registral ha pretendido ejercer su función calificadora, excede la potestad que le ha sido legalmente atribuida, extralimitación esta que vicia de nulidad el acto emitido, en razón de lo el [sic] presente recurso debe prosperar en derecho”
Con relación al vicio de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia Nº 480 de fecha 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A., Vs. Municipio Sucre del estado Miranda, que:
“[...] tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un Órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”. [Vid., sentencias dictadas por esta Sala Nos. 2059 y 539 de fechas 10 de agosto de 2006 y 1 de junio de 2004, casos: Alejandro Tovar Bosch y Rafael Celestino Rangel Vargas, respectivamente].
De la sentencia parcialmente transcrita se colige, que la incompetencia por extralimitación de funciones, que es el tipo denunciado por la parte recurrente, se verifica cuando la autoridad administrativa dicta un auto sin la competencia expresa para hacerlo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio sobre la forma en que debe presentarse la incompetencia denunciada, la cual debe ser de carácter manifiesta; así, ha establecido la Sala, que:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto [...] y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento). (Destacado de ese fallo)”. [Vid., sentencias Nos. 122 del 30 de enero de 2008, y 772 del 2 de julio del mismo año.]
En este sentido, la Jurisprudencia ha equiparado la nulidad absoluta del acto a su inexistencia; esto es, que éstos actos aquejados de nulidad absoluta no son pasibles de ratificación, confirmación o ejecución voluntaria; así, como tampoco son convalidables por el transcurso del tiempo; aunque, siempre existe la necesidad de la declaración de la nulidad absoluta; ya que, existe una virtualidad jurídica del acto que debe destruirse.
Ahora bien, con relación al alcance de las facultades que legalmente le han sido atribuidas a la figura del Registrador, para la calificación de los documentos que se le presentan para su protocolización estima esta Corte precisar que la finalidad esencial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, por tanto, ese es el propósito del Estado cuando lo adopta como una tarea que le es propia, dada la relevancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario.
Precisamente, el objeto del registro es alcanzar la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus reformas, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de forma tal que posibilite a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con exactitud, quién es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario (Vid. Sentencia número 00600 de fecha 10 de abril de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar el alcance de las facultades que legalmente han sido atribuidas al Registrador, para la calificación de los documentos que se le presentan para su protocolización. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00600 de fecha 10 de abril de 2002 (Caso: Consuelo Arévalo de Bocache) sostuvo sobre este particular lo siguiente:
“Que ciertamente ha sido constante la jurisprudencia con relación a la naturaleza y alcance de los poderes calificadores del Registrador, circunscribiendo los mismos al examen del instrumento presentado para su registro, en función de su correspondencia lógica en cuanto a los datos que lo identifican, con el título inmediatamente anterior de adquisición, y no con otros documentos remotos.
Por lo que si bien es una obligación del Registrador, atendiendo al principio de legalidad, someter a examen el documento presentado con el fin de determinar si es o no registrable de conformidad con lo previsto en la Ley de Registro Público, pues con ello procura la plena concordancia entre el mundo real y los asientos a los fines de garantizar la seguridad jurídica. Sin embargo, no es menos cierto que la calificación que efectúe debe recaer, en principio, sobre el documento presentado para su registro y su relación con el título anterior de adquisición, sin tener que remontarse más allá de éste último, con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez; toda vez que cuando este título inmediato y ya registrado fue presentado para su protocolización, se supone que debió sufrir el correspondiente examen por parte del Registrador y, una vez inscrito, su validez y corrección se presumen” [Resaltado de esta Corte].
Para mayor ahondamiento, es preciso señalar que en Venezuela la propiedad se transmite sólo por contrato tal como lo preceptúan los artículos 796 y 1.161 del Código Civil, la transmisión de la propiedad por contrato presupone la validez del mismo y que, eventualmente previa solicitud de la parte interesada pueda declararse su anulación, de allí que la Ley subraye la necesidad del acto o negocio jurídico inscribible y de ahí también la necesidad de que el Registrador califique la validez de los negocios y actos jurídicos antes de inscribirlos. Sin embargo, aún cuando los asientos registrales se presumen exactos, la última palabra sobre la validez de los actos y negocios jurídicos inscritos en el Registro corresponde a los tribunales de justicia por mandato expreso de la Ley (Vid. Fontiveros, Enrique U. Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral. Edit. Publicaciones UCAB; Caracas (2006) p. 59).
Ahora bien, debido a los importantes efectos que produce la inscripción en el registro inmobiliario es necesaria una minuciosa revisión de los actos inscribibles, con el propósito de certificar la debida correspondencia entre los asientos registrales y la realidad jurídica. Para poder alcanzar esta debida correspondencia entre el mundo real y el mundo registral, emergen los principios de legalidad registral y la función calificadora registral, por lo que es necesario analizar estos principios en el caso bajo estudio a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Del principio de legalidad registral-inmobiliaria y de la función calificadora registral.
Corresponde a los Registradores en atención al principio de legalidad inmobiliario-registral, el deber de verificar si se han observado las condiciones requeridas para la validez de los actos sujetos a registro; si los documentos han sido redactados con perspicuidad y precisión y si se encuentran revestidos de las formalidades legales. La actividad registral se encuentra regida por el principio de legalidad, en virtud del cual sólo tienen acceso al Registro los documentos válidos, es decir, aquellos que llenan los extremos legales. Dicho principio se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley de Registro y Notariado Público, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 8. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley”.
Visto lo anterior se aprecia que los Registradores Públicos tienen el deber de admitir o rechazar los documentos que se le presentan para su inscripción y que ellos deberán rechazar los títulos defectuosos y registrar sólo aquellos que cumplan con las formalidades exigidas.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que la función calificadora atribuida a los Registradores, se deriva del aludido principio de legalidad, y que la calificación registral radica en el examen que debe hacer el Registrador de la validez externa e interna de los títulos que se presentan al Registro para ser inscritos (Vid. Fontiveros, Enrique U. Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral. Edit. Publicaciones UCAB; Caracas (2006) p. 45).
La función calificadora de los Registradores Públicos, se encuentra establecida en el artículo 41 de la ut supra aludida Ley del Registro Público y del Notariado, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 41 El Registrador o Registradora titular está facultado o facultada para ejercer la función calificadora en el sistema registral”.
Visto lo anterior, y siendo el argumento proferido por la parte actora para recurrir en contra de la negativa registral, que la registradora se extralimitó en sus funciones al declarar la inexistencia de las ventas anteriores a la negociación que la compañía Iberoamericana de Seguros C.A., desea registrar; estima esta Corte congruente analizar el principio de tracto sucesivo.
Del principio de tracto sucesivo:
El principio de tracto sucesivo es un presupuesto esencial del procedimiento registral, cuyo tenor se desprende del artículo 7 de la Ley del Registro y del Notariado Público, y consiste en:
“Artículo 7. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.
Ahora bien, el principio de tracto sucesivo tiene por finalidad preservar el orden regular de los títulos registrales sucesivos, de forma tal que todos los actos y dispositivos formen una sucesión perfecta, apareciendo registrados como si se derivaran unos de los otros. Asimismo, de acuerdo con este principio, para que pueda ser registrado un acto hace falta que la persona que en él aparezca como disponente, figure en el Registro como titular actual en el momento de procederse a la inscripción de aquél, lo cual evidencia su contenido claramente formal (Vid. Calvo B. Emilio. Derecho Registral y Notarial. Edit. Libra: Venezuela (Caracas); p.71).
Sobre el principio del tracto sucesivo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 00649 de fecha 15 de marzo de 2006, ha establecido lo siguiente:
“[…] el principio del tracto sucesivo, [es] conforme al cual debe reflejarse en el registro, de manera ordenada, la sucesión de derechos que recaigan sobre un mismo bien.
La previsión legal de este principio tiene por finalidad, otorgar certeza jurídica erga omnes de lo que se transmite, así como, en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas, o cuando menos parte del bien descrito en el título de adquisición, impidiendo que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos y características del inmueble que identifican.
De esta forma, la aplicación de la mencionada disposición implica que una vez presentado el título inmediato anterior, el funcionario registral le corresponde verificar la identidad lógica que debe existir entre éste y el título que se pretende registrar, pues sólo así puede asegurarse el tracto sucesivo de los derechos que se enajenan sobre el respectivo inmueble”. [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, se aprecia del artículo 40 de la Ley del Registro Público y del Notariado tantas veces aludida, lo siguiente:
“Artículo 40. Al momento de calificar los documentos, el Registrador o Registradora titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga”.
De lo anterior se colige que la función calificadora que deben desempeñar los Registradores se circunscribirá únicamente a lo que se derive del título cuya inscripción se ha solicitado y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título inscribible ni de las obligaciones que el mismo contenga.
Establecido lo anterior esta Corte estima necesario precisar que de conformidad con los principios de publicidad material y de legitimación registral, los asientos del Registro se presumen exactos y veraces, en consecuencia, el titular registral reflejado en los mismos se le califica o juzga como legitimado para actuar en el comercio inmobiliario y en el proceso como tal titular. Constituye la presunción de exactitud de los asientos registrales una presunción iuris tantum que sólo puede desvirtuarse mediante decisión judicial puesto que los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los tribunales y no se puede alterar su contenido sin la previa declaración judicial.
Para mayor ahondamiento, es menester acotar que el artículo 1.357 del Código Civil vigente preceptúa lo que debemos entender por documento público, estableciéndolo de la siguiente manera:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado”.
En este mismo orden de ideas, repara esta Instancia Jurisdiccional que el documento público hace plena fe de su contenido en todo lo concerniente a las afirmaciones realizadas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que por él fue cumplido y de lo declarado y hecho en su presencia, y de lo que por ley está conminado a hacer.
En concordancia con lo anterior, aprecia esta Corte que el valor probatorio del documento público registral radica en que demuestra que ciertamente el funcionario que lo autorizó es el llamado por Ley para hacerlo e igualmente evidencia que sea cierta y verdadera la identidad de sus otorgantes. Asimismo, el documento público constituye una prueba que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean conformes a la verdad.
También, el documento público hace plena fe entre las partes y con relación a los terceros, en consecuencia, las afirmaciones del funcionario contenidas en el documento, tienen un valor probatorio erga omnes, es decir, constituyen una prueba legal y plena, cuyo valor es absoluto y su fe puede ser atacada excepcionalmente por la llamada querella de falsedad, establecida en el artículo 1.380 del Código Civil vigente.
En consecuencia de lo anterior, los asientos del Registro se presumen exactos mientras no se demuestre lo contrario, sobre este particular la doctrina venezolana ha manifestado lo siguiente:
“[…] la ley presume iuris tantum que los derechos inscritos existen y pertenecen a quien aparece como tal según el Registro quien tiene, por tanto, en razón del contenido que reflejen los asientos, la posibilidad, idoneidad o reconocimiento legal para actuar en la vida jurídica como titular del derecho, independientemente de que, en la realidad, lo sea o no lo sea (legitimación aparente) […]” (Vid. Urdaneta F. Enrique. Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral. Edit. Publicaciones UCAB: Venezuela (Caracas) 2006; p.62).
En virtud de lo antedicho, aprecia esta Instancia Jurisdiccional, que en el presente caso, el título inmediato vendría determinado por el documento de compraventa suscrito entre la empresa Iberoamericana de Seguros C.A., y la sociedad mercantil Inversora Corpcar Incorp C.A., de fecha 29 de febrero de 2012, donde la referida compañía anónima Inversora Corpcar Incorp transmite a la recurrente la propiedad sobre el inmueble que ha sido objeto de la negativa registral que hoy es materia de análisis para esta Sede Jurisdiccional. Puesto que, no consta a los autos que haya sido desvirtuado mediante sentencia judicial definitivamente firme y declarada la nulidad de dicho título de compraventa -del cual se desprende la titularidad de la actora sobre el inmueble que pretende vender y cuya negativa es el thema decidendum del caso sub examine-, así como tampoco consta que se hubiese hecho alguna actividad para impugnarlo, en consecuencia el mismo goza de la presunción de exactitud que le confieren los principios de publicidad y legitimación registral que lo amparan.
No obstante lo anterior, esta Corte estima pertinente significar que este examen por vía excepcional podría resultar ampliado por efecto del artículo 44 del Registro Público y del Notariado el cual es del siguiente tenor “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley, sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, por tanto la inscripción de dichos títulos de propiedad no puede en forma alguna revestir de legalidad los actos jurídicos que sean nulos o anulables. Así se declara.
En efecto observa esta Corte, que la autoridad administrativa registral fundamentó su negativa en que “De la cita que antecede, se puede evidenciar que al dejar sin efectos el Máximo Tribunal un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Suministros Campesinos, C.A., (SUCAM), celebrada el 18 de septiembre de 2000, y la posterior convocatoria a una Asamblea General de Accionistas para el 22 de febrero de 2002, ‘…así como los actos sucesivos que de tal motivación se derivan’ se puede deducir claramente que la enajenación del inmueble identificado como una parcela de terreno Nº 355-B y el edificio en ella construido denominado ‘SAN FÉLIX’ regresa al patrimonio de Suministros Campesinos , C.A., (SUCAM), sin dejar a un lado que es en fecha 03 de noviembre del año 2003 cuando la Sala Constitucional levanta la medida cautelar que pesa sobre el inmueble tantas veces aquí descrito, garantizando mediante la Constitución de la Comisión de Salvaguarda los bienes de la Federación Campesina […] ordenando a Suministros Campesinos SUCAM dar cumplimiento al decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente publicado en Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, que dispone la intervención de la Comisión de Salvaguarda en las decisiones de dicha compañía que puedan afectar su patrimonio y por ende los derechos y acciones de la Federación Campesina de Venezuela, cuya protección fue encomendada. Finalmente visto la inexistencia de tales actuaciones, retrotraía la realidad de la empresa al punto de que el el inmueble identificado como edificio ‘San Félix’ ubicado en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta, forma parte del patrimonio de Suministros Campesinos SUCAM” [folios 30 y 31].
Sobre todo lo antes expuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la negativa de la registradora fue fundada en el debido acatamiento que debe observar del principio del tracto sucesivo, tomando como referencia para ello circunstancias muy anteriores en la cadena de transferencias en que se fundamenta el derecho a que se refiere el documento de autos, observando además esta Instancia Jurisdiccional que la amplitud con la cual la autoridad administrativa registral ha pretendido ejercer su función calificadora, exorbita el ámbito de esa potestad que le ha sido legalmente atribuida, que en todo caso, de ser tan amplia dicha facultad calificadora y pudiese, en consecuencia, retrotraerse en la cadena de transferencias hasta el más remoto transferente, debió entonces la Administración registral ejercerla del mismo modo al momento de registrar el documento de venta suscrito entre la empresa “Inversiones Banck Office, C.A.”, y la sociedad mercantil “Inversora Corpcar Incorp C.A.”, protocolizado debidamente en fecha 8 de diciembre de 2009, el cual constituye el título inmediato anterior que debió observar la Administración Registral al momento de negar la inscripción del documento de autos. Esta ampliación selectiva crea incertidumbre e inseguridad en materia registral, y contraría la finalidad del principio del tracto sucesivo, el cual justamente como lo declaró nuestro Máximo Tribunal de justicia en la sentencia ut supra aludida es verificar la identidad lógica que debe existir entre el título inmediato anterior y el título que se pretende registrar, pues sólo así puede asegurarse el tracto sucesivo de los derechos que se enajenan sobre el respectivo inmueble.
En concordancia con lo antedicho, observa esta Corte que por mandato del artículo 44 de la Ley de Registro y Notariado Público el cual establece:
“Artículo 44 La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
Del artículo anteriormente citado se desprende que en el caso de que los títulos que le sean presentados a la autoridad administrativa registral para su inscripción contengan actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables conforme a lo que establece la Ley, deberán ser anulados mediante sentencia judicial definitivamente firme, quedando fuera del ámbito de competencia de los registradores la facultad de emitir pronunciamiento alguno sobre la nulidad o anulabilidad de los actos y negocios jurídicos que contengan los títulos cuyo registro sea solicitado, por lo que la negativa que manifieste el Registrador en la calificación del título cuyo registro le haya sido demandado no puede fundamentarse en la existencia de aspectos que vayan más allá de los requisitos formales en los cuales debe fundar su decisión al momento de realizar la inscripción peticionada por los ciudadanos.
Visto lo anterior y siendo que la verdadera titularidad de un derecho de propiedad sobre un inmueble no puede ser establecida por un funcionario administrativo, verbigracia en el caso de autos por un registrador, por éste carecer de la función judicial necesaria para poder determinarla, por tanto, existe una prohibición a la autoridad administrativa registral, de afirmar, como erróneamente lo hizo, que la parte recurrente no es la titular o existe duda sobre la titularidad del inmueble que pretende vender.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de advertir en atención a los postulados constitucionales, que en la negativa registral Nº 147 hoy objeto de impugnación la registradora estableció a texto expreso que ‘retrotraía la realidad de la empresa al punto de que el inmueble identificado como Edificio San Félix ubicado en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta, forma parte del patrimonio de Suministros Campesinos, C.A., (SUCAM)”, obviando que, en la cadena titulativa de dicho inmueble nunca figuró como propietaria la referida empresa, con lo cual la registradora le atribuyó la propiedad del citado inmueble a una sociedad mercantil (SUCAM) que nunca tuvo título propietario sobre el inmueble vulnerando el orden constitucional y extralimitándose en sus funciones. Así se declara.
Siendo ello así, esta Corte estima pertinente aclarar el alcance de la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 314 dictada el 21 de febrero de 2002, la cual es del siguiente tenor:
“La Defensoría del Pueblo solicitó a esta Sala Constitucional decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes a “Suministros Campesinos, C.A” e, igualmente, se ordenara la suspensión inmediata de la Asamblea General de Accionistas a celebrarse el día 22 de febrero de 2002, con fundamento en el temor de que los presuntamente agraviantes puedan ocasionar daños irreparables al patrimonio de la Federación Campesina de Venezuela, el cual interesa a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, hasta tanto sea decida la acción de amparo interpuesta.
Ahora bien, considera esta Sala que los alegatos aportados por parte la actora, así como la grave circunstancia de que se ejecuten acciones como las descritas contra el patrimonio de la Federación Campesina de Venezuela que pudieran estar viciadas de inconstitucionalidad, constituyen elementos suficientes para que proceda en este caso la solicitud de medida cautelar innominada.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Supremo Tribunal (sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotels, C.A.) dejó sentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares. Por lo tanto, en el presente caso, haciendo uso de esa facultad, estima esta Sala procedente acordar, con carácter temporal, la medida cautelar innominada solicitada; por tanto, se ordena, mientras se resuelva el fondo de la controversia planteada, la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de “Suministros Campesinos C.A.,”, así como la suspensión de la Asamblea General de Accionistas convocada para el día viernes 22 de febrero de 2002, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la sede principal de la Federación Campesina de Venezuela, y así se declara”. [Negrillas y mayúsculas de la decisión].
De la sentencia parcialmente citada se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes a Suministros Campesinos, C.A (SUCAM), así como, la suspensión de la Asamblea General de Accionistas convocada para el día viernes 22 de febrero de 2002, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la sede principal de la Federación Campesina de Venezuela.
En tal sentido, la referida Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2867 de fecha 3 de diciembre de 2003, declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes de la Defensoría del Pueblo, contra el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM), celebrada el 18 de septiembre de 2000, así como, también, contra la posterior convocatoria a una Asamblea General de Accionistas para el 22 de febrero de 2002, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la sede principal de la Federación Campesina de Venezuela.
SEGUNDO: SE DEJAN SIN EFECTO las decisiones adoptadas en la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de septiembre de 2000, respecto a la modificación de los Estatutos Sociales de Suministros Campesinos C.A. (SUCAM), así como los actos sucesivos que de tal motivación se derivan, incluyendo la convocatoria a una Asamblea General de Accionistas para el 22 de febrero de 2002.
TERCERO: A los efectos de garantizar los derechos e intereses de la Federación Campesina de Venezuela y, por ende, del sector que ésta representa, se ORDENA a Suministros Campesinos C.A. dar cumplimiento al Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, de cuyo contenido se desprende la ineludible intervención de la Comisión de Salvaguarda en las decisiones de dicha compañía que puedan afectar su patrimonio y, por ende, los derechos y acciones de la Federación Campesina de Venezuela cuya protección le fue encomendada.
CUARTO: Se SUSPENDEN las medidas cautelares dictadas por esta Sala en decisión del 21 de febrero de 2002.
QUINTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a fin de que ese órgano, de acuerdo con la normativa legal aplicable, inicie la averiguación penal correspondiente”. [Negrillas y mayúsculas de la decisión].
Ello así, esta Corte observa que la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada el 21 de febrero de 2002, inherente a la prohibición de enajenar y gravar abarca los bienes de Suministros Campesinos C.A., (SUCAM), en resguardo de los intereses y las acciones de la Federación Campesina de Venezuela, ya que la misma fue directamente creada por la referida Federación, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente precisar que la referida empresa (SUCAM) creó a la compañía Construcciones Inmobiliarias Lloca C.A., quien fuera propietaria del inmueble objeto de la controversia para el año 2003, vendiendo dicho inmueble (durante la vigencia de la citada medida cautelar) a la empresa Computadores y Sistemas Fly Soft, C.A.
En tal sentido, es oportuno aclarar que si bien es cierto que el artículo 201 del Código de Comercio establece que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de sus socios, no es menos cierto que la Torre San Félix, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, calle California, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual cuenta con aproximadamente Ochocientos Metros Cuadrados (800 M2) de terreno, era un bien protegido y del cual no se podía disponer, en aquel entonces ya que el mismo estaba bajo el control de la comisión de salvaguarda.
En este sentido, no puede dejar esta Corte de advertir que conforme a la previsión del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil “Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”, de modo que conforme a esta norma devendrían en nulos o en nulas las enajenaciones protocolizadas con posterioridad a la medida decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, el tema decidendum en la presente causa está limitado a la validez del acto administrativo que contiene la negativa registral impugnada, significándose además que esta posible nulidad eventualmente debería ser conocida por la jurisdicción civil en el marco de un proceso que se trabe entre las partes de la venta y eventualmente los sucesivos adquirientes.
Siendo así, y en atención a que lo que corresponde resolver a esta instancia jurisdiccional es la validez o no del acto administrativo contenido en la negativa registral, no puede obviarse que mediante tales actos el registrador solo puede producir un rechazo a la solicitud que se le formula para que se protocolice un determinado instrumento, lo cual deberá hacer fundadamente y dando cuenta de los motivos de la negativa. Empero resulta claro para este Tribunal que su actuación no puede extenderse a declarar la nulidad de una venta o al atribuir la propiedad de un inmueble a un determinado sujeto como ya se ha notado precedentemente, pues con ello estaría actuando fuera de los límites de la competencia que legalmente tiene atribuida, reiterándose en este punto que el artículo 44 del Registro Público y del Notariado establece que las inscripción en el registro no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley, sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Las anteriores circunstancias llevan a declarar la procedencia del alegato del vicio de incompetencia por extralimitación de funciones y en consecuencia esta Corte declara la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de mayo de 2014, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante el cual negó la protocolización del documento de venta presentado en fecha 25 de abril de 2014, por la sociedad mercantil “Iberoamericana de Seguros C.A.,” representada en ese acto por el ciudadano José Luis Luna Morales. Así se declara.
No obstante lo antedicho, la presente decisión se circunscribe a proveer únicamente sobre la impugnación que la parte actora hiciera en contra de la negativa de protocolización del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, del documento de compraventa presentado en fecha 25 de abril de 2014, por la sociedad mercantil “Iberoamericana de Seguros C.A.”, no pudiendo resolver esta Instancia Jurisdiccional los eventuales conflictos que puedan suscitarse con relación al derecho de propiedad del inmueble comprendido en el documento de compra venta cuya inscripción ha sido solicitada por la sociedad mercantil antes aludida, por ser la jurisdicción ordinaria civil la competente para dilucidar ese tipo de conflicto. Así se declara.
En virtud de los precedentes razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “Iberoamericana de Seguros C.A.” representada por la abogada Sandra Turuhpial contra la Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en consecuencia nulo el acto administrativo de fecha 8 de mayo de 2014, mediante el cual la aludida Oficina Subalterna de Registro Público negó la solicitud de inscripción de documento de venta presentado en fecha 25 de abril de 2014, por la parte actora, por tanto, se Ordena al referido organismo cumplir la actividad registral tomando en consideración los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En consideración de las razones antes expresadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso interpuesto.
2.- NULO el acto administrativo Nº 147 de fecha 8 de mayo de 2014, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual negó la inscripción del documento de venta presentado por la sociedad mercantil “Iberoamericana de Seguros C.A.” en fecha 25 de abril de 2014.
3.-ORDENA al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, cumplir la actividad registral tomando en consideración los parámetros establecidos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-G-2015-000093
VMDS/69
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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