JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000212
En fecha 10 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0845 de fecha 5 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato, cobro por daños y perjuicios y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.165 y 110.035, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 72, Tomo 72-A en fecha 6 de mayo de 1975 y la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 210-A en fecha 19 de septiembre de 1980.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante sentencia Nº 2016- 0614 de fecha 1º de noviembre de 2016, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta y ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre las causales de admisibilidad y de ser procedente se abra el respectivo cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de embargo solicitada.
El 9 de noviembre de 2016, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 16 de noviembre de 2016.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó la devolución a la Corte Segunda a los fines legales consiguientes, siendo recibió el 29 de noviembre de 2016.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento al respecto y en tal sentido observa:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 1º de noviembre de 2016, mediante sentencia Nº 2016-0614, esta Corte Segunda “…ACEPT[ó] LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., y SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. [y] ORDEN[ó] remitir al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad y de ser procedente se abra el respectivo cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de embargo solicitada”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, se observa que corre inserta en los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) del presente expediente judicial, la sentencia supra citada, de la cual se desprende que este Órgano Jurisdiccional incurrió en un error material involuntario, por cuanto calificó la demanda interpuesta como “demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo”, siendo su denominación correcta “demanda por resolución de contrato, cobro por daños y perjuicios y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo”, según se desprende del escrito libelar presentado por la parte demandante, -Vid. folios 1 al 9 del expediente judicial-.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, resulta oportuno señalar que el legislador ha valorado ciertas precisiones con relación a la figura de la aclaratoria del fallo dictado, facultad que le está dada al Tribunal, por cuanto no vulnera los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, sino que por el contrario, permite una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas precisiones, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a lo siguiente: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 dispone que “El Juez es el director del proceso…” y, a su vez el artículo 27 en su parte in fine, aplicable a supuestos como el presente, establece lo siguiente: “…Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas”.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3492 de fecha 12 de diciembre de 2003, (caso: “Universidad Nacional Experimental del Táchira”), puede esta Alzada de oficio realizar las correcciones que se consideren pertinentes, en virtud, que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales, (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por ello, en base a lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material involuntario contenido en la sentencia Nº 2016-0614 de fecha 1º de noviembre de 2016, esta Corte pasa a corregir lo siguiente, donde expresa “demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo”, se leerá “demanda por resolución de contrato, cobro por daños y perjuicios y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo”.
En vista de la corrección del error material supra señalado, téngase la misma como parte integrante de la sentencia Nº 2016-0614, dictada por esta Corte en fecha 1º de noviembre de 2016; en consecuencia, se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que la causa continúe su curso de Ley. Así declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CORRIGE el error material cometido en la sentencia Nº 2016-0614 de fecha 1º de noviembre de 2016, en lo que se refiere a la demanda bajo estudio, y en consecuencia en donde se lee “(…) demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo (…)”, deberá entenderse “(…) demanda por resolución de contrato, cobro por daños y perjuicios y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo”.
2.-TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 2016-0614 dictada por esta Corte en fecha 1º de noviembre de 2016.
3.- REMÍTASE la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2016-000212
FVB/26
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
La Secretaria.
|