JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000221
En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Milagros Rengifo Rincones y José Manuel Oliveros Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.833 y 111.287, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ALHAMBRACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2000, bajo el Nº 72, tomo 3-A, siendo su última modificación en fecha 11 de junio de 2009, siendo registrada bajo el Nº 40, tomo 87-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30676082-2, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº PRE-GGAJ-DAJ-2016 004816 de fecha 2 de marzo de 2016, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada con las solicitudes Nros. 18296403 y 17864387, el cual fue notificado en fecha 4 de abril de 2016.
En fecha 20 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de octubre de 2016, el abogado José Manuel Olivero Aguilera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencias mediante las cuales anexó poder que acredita su representación y copia simple de la notificación del acto administrativo dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior en fecha 2 de marzo de 2016.
En fecha 27 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual declaró “Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad por los abogados Milagros Rengifo Rincones y José Manuel Oliveros aguilera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ALAMBRACA, C.A., antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares signado NºPRE-GG-DAJ-2016 0048160 de fecha 2 de marzo de 2016, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculados con las solicitudes Nros 1896403 y 17864387, siendo notificado en fecha 4 de abril de 2016 (…) Inadmisible la referida demanda por haber operado la caducidad de la acción…”.
En fecha 3 de noviembre de 2016, se recibió del abogado José Manuel Olivero Aguilera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandante, escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 27 de octubre de 2016.
En fecha 8 de noviembre de 2016, vista la diligencia de fecha 3 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado José Manuel Olivero Aguilera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2016, a través de la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la referida sociedad mercantil contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), se oyó en ambos efectos dicha apelación y se pasó el presente expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 9 de noviembre de 2016.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se pasó el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de diciembre de 2016, se recibió del abogado José Manuel Oliveros Aguilera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora La Alhambraca, C.A., escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL AUTO APELADO
En fecha 27 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda de nulidad en primer grado de jurisdicción y declaró inadmisible la demanda por haber operado la caducidad, de conformidad con el artículo 35 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en los siguientes argumentos:
“Así las cosas, se evidencia que desde la fecha de dicha notificación (4 de abril de 2016) hasta el momento de la interposición de la mencionada demanda, el 19 de octubre de 2016 (Vid. Folio catorce (14) vuelto del expediente judicial) transcurrieron ciento noventa y ocho (198) días continuos, es decir, venció indefectiblemente el lapso de caducidad de ciento ochenta días (180) continuos establecido tanto en el acto administrativo como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente demanda de nulidad por los abogados MILAGROS RENGIFO RINCONES y JOSÉ MANUEL OLIVEROS AGUILERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ALHAMBRACA, (sic) C.A., plenamente identificado, contra el Acto Administrativo de efectos particulares signado Nº PRE-GGAJ-DAJ-2016 Nº 004816 de fecha 2 de marzo de 2016 emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculadas con las solicitudes Nros 18296403 y 17864387, siendo fue notificado en fecha 4 de abril de 2016. En razón de lo anterior, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público. Así se decide”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la sociedad mercantil Comercializadora La Alhambra, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2016.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional Colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Verificada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2016, por el abogado José Manuel Olivero Aguilera, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil Comercializadora La Alhambraca, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de octubre del 2016; corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir el mismo, con base en las siguientes consideraciones:
- De la caducidad de la acción.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en la presente causa el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la presente acción de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, debe esta Corte realizar una serie de consideraciones en relación a la caducidad, y al efecto observa que se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva) no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. [Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos es un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares por lo que debe aplicársele el lapso que establece el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1º. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de los noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
Del análisis de la norma antes citada, se colige que el afectado por el acto administrativo que haya violentado o menoscabado algún derecho subjetivo, tendrá la posibilidad dentro de los ciento ochenta días (180) contados a partir de la notificación de manifestar su inconformidad con el acto y recurrir ya sea en sede administrativa o jurisdiccional, transcurridos estos podrá ser declarada la caducidad de la acción señalando que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción, transcurren fatalmente y su vencimiento, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 19 de octubre de 2016, y que la demandante se encontraba en conocimiento del acto administrativo Nº PRE-GGAJ-DAJ-2016-004816 de fecha 2 de marzo DE 2016, emanado del Centro Nacional Comercio Exterior (CENCOEX) mediante el cual negó la autorización de las divisas (ALD) vinculadas con las solicitudes Nros 18296403 y 1764387,
(Vid el folio uno (01) del expediente judicial) en fecha 4 de abril de 2016, siendo a partir del día siguiente, es decir el 5 abril de 2016, que comenzó a correr el lapso de ciento ochenta días (180) ya citados, para interponer la demanda ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Hecha la observación anterior, y dado que desde la mencionada fecha, esto es el 5 de abril de 2016, hasta la fecha de interposición de la presente demanda -19 de octubre de 2016- había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de ciento ochenta días (180) contemplado en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia concluye esta Corte que efectivamente transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en la demanda interpuesta.
Por las razones antes expuestas, visto que la presente causa se encontraba incursa en la caducidad decretada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, debe este Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta el 3 de noviembre de 2016, por el abogado José Manuel Olivero Aguilera en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Comercializadora La Alhambra, C.A., y CONFIRMA el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2016, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción interpuesta por la demandante con fundamento en la caducidad de la acción contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado José Manuel Olivero Aguilera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.278, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ALHAMBRA C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de octubre de 2016, mediante el cual declaró inadmisible la demanda interpuesta contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, de fecha 27 de octubre de 2016.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete ( 7) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2016-000221
FVB/19
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.
La Secretaria.
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