JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000226
El 24 de octubre de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº JNCARCO/1248/2016 de fecha 9 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana MAGDY ELIANA GRANADOS BAQUERO, de nacionalidad colombiana, con domicilio en el Municipio Andrés Bello del estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia Nº 1.121.866.535, asistida por la abogada Denisse Rossana Trejo Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.822, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº T-4236 de fecha 29 de noviembre de 2012, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual fue declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº T-1613 de fecha 13 de marzo 2012, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado a la referida ciudadana, el cual fue notificado en fecha 2 de julio de 2015.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 2 de noviembre de 2015, el cual fue recibido por error en el aludido Juzgado Nacional, en virtud de lo cual remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 27 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El 27 de octubre de 2015, la ciudadana Magdy Eliana Granados Baquero, asistida por la abogada Denisse Rossana Trejo Chacón, interpuso demanda de nulidad contra la Comisión Nacional para los Refugiados, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en los términos siguientes:
Indicó, que “…el día cuatro (4) de julio del año 2012, [presentó] por ante la comisión Nacional para Refugiados, Oficina Táchira. Recurso de Reconsideración (…) como consecuencia de la negativa de otorgamiento de la condición de refugiado”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “luego de haber presentado dicho recurso el día veinte (20) de julio de 2015, [fue] notificada personalmente de la decisión del recurso de nulidad, la cual fue declarada sin lugar y como consecuencia [le] denegaron la condición de refugiada, es por ello que interpon[e] RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CON EL NÚMERO DE REFERENCIA T4236 TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY ORGANICA SOBRE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASILADAS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PRORROGAR LA VIGENCIA DEL DOCUMENTO PROVISIONAL a [su] persona así como a [su] hijo con fundamento a que de no prorrogar el mismo [estarían] expuestos a no portar ningún documento de identificación y ser objeto de deportación legal y como consecuencia ser rechazados u obligados a retornar a [su] país de origen corriendo peligro [sus] vida[s] e integridad física, principio establecido en la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas en el artículo 7, denominado El Principio de No Devolución”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “la notificación de la decisión que establece la negativa del otorgamiento de condición de refugiada vulnera el derecho a la defensa (…) [ya que] que debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente (…) con el cual se toman en cuenta la verdad de los hechos (…) ya que la realidad es que cruce la frontera por que el lugar donde vivía en Colombia, específicamente en Villavicencio, departamento del meta, tanto a [su] familia como a [su] persona a lo largo de varios años fue amenazada y [decidió trasladarse] hasta acá cuando ya la amenaza fue directa, obligada a abandonar a [su] país”. (Corchetes de esta Corte).
Aseveró que “…el órgano administrativo viola de manera flagrante el Principio de legalidad (…) al ser denegada la solicitud de refugio la notificación por escrito de dicha decisión dirigida al solicitante debe ser lo suficientemente motivada por la Comisión situación que se observa en [su] notificación, ya que solo establecen que fue denegada por no enmarcarse en los supuestos de ley previstos , no pondera los derechos e interés, no da las circunstancias fácticas, ni la expresión sucinta por las cuales fue denegada, ni las razones por la cuales se determinó dicha decisión existe una falta de motivación solo explanan de manera genera, aunado al hecho que aun y cuando administrado tiene derecho a acceso al expediente y la obtención de copias del mismo ( principio de publicidad relativa: solo para el peticionante) en este procedimiento es imposible acceder al mismo dado al hecho a que los expedientes se ubican de manera centralizada en caracas siendo imposible [su] traslado a esa ciudad”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que “…dada la naturaleza excepcional de este procedimiento y la materia que se trata (…) la solicitud de refugio es fundamental que la Comisión para los Refugiados prorrogue la validez del documento de permanencia temporal en el territorio nacional (…) para evitar que su mandante quede en un estado de indefensión y se le garantice su estadía en el territorio nacional hasta tanto y en cuanto la Comisión de Respuesta del acto administrativo aquí recurrido”. (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, solicitó se decrete “MEDIDA CAUTELAR LEGAL DE PRORROGAR LA VIGENCIA DEL DOCUMENTO PROVISIONAL a [su] persona y a [su] hijo, con fundamento que de no prorrogar el mismo, [se] verían expuestos a no portar ningún documento y como consecuencia ser rechazados u obligados a retornar a [su] país de origen corriendo peligro [su] vida e integridad física, también en la actualidad [se] ve impedida de poder adquirir alimentos debido a la regulación legal, ya que al no poseer documento de identidad venezolano o el Documento Provisional NO PUED[e] ADQUIRIR ALIMENTOS EN LOS DIFERENTES SUPERMERCADOS Y ABASTOS DE LA CIUDAD”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar y se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En armonía con los criterios expuestos supra transcritos, la competencia para conocer del recurso de nulidad sobre el acto administrativo bajo estudio le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, aun Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo
En concordancia con los con lo expuesto indicar que el derecho a ser juzgado por un Juez Natural como lo consagra el artículo 49, numeral cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una causal de orden público, la cual comprende el derecho que ostenta todo ciudadano a ser juzgado por un Juez predeterminado por la ley independientemente, idóneo e imparcial, la transgresión de este derecho, ocurre cuando ‘el conocimiento de una causa y las decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un tribunal conforme a los principios y preceptos que rigen la materia (…) es por ello, que estando este Juzgador posibilitado de advertir la transgresión de orden público en cualquier estado y grado del proceso, y percibiendo que el caso planteado en marras debe ser conocido por la Cortes de lo Contencioso Administrativo, declina su competencia ante los Juzgados nacionales de lo Contencioso Administrativo así declara.
Por razones antes expuestas este Tribunal (…) declara: primero que es INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar. Segundo DECLINA la competencia para conocer de la presente causa ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base a las consideraciones siguientes:
En caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad interpuesta por la ciudadana Magdy Eliana Granados Baquero, asistida por el abogada Denisse Rossana Trejo Baquero, contra el acto administrativo Nº T-4236 de fecha 29 de noviembre de 2012, emanado de la Comisión Nacional Para Los Refugiados, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual fue declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº T-1613 de fecha 13 de marzo 2012, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado a la referida ciudadana.
En este contexto, es preciso señalar que la Comisión Nacional de Refugiados, fue creada por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296 de fecha 3 de octubre de 2001, la cual de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de dicha ley, tiene carácter interinstitucional, cuyo fin es la coordinación de las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio, así como, conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado; y que la coordinación de la actuación de la Comisión Nacional para los Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 14 del Reglamento Orgánico del aludido Ministerio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.841, de fecha 12 de enero de 2012.
Ello así, es preciso señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa esta Corte que la Comisión Nacional de Refugiados, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y por cuanto el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida, por lo cual se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, con excepción de la competencia ya analizada, y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 2 de noviembre de 2015, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Magdy Eliana Granados Baquero, asistida por la abogada Denisse Rossana Trejo Chacón, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº T-4236 de fecha 29 de noviembre de 2012, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual fue declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº T-1613 de fecha 13 de marzo 2012, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado a la referida ciudadana, el cual fue notificado en fecha 2 de julio de 2015.
2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,




VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-G-2016-000226
FVB/19

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.