JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000253
En fecha 23 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TPE-16-422 de fecha 15 de noviembre de 2016, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por el abogado Luis Vargas Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.991, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED, (empresa extranjera) inscrita bajo la jurisdicción de Barbados, en fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el número 31.471, y domiciliada en esa misma jurisdicción, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RHODE URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 6.925.815, en su carácter de “REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO del estado Miranda” y la “ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL, representada por sus Directores VÍCTOR HUGO MOREIRA DÁVILA y LUÍS ARMANDO PLAZ LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.550.234 y V-6.851.833, respectivamente, quienes actúan como firmantes de la venta del inmueble de cuyo asiento registral se pretende la nulidad”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previa su distribución.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dejó constancia de haberse pasado el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
El 13 de noviembre de 2014, el abogado Luis Vargas Leal, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Bottlenose Investments Limited, interpuso demanda de nulidad de asiento registral conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar contra el ciudadano Miguel Ángel Rhode Urbaneja, en su carácter de “Registrador Público Del Municipio Chacao del Estado Miranda” y contra la “Asociación Civil El Rosal…”, mediante la cual señaló que: “…se celebró una Asamblea General Extraordinaria de accionistas…, relativa a las personas que habían adquirido cuotas de participación en la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL…, celebrada el 29 de marzo de 2011 y registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 21, tomo Nº 34, del 6 de junio de 2012”.
Manifestó que “…[en] el Primer Punto del Orden del Día, denominado ‘Conformación de las cuotas de participación de la asociación y su situación legal’ se expuso que estuvo en condición de invitada…, la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA (hoy propiedad de la República Bolivariana de Venezuela y adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS) para que se le reconociese como adquirente del TREINTA Y NUEVE COMA CINCO POR CIENTO (39,55%) [sic] de las cuotas de participación de la Asociación Civil El Rosal, cualidad que le fue reconocida en la misma Asamblea, y la cual le da a partir de ese momento derecho al equivalente a 3.595 m2 de construcción del edificio denominado TORRE EPSILON, ubicado en la Avenida Venezuela con Calle Alameda de la Urbanización El Rosal de la ciudad de Caracas, por haber hecho una serie de aportes entre los años 2004 y 2008 para la culminación de la obra y por posteriormente adquirir las participaciones de personas jurídicas y naturales…, lo que le da derecho a la futura adquisición de áreas determinadas… y que podrían individualizarse al momento de protocolización del documento de condominio”.
Indicó, que “…también se expone en el documento…, que adicionalmente la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA era titular de otro grupo de cuotas de participación, que le daban derecho al equivalente a 4.487 m2 vendibles en la Torre Epsilon,…, las cuales se encuentran en la Tesorería de la Asociación pero están comprometidas por contrato de opción de compra autenticado el 29 de julio de 2004 por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 64. Estos derechos fueron cedidos a la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, mediante contrato autenticado el 29 de diciembre de 2004 por ante [la referida notaría] anotado bajo el Nº 41, Tomo 156”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “…en fecha 2 de septiembre de 2013…, la Asociación Civil El Rosal procedió a celebrar promesa bilateral de compraventa de los derechos sobre la denominada TORRE EPSILON, así como del terreno sobre el cual se encuentra construida, con la empresa SANTA BARBARA AIRLINES, C.A.. …en franca violación de los derechos adquiridos por mi representada conforme a un CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS de fecha 29 de diciembre de 2008, suscrito entre la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED”.
Que, por lo antes expuesto “…se evidencia de documento de compraventa inscrito en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda en fecha 25 de septiembre de 2014, bajo el número 2014.858. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.12602, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, número 2012.1851, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.9634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL…, dio ´en venta pura y simple, perfecta e irrevocable´, a la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A.”.
Demandó, que “…en primer lugar, un INMUEBLE constituido por dos parcelas unidas administrativamente, identificada la primera parcela con el código catastral número 15-07-01-U01-007-018-012-000-000-000 y número de catastro 20718012, con una superficie de UN MIL SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.713,59 m2); y una segunda parcela con el código catastral número 15-07-01-U01-007-018-013-000-000-000 y número de catastro 207180000000901, y una superficie de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS, CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.793,95 m2), ubicadas ambas parcelas en la Avenida Venezuela, esquina con Avenida Alameda, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda”.
Sostuvo, que “…en segundo lugar, ‘las bienhechurías o construcciones no terminadas existentes sobre ellas, en el estado en que se encuentren que la compradora declara conocer y aceptar´, lo cual encubre la subrepticia e ilegal enajenación del inmueble TORRE EPSILON, el cual fue culminado materialmente en el año 2008, en franca violación de la Ley del Registro Público y de Notariado, Ley de Procuraduría General de la República, Ley de Ordenación Urbanística y normativa municipal, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras leyes…, de manera previa a todos los actos ejecutados por la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL antes citados y previo a la Estatización de la CAN SEGUROS LA PREVISORA, fue celebrado un ´Contrato de Cesión de Derechos Económicos de Propiedad sobre la TORRE ÉPSILON’, entre COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA y mi representada la sociedad mercantil extranjera BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED”.
Relató que “…la compra ilegal celebrada en fecha 25 de septiembre de 2014, en franca violación a los derechos de la CAN SEGUROS LA PREVISORA y consecuentemente de mi representada, así como el hecho cierto de que dicha venta fue realizada en evidente fraude a la Ley es lo que fundamenta la presente solicitud de NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL correspondiente…, no se había registrado sencillamente por no haber aún obtenido el inmueble TORRE ÉPSILON el Certificado de Terminación de la Obra, ni el Permiso de Habitabilidad, correspondientes, ya que no se cumplía con las Variables Urbanas Fundamentales del Municipio Chacao. Estas circunstancias, que impidieron en su momento la venta a mi representada se mantienen hoy día. Es decir, el incumplimiento de las variables urbanas fundamentales aún persiste razón por la cual no se debió haber permitido ni autorizado el registro del ilegal documento de compraventa celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL y SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., de fecha 25 de septiembre de 2014. …el Registrador del Municipio Chacao obvió el contenido del Oficio Nº 481-10 de fecha 16 de abril de 2010 del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…, se mantienen medidas de aseguramiento sobre la C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, bajo la administración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. En ese sentido, las Medidas de Coerción Real son las que ‘restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución del proceso’”.
Finalmente, solicitó que “…PRIMERO: Declare la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL en que consta el contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2014, inscrito bajo el número 2014.858, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.12602, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, número 2012.1851, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.9634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y por ende, ordene la cancelación o anulación del contrato registrado conforme al precitado asiento registral…, SEGUNDO: Condene a la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL y al ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO del Estado Miranda, en su carácter de funcionario actuante quien suscribe dichos asientos de registros nulos, a pagar las costas y costos derivados del presente procedimiento declarativo de la nulidad de asiento de registro…, TERCERO: Siendo que el Juez controla los actos internos de la sociedad y que como tal puede dictar medidas cautelares que suspendan los efectos de los acuerdos sociales o prohibir la inscripción de las actas en que consten tales acuerdos…, en consecuencia, en determinadas circunstancias es posible y hasta necesario que el juez decrete medidas preventivas innominadas de suspensión de los efectos de asambleas de sociedades y/o asociaciones e, inclusive, hasta la designación de verdaderos administradores…, solicitamos también…, dicte MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la Avenida Venezuela, esquina con Avenida Alameda, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda y constituido, en primer lugar, por dos (02) parcelas, la primera con una superficie de un mil setecientos trece metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (1.713,59 m2), según documento de integración protocolizado inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el N° 32, Tomo 8, Protocolo Primero, y en documentos de compraventa protocolizados por ante el referido registro, en fecha 18 de octubre de 1999 y 11 de enero de 2000, bajo los números 18 y 10, Tomos 3 y 1, respectivamente…, en segundo lugar…, dicte MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble denominado TORRE EPSILON y toda su construcción o mejora que sobres tales parcelas se encuentren”.
II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para el conocimiento de la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“…esta Sala Plena ha establecido su criterio en cuanto al fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa cuando se demande a la República, los estados o los municipios o algún órgano de la Administración Pública, en cualquiera de sus formas, por tener mayoría accionaria o cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración, mediante sentencia N° 10 de fecha 21 de enero de 2016, caso: Franny Alejandrina Castillo Guevara contra Maternidad Concepción Palacios, en la que se indicó:
[…Omissis…]
De lo precedentemente acotado, se colige que en los procedimientos anulatorios de asientos registrales donde uno de los sujetos procesales sea un órgano de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles político territoriales, o de aquellos que conforman la administración desconcentrada o descentralizada, o cualquier forma de asociación donde los referidos órganos o entes estatales tengan participación decisiva –comprendida como la mayoría accionaria o el control sobre la dirección o administración-, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Así, en el caso analizado se aprecia que la codemandada Asociación Civil El Rosal, tiene conformada su composición societaria mayoritariamente por la participación de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, de acuerdo a la mencionada asamblea extraordinaria realizada en fecha 29 de marzo de 2011, cuya acta fue protocolizada el 6 de junio de 2012, al haberse reconocido su carácter de asociada, con ‘más del cincuenta por ciento (50%) de la cuotas de participación’, representadas en tres mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados (3.595 m2) de construcción del edificio Torre Epsilon, equivalente al 39,55% de cuotas de participación y por otro, de cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (4.487 m2) de construcción adicionales, siendo esta empresa en la cual el Estado venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, dada su naturaleza pública en razón de la adquisición forzosa de sus bienes prevista mediante Decreto Presidencial Nº 7.642, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala Plena considera que el supuesto de hecho se subsume en el criterio reiterado en las sentencias transcritas, y en lo dispuesto en el cardinal 8 del artículo 9 citado, poniendo de relieve la competencia para conocer de la demanda por nulidad de asiento registral en la cual se encuentra involucrada una empresa de derecho público con una participación, de forma permanente y no circunstancial, a la jurisdicción especial contencioso administrativo.
En ese sentido, corresponde la cognición del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, se debe determinar a cuál de los órganos que la conforman le corresponde conocer el asunto analizado.
[…Omissis…]
Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por ´NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL´, presentada por el abogado Luis Vargas Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 61.991, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RHODE URBANEJA en su carácter de ‘REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO del Estado Miranda’ y la ‘ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL…, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previa distribución del expediente…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la competencia planteada, esta Corte observa del escrito de la demanda que el presente caso fue incoada por el abogado Luis Vargas Leal, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bottlenose Investments Limited, cuya pretensión persigue “…la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL en que se consta el contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2014, inscrito bajo el número 2014.858, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.12602, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2012.1851, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.9634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y por ende, ordene la cancelación o anulación del contrato registrado conforme al precitado asiento registral”.
Determinado lo anterior, se aprecia que la codemandada Asociación Civil El Rosal, tiene conformada su composición societaria mayoritariamente por la participación de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, de acuerdo a la mencionada asamblea extraordinaria realizada en fecha 29 de marzo de 2011, cuya acta protocolizada el 6 de junio de 2012, que reconoció su carácter de asociada. Con “…más del cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de participación…”, representadas en tres mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados (3.595 m2), de construcción del edificio Torre Epsilon, equivalente al 39,55% de cuotas de participación y por otro, de cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (4.487 m2), de construcción adicionales, siendo esta empresa en la cual el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, dada su naturaleza pública, en razón de la adquisición forzosa de sus bienes prevista mediante Decreto Presidencial N° 7.642, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010.
Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 9.- Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(...Omissis...)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”.
De la norma antes trascrita, evidencia esta Corte que la competencia de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, serán competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto lo anterior, y siendo que en el presente caso uno de los sujetos procesales involucrados en la relación jurídico procesal bajo análisis es la Asociación Civil El Rosal, conformada su composición societaria mayoritariamente por la participación de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, empresa en la cual el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, se configura un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal y como lo dejó establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 10 del 21 de enero de 2016, (caso: Fanny Alejandrina Castillo Guevara).
En ese orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
En ese orden de ideas, evidencia esta Corte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la acción planteada en el caso, corresponde en primera instancia a los Juzgados Nacionales, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo, al no constituir, la codemandada Asociación Civil El Rosal, una autoridad u órgano de rango constitucional ni tampoco una autoridad estadal o municipal; siendo, que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 15 de noviembre de 2016, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada y de ser admisible abra el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada y efectúe las notificaciones correspondientes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA la competencia declinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2016, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad de asiento registral conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y grabar interpuesta por el abogado Luis Vargas Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.991, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED, (empresa extranjera) inscrita bajo la jurisdicción de Barbados, en fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el número 31.471, y domiciliada en esa misma jurisdicción, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RHODE URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 6.925.815, en su carácter de “REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO del estado Miranda” y la “ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL, representada por sus Directores VÍCTOR HUGO MOREIRA DÁVILA y LUÍS ARMANDO PLAZ LANDAETA, …quienes actúan como firmantes de la venta del inmueble de cuyo asiento registral se pretende la nulidad”.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad de asiento registral incoada, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo y de ser admisible abra el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada y efectúe las notificaciones correspondientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de _______de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2016-000253
VMDS/02
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016__________.
La Secretaria.
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