JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-O-2016-000024
En fecha 24 de mayo de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0299-16, de fecha 24 de mayo de 2016, mediante el cual remitió expediente Nº 16-3799 según nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.384 y 30.349, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE; de los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR KASABDJI, HELIO JOAO MACIEL DE ASSIS, ABELARDO KASSABJI CHELHOT, SERGIO ANTONIO LÓPEZ PIÑA, JOSÉ MANUEL SOUTO FERNÁNDEZ, PATRICIA RIBEIRO PINTO, ENEIDA JOSEFINA CARABALLO DE HURTADO y SIMCHE HENDEL WAKSZOL ROTENSTEIN, extranjero el segundo de los nombrados y venezolanos los otros mencionados, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.114.871, E-81.104.219, V-10.464.217, V-9.681.296, V-14.484.939, V-6.285.250, V-3.656.186, V-742.704, respectivamente; y, de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., contra C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2016 por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la acción interpuesta.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de junio de 2016, el abogado Fabio Antonio Volpe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.349, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de alegatos.
En fecha 27 de junio de 2016, la abogada Solimar Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.863, actuando como apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Revisadas las actas que conforman el expediente judicial, esta Corte pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 18 de febrero de 2016, los abogados Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, actuando como apoderados judiciales de la Asociación Civil Lomas De Santa Fé; de los ciudadanos Elvira Chakour Kasabdji, Helio Joao Maciel De Assis, Abelardo Kassabji Chelhot, Sergio Antonio López Piña, José Manuel Souto Fernández, Patricia Ribeiro Pinto, Eneida Josefina Caraballo De Hurtado y Simche Hendel Wakszol Rotenstein; y, de la sociedad mercantil Inversiones Mawaka, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narraron, que “…a fin de dotar al (…) [Conjunto Residencial Lomas de Santa Fé] de sus servicios públicos, en particular de aguas blancas o agua potable, (…) [sus] representados y especialmente la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A, se ha dirigido a la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), (…) con el fin de requerir de es[a] empresa estatal el servicio del líquido vital para EL CONJUNTO…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que en “…junio de 2013 [su] representada, la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A, (sic) suscrib[ió] con HIDROCAPITAL (sic) el Convenio de FACTIBILIDAD DE SERVICIOS CONDICIONADA Y PAGO DE LOS DERECHOS DE INCORPORACIÓN”. (Corchetes de esta Corte).
Expusieron, que en “…febrero de 2014, y una vez pagados los derechos de incorporación, INVERSIONES NAWAKA, C.A. inform[ó] a HIDROCAPITAL (sic) del inicio de las obras y se solicit[ó] a tal fin se asign[ase] por HIDROCAPITAL (sic) el Ingeniero Inspector…”. (Corchetes de esta Corte).
Relataron, que en “…fecha 4 de noviembre de 2014,[su] representada (…), consign[ó] ante HIDROCAPITAL (sic) la memoria descriptiva de las obras que por parte de (…) [dicha empresa] se debían efectuar para el empalme que interconectará la línea que alimentará EL CONJUNTO de AGUA POTABLE…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresaron, que en “…fecha 8 de diciembre de 2014, ya avanzadas las obras indicadas anteriormente, se solici[ó] a HIDROCAPITAL (sic) respuesta a la carta del 4 de noviembre de 2014, en la que [pidieron] el empalme en la red de agua potable en la Calle Santa Isabel y Valle Alto…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que se presentó una carta el “…12 de mayo de 2015, dirigida al Sr. Raúl González Gerente de Acueductos de HIDROCAPITAL, en la que se inform[ó] que [sus] representadas cumplieron los trabajos de rotura de la acera y calzada, según el proyecto y el permiso convenio suscrito, y mediante la cual se les solicit[ó] que realicen la inspección de verificación…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que el “…19 de junio de 2015 y en referencia a una visita de obra del Inspector de HIDROCAPITAL, en la que fue el 8 de junio de 2015 (…), [su] representada remiti[ó] plano modificado de aguas servidas, sistema de recolección planta general, como consecuencia de interferencias con sistemas alta (sic) tensión de CORPOELEC (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Relataron, que la empresa C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), mediante carta de fecha “…29 de junio de 2015, (….) inform[ó] que en virtud de la Factibilidad de Servicio Condicionada con que cuenta ‘EL CONJUNTO’, se efectuó un recálculo en la facturación de la cuenta No. 7158873, y emiten un nuevo estado de cuenta con los nuevos montos aplicables para su pago (…) [siendo que] para la fecha de esta carta los trabajos de la red colector y agua potable estaban ejecutados totalmente…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que el “…6 de julio de 2015 (…) [se] remit[ió] carta al Gerente del Acueducto Metropolitano de HIDROCAPITAL (sic), Sr. Raúl González, solicitando recepción de la interconexión a la red pública de abastecimiento (acueducto), por cuanto los trabajos se encontraban totalmente ejecutados…”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que el “…22 de julio de 2015 (…) INVERSIONES MAWAKA, C.A., solicit[ó] a HIDROCAPITAL (sic) la instalación de medidores del Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Expusieron, que “…el 3 de agosto de 2015, y en virtud al pago efectuado luego del recalculo (sic) del servicio, (…) se obtuvo la Solvencia de HIDROCAPITAL (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que de “…todos los hechos anteriormente narrados y sus respectivos soportes, se constata que (…) tanto INVERSIONES MAWAKA, C.A., como la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE (sic), han dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones y requerimientos que se desprenden de la normativa legal y del Convenio de Factibilidad suscrito con HIDROCAPITAL (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “…HIDROCAPITAL no ha dado respuesta al requerimiento formulado mediante comunicación del 22 de julio de 2015 (…) [lo que] se traduce en negativa tácita de acordar el pedimento contenido en dicha comunicación, con lo cual ha vulnerado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no dar respuesta adecuada y satisfactiva a tan importante requerimiento de dotación de AGUA POTABLE, violando así mismo, las garantías constitucionales consagradas en los artículos 82, 83 y 86 de la Constitución Nacional (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “…la conducta asumida por HIDROCAPITAL (sic) lleva consigo la infracción de la garantía constitucional del derecho a petición contenida (sic) en el artículo 51 del texto Constitucional, que la compele a dar respuesta oportuna y adecuada (…), y consecuencialmente infringe, vulnera y viola las normas contenidas en los artículos 19, 26, 49.1, 49.3, 49.4, 27, 50, 51, 82, 83, 86, 112, 115 y 257 de la Carta Fundamental, ya que con tal conducta ignora el derecho a la salud, que es parte de la garantía al derecho a la vida, toda vez, que esta circunstancia es derivada de la imposibilidad de disfrutar el suministro de AGUA POTABLE, todo en concordancia con los artículos 1, 2 y 65 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que “…HIDROCAPITAL (sic) no ha cumplido con su obligación en la instalación y suministro de AGUA POTABLE a ‘EL CONJUNTO’, lo que conlleva irremediablemente a la infracción del derecho que tiene todo ciudadano a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la salud, a una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, dotada de servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado, quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios básicos esenciales, todo lo cual se recoge y se encuentran (sic) consagrados (sic) en las garantías constitucionales estipuladas en los artículos 43, 46, 82, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Apuntaron, que “…la actuación de HIDROCAPITAL (sic) se traduce en una conducta que transgrede las citadas normas constitucionales y leyes, toda vez, que tales derechos ameritan la protección del Juez Constitucional, ya que están involucrados derechos consagrados en nuestra Carta Magna, como el derecho a la iniciativa privada y economía, el derecho de propiedad, a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso (…), a la defensa, (…) a acceder a una vivienda digna, el derecho a la vivienda y al hogar, (…) a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud, (…) al respeto a la integridad física, psíquica y moral a (sic) las personas, derecho a la protección hacia la mujer y la familia, (…) a la seguridad social, (…) a la vida, (…) así como el derecho a un ambiente sano, donde el Estado Social de Derecho, procura las necesidades básicas del individuo para que éste pueda insertarse plena y dignamente en la sociedad, y brindar las garantías de las condiciones mínimas necesarias para que los ciudadanos gocen de una vida digna…”.
Por otro lado, adujeron que “…motivado a la conducta desplegada por HIDROCAPITAL (sic), de hacer caso omiso a la solicitud de [sus] representados en la instalación de medidores de AGUA POTABLE en ‘EL CONJUNTO’, y por ende surtir de AGUA POTABLE a éste, es por lo que solicit[aron] se dicte medida cautelar innominada para evitar que mientras se dicta sentencia de fondo (…) se convierta en irreparable la situación jurídica delatada como infringida, y mediante la cual, se imparta orden a HIDROCAPITAL (sic), para que proceda de inmediato a la instalación de los medidores de AGUA POTABLE para así de manera simultánea surtir de este vital líquido a EL (sic) CONJUNTO…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, como fundamento de dicha medida que “…de no disponer EL CONJUNTO del servicio de AGUA POTABLE se erigiría como un obstáculo para que la Alcaldía de Baruta proceda a minimizar el derecho de obtener el permiso de habitabilidad correspondiente…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron, que “….dicha medida innominada contenga la orden de que para el caso que HIDROCAPITAL (sic) no diere cumplimiento voluntario a la orden de es[a] cautelar, se autorice a [su] representada ASOCIACION (sic) CIVIL LOMAS DE SANTA FE para que por sus propios medios económicos y técnicos proceda a la intervención de la red de AGUA POTABLE, en el punto de conexión, a fin de habilitar el servicio o flujo de agua a EL CONJUNTO”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, “…solicit[an] (…) [se] expida Mandamiento de Amparo que ordene a HIDROCAPITAL (SIC) el suministro de AGUA POTABLE, mediante la instalación de los correspondientes medidores de agua, con la especial orden, de que si HIDROCAPITAL (sic) no diere cumplimiento voluntario al fallo de amparo, se autorice a [su] representada ASOCIACION (sic) CIVIL LOMAS DE SANTA FE para que por sus propios medios económicos y técnicos proceda a la intervención de la red de AGUA POTABLE, en el punto de conexión, a fin de habilitar el referido flujo agua a EL (sic) CONJUNTO”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en los términos siguientes:
“…Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a conocer el fondo del asunto planteado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Respecto al derecho de petición, se observa que el mismo está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dispone lo siguiente:
(…omissis…)
No obstante, en el caso de marras es destacable que de lo aducido por la parte accionante tanto en su escrito libelar, como en lo argüido en la audiencia oral, lo que se esperaba y se espera de la parte presuntamente agraviante es un comportamiento positivo, cuya obligación deriva del contenido intrínseco de convenios previamente suscritos por las partes debidamente concordado con la normativa aplicable. Según los cuales –a decir de la accionante– una vez cumplido todos los prerrequisitos allí establecidos, la administración de HIDROCAPITAL procedería a la conexión del servicio de agua con todas las actuaciones inherentes e inseparables de tal cometido –como lo es la instalación de medidores de agua– supuestos todos que pasan a tenerse por válidos dada la inasistencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia de amparo. Aunado a ello, la accionante realizó un requerimiento formulado mediante comunicación de fecha 22 de julio de 2015 -ello según se desprende del folio 144 del expediente judicial- y cuya conducta inercial de respuesta por parte de la Administración se traduce en la negativa tácita de acordar el pedimento contenido en dicha comunicación.
Ahora bien, la petición realizada por la accionante es de naturaleza petición manifestación, ya que del contenido de la misma, puede entenderse que tiene como esencia dar una información a la autoridad competente, con miras a que se tomen las medidas pertinentes de carácter individual o colectivo, y se logren modificaciones, concesiones o dadivas (sic) que aludan al ámbito subjetivo del peticionario y en algunas ocasiones a la colectividad. Razón por la cual, la conducta desplegada por HIDROCAPITAL ‘ha vulnerado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no dar respuesta adecuada y satisfactiva (sic) a tan importante requerimiento de dotación de AGUA POTABLE, violando así mismo, las garantías constitucionales consagradas en los artículos 82, 83 y 86 de la Constitución Nacional, que en conclusión garantizan vivienda digna dotada de servicios básicos y vitales para su funcionamiento, ligados íntimamente a la salud e higiene…’
En el presente caso se denuncian como violados los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 26, 49.1, 49.3, 49.4, 27, 50, 82, 83, 86, 112, 115, y 257, a fin de examinar sobre tales denuncias, el Tribunal observa:
Primero: Consta en autos del folio 120 al 126, que la empresa INVERSIONES MAWAKA, C.A. suscribió, en fecha 17 de junio de 2013, con HIDOCAPITAL, (sic) convenio de Factibilidad de Servicios condicionada y pago de los derechos de incorporación, relativo al desarrollo del proyecto Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe (…).
(…omissis…)
Segundo: Consta en autos del folio 127 al 144 que entre febrero de 2014 y el 22 de julio de 2015 la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A. dirige comunicaciones a HIDROCAPITAL informando, los detalles relativos a la ejecución de los trabajos y el pago de los derechos de incorporación, así como, la culminación de los trabajos a los cuales se comprometió conforme al convenio reseñado en el particular anterior y pidiendo la recepción de los mismos. Destaca de manera especial que en fecha 22 de julio de 2015, solicitó a HIDROCAPITAL la instalación de los medidores del Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe.
Tercero: Consta en autos en los folios 136 y 137, que en fecha 8 de junio de 2015 un ingeniero designado por HIDROCAPITAL realizo (sic) inspección sobre la obra ejecutada y que en fecha 19 de junio de 2015 la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., remitió los planos modificados relativos a aguas servidas, conforme a los requerimientos de HIDROCAPITAL.
Cuarto: Consta en autos que la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., realizó los pagos correspondientes a los derechos de incorporación a los cuales se obligo (sic) mediante el convenio suscrito y que en fecha 3 de agosto de 2015 realizo (sic) los pagos que HIDROCAPITAL exigió por concepto de recálcalo (sic) del servicio.
Quinto: Consta en autos que en fecha 3 de marzo de 2016, este Juzgado practicó inspección en el Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, ubicado en la calle Santa Isabel, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, donde se pudo establecer con la asistencia de un práctico que:
• La tanquilla correspondiente a la conexión de la red principal de agua potable por parte de HIDROCAPITAL, ubicada al final de la Av. Santa Isabel, se encuentra construida, para abastecer de agua potable al Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, de igual forma a todo el sector de Santa Fe Norte.
• La tanquilla principal para la aducción de agua potable ubicada en la entrada del Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, no se encuentran instalados los medidores de agua potable correspondientes.
• No se observó circulación de agua potable en ninguna de las tuberías de abastecimiento a los edificios, ni en la tanquilla de conexión de HIDROCAPITAL.
Al adminicular las pruebas aportadas se establece que la accionante sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A; la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE; y, los ciudadanos Elvira Chakour kasabdji, Helio Joao Maciel de Assis, Abelardo Kassabji Chelhot, Sergio Antonio López Piña, José Manuel Souto Fernández, Patricia Ribeiro Pinto, Eneida Josefina Caraballo de Hurtado, Simche Hendel Wakszol Rotenstein habiendo cumplido las condiciones impuestas por la empresa HIDROCAPITAL en el convenio de fecha 17 de junio de 2013 no ha obtenido, ni la factibilidad definitiva ni la dotación del servicio de agua. Tal circunstancia se constituye en un hecho que priva y viola el derecho a los accionantes, del acceso al agua potable y saneamiento. Siendo así, este Tribunal estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Al respecto, debe recordarse que la regulación adoptada mediante la Ley de Aguas, publicada en Gaceta Oficial 38.595, de fecha 2 de enero de 2007, tiene por objeto establecer las disposiciones que rigen la gestión integral de las aguas, como elemento indispensable para la vida, el bienestar humano y el desarrollo sustentable del país, se reconoció y en su artículo 5 se dispuso que: ‘…el acceso al agua es un derecho humano fundamental…’.
En esta misma dirección la Organización de Naciones Unidas en fecha 28 de julio de 2008, emitió pronunciamiento sobre el acceso al agua potable, estableciendo que:
‘Reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.’ (Negrillas de este Tribunal).
De modo que no existe duda que el acceso al agua potable y el saneamiento constituyan un Derecho Humano que nuestro ordenamiento reconoce de manera expresa cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone:
(…omissis…)
Este derecho de acceso al agua potable cobra especial relevancia al considerar su desarrollo en la vivienda, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 82:
(…omissis…)
Sobre el alcance de esta norma, vale anotar que es evidente que la misma comprende el acceso al agua potable, servicio sin el cual resulta imposible que se pueda desarrollar la vida normal de una familia en un inmueble, especialmente en un espacio urbano.
Así la conducta omisiva de HIDROCAPITAL, constituye no solo la falta de atención al deber legal que el (sic) impone el contenido del artículo 5.3 de la Ley de Aguas que dispone: (…) sino que además atenta contra un elemento existencial para el ser humano, para la vida, pues la casi totalidad de las actividades a las que se reserva el hogar como el aseo, la alimentación suponen la disponibilidad del agua, violentándose así normas de estricto orden constitucional. En efecto es conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para los agraviados ciudadanos Elvira Chakour kasabdji, Helio Joao Maciel de Assis, Abelardo Kassabji Chelhot, Sergio Antonio López Piña, José Manuel Souto Fernández, Patricia Ribeiro Pinto, Eneida Josefina Caraballo de Hurtado, Simche Hendel Wakszol Rotenstein el servicio de agua en los inmuebles de los que son propietarios, que según se evidencia de autos constituirán el hogar y asiento de su núcleo familiar.
La omisión lesiva que se objeta, es una clara violación contra el derecho humano fundamental de acceso al agua potable y saneamiento y en especial a derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), que además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127).
Igualmente la omisión lesiva de la empresa HIDROCAPITAL limita y restringe el derecho de propiedad contemplado en la Constitución, en su artículo 115, no solo al haber limitado su capacidad de uso y disfrute del inmueble que los ciudadanos Elvira Chakour kasabdji, Helio Joao Maciel de Assis, Abelardo Kassabji Chelhot, Sergio Antonio López Piña, José Manuel Souto Fernández, Patricia Ribeiro Pinto, Eneida Josefina Caraballo de Hurtado, Simche Hendel Wakszol Rotenstein destinaran a su vivienda, sino por cuanto se les impide concluir el proceso para obtener las autorizaciones y licencias administrativas para habitarlo y en definitiva el obtener su título de propiedad, con lo cual la administración frustra el esfuerzo de los agraviados para obtener vivienda propia, en razón de ello considera este Tribunal que la presente acción no se limita a obtener o satisfacer un servicio publico, (sic) puesto que se encuentran involucrados derechos de propiedad y habitabilidad, y garantizar la preeminencia de los derechos humanos.
De modo que no existe duda sobre que la conducta de la empresa HIDROCAPITAL es violatoria de derechos constitucionales y ante tal circunstancia para este Órgano Jurisdiccional resulta imperativo declarar con lugar la acción propuesta y como consecuencia de ello ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida para lo cual se dispone ordenar a la agraviante que proceda inmediatamente a la instalación de los medidores de agua del Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe y a asegurar el suministro de agua potable al mismo. Y así se decide.
Finalmente, dada la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo, se condena a la parte agraviante para que en un lapso de tres días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de (sic) cumplimiento a la presente decisión y proceda de manera inmediata a instalar los medidores de agua y subsecuente prestación del vital líquido. Y así se decide.
(…omississ…)
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional con medida cautelar innominada, (…).
SEGUNDO: Se ORDENA a la C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) que proceda en un lapso de tres días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, a la instalación de los medidores de agua del Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe y a asegurar el suministro de agua potable al mismo…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2016, la abogada Solimar Teresa Pacheco Torrealba, actuando con el carácter de representante judicial de la C.A. Hidrológica de La Región Capital (HIDROCAPITAL), presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que en el fallo impugnado el Juez de Instancia “…incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa (…) al no pronunciarse (…) sobre lo alegado por la Consultora Jurídica de [la] empresa hidrológica en el momento de la inspección en fecha 03/03/2016 cuando señaló (…) [que] no están colocados los medidores, ya que estos se le colocan una vez que la Contratista se la otorgado la factibilidad del servicio que la Factibilidad Condicionada que se entregó en Junio de 2013, con vigencia de un (1) año ya se venció y la misma no ha sido renovada...”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…en consecuencia incumplió el juzgador con el Principio de Exhaustividad de la sentencia que lo obliga a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración...”.
Asimismo, manifestó que “…Hidrocapital (sic) como empresa responsable de la administración y control y servicio de agua potable y saneamiento en los Estados Miranda Vargas y Distrito Capital y en cumplimiento de la potestad que le confiere la Ley y el marco jurídico vigente está en la obligación de velar porque se cumplan los extremos señalados en la Ley para otorgar una factibilidad de servicio, en el entendido de que para proceder a suministrar agua potable a una comunidad deben cumplirse además con la instalación y adecuación de la red de aguas servidas tal como lo señalan las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto u Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales…”.
Por otra parte, denunció que el iudex a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que “…omitió considerar y decidir acerca del lapso de vigencia del convenio y la obligación de consignar los planos definitivos de construcción de las obras realizadas de acuerdo a lo establecido en las cláusulas quinta y sexta del convenio de factibilidad condicionada suscrita por las partes en fecha 17/06/2013 el cual consta en auto a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso...”.
Relató, que “[partiendo] de los vicios anteriores, incurre el juez en un falso supuesto de hecho, puesto que erróneamente consideró que ‘estamos ante la presencia de la violación directa de multiplicidad de derechos constitucionales que no se limita en la omisión de una simple respuesta sino, en la negativa contundente de la administración en proporcionar los medios adecuados para garantizar derechos constitucionales que van más alla (sic) de la omisión o deficiente prestación de servicios públicos, toda vez que se denuncian además violaciones del derecho a la propiedad vivienda digna ya a la vida entre otros (…) siendo el procedimiento de amparo constitucional y no el reclamo por deficiente prestación de servicios públicos el de abstención o carencia, el idóneo para tramitar y decidir la pretensión de amparo interpuesta…”
Argumentó, que “[la] sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho (…) [en razón a que] (…) Hidrocapital, es un ente público revestido de forma societaria, cuyo capital es dueño en su totalidad la República (…) [por lo que no le era aplicable el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales], según la regla de prohibición de la confección ficta a los órganos públicos…”.(Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, la parte apelante interpone el recurso de apelación conjuntamente con “medida cautelar innominada”, con el objeto de suspender los efectos de la sentencia de manera inmediata, restituyendo la situación jurídica detentada antes del fallo.
Finalmente, solicitó que “…[en] virtud de las razones de hecho y de derecho (…) solicitamos (…) se decrete [inadmisible el] amparo (…) [y] se ordene medida cautelar innominada de suspensión de efectos restituyendo la situación jurídica anterior al fallo…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de octubre de 2015, los apoderados judiciales de la parte accionante, presentaron contestación al escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “…la no comparecencia del agraviante HIDROCAPITAL, hecho este evidenciado por demás en audiencia oral y pública, de acuerdo al acta levantada con fecha 07 (sic) de marzo de 2016, la cual se encuentra agregada a los autos que conforman la presente apelación.”
Manifestaron, que “[se] desprende entonces, que en el caso de autos la agraviante, mantuvo una actitud contumaz al no hacer acto de comparecencia durante la audiencia oral y pública y mas (sic) aún cuando HIDROCAPITAL se encontraba debidamente notificada de la acción de amparo en su contra, corroborando asi (sic) con la comparecencia de HIDROCAPITAL a la inspección judicial previa de fecha 03 (sic) de marzo de 2016, es decir, la agraviante estaba en pleno conocimiento tanto de la acción de amparo como de la audiencia oral y pública que se iba a efectuar como acto procesal seguido de la notificación y de la comparecencia a la referida inspección judicial (…) [por] esta razón, HIDROCAPITAL, se hizo acreedora de la sanción establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. (Corchetes de esta Corte).
Relataron, en relación a la necesidad de que sea ratificado el fallo impugnado, en virtud de “…estas unidades de viviendas o apartamentos que integran el CONJUNTO puedan ser funcionales y habitables, cuenten con la debida dotación de agua potable, toda vez que se debe garantizar a los ocupantes de el (sic) CONJUNTO el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la salud y a una vivienda digna para las familias que la habiten y tengan un acceso a esta de forma adecuada, segura, cómoda, higiénica, dotada de servicios básicos que esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el estado, quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso de los servicios básicos esenciales…”
Finalmente, solicitaron que “…se desestime el recurso de apelación interpuesto por la agraviante (…) y que esta digna Corte ratifique el fallo de fecha 11 de marzo de 2016 dictado por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL que DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA intentada por los AGRAVIANTES…”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en razón de la interposición de un amparo constitucional.
Al respecto, observa esta Corte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Negritas de esta Corte).
Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, reza:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo] son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Negritas de esta Corte).
En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo - el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo, por ende, siendo que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, es por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte accionada. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se observa que el asunto de autos se circunscribe al recurso de apelación incoado en fecha 15 de marzo de 2016, por el abogado Hecmanuel Antonio Vegas Cañongo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.888, actuando en su condición de apoderado judicial de C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que las denuncias formuladas están referidas a la supuesta materialización del vicio de “Incongruencia negativa”; debido a que el iudex a quo presuntamente omitió pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la representante judicial de la parte apelante en la inspección de fecha 3 de marzo de 2016, relativa a la negativa de colocación de los medidores en virtud del vencimiento de la factibilidad condicionada de la contratista demandante; así como el vicio “Inmotivación por silencio de pruebas”, ya que, en el fallo impugnado el Juez de Instancia omitió pronunciarse acerca del lapso de vigencia del convenio y la obligación de consignar los planos definitivos de construcción de las obras realizadas, de acuerdo a la cláusula quinta y sexta del convenio de factibilidad condicionada; en el “Vicio de falso supuesto de hecho”, por cuanto el Juez erróneamente consideró que la parte apelante había violado el derecho de petición de la parte demandante al no darle repuesta oportuna, lo cual – a su decir -no es cierto en vista de las comunicaciones reiteradas emanadas de su representada dirigidas en respuesta a las solicitudes que realizaba la contratista; y finalmente el “Vicio de falso supuesto de derecho”, en razón a que HIDROCAPITAL, es un ente público revestido de forma societaria, cuyo capital es dueño en su totalidad la República, por lo que no le era aplicable el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la prohibición de la confección ficta a los órganos públicos.
Dentro de este contexto, la parte apelante interpone el recurso de apelación conjuntamente con “medida cautelar innominada”, con el objeto de suspender los efectos de la sentencia de manera inmediata, restituyendo la situación jurídica detentada antes del fallo.
- Punto previo.
Antes de pasar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones sobre lo argüido por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 16 de junio de 2016, respecto a que “(…) la falta de comparecencia del agraviante HIDROCAPITAL en el presente caso, tuvo como consecuencia la aceptación de los hechos contenidos en el libelo de demanda, sin que ello signifique que el A-quo no haya analizado todos los alegatos y pruebas traídos a este procedimiento de amparo por parte de LOS AGRAVIADOS…” indicando además que “…los hechos señalados por [los agraviados] y admitidos por HIDROCAPITAL –al no asistir a la audiencia constitucional- deban tenerse como ciertos y son de relevancia en este proceso a los fines de determinar la procedencia de la amenaza de las violaciones denunciadas…”. (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, señaló la accionante que al no comparecer la parte accionada a la audiencia oral, trajo como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, tal como lo prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, esta Corte estima oportuno destacar lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado respecto de la aceptación de los hechos en el marco de una acción de amparo constitucional, referido a que la misma se configura cuando el accionado no cumple con la carga procesal que le establece la Ley especial de la materia, supra indicada, esto es, consignar dentro de las 48 siguientes a partir de la notificación correspondiente, informe sobre la pretendida violación de algún derecho constitucional.
En este sentido, la no consignación del referido informe trae como consecuencia, que se entiendan por aceptados los hechos denunciados por el accionante como lesivos de algún derecho de rango constitucional. No obstante, es preciso puntualizar que la aceptación tácita de los hechos incriminados, no implica per se que el accionado resulte vencido en juicio, puesto que contra los hechos argüidos por el accionante, se pueden traer al proceso medios probatorios que permitan desvirtuar los mismos, mas su actividad probatoria se encuentra limitada únicamente a demostrar la falsedad de los hechos expuestos por el demandante en su escrito libelar, (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 8 de diciembre de 2011, Caso: Marjorie Josefina Pérez Ramírez y Hernán Enrique Guédez Anselmi).
Ahora bien, en atención a lo anteriormente señalado es menester destacar, que el proceso contencioso administrativo prevé diversas prerrogativas procesales a favor del Estado, siendo una de ellas la consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Negrillas de esta Corte)
Tal beneficio, es ratificado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 37, el cual de seguidas se transcribe, así como en el artículo 67 ejusdem, donde se consagra la excepción señalando, que “(…) se tendrá confeso a menos que se trate de la Administración Pública (…)”. A saber:
“Artículo 37.- La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a Excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), es un ente público en la cual el Estado venezolano figura como único accionista según lo establecido en sus Estatutos Sociales. (Vid. Sentencia Nº 00503 del 30 de abril de 2008, caso: sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos, S.R.L vs. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).
De igual modo, esta Corte debe señalar que la extensibilidad de las prerrogativas procesales dables a la República a aquellas empresas del Estado que realicen actividades de importancia estratégica para la satisfacción de intereses colectivos, y visto que en el caso que nos ocupa, la Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), realiza una actividad catalogada como utilidad pública e interés social, y su capital accionario corresponde en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Corte, considera aplicable las prerrogativas procesales otorgadas a la República a la aludida empresa. (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2013-1776 de fecha 12 de agosto de 2013, caso: Carripersad Doodlal, C.A., contra la Hidrológica de la Región Central -HIDROCAPITAL-).
En razón de lo anterior, esta Corte desecha el alegato expuesto por la accionante, respecto a la aceptación de hechos por parte de la accionada, en virtud de la falta de comparecencia al acto de audiencia oral en la que incurrió la representación judicial de C.A. Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital). Así se declara.
- Del vicio de “incongruencia negativa”.
El representante judicial de la empresa estatal C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en su escrito de fundamentación de la apelación, luego de indicar los términos en que quedó expuesta la controversia, denunció que la sentencia dictada por el iudex a quo no hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por su representada.
Al respecto, alegó que en el fallo impugnado el Juez de Instancia “…incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa (…) al no pronunciarse (…) sobre lo alegado por la Consultora Jurídica de [la] empresa hidrológica en el momento de la inspección en fecha 03/03/2016 cuando señaló (…) [que] no están colocados los medidores, ya que estos se le colocan una vez que la Contratista se ha otorgado la factibilidad del servicio que la Factibilidad Condicionada que se entregó en Junio de 2013, con vigencia de un (1) año ya se venció y la misma no ha sido renovada...”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…en consecuencia incumplió el juzgador con el Principio de Exhaustividad de la sentencia que lo obliga a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración...”.
Asimismo, manifestó que “Hidrocapital (sic) como empresa responsable de la administración y control y servicio de agua potable y saneamiento en los Estados Miranda Vargas y Distrito Capital y en cumplimiento de la potestad que le confiere la Ley y el marco jurídico vigente está en la obligación de velar porque se cumplan los extremos señalados en la Ley para otorgar una factibilidad de servicio, en el entendido de que para proceder a suministrar agua potable a una comunidad deben cumplirse además con la instalación y adecuación de la red de aguas servidas tal como lo señalan las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto u Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales…”.
Así las cosas, debe precisarse que el vicio de incongruencia consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose sólo sobre así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
Ello así, resulta oportuno señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera si dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso Editorial Diario Los Andes, C A), ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola, debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial...”.
De lo transcrito previamente se infiere, que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Bajo este contexto, entonces se evidencia como criterio reiterado en la jurisprudencia patria que hay elementos fundamentales en toda decisión que al ser vulnerados originan un vicio en el fallo; vicios además de orden público como la incongruencia, bien sea positiva o negativa. Por ello, que estos requisitos son exigibles a todo Tribunal de la República salvo las excepciones mencionadas en el texto.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2016, se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto, observa lo siguiente:
El iudex a quo al momento de valorar la inspección realizada en fecha 3 de marzo de 2016, sólo indicó que:
“Consta en autos que en fecha 3 de marzo de 2016, este Juzgado practicó inspección en el Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, ubicado en la calle Santa Isabel, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, donde se pudo establecer con la asistencia de un práctico que:
• La tanquilla correspondiente a la conexión de la red principal de agua potable por parte de HIDROCAPITAL, ubicada al final de la Av. Santa Isabel, se encuentra construida, para abastecer de agua potable al Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, de igual forma a todo el sector de Santa Fe Norte.
• La tanquilla principal para la aducción de agua potable ubicada en la entrada del Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, no se encuentran instalados los medidores de agua potable correspondientes.
• No se observó circulación de agua potable en ninguna de las tuberías de abastecimiento a los edificios, ni en la tanquilla de conexión de HIDROCAPITAL.
Al adminicular las pruebas aportadas se establece que la accionante sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A; la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE; y, los ciudadanos Elvira Chakour kasabdji, Helio Joao Maciel de Assis, Abelardo Kassabji Chelhot, Sergio Antonio López Piña, José Manuel Souto Fernández, Patricia Ribeiro Pinto, Eneida Josefina Caraballo de Hurtado, Simche Hendel Wakszol Rotenstein habiendo cumplido las condiciones impuestas por la empresa HIDROCAPITAL en el convenio de fecha 17 de junio de 2013 no ha obtenido, ni la factibilidad definitiva ni la dotación del servicio de agua. Tal circunstancia se constituye en un hecho que priva y viola el derecho a los accionantes, del acceso al agua potable y saneamiento.”.
Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que la decisión del Juzgador de instancia se circunscribe en que del acervo probatorio se evidenció que la demandante supuestamente había “cumplido las condiciones impuestas por la empresa HIDROCAPITAL en el convenio de fecha 17 de junio de 2013”, siendo omitido mencionar por el Juzgado de Instancia que en la referida Inspección la cual riela a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos veintisiete (227), la Consultora Jurídica de C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), manifestó que “…no esta[ban] los medidores ya que estos se colocan una vez que la contratista se le ha otorgado la factibilidad de servicio, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, señalando que una de las razones para ello es que la factibilidad condicionada que se entregó en junio 2013, con vigencia de un año ya se venció, y la misma no ha sido renovada, lo cual debe ser solicitado por la contratista a HIDROCAPITAl, quien le indicará los procedimientos técnicos para poder otorgarle la factibilidad de servicio, siendo esto debidamente notificado a la parte accionante previa inspección…”, lo cual evidencia la falta de pronunciamiento u omisión del Juzgador al no valorar los argumentos aducidos por la parte apelante en la referida documental, fundamentando su decisión sólo en los alegatos aducidos por la parte demandante.
Ello así, esta Alzada observa que el Juzgado a quo, ha debido pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos planteados en autos. En tal sentido, se aprecia que el Juzgador a quo no se pronunció en cuanto a la negativa de colocación de los medidores como consecuencia del vencimiento de la factibilidad condicionada de la contratista accionante.
En consecuencia, al no pronunciarse el a quo sobre el alegato ut supra mencionado, se configuró el vicio de incongruencia negativa, que constituye un vicio de orden público, por lo que constatada su existencia resulta forzoso para esta Corte, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de conformidad con la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Del fondo de la Controversia.
Vista la declaratoria que antecede, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa esta Alzada que la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los apoderados judiciales de la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, se circunscribe – según sus dichos – a denunciar la conducta omisiva, asumida por la empresa estatal C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), ante las constantes solicitudes de la parte accionante para obtener la prestación efectiva del servicio público, en particular suministro de aguas blancas o agua potable al Conjunto Residencial Lomas de Santa Fé, conducta que infringe la garantía constitucional del “derecho a petición”, contemplada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual exhorta a la administración dar respuesta oportuna y adecuada, y consecuencialmente viola las normas contenidas en los artículos 19, 26, 27, 50, 51, 82, 83, 86, 112, 115, 257 y 49 numerales 1, 3y 4, ejusdem, al ignorar el derecho a la salud, que es parte de la garantía al derecho a la vida, todo en concordancia con los artículos 1, 2 y 65 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.
Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos y las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente y que fueron admitidas en la presente causa, y en ese sentido se observa que:
- De la violación la garantía constitucional del “derecho a petición”.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis del caso de autos que los apoderados judiciales de la Asociación Civil Lomas de Santa Fe y la empresa INVERSIONES MAWAKA, C.A., en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, afirman que “han dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones y requerimientos que se desprenden de la normativa legal y del Convenio de Factibilidad suscrito con HIDROCAPITAL”, y hasta los actuales momentos la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), no ha cumplido con el convenio suscrito “en junio de 2013” de suministro de agua potable, mediante la instalación de los correspondientes medidores de agua, y tampoco “…ha dado respuesta al requerimiento formulado mediante comunicación del 22 de julio de 2015…”.
En este orden de ideas, la parte demandante denuncia la supuesta violación de las garantías constitucionales “contenidas en los artículos 19, 26, 49.1, 49.3, 49.4, 27, 50, 51, 82, 83, 86, 112, 115 y 257 de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1, 2 y 6 de la La (sic) Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento”, violaciones estas que se patentizan, según dichos de la parte accionante, por la no instalación de los correspondientes medidores de agua en el Conjunto Residencial Lomas de Santa Fé, lo cual se traduce en una negativa de suministro o dotación de agua potable para dicha zona residencial por parte la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).
Al respecto, esta Alzada en virtud de las denuncias antes expuestas, ratifica que a la luz de la Constitución de 1999, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; en virtud de tales valores superiores, tiene entre sus fines esenciales la promoción de la prosperidad y el bienestar de los ciudadanos.
Asimismo, dentro de esta perspectiva, del Estado Social de Derecho como el Estado de la procura efectiva de los servicios públicos constituye una actividad prestacional colectiva, de interés general y público que presta el Estado en corresponsabilidad con la comunidad organizada, que está dirigida a los ciudadanos y ciudadanas que conviven en un espacio territorial, cuya finalidad es satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo.
En otras palabras, el servicio público es aquella actividad que procura la satisfacción de necesidades públicas, independientemente si éstas son realizadas directamente por el Estado o a través de particulares, pero manteniendo el Estado su titularidad.
De esta manera tenemos pues que, la prestación de los servicios públicos es una obligación constitucionalmente asignada al Estado, tal como se desprende del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se le asigna de manera expresa la competencia del régimen general de los servicios públicos y, en especial, la electricidad, el agua potable y el gas, a fin de proporcionarle sino a todos, por lo menos a una mayoría de la población venezolana, el mayor grado de bienestar posible respecto de tales necesidades que los ciudadanos no pueden proporcionarse por sí mismos.
Ahora bien, el servicio público como actividad prestacional del Estado, está regido por una serie de principios como lo son:
a.- La obligatoriedad en el entendido que una vez erigida una actividad de servicio público, gestionarlo constituye un deber de las autoridades administrativas, quienes se hayan obligadas a hacerlo funcionar, sino por la acción inmediata de los órganos de los Estados, bajo el control de los mismos.
b.- La mutabilidad, la cual consiste en que el interés general es variable, por lo cual el régimen aplicable al servicio debe ser adaptable a las exigencias cambiantes de dicho interés;
c.- La continuidad, en virtud de la importancia que tiene para la colectividad el funcionamiento de los servicios públicos, éstos no pueden ser interrumpidos, de modo que el público pueda en todo momento, con certeza absoluta, contar con los servicios públicos y por último;
d.- La igualdad, ante el servicio público todos los individuos son iguales; en el entendido que todos los funcionarios públicos tienen la obligación de prestar los servicios que le están atribuidos, a pedido de cualquier administrado, en las condiciones legales y reglamentarias (Vid. Eloy Lares Martínez. Manual de Derecho Administrativo. pp.216 y sig.)
e.- Transparencia, es permitir a quienes entran en contacto con el servicio público (usuarios, prestadores u operadores, proveedores, etc.) de estar informados sobre la manera en que el servicio está organizado y funciona, y sobre los motivos de las decisiones (técnicas, operativas, económicas, etc.) de las cuales son destinatarios.
Analizado lo anterior, esta Corte observa que a tenor de lo dispuesto en la Constitución, el servicio de agua potable es catalogado como un servicio público domiciliario, es decir, aquel servicio público que presta el Estado a los ciudadanos y ciudadanas directamente en sus viviendas; es un derecho humano, un bien público, pues el agua -en tanto fuente fundamental e insustituible de vida - es un bien común, patrimonio de la humanidad y de otras formas de vida, por lo que no sólo es reconocido así en nuestro ordenamiento jurídico sino universalmente, tan es así que uno de los elementos claves para reducir la pobreza es el acceso de las poblaciones a agua saludable distribuida por servicios públicos.
En tal sentido, el derecho a la salud está consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del derecho a la vida garantizado por el Estado, el cual debe promover y desarrollar las políticas a que haya lugar para elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos, entre los cuales se encuentra el acceso al servicio público de distribución y suministro de agua potable.
Dentro de esta particular perspectiva sobre la estrecha vinculación que existe entre el servicio de agua potable y el derecho a salud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que es un derecho social fundamental y que forma parte del derecho a la vida, que debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana. (Vid. Entre otras decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1505, de fecha 5 de junio de 2003 así como la supra citada).
En tal sentido, estima esta Corte citar el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece en relación a la progresividad de los derechos Constitucionales, que “[e]l Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen” (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Ello así, el servicio público de agua potable es desarrollado por la Ley de Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.763 de fecha 6 de septiembre de 2007, siguiendo el mandato constitucional contenido en el artículo 117 de la Constitución, el cual prevé: “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y aun trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y la sanciones correspondientes por la violación de esos derechos” (Negrillas de esta Corte).
La mencionada Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, tiene por finalidad regular la prestación de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento; establecer el régimen de fiscalización, control y evaluación de tales servicios y promover el desarrollo en beneficio general de los ciudadanos, de la salud pública, la preservación de los recursos hídricos y la protección del ambiente, en concordancia con la política ambiental que en esa materia dicte el ejecutivo nacional.
En este orden de ideas, los artículos 1, 2 y 6 de la Ley que se comenta, disponen lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento, establecer el régimen de fiscalización, control y evaluación de tales servicios y promover su desarrollo, en beneficio general de los ciudadanos, de la salud pública, la preservación de los recursos hídricos y la protección del ambiente, en concordancia con la política sanitaria y ambiental que en esta materia dicte el Poder Ejecutivo Nacional y con los planes de desarrollo económico y social de la Nación.
Sujetos de la Ley
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley se aplican a todos los prestadores de los servicios de agua potable y de saneamiento sean públicos, privados o mixtos, así como también a todos los suscriptores y usuarios de estos servicios, en todo el territorio nacional.
Definición de los servicios
Artículo 6. A los efectos de esta Ley se entiende por servicio público de agua potable, la entrega de agua a los suscriptores o usuarios mediante la utilización de tuberías de agua apta para el consumo humano, incluyendo su conexión y medición, así como los procesos asociados de captación, conducción, almacenamiento y potabilización; (…).
Parágrafo Único: Se declaran de utilidad pública e interés social el servicio de agua potable, el servicio de saneamiento y las obras afectas para su prestación”.
Las normas antes transcritas, consagran el régimen jurídico básico aplicable para la prestación del servicio de agua potable y saneamiento. Así, de los preceptos normativos citados se desprende que el objeto de la Ley es “…regular la prestación de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento, establecer el régimen de fiscalización, control y evaluación de tales servicios…”, disposiciones tendentes a legalizar el alcance de la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento, así como los derechos que asisten a los suscriptores y las obligaciones de los prestadores del servicio hídrico.
Entre las obligaciones de los prestadores de servicio se encuentra, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, la de prestar a quien lo solicite, dentro de su área de exclusividad, los servicios de Agua potable, bajo las características y condiciones establecidas en las normas aplicables y de acuerdo con lo establecido en el respectivo contrato.
En tal sentido surge, como conjunto de normas aplicables a la prestación del servicio de agua potable, la Resolución Número 32-A del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovales de fecha 22 de febrero de 1999, mediante la cual se dictan las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales; en el entendido que dicha relación entre Empresa y cliente se inicia desde la solicitud de incorporación inicial y comprende entre otros: incorporación adicional, cambios de uso, suspensión y reconexión del servicio, y concluye con la supresión del servicio o la desincorporación del servicio a petición del cliente (artículo 2 eiusdem).
Ahora bien, esa relación jurídica que se genera entre el prestador de servicio y el suscriptor (cliente) como consecuencia de la prestación del servicio de agua potable se rige por unos principios tendentes a garantizar el servicio del agua potable y una mejor calidad de vida de los ciudadanos destinatarios del mismo, entre los cuales está: i) la preservación de la salud pública, el recurso hídrico y el ambiente, ii) el acceso a todos los ciudadanos a la provisión de los servicios de agua potable y de saneamiento; iii) el equilibrio entre la protección de los derechos y obligaciones de los suscriptores y la de los prestadores de servicio, iv) la calidad de los servicios públicos, v) la adopción de los modelos de gestión basada en criterios de calidad, eficiencia empresarial, confiabilidad, equidad, no discriminación y rentabilidad; vi) la transparencia de sus decisiones e imparcialidad en el tratamiento de los servicios y suscriptores.
Dentro de esta particular perspectiva, la actividad del prestador del servicio debe estar dirigida a garantizar los medios para la prestación del servicio de agua potable en forma general, regular, permanente, continua, equitativa, no discriminatoria para que todos los habitantes tengan acceso al servicio conforme a los derechos y requisitos para su cumplimiento y prestación; servicio que se condiciona a la obligación, para el cliente, del pago de las tarifas por concepto de la percepción del agua potable, y por la conexión o incorporación al servicio o sistema de acueducto, obligación de pago de tarifa que rige desde el momento de la incorporación al sistema de acueducto.
En el caso bajo estudio, las anteriores premisas revisten una especial relevancia dada las circunstancias particulares del caso, donde en razón de la prestación del servicio de agua potable se debaten derechos fundamentales como lo son el derecho la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la vida, el cual es un derecho absoluto, así como el derecho a un ambiente sano; donde el Estado Social de Derecho, como Estado de la procura efectiva de las necesidades básicas del individuo para que éste pueda insertarse plena y dignamente en la sociedad, debe brindar la garantía de las condiciones mínimas necesarias para que los ciudadanos gocen de una vida digna.
En tal sentido, esta Alzada estima oportuno señalar el procedimiento para la prestación del servicio de agua potable, contenido en el artículo 9 de las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales -Resolución Número 32-A de fecha 22 de febrero de 1999, mediante la cual se dictan las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, en donde se establece lo siguiente:
“Artículo 9. (…) LA EMPRESA podrá otorgar la Factibilidad del Servicio sólo cuando los sistemas de acueductos y recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales, tengan capacidad para ello, y en caso de las aguas servidas cumplan con las características que se establecen en las normas sanitarias correspondientes…”
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se evidenció que riela bajo los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y uno (131), en copia simple, documento denominado como “FACTIBILIDAD DE SERVICIOS CONDICIONADA”, suscrita por la empresa INVERSIONES MAWAKA, C.A. y la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual se observa en las cláusulas que a continuación se suscribe lo siguiente:
“Entre la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), (…) quien en lo adelante se denominará HIDROCAPITAL, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A. (…) quien en lo adelante y a los efectos de este convenio se denominará LA COMPAÑÍA, hemos acordado suscribir el presente convenio de Factibilidad de Servicios Condicionada, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
(…omissis…)
CLÁUSULA SEGUNDA-------------------------------------------------------(…) en el sector donde se construirá el Desarrollo Lomas de Santa Fe, el suministro de Agua Potable se ha tornado insuficiente para la población existente y aún más para los futuros habitantes del mismo, se requiere desarrollar un programa para garantizar los servicios sanitarios del sector (agua potable y disposición de aguas servidas); en tal sentido HIDROCAPITAL para poder emitir las Factibilidades de servicios asociadas, requiere que las empresas promotoras de desarrollos(…) efectúen aportes y ejecuten obras para mejorar los sistemas establecimiento de agua potable y disposición de las aguas servidas del sector----------------------------------------------------------------------------
CLÁUSULA TERCERA-------------------------------------------------------(…) de otorgar la Factibilidad definitiva de Servicios, LA COMPAÑÍA se compromete a asumir los costos asociados, incluyendo los proyectos y ejecución de las obras---------------------------------------------------------- CLÁUSULA CUARTA-----------------------------------------------------------LA COMPAÑÍA presentó a la Gerencia General de Proyectos y Servicios Técnicos, el respectivo proyecto de la obras indicadas e la cláusula tercera, para su revisión y aprobación, comprometiéndose LA COMPAÑÍA a presentar a la hidrológica el proyecto definitivo de del Desarrollo Lomas de Santa Fe (…)
Una vez aprobados los proyectos y antes de proceder con la ejecución de las obras LA COMPAÑÍA se compromete a notificar a HIDROCAPITAL con un tiempo prudencial para la asignación de los servicios de inspección de las obras (…)
CLÁUSULA QUINTA----------------------------------------------------------Las partes establecen un lapso de un año (1) para la ejecución de las obras, contados a partir de la firma de este convenio. En el caso de no ejecutarse las obras en el tiempo indicado, ni presentarse el proyecto definitivo, LA COMPAÑÍA deberá someter nuevamente a evaluación de HIDROCAPITAL el otorgamiento de la factibilidad, para estudiar nuevamente las condiciones operativas de los sistemas de agua potable y considerar las obras que ejecutará LA COMPAÑÍA. Las partes acuerdan que el tiempo de ejecución de las obras establecidas en la cláusula tercera podrá previa aprobación se HIDROCAPITAL ser prorrogado por un (1) período igual y consecutivo al originalmente establecido (1año) cuando medien las causas (…) (plenamente justificadas ante HIDROCAPITAL) (…) Dicha prórroga deberá solicitarse por escrito y contener la documentación necesaria que avale la solicitud que justifique el retardo (…)
CLÁUSULA NOVENA---------------------------------------------------------
Queda expresamente entendido y convenido por la partes, que la falta de pago por concepto de los Derechos de Incorporación y/o la no ejecución de las obras indicadas en la cláusula tercera dentro del lapso establecido, se considerarán como causales de recisión de este convenio y nos se otorgará el oficio de Factibilidad definitiva…”. (Subrayado de esta Corte).
Así pues, en atención al convenio supra citado, se observa que en fecha 17 de junio de 2013, Inversiones Mawaka, C.A y la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), suscribieron convenio de “Factibilidad de Servicios Condicionada”, en vista de que en el sector donde se construiría el desarrollo Lomas de Santa Fe, el suministro de “Agua Potable” era insuficiente para la población existente y aún más para los futuros habitantes del inmueble, por lo que la empresa contratista Inversiones Mawaka, C.A, se comprometería en dicho convenio a desarrollar un programa de aportes y ejecución de obras para garantizar y mejorar los servicios sanitarios del desarrollo Lomas de Santa Fe (agua potable y disposición de aguas servidas), a los fines de obtener el otorgamiento por parte de la operadora del servicio de las factibilidades de servicios asociadas.
En tal sentido, cabe destacar que la Factibilidad de Servicio Condicionada es un documento mediante el cual la operadora del servicio C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), certifica la posibilidad o no de suministrar los servicios a un inmueble o a futuros desarrollos urbanísticos. Esta certificación puede estar condicionada a la realización de algunas obras por parte del interesado, que en el caso de marras, la empresas contratista denominada “LA COMPAÑÍA”, debía cumplir con los compromisos asumidos en el convenio de Factibilidad de Servicio Condicionada, para obtener el otorgamiento de los permisos requeridos para la instalación y suministro de los servicios de agua potable y saneamiento.
Ahora bien, se observa que a este respecto, la parte demandante -a su decir- afirma que “…tanto INVERSIONES MAWAKA, C.A., como la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE (sic), han dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones y requerimientos que se desprenden de la normativa legal y del Convenio de Factibilidad suscrito con HIDROCAPITAL (sic)…”; y que la operadora del servicio, ha sido quien no ha dado cumplimiento a lo convenido, al no dar respuesta oportuna “…al requerimiento formulado mediante comunicación del 22 de julio de 2015…”, situación que va en detrimento de la parte demandante ya que al “…no disponer EL CONJUNTO del servicio de AGUA POTABLE se erigiría como un obstáculo para que la Alcaldía de Baruta proceda a minimizar el derecho de obtener el permiso de habitabilidad correspondiente…”. (Corchetes de esta Corte).
En este punto, es importante destacar que los representantes judiciales de Inversiones Mawaka, C.A y la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, admiten no contar aún con los permisos de habitabilidad por parte de la Alcaldía de Baruta, entendiendo esta Alzada, que al no contar con los permisos de habitabilidad, no ha cumplido la referida empresa en definitiva con todos los requisitos y permisos exigidos por la Ley que rige la materia.
En síntesis, aplicando todo lo anterior al caso de marras, esta Alzada considera oportuno realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman el expediente judicial, a los fines de corroborar las denuncias esgrimidas por la parte demandante, en relación al cumplimiento de los requisitos exigidos en el convenio de Factibilidad condicionado, suscrito con la operadora del servicio en fecha 17 de junio de 2013, entre los cuales se observa:
- Riela en el folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial, en copia simple, comunicación de fecha 26 de febrero de 2014, suscrita por el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., mediante la cual le informa a la operadora del servicio C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), el inicio de las obras asociadas al convenio de Factibilidad de Servicio Condicionada.
- Riela en el folio ciento treinta y tres (133) del expediente judicial, en copia simple, comunicación de fecha 4 de noviembre de 2014, suscrita por el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., mediante la cual le hace entrega a la operadora del servicio C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), la memoria descriptiva de las obras asociadas al convenio de Factibilidad de Servicio Condicionada.
- Riela en el folio ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial, comunicación de fecha 8 de diciembre de 2014, suscrita por el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., mediante la cual solicita a la operadora del servicio C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), respuesta a la correspondencia de fecha 4 de noviembre de 2014 relativa a la presentación de la memoria descriptiva de las obras asociadas al convenio de Factibilidad de Servicio Condicionada.
- Riela en los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141) del expediente judicial, comunicación de fecha 13 de mayo de 2015, suscrita por el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., mediante la cual solicita a la operadora del servicio C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), la asignación del Inspector para la realización de la acera y /o calzada, según el plano del permiso de las obras asociadas al convenio de Factibilidad de Servicio Condicionada.
- Riela en el folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial, comunicación de fecha 23 de junio de 2015, suscrita por el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., mediante la cual le informa a la operadora del servicio la modificación del plano de Aguas servidas.
- Riela en el folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial, comunicación de fecha 16 de julio de 2015, suscrita por el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., mediante la cual solicitan la instalación de los medidores a la operadora del servicio C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), debido a la ejecución de las obras de interconexión del Conjunto Residencial Lomas de Santa fe a la red pública.
- Riela en los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, recibos de pagos realizados por la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., mediante la cual se evidencia la solvencia de la referida sociedad en virtud del compromiso adquirido en el convenio de Factibilidad de Servicio Condicionada.
- Riela a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos veintisiete (227), Inspección Judicial, en el Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, ubicado en la calle Santa Isabel, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dejó constancia que: “los medidores que debe colocar hidrocapital (sic) no están colocados, todo ello ilustrado por la práctico designada al efecto la consultora jurídica de hidrocapital (sic) señala lo siguiente: “en efecto no esta[ban] los medidores ya que estos se colocan una vez que la contratista se le ha otorgado la factibilidad de servicio, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, señalando que una de las razones para ello es que la factibilidad condicionada que se entregó en junio 2013, con vigencia de un año ya se venció, y la misma no ha sido revocada, lo cual debe ser solicitado por la contratista a HIDROCAPITAl, quien le indicará los procedimientos técnicos para poder otorgarle la factibilidad de servicio, siendo esto debidamente notificado a la parte accionante previa inspección’. Seguidamente la parte accionante señaló lo siguiente: (…) el objeto de la presente acción en contra de la omisión de hidrocapital en la colocación de los medidores para el suministro de agua potable una vez se haga la respectiva conección (sic) (…) reservándonos el derecho a profundizar sobre el tema en la correspondiente audiencia…”.
- Riela en los folios trescientos cuarenta y dos (342) al trescientos cuarenta y tres (343) del expediente judicial, comunicación de fecha 22 de junio de 2010, suscrito por el Gerente del Acueducto Metropolitano de la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), mediante la cual le informa a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., que deberá presentar los documentos relacionados a la Ingeniería, detalles de las obras y cloacas condicionadas, así como también el proyecto interno de acueducto y aguas servidas.
- Riela en el folio trescientos cuarenta y cinco (345) oficio Nº M-15-01068, de fecha 29 de junio de 2015, mediante el cual se informó de la inspección especial realizada al Conjunto Residencial Lomas de Santa fe, NIC 7158873 a nombre de INVERSIONES MAWAKA, C.A., a fin de verificar la toma y se corroboró la existencia de una conexión ilegal, siendo facturado el pago de los daños que hubiera causado tal toma ilegal.
- Riela en el folio trescientos cincuenta y siete (357) del expediente judicial, comunicación de fecha 25 de agosto de 2015, suscrito por el Gerente del Acueducto Metropolitano de la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A, (la presente documental es recibida por la parte demandante, tal y como se evidencia en el estampado del sello húmedo en la parte inferior derecha con la indicación del día 6 de octubre de 2015), mediante la cual se le informa a la empresa contratista, que:
“…el empotramiento ejecutado al arranque de la red del colector 08 ‘ubicado en la redoma de Santa fe sur del Municipio Baruta Edo. Miranda, NO FUE AUTORIZADO POR HIDROCAPITAL.
También se le notificó, vía correo electrónico en respuesta a la solicitud de inspección del día 25 de junio del 2015 solicitada por el ing. Rafael Herrera para la incorporación a la red de agua servida indicada anteriormente dirigida al Sub Gerente de Ingeniería del Acueducto Metropolitano, que no podía empotrarse hasta reunirnos con Uds y luego con los vecinos de Santa fe sur, esto debido (sic) a la fuerte oposición de la comunidad de la calle Santa fe Sur a la conexión de las aguas servidas del Urbanismo Mawuaca al referido colector. A pesar de la respuesta Ing (…) Uds. Ejecutaron dicho empotramiento sin nuestra autorización por lo cual Hidrocapital puede generar sanciones a la Empresa Mawuaca.
Adicionalmente a esto el día de la reunión en conjunto con Consultoría Jurídica y Uds. SE LES INFORMÓ QUE EL CONVENIO DE FACTIBILIDAD DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2013 SE LE HABÍA VENCIDO, dicho convenio establece CLÁUSULA QUINTA: Las partes establecen un lapso de un (1) año para la ejecución de las obras señaladas en la cláusula tercera contados a partir de la firma de este convenio. En el caso de no ejecutarse las obras en el tiempo indicado ni presentarse el proyecto definitivo LA COMPAÑÍA deberá someter nuevamente a la evaluación de HIDROCAPITAL el otorgamiento de la Factibilidad para estudiar nuevamente las condiciones operativas de los sistemas de agua potable y considerar las obras que ejecutará LA COMPAÑÍA…”. (Subrayado de esta Corte).
Resulta oportuno aclarar que, la comunicación supra citada que fue promovida en fecha 27 de junio de 2016, por la abogada Solimar Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa estatal la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), y conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el único medio probatorio permitido en segunda instancia son las pruebas documentales, el referido artículo se encuentra inserto en el Título IV, Capítulo III intitulado “Procedimiento de segunda instancia”, y reza así:
“Artículo 91. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”.
Del artículo precedente se colige, que sólo se admitirán las pruebas documentales que hayan sido promovidas con ocasión del recurso de apelación, esto es, que no hayan cursado en autos, que hubieren sido objeto de control dentro de la oportunidad legal correspondiente por las partes. Aunado al hecho, de que fue recibida en fecha 6 octubre de 2015, por la parte demandante, lo cual a juicio de esta Alzada, hace presumir el conocimiento del contenido y alcance de dicha información, así como la posesión de un ejemplar de dicho documento.
En este contexto es necesario enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de satisfacer una justicia que además de expedita otorga las garantías suficientes a las partes para la defensa de sus derechos, e igualmente el derecho al debido proceso, lo cual trae como consecuencia que los procedimientos legales deben adecuarse para resguardar las garantías procesales que componen el debido proceso, lo anterior constituye el principio rector de los entes jurisdiccionales en pro de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva al aplicar los procedimientos legales para la resolución de las pretensiones, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes respetando así la pretensión del Texto Constitucional. Así se decide.
Ahora bien, precisado el cúmulo probatorio traído a los autos por las partes debe indicarse, que al analizar el contenido de los mismos, se evidencia que efectivamente, entre la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., existía un convenio de Factibilidad Condicionada para realizar el mejoramiento de la red de distribución de agua potable y de saneamiento en el Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, suscrito el 17 de junio de 2013, sin embargo, queda demostrado la oportuna respuesta de la operadora del servicio C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), mediante comunicación de fecha 25 de agosto de 2015, suscrita por el Gerente del Acueducto Metropolitano de la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), mediante la cual se le informa a la parte actora, que no contaban con los permisos requeridos para la continuación de los trabajos producto del convenio de factibilidad in commento, así como el hecho de que se les había vencido “EL CONVENIO DE FACTIBILIDAD”, motivo por el cual debían nuevamente solicitar los permisos correspondientes para continuar con las obras y posteriormente otorgarle la “factibilidad definitiva del servicio”, lo cual no ocurrió en el caso de marras siendo que de la inspección especial realizada al Conjunto Residencial Lomas de Santa fe, NIC 7158873 a nombre de INVERSIONES MAWAKA, C.A., se corroboró la existencia de una conexión ilegal.
Hecha la observación anterior, esta Corte estima pertinente señalar que si bien en el presente caso, la acción de amparo objeto de análisis versa en relación a la falta de respuesta oportuna por parte de la operadora del servicio; es indispensable resaltar y aclarar que la operadora del servicio C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), no violó los derechos constitucionales inherentes con la prestación efectiva del servicio público de suministro y acceso al agua potable y de saneamiento, ya que la referida empresa estatal, tiene la facultad de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, de prestar a quien lo solicite, “dentro de su área de exclusividad, los servicios de Agua potable, bajo las características y condiciones establecidas en las normas aplicables y de acuerdo con lo establecido en el respectivo contrato”. En efecto, en el caso que nos ocupa, la referida empresa estatal, era responsable garantizar a toda la población de la Urbanización de Santa fe Norte y Sur, el acceso al suministro de agua potable y visto que de acuerdo a la Cláusula Segunda del Convenio de Factibilidad, la Compañía contratante se comprometía a realizar mejoras a la red de distribución de aguas en el complejo lomas de santa fe, ya que el suministro de “Agua Potable” era insuficiente para la población existente y aún más para los futuros habitantes del mismo, la empresa HIDROCAPITAL, debía fiscalizar, controlar y evaluar la posibilidad de autorizar el otorgamiento de la Factibilidad de Servicio Definitiva, una vez cumplidas las condiciones establecidas en el Convenio de Factibilidad de Servicio Condicionada, suscrita en fecha 17 de junio de 2013.
En conexidad con lo anterior, esta Alzada estima oportuno citar como fuente de justicia y equidad el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 1129 de fecha 14 de agosto de 2015, en atención a la preeminencia de los derechos de rango constitucional sobre los de rango legal y sub-legal, lo que a continuación se transcribe:
“…En primer lugar observa esta Sala, que no puede privar ante un derecho fundamental como lo es el derecho de acceso a la vivienda, circunstancias acaecidas como consecuencia de actuaciones imprecisas o negligentes por parte de la Administración Pública y de los particulares. No quiere decir ello que las empresas constructoras no deban observar y cumplir las normas urbanísticas contenidas en las leyes correspondientes, muy por el contrario considera esta Sala que siendo la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de orden público, y de conocimiento general de conformidad con las previsiones del Código Civil, las restricciones al derecho al ius aedificandi resultan de estricto cumplimiento. Sin embargo, en la presente causa existen elementos que conllevan a pensar que no hubo por parte del Municipio Baruta del Estado Miranda el debido interés para coadyuvar en la solución de la problemática planteada en sede administrativa. De igual manera,(…) puede apreciarse (…) obvió la premisa fundamental consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.
Ello así, considerando el incuestionable valor de orden público del derecho de acceso a la vivienda, como valor fundamental del Estado, pudo el Juez A quem, observar además de la estricta esfera objetiva del derecho, aquellas normas tendentes a garantizar a los ciudadanos el derecho fundamental de acceso a la vivienda.
En efecto, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal.
De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el citado artículo 2 constitucional, es posible declarar no ha lugar una revisión constitucional pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público constitucional, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, por ser éstos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a normas constitucionales y legales expresas.
(…omissis…)
En atención a la doctrina supra y al caso de autos, esta Sala aprecia que las denuncias formuladas por los solicitantes sobre las presuntas violaciones a principios constitucionales causadas por la interpretación realizada por el fallo objeto de la presente solicitud, respecto los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excede la esfera de derechos de un grupo particular, afectando evidentemente los intereses de la colectividad generalmente considerada, pues podrían encontrarse en la misma situación personas o familias que aun no siendo miembros de la parte actora podrían estar padeciendo las consecuencias jurídicas del fallo objeto de revisión y estar amenazados de perder su vivienda, lo que podría causar una alteración social de forma tal que, a pesar del incumplimiento de los aspectos formales de la pretensión, esta Sala debe entrar a revisar la decisión, en protección de las garantías constitucionales involucradas y de la permanencia de la paz social; razón por la cual advierte que, en el caso de autos, se encuentra involucrado el orden público y, en consecuencia, resulta forzoso revisar la sentencia identificada a los fines de determinar la adecuación de la misma al orden jurídico constitucional; y así se decide…”. (Corchetes de esta Corte).
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional conteste con el criterio esbozado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia considera que un derecho de rango legal no puede privar sobre uno de rango constitucional y menos aún cuando priva de un derecho fundamental como lo es el derecho a la vivienda, y en protección de un grupo mayor de la colectividad actual de la Urbanización Santa Fe, que igual concurre en disfrutar del suministro de agua potable y del servicio de drenaje de aguas servidas sin desmejoras o que se afecte la calidad del servicio que reciben actualmente. Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional le ordena a la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), otorgue la factibilidad de servicio definitiva a la empresa accionante para así obtener el suministro de agua potable y la autorización respectiva para proceder a la instalación de los medidores y elementos necesarios. Lo cual constituye un requisito indispensable para la aprobación del permiso de habitabilidad que debe otorgar la Alcaldía de Baruta y así el grupo de familias que han adquirido inmuebles en el Conjunto Residencial Lomas de Santa fe, puedan tener acceso al agua y la vivienda como derechos constitucionales fundamentales que debe privar sobre derechos de rango legal, permitiendo la igualdad de condiciones evitando que se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos lo que se concede a otros en paridad de circunstancias (Vid. sentencia Nº 1131, emanada de la Sala Político Administrativa, en fecha 24 de septiembre de 2002). Asimismo, en aras de resguardar el interés supremo de equidad, como fin esencial del derecho, esta Alzada le impone a la accionante la obligación de extender y concluir los trabajos necesarios exigidos por C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, estima esta Corte que la operadora del servicio C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), si bien dio respuesta a las solicitudes efectuadas por la parte accionante, y la parte recurrente no cumplió a tiempo con las condiciones y requerimientos establecidos en el Convenio de Factibilidad Condicionada suscrito en fecha 17 de julio de 2013, existen familias que se encuentran afectadas por la decisión de la operadora de servicio contenida la comunicación de fecha 25 de agosto de 2015, suscrita por el Gerente del Acueducto Metropolitano de la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que aún no pueden habitar sus viviendas construidas por INVERSIONES MAWAKA, C.A., por no contar con el permiso denominado Factibilidad Definitiva y por ende con el permiso de habitabilidad que debe otorgar la Alcaldía del Municipio Baruta, entendido como requisito indispensable para contar con el servicio de agua potable y con los instrumentos complementarios para su prestación como son los medidores de su consumo. Sin embargo, como hemos visto anteriormente, siendo el acceso al servicio de agua potable, un derecho humano de corte social fundamental que forma parte del derecho a la vida, que debe ser garantizado por el Estado, considera esta Alzada, que en justicia, como lo estableció la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1129 de fecha 14 de agosto de 2015, un derecho de rango legal no puede privar sobre uno de rango constitucional y menos cuando se trata de un derecho fundamental como lo es el derecho a la vida, la salud y la vivienda, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida, y en consecuencia, SE ORDENA a la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) le otorgue al Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, la factibilidad de servicio definitiva e inicie de inmediato el suministro de agua potable e instrumentos necesarios pare ese suministro, así como también, SE ORDENA a la sociedad mercantil Inversiones Mawaka, C.A., cumplir de inmediato con el compromiso de mejorar la red de distribución de aguas, extendiendo y concluyendo los trabajos necesarios y exigidos por la referida operadora de servicio en la factibilidad provisional. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, actuando como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE; de los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR KASABDJI, HELIO JOAO MACIEL DE ASSIS, ABELARDO KASSABJI CHELHOT, SERGIO ANTONIO LÓPEZ PIÑA, JOSÉ MANUEL SOUTO FERNÁNDEZ, PATRICIA RIBEIRO PINTO, ENEIDA JOSEFINA CARABALLO DE HURTADO Y SIMCHE HENDEL WAKSZOL ROTENSTEIN; y, de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., contra la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA el fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida conforme a la motivación expuesta en el presente fallo.
5. SE ORDENA a la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) le otorgue al Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, la factibilidad de servicio definitiva e inicie de inmediato el suministro de agua potable e instrumentos necesarios pare ese suministro, así como también, SE ORDENA a la sociedad mercantil Inversiones Mawaka, C.A., a cumplir de inmediato con el compromiso de mejorar la red de distribución de aguas, extendiendo y concluyendo los trabajos necesarios y exigidos por la referida operadora de servicio en la factibilidad provisional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-O-2016-000024
FVB/30
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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