JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000037
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0509-16 de fecha 23 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana ANNERY OSMELIA FEHR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.367, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.362 actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Sixto Lorenzo Espinoza Chacón, Presidente de la Empresa CORPORACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE URBANISMOS EN EL DISTRITO CAPITAL, S.A., (CORPOCAPITAL), adscrita al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de agosto de 2016, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 24 de agosto de 2016, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 23 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de julio de 2016, la ciudadana Annery Osmelia Fehr Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.367, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.362 actuando en su propio nombre y representación interpuso acción de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “(…) como usufructuaria de un apartamento que forma parte indivisible del complejo Urbanístico Parque Central zona 2, determinado en el artículo 3 del Documento de condominio de la zona 2, Complejo Urbanístico que se construyó bajo el amparo de la Ley de Propiedad Horizontal; En [sic] donde el Administrador incumple con el ordenamiento jurídico, que es el Documento de condominio de la zona 2 y la Ley de Propiedad Horizontal (…)”.
Manifestó, que “(…) el día 30 de junio del año 2016; me cortaron el suministro de Gas, dejándome en el mayor desamparo para cocinar y me dijeron verbalmente que los costos debía asumirlos, ya que la responsabilidad de la empresa PDVSA GAS llegaba hasta los medidores de acuerdo al Artículo 27 del Documento de condominio; personal de PDVSA GAS se presentaron con el ciudadano ADELVIS PIÑANGO quien se identificó como trabajador de la Empresa CORPOCAPITAL SA. [sic], Empresa que viene administrando el condominio del Complejo Urbanístico Parque Central (…) administración dada por la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, el día 25 de JuliO [sic] del 2013 (…) al Gobierno del Distrito Capital para Administrar por ENCOMIENDA EL CONODMINIO [sic] del complejo Urbanístico Parque Central zona 1 y 2, el Gobierno del distrito [sic] Capital crea la empresa CORPOCAPITAL .S.A, para administrar el condominio del Complejo, y como es la Administradora del condominio envié comunicación al Administrador amparada en el artículo 33 del Documento de condominio que se refiere a las quejas y reclamos sobre los bienes comunes, deben ser comunicadas al Administrador del condominio y a la Asamblea de Propietarios, siendo el GAS determinado en el Artículo 24 del Documento de condominio del complejo Urbanístico zona 2, como bien común, y debido a la suspensión del suministro del mismo al apartamento (…) el cual usufructo y represento del apartamento consigné en el departamento de correspondencia (…) varias comunicaciones a la Administradora del condominio, donde solicité la reparación y sustitución de tubería, anexando el informe de la prueba que hizo la contratista y les comunicaba que dicha reparación debe correr por cuenta del condominio pues la tubería esta [sic] fuera del apartamento 13-C de la torre Catuche, tubería que va desde el cuarto de servicio ubicada en las escaleras de emergencia (…) en la planta 29, va por todas las paredes que están fuera del apartamento y el Artículo 24 del documento de condominio de la zona 2 establece que el servicio de GAS está determinada [sic] dentro de los bienes comunes, las comunicaciones son de fecha 30 de junio de 2016 (…) 4 de julio de 2016; 11 de julio del 2016 (…). Queja y reclamo consigne [sic] en el departamento de correspondencia amparada en el artículo 33 que se refiere a las quejas y reclamos y el artículo 24 y determina el uso de los bienes comunes (…)”.
Señaló, que “(…) El Administrador de condominio no ha respondido a mis comunicaciones, ni ha reparado la tubería de Gas, desconociendo las normas del documento de condominio y el derecho que tengo a tener suministros de Gas y de usar los bienes comunes libremente sin ningún tipo de obstáculo, bienes comunes que son parte inherente a los apartamentos y pertenece a todos los co-propietarios, de donde es responsabilidad de la administrador del condominio y todos los empleados de la Administración acatar las normas del documento de condominio por mandato del artículo 70 y las que establezca la Asamblea de propietarios o junta de condominio; los últimos administradores que han venido Administradnos [sic] el condominio de este complejo urbanístico, no reconoce a los propietarios ni a sus representante [sic] elegidos Asambleas de Propietarios o Junta de Condominio, esto es así para la zona 1 y 2 (…) y desconoce los derechos que tiene [sic] los propietarios sobre los bienes comunes los cuales pertenecen a los apartamentos, pues así como no reconoce la obligación que tiene de reparar el bien común GAS determinado como bien común, de acuerdo al artículo 24 del Documento de condominio de la Zona 2; el deber del Administrador del condominio es el de sustituir la tubería de GAS QUE SURTE AL APRTAMENTO [sic] 13-C DE TORRE CATUCHE, QUE USUFRUCTO, también desconocen mi derecho y los derechos de los demás propietarios a circular libremente sobre los bienes comunes, de donde me obstaculizan y limitan la circulación con ventas de verduras, vendedores ambulante [sic], eventos artísticos, patineteros, perros, depósitos de mesas sur 21 camiones estacionados en las entradas de los estacionamientos, utilizan la electricidad de los bienes comunes, como los toldos de ventas de verduras ubicados en el nivel Lecuna de la torre Tacagua, el ocupante comenzó con u [sic] solo toldo el cual fue autorizado por la administración cumplir con el horario de 7 Mm [sic] hasta las 4 Pm., y, ahora tomó todo el bien común de circulación ubicado en la torre de vivienda Tacagua, hasta duermen dentro del Toldo [sic] y conectan los cables de iluminación a la electricidad de los bienes comunes, también hay conexiones en forma irregular de tuberías de aguas blancas y de servicio en la torre Tacagua sala espuma de jabón en el hall de ascensores. Aparte de estar determinados los bienes comunes en artículo 24 del Documento de condominio Zona 2, así mismo en este documento están determinados y descrito [sic] los bienes comunes y privados de cada planta o nivel de complejo urbanístico; los Administradores de turno retiran parte de los bienes comunes como amachimbrados [sic], techos rasos, circuito cerrado, sistema contra incendio Etc. se creen que son los únicos propietarios de Etc.[sic] y solo tienen 600 propietarios de las 1.345, y si, se les pregunta sobre el desmantelamiento no responden (…)”.
Expresó, que “(…) el Administrador del condominio desconoce a los miembros de la Asamblea de propietarios o junta de condominio, miembros que fueron elegidos por votación, representación de los propietarios, elección que se hizo acuerdo a decisión de la Sala Electoral de fecha once (11) de mayo del año 2011 (…); de la misma manera que desconocen y han permitido que los bienes comunes de circulación horizontal vengan siendo invadidos, así mismo fueron invadidas las oficinas de administración y control determinada en el artículo 14 del documento de condominio de la zona 2, como bien común de administración y control, y una de las cuatro (4)oficinas [sic] oficinas ubicada en la planta mezzanina (…) venía siendo utilizada por la Asamblea de Propietarios o junta de condominio, para las reuniones de condominio y los bienes muebles que están dentro de la misma, pertenecen a la Asamblea de propietarios o junta de condominio, de la cual soy miembro, dicha oficina nos fue arrebatada con anuencia de quien para ese momento hacia las veces de Administrador de condominio de la EMPRESA CORPOCAPITAL, S.a [sic] conjuntamente con el consultor jurídico de esta empresa (…) y según twitter publicado, la Fiscalía quinta presuntamente les prestó apoyo; violando el artículo 48 del [sic] documento de condominio de la zona 2, que establece que las decisiones sobre los bienes comunes los decide la Asamblea de propietarios o junta de condominio (…)”.
Manifestó, que “(…) En la última entrevista con la Fiscal, la fiscalía me dijo verbalmente que los Consejos Comunales eran los que decidían sobre las propiedades privadas y los bienes comunes de Parque Central zona 2, yo le dije que la ley de consejos comunales no estaban por encima del derecho de propiedad consagrado en el articul115 [sic] de la Constitución Bolivariana [sic] de Venezuela, y que la materia que regían los consejos comunales era materia de derecho público y que los bienes comunes forman parte inherente a los 3.145 apartamentos del Complejo Urbanístico zona 2, determinado en el artículo 29, del documento de condominio, ratificado en el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal y que, aunque está siendo administrada por una empresa del Estado denominada CORPOCAPITAL Sa [sic], las propiedades del Complejo Urbanístico Parque Central Zona 2, junto con sus bienes comunes, se rigen por la materia de derecho privado, bajo el amparo de las normas del documento de condominio el cual priva sobre la ley [sic] de Propiedad Horizontal; de acuerdo al artículo 22 de la ley [sic] de Propiedad Horizontal la cual determina: que todo lo que no esté en el documento de condominio se aplicará esta Ley, así mismo algunos empleados de la empresa Corpocapital dicen; que como siempre se habla de bienes comunes y dice ‘la palabra común’ pues esos bienes pertenecen a cualquier comunidad; y yo como miembro de la asamblea de Propietarios o junta de condominio, para salvar mi responsabilidad, pues dentro de esa oficina, determinada en el artículo 14 del documento de condominio como bien o área común de administración y control, y habiendo bienes muebles que pertenecen a la comunidad de 3.145 de copropietarios; salvando mi responsabilidad como miembro de la Asamblea de Propietarios o junta de Condominio, realicé la denuncia ante la respectiva Fiscalía Superior del Distrito Capital, cuya denuncia fue remitida a la fiscalía Quinta de Municipio, la Fiscalía no la tomó como delito; y fuimos convocados los miembros de la Asamblea de Propietarios o Junta de Condominio por la trabajadora Social de la misma fiscalía Quinta Penal, para mediar, de donde se levantó un acta, de oferta, de que el Administrador nos recibiría, aparte de que el administrador no nos recibió ni a mí, ni a los demás miembros, no se devolvió la oficina con los bienes muebles; la denuncia la hice bajo el amparo y de acuerdo al artículo 417-A del código [sic] Penal (…). En la fiscalía se hicieron varias reuniones a los miembros de la Asamblea de propietarios, concluyendo que no se devolvió la oficina a los miembros de la Asamblea de Propietarios o junta de condominio (…)”.
Señaló, que “(…) La administración del condominio de Parque Central zona 1 y 2, viene siendo ejecutada por la empresa CORPOCAPITAL.S.A [sic] el Administrador o presidente de la empresa, es nombrados [sic] por el Gobierno del Distrito Capital, la administración del Condominio (…) y la [sic] no se ejecuta conforme lo determina las normas del Documento de condominio y de acuerdo a lo establecido en el CAPITULO VII ARTICULO [sic] 67, lo único que se cumple de este artículo es que quien administra es una persona jurídica, empresa que puede prestar caución o fianza; pero no se cumple la Administración del condominio d [sic] donde el Administrador debe ser nombrado por la Asamblea de Propietarios o junta de condominio, se incumple el Artículo 69 del documento de condominio, que establece que el administrador debe tener 5 años de experiencia en la administración del condominio: Quien funge de Administrador del Complejo Urbanístico (…), incumple y violan todas las normas de derecho, de mi persona y de los demás propietarios, no se nos toma en cuenta ni a propietarios, residentes ni a representantes de las propiedades; pues cada vez que nombran un administrador el Gobierno del Distrito Capital desconoce las normas del documento de Condominio y la ley [sic] de Propiedad Horizontal; cada vez que nombran un nuevo presidente de la Empresa CORPOCAPITAL. S.A. como Administrador de Condominio, yo, salvando mi responsabilidad, envío [sic] comunicaciones al Administrador como miembro de la junta de condominio, como usufructuaria y representante, del apartamento (…) en dichas comunicaciones siempre solicito el cumplimiento del ordenamiento jurídico, quienes jamás contestan dichas comunicaciones no permiten supervisión alguna sobre los bienes ni la Administración no rinden cuentas, y cada vez que nombran un nuevo presidente de la Empresa CORPOCAPITAL. S.a [sic], se creen con todos los derechos sobre los bienes comunes de circulación, la verdad es que vivo aterrada, pues tantas remodelaciones y construcciones que realizan, tanto en los apartamentos como en los bienes comunes, sin avalar el impacto de daños que se puedan causar sobre los demás apartamentos. Cuando se realizan remodelaciones en los apartamentos u locales, se sienten las vibraciones en las paredes por impacto de los taladros tipo martillo, presumo que estas vibraciones es el motivo por el cual se rompen las tuberías de GAS y agua se han levantando los piso [sic] de cerámicas vibraciones que producías [sic], primero por la Compañía del Metro, luego colocación de los ascensores de las torres de vivienda, de donde de noche no se podía casi dormir: presumo que parte de las tuberías que [sic] de GAS y aguas blancas, que se han roto, es debido [sic] los trabajos de remodelaciones que se han venido realizando producto de las vibraciones, y no se hicieron los estudios de impacto, sobre los daños que podrían tenerse a futuro sobre la construcción del Complejo Urbanístico (…), ya que construcción de este Complejo Urbanístico tantas veces mencionado fue construido en concreto armado de lo que se denominan túnel, o sea construido por placas, es de temer que un día de estos con tantas remodelaciones se venga abajo Parque Central zona 2, y también se vendrá abajo el apartamento que usufructo, ya que en el complejo urbanístico (…), Los Administradores del condominio, desconocen y violan las normas del documento de condominio y de la ley [sic] de Propiedad Horizontal y hasta el derecho de propiedad, constituido en el Articulo [sic] 115 de la Constitución Bolivariana [sic] de Venezuela, es tanto el desconocimiento hacia los propietarios y residentes, que no existe una oficina denominada atención de condominio, en donde los propietarios o residentes acudan con las quejas propias del condominio, solo existen las siguientes oficinas (…) no hay ninguna que diga atención al propietario desconociendo totalmente el derecho de a [sic] la propiedad, que tienen los propietarios sobre los bienes comunes y que pertenecen a los 3.145 Propietarios de apartamentos de uso vivienda, oficina, comercio y otros usos (cines, teatros, estacionamiento, depósitos, piscina, museos, casa de cultura, teatros Etc.) los cuales conforman la zona 2, dentro del complejo urbanístico de la zona 2, muchas veces los propietarios o residentes no participan al Administrador de las remodelaciones de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal; y es tanto el desconocimiento hacia los propietarios, la oficina de la empresa CORPOCAPITAL. Sa. [sic], que, cuando se pide una cita para hablar con el ciudadano Presidente de la mencionada empresa, la información que me dieron, es que el Presidente de la empresa CORPOCAPITAL.S.A [sic] quien Administra el condominio, solo se reúne con los Consejos Comunales, pues él considera que son los legítimos representantes de los bienes comunes que pertenecen a los propietarios del complejo (…) y por lo tanto no se reúne con los propietarios ni con representantes, y tampoco convoca a los propietarios a Asamblea General de Propietarios cuando se le solicita, no se informa de la gestión, solo cobran el condominio; desconociéndome el derecho como usufructuaria y represéntate [sic] del apartamento 13-C del Catuche, de donde no contestan las comunicaciones, ni se responsabilizan en reparar, sustituir la tubería de GAS que me suministra el GAS al apartamento 13-C DE LA TORRE CATUCHE, como bien común determinado en el articulo [sic] 24; El Administrador hacen [sic] caso omiso a las comunicaciones enviadas solicitándoles el cumplimiento del ordenamiento jurídico del Complejo Urbanístico (…), es tanto que ya casi no bajo a los bienes comunes de circulación ubicados en el nivel Semisótano, denominado también nivel Lecúna [sic], pues me siento aterrada pues temo ser mordida y atracada, por la cantidad de perros y la obstrucción de la libre circulación en bienes comunes por las ventas de verduras, vendedores ambulantes, toldos, eventos artísticos, cables atravesados en los pasillos hurtando electricidad; lo cual genera anarquía e inseguridad dentro de esta propiedad privada ya que estas ventas atraen mayor delincuencia, la invasión de nuestros bienes comunes acrecienta mas [sic] el volumen de personas, ya que, al ser invadidos dándole un uso no acorde con la normas [sic] del Documento de condominio de la Zona 2, que es de circular libremente sin obstáculos me veo limitada para transitar en los bienes comunes; de donde me siento temerosa de que un día cualquiera suceda una contingencia y tanto como mi persona como los demás propietarios residentes y visitante nos encontremos atrapados; estas ocupaciones autorizaciones [sic] han sido dadas algunas por la Persona [sic] que funge de Administrador del condominio (…) o quien en ese momento ocupó la presidencia de la Empresa CORPOCAPITAL S.a [sic] y otras autorizaciones, presuntamente han sido dadas por la oficina de GESTION [sic] COMUNITARIA; y digo presuntamente pues cuando se pregunta, ¿Qué quién da estas autorizaciones para colocar ventas, las personas que trabajan en estas oficina [sic], no dan respuesta sobre las autorizaciones, solo alegan que han sido los propietarios que han autorizado, pero no entregan las supuestas autorizaciones firmadas por los 3.145 copropietarios de la zona 2 o por sus respectivos representantes; quien presuntamente autoriza a colocar ventas de verduras, es la ciudadana que funge de Gerente de la oficina de Gestión comunitaria (…) el día que fui a la oficina y pregunté (…) que con qué cualidad ella autorizaba la ocupación de los bienes comunes de circulación que pertenecen a los 3.145 propietarios (…) lo que me respondió verbalmente que ellos tenían autorización de los propietarios, es entonces que le digo que me permitiera las firmas de los 3.145 de los propietarios, donde se le permite que de autorizaciones para la ocupación de los bienes comunes, y su contestación fue que me sacó de la oficina alegando que me fuese de su oficina. De estas ocupaciones he enviado múltiples comunicaciones, escritas y por correo electrónico de la empresa Corpocapital SA. [sic] (…) comunicaciones que he enviado quejándome; y amparada en el artículo 33 del Documento de condominio ZONA 2; y como miembro de la Asamblea de propietarios y como siempre no obtuve respuesta. Es el caso ciudadano Juez que los bienes comunes que pertenecen a 3.145 copropietarios de acuerdo al artículo 29 del Documento de Condominio, ratificado por el artículo 6 de la Ley de Propiedad horizontal [sic]; que determina que los bienes comunes son inherentes a la propiedad de los apartamentos; de manera que estos bines [sic] comunes de que pertenecen a los 3145 propietarios, han venido siendo invadidos, con toldos y mesas con ventas de verduras, por vendedores ambulantes, eventos artístico [sic] y políticos, limitando el libre tránsito y poniendo en riesgo la vida de aproximadamente cuarenta mil (40.000) personas entre propietarios residentes, visitantes, trabajadores, quienes hacemos vida en casa zona de Parque Central (…) generando anarquía y desasosiego limitando el derecho de propiedad: Debo [sic] hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que la simple lógica determina, que si el complejo Urbanístico (…) se construyó con bienes comunes de circulación amplios, no es para que se colocaran ventas de verduras o fuesen convertidos en plaza pública, para eso, este complejo Urbanístico tantas veces mencionado, se construyó con apartamento u locales determinados con el uso vivienda, de comercio, oficina y otros usos, presumo que los ingenieros construyeron el complejo y calcularon la cantidad de personas que circularían por estos bienes comunes de circulación peatonal; haciendo un cálculo aproximado es [sic] cuarenta mil personas (40.000) por cada zona, y hasta una servidumbre de paso hay en la Zona 2 en la sur 21, esta ocupación ilegal por ventas de verduras dentro de los bienes comunes o pasillos de circulación peatonal genera mayor tránsito de personas y destruición [sic] de parte del bien que usufructo, ocupación que se viene generando con la anuencia de quien lleva la administración del condominio, de donde la entrada principal al complejo Urbanístico (…) denominada sur 21, en ocasiones está tan obstruida con eventos y ventas de verduras los han venido convirtiendo en Plaza Pública, debido a esta ocupación muchas veces debo bordear las torres para poder entrar, no pudiéndose no siquiera estacionar una ambulancia a la hora de una contingencia, los bienes comunes que forman parte inherente a la propiedad de los apartamento [sic] y de los cuales usufructo como si fuese propietaria, pues el usufructo es un derecho real, estos bienes comunes que viene [sic] siendo obstaculizados ilegalmente, colocan en riesgo mi vida y de todos los que hacemos vida dentro del complejo Urbanístico; y además de lucrarse, conectan aparatos a los toma corriente de los bienes comunes de la electricidad que pago yo y los demás copropietario [sic], y además se [sic] Ciudadano juez ¡imaginemos por un momento que cada uno de los 3.145 propietarios decida tomar los bienes comunes e instalar ventas o seguir haciendo construcciones; o conectaran todo tipo de electrodoméstico en los toma corrientes de [sic] violentando las normas de condominio, de convivencia y las ordenanzas municipales! (…)”.
Expresó, que “(…) El complejo urbanístico (…), reconocido como un icono de la construcción, fue construido bajo el amparo de la Ley de Propiedad horizontal [sic] del año 1958 y como una sola unidad Arquitectónica administrativamente y así quedo [sic] establecido en el artículo 3 parágrafo Primero del Documento de Condominio, protocolizado en el Registro Segundo del Municipio Libertador el día 8 de diciembre de 1976, bajo el N° 6, folio 24, tomo 54 Protocolo Primero (…) cuyo documento deben conocerlo los propietarios, residentes, administradores y acatarlo. desde [sic] que se construyó ha sido y sigue siendo administrado por empresas del Estado Venezolano, y es el Estado por medio de sus empresas, quien podría seguir Administrando, ya que son los únicos que reúnen el requisito de dar la caución o fianza, pero deben cumplir con los requisito [sic] establecido en el Documento de condominio para llevar una sana administración (…)”.
Expuso, que “(…) En el condominio de Parque Central (…) está conformado por propiedades privadas que pertenecen a particulares y propiedades privadas que son propiedad de algunos Entes del Estado y todas estas propiedades tienen cada una sus respectivas alícuotas de obligaciones y derechos; y así mismo los apartamentos tienen determinado el uso de vivienda, ofician [sic], comercio y otros usos, dentro de los otros usos se encuentran determinados uso fuentes de soda, teatros, sala de la cultura, depósitos museos salas de cine, piscina, estacionamientos Etc. la [sic] Empresa CORPOCAPITAL.SA. [sic] Obtuvo por donación de la empresa Centro Simón Bolívar. C.A 600 bienes inmuebles en la Zona 2, de los 3.145 propiedades quela [sic] conforman; el está documentos [sic] Protocolizado en el Registro Públicos [sic] de bienes inmuebles del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 21 de noviembre de dos mil trece (2013), bajo el N° 2013.1211 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.5.1391 (…)”.
Manifestó, que “(…) La administración del condominio del complejo urbanístico (…) fue asumida por la Empresa CORPOCAPITAL .S.A, debido a que La Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela decretó por Gaceta Oficial N° 39.626 del primero (01) de marzo de 2011 bajo el decreto N° 8.007 la liquidación de la Empresa Centro Simón Bolívar C.A., Empresa que venía administrando el Condominio del Complejo Urbanístico (…)¸ y es entonces, que encarga, de dicha liquidación a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, el vicepresidente nombra una Junta liquidadora por medio de Gaceta N° 39.629 de fecha 4 de marzo del 2011; luego el vicepresidente (…) en vista de que, una de las funciones que tenía la Empresa Centro Simón Bolívar Ca. [sic] que era Administrar el Condominio del Complejo urbanístico (…) le encomienda la administración del Complejo Urbanístico (…) a la (…) jefa del gobierno del Distrito Capital, (…) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.2014 de fecha 25 de julio de 2013 y en esta misma gaceta se nombra como Administrador del condominio de Parque Central EN LA CLÁUSULA CUARTA al ciudadano ERICK VALIENTE (…) para administrar Parque Central (…) luego la ciudadana JACQUELINE FARIAS a su vez crea la empresa CORPORCAPITAL.CA [sic] por gaceta del gobierno del distrito capital N° 176 del 2 de septiembre del 2.013 [sic] y por resolución 1.629 del 20 de agosto de 2013, cuya empresa está registradas [sic] en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el cual quedó asentado en el tomo 264-A, número 8 del año 2, de fecha 23 de agosto del 2.013 (…)”.
Señaló, que “(…) En la administración llevada por la Empresa CORPOCAPITAL.S.A, [sic] A mi se me ha violado, EL DERECHO DE SER OÍDA, y obtener respuesta de quienes vienen administrando el condominio, ya que, no responden a las múltiples comunicaciones de acuerdo al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece. Así mismo pido cumplimiento de la norma del documento de condominio restituyéndome el servicio de GAS, el cual se me ha violado el derecho al suministro de gas en el apartamento 13-C, pues según el artículo 24 del Documento de Condominio está determinado como bien común, y la tubería está fuera del apartamento, imaginemos que cada vez que se rompa una tubería, salgan [sic] cada propietario o sus respectivos representantes a realizar personalmente las reparaciones de donde taladren las paredes en las fachadas y paredes que son bien común y coloquen tuberías de gas por donde mejor le parece, además no me contestas comunicaciones, no me reciben a mí, ni a los miembros de la Asamblea de Propietarios o Junta de condominio de la Zona 2, de la cual soy miembro, elegidos bajo votación y bajo las normas de elección determinadas en el Documento de Condominio de la Zona 2, de donde Tribunal [sic] Supremo de Justicia en sala electoral del 11 de mayo de 2101 [sic] ratifica que la Asamblea de Propietarios o Junta de Condominio es la que decide sobre las cosas comunes, y las elecciones se hacen bajo las normas del documento de condominio (…) por tanto de acuerdo al derecho que me asiste solicito respetuosamente a este Tribunal que se restablezca el orden jurídico en el Complejo Urbanístico (…) con la aplicación y el cumplimiento de las normas del documento de condominio zona 2, ley [sic] de Propiedad Horizontal y el derecho a la propiedad del artículo 115 de la constitución [sic] Bolivariana [sic] de Venezuela Ca. [sic], pido a que se me restablezca el derecho que tengo como usufructuaria del apartamento 13-C de la Torre Catuche, a que se haga la reparación de la tubería de gas y se me respete el derecho de circular libremente por los bienes comunes o pasillos de circulación, sin que estén obstaculizados con ventas, toldos o vendedores ambulantes ningún tipo de evento Etc, que se preste la seguridad como es debido con los monitores, pues el complejo urbanístico está establecido que tiene circuito cerrado (…) ya que se paga por seguridad, que se desaloje de toda venta u obstáculos los bienes comunes de circulación peatonal, restituir el derecho de tener legítimos representantes Como [sic] es la Asamblea de Propietarios; quienes son elegidos por los propietarios y que el administrador reconozca mi derecho como usufructuaria; elecciones de miembros debe ser acuerdo al porcentaje de las alícuotas (…)”.
Expresó, que “(…) La seguridad ha sido desmejorada y violentada de acuerdo al artículo 55 de la constitución [sic] Bolivariana [sic] de Venezuela. ni [sic] siquiera responde a las correspondencias; violentándonos el derecho el Articulo [sic] 51 de la Constitución Bolivariana [sic] de Venezuela. el [sic] derecho a ser informada sobre el fondo de reserva y los contratos de mantenimiento, así como lo establece el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Expresó, que “(…) El Complejo Parque Central comprende desde la Avenida Bolívar avenida Lecúna [sic] y entre la Sur 21 y la sur 17 y que esto incluye las propiedades de la Empresa CORPOCAPITAL, SE. [sic], quien no es el propietario absoluto, pues sus propiedades en la zona 2 son 600 de 3.613 según el documento de condominio de la zona 2; esta empresa que viene administrando el Condominio y jamás han presentado la cualidad de Administrador. No rinden cuentas de la Administración como lo establece el artículo 76 del Documento de condominio de la Zona, ni oyen a los propietarios ni a los miembros de la junta de condominio (…)”.
Señaló, que “(…) Yo, como usufructuaria y representante del apartamento (…), he venido siendo agraviada en mi derecho a vivir dignamente, pues el usufructo de acuerdo al Condigo [sic] Civil en su Artículo -583 del código civil [sic] (…) se me ha violentado el derecho a ser oída de acuerdo al Artículo 51 de la constitución [sic] Bolivariana [sic] de Venezuela, cada vez que nombran una administración nueva llegan con el concepto de que todo Parque Central es del Estado, y que la nueva ley aplicable a la administración del condominio es la ley [sic] de los Consejos comunales [sic]; nuestra seguridad ha sido desmejorada ya que el circuito cerrado que existía dentro de los ascensores eso fue retirado todo el sistema de seguridad contra incendio, manguera extintores, parlantes de llamado., [sic] y los monitores que existen en la torre N° 2 u Oeste los Administradores nombrados por el gobierno no rinden cuenta, cada vez que llega un nuevo administrador quiere cobrar lo que mejor le parece, no sé, Así [sic] mismo últimamente se han acrecentado los hurtos de los bienes de este condominio, se hurtan cableado, tuberías de agua y reguladoras tuberías de gas lámparas, cableado y al fomentar ventas informales dentro de los bienes comunes de Parque Central zona 2 se acrecienta la perdida de bienes (…)”.
Manifestó, que “(…) El Administrador del condominio del Complejo Urbanístico tantas veces mencionado es funcionario público, artículos 144 al 149, son nombrados por gaceta [sic] Oficial; funcionario que me han venido violando el derecho a ser oída y darme respuesta de acuerdo al Artículo 51 del la [sic] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. [sic] Artículo 51 (…) las personas que han venido administrando el complejo urbanístico (…) es una empresa del Estado y sus empleados son funcionarios públicos de acuerdo a la constitución [sic] bolivariana [sic] de Venezuela, violado el derecho del Artículo 52 (…). Se me ha violado el derecho a la seguridad Artículo 55 (…). Tengo el derecho a vivir dignamente, debo decir que yo soy una Persona [sic] de la tercera edad con una salud precaria y así muchos propietarios y residentes; vivo aterrada de ser nuevamente atracada, mordida por perros por la proliferación de perros en nuestros bienes comunes sin ningún control, al haber ventas dentro de los bienes comunes no se puede salir libremente si se presentare una contingencia, además se genera más tránsito de personas por los bienes comunes, y no se puede disfrutar de la propiedad privada como fue vendida. Los dineros [sic] del pago condominio son pagado [sic] a nombre de la empresa CORPOCAPITAL (…)”.
Finalmente solicitó “(…) QUE SE DICTE UN MANDAMIENTO DE AMPARO para que el Administrador de condominio ciudadano SIXTO LORENZO CHACÓN ESPINOZA (…), o quien para ese momento ocupe el cargo de presidente de la Empresa CORPOCAPITAL. S.A, empresa que administra el condominio del Complejo Urbanístico (…) PRIMERO: Que el Administrador de condominio del complejo urbanístico (…), me de respuesta inmediata, reparando sustituyendo la tubería de GAS, como bien común, pues está fuera del apartamento (…) y se me restablezca el SUMINISTRO DE GAS que surte el apartamento 13-C de la torre residencial CATUCHE por ser de su competencia, el derecho al cumplimiento del artículo 24 del documento de condominio como bien común, y así está establecido [en el] ARTICULO [sic] 24 DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE LA ZONA 2, QUE DETERMINA QUE EL GAS ES UN BIEN COMÚN; SEGUNDO: Que El Administrador del Condominio, cumpla con el ordenamiento jurídico (Documento de condominio y Ley de Propiedad Horizontal y Constitución Bolivariana [sic] de Venezuela) ya que viene ejecutando la Administración del condominio, por disposición del gobierno del Distrito Capital. TERCERO. Que se me Garantice la seguridad y el derecho a circular libremente dentro de los bienes comunes de circulación horizontal a mí y a los demás copropietarios de la zona 2, retirando inmediatamente cualquier obstáculo, como toldos ventas u eventos de los bienes comunes de circulación en la planta Semisótano llamada nivel Lecúna [sic] y en las otras plantas o niveles, pues de esta manera se me garantiza la vida, y la de los propietarios residentes y visitantes a la hora de presentarse una contingencia; pues para eso el complejo urbanístico tiene locales de de [sic] esparcimiento (Teatros, Cines, museos, Etc.), de comercios oficinas y otros usos. CUARTO: Que el Administrador de condominio me oiga me reciba y de contestación a comunicaciones argumentadas en derecho, y reciba miembros de la Asamblea de propietarios ó sus representantes. CUARTO [sic] EL restablecimiento del ordenamiento jurídico Documento de condominio zona, la ley [sic] de Propiedad Horizontal, acuerdo al artículo 22 de la L.P.H [sic] el documento priva sobre la ley y acatamiento del artículo 33 del documento de condominio zona 2, que determina que los bienes comunes tienen un destino ORDINARIO (circulación peatonal horizontal) y no se construya en bienes comunes que me dejen transitar libremente a mí, a propietarios y residentes, prohibir la obstrucción, ocupación de los bienes comunes de circulación horizontal y vertical. QUINTO: Buscar centro de atención de perros dentro de los bienes comunes SEXTO; [sic] Solicito y el derecho a tener representación Condominal y la devolución de las oficinas de control y administración a los miembros de la Asamblea de Propietarios o junta de condominio, de la cual soy miembro, realizando nuevamente las elecciones de los 21 miembros y sus respectivos suplentes conjuntamente con la Empresa Corpocapital, cuyos miembros representan a los 3.145 copropietarios de la Zona 2 del Complejo Urbanístico Parque Central zona 2 (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de agosto de 2016, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) Ahora bien, para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:
[…Omissis…]
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

Del fallo parcialmente trascrito y del caso de marras este sentenciador observa que la presente solicitud de amparo se intentó en función de la [sic] reiteradas peticiones que ha hecho la presunta agraviada en función de la avería que presentan las tuberías que llevan el flujo de GAS a su apartamento, ubicado en el Complejo Urbanístico Parque Central.

En ese mismo sentido, detalló que producto de una avería en las tuberías de los ductos de GAS, le fue cerrado el suministro del mismo y que en base a esto ha solicitado en innumerables oportunidades que se le restablezca el servicio, debido a que las instalaciones de GAS son bienes comunes del Conjunto residencial, como se evidencia del acta de condominio, y que la misma debe ser reparadas [sic] por el administrador.

Por lo que tal petición nos hace revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de amparo constitucional, sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultaren suficientes o idóneas para restablecer la situación, razón por la cual en el presente caso, por ser los petitorios, cumplimientos que se desprenden de un acta de condominio. Razón por la cual en el caso sub examine, no puede concebirse la vía de amparo como la más idónea, ni factible para discutir la presunta violación de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, puesto que ello conllevaría a desnaturalizar su esencia misma.

Por otro lado, surge el procedimiento breve previsto en la sección segunda del Título IV Capítulo II, Sección Primera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio procesal supletorio a las acciones que no tienen un procedimiento especial, como lo es la demanda por cumplimiento de contrato atribuidos a autoridades Nacionales, Estadales o Municipales y sus dependencias.

Adicionalmente a lo expuesto, debe este Tribunal señalar lo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establecen:

Artículo 27 ‘(…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)’

Así, en el presente caso estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que no se trata del ejercicio de una acción ordinaria previa, sino que lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los Órganos Jurisdiccionales a través de una acción que permita un conocimiento de fondo (distinto a un procedimiento sumario), a través de una acción ordinaria en el Contencioso Administrativo, como lo es el procedimiento de demanda de contenido patrimonial previsto en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que mediante éste se tramitarán las demandas relacionadas con contenido patrimonial y todas aquellas acciones cuya tutela no se encuentre establecida en los demás procedimientos de la ley de la jurisdicción, funcionando como medio procesal supletorio.

Por consiguiente, observa este Juzgado que efectivamente la vía idónea para dilucidar lo invocado sería, de considerarlo la parte, las demandas de contenido patrimonial, antes referida, sobre cuya pretendida urgencia podría invocarse la protección cautelar. Por otra parte, se observa que se pretende a través de la presente acción de amparo, impugnar las actuaciones inerciales realizadas por CORPOCAPITAL S.A., presuntamente contrariando las obligaciones contenidas en el documento condominio Zona 2, situación que está vedada para esta acción sumaria, ya que el mismo tiene por finalidad según lo establecido en la Ley, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, aunado al impedimento por parte de este iudex el analizar la violación de normas de rango infraconstitucional en sede constitucional, razones por las cuales debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la acción Constitucional de Amparo intentada por la abogada ANNERY OSMELIA FEHR HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.362, actuando en su propio nombre y representación contra la Empresa CORPOCAPITAL S.A., ente adscrita al Gobierno del Distrito Capital (…)”.








III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“(…) Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Así, conviene destacar lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
Punto Previo
Como punto previo considera necesario esta Corte señalar, que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 26 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 3 de agosto de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente acción y declina la competencia al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que conozca la presente acción de amparo.
El 18 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora y realizando el sorteo correspondiente, deja constancia que quedó asignado al conocimiento de la presente causa el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida por dicho juzgado en fecha 19 de agosto de 2016 y decidida mediante sentencia que declaró inadmisible en fecha 23 de agosto de 2016.
De la apelación
Precisado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el a quo en su decisión de fecha 23 de agosto de 2016, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:
“(…) Por consiguiente, observa este Juzgado que efectivamente la vía idónea para dilucidar lo invocado sería, de considerarlo la parte, las demandas de contenido patrimonial, antes referida, sobre cuya pretendida urgencia podría invocarse la protección cautelar. Por otra parte, se observa que se pretende a través de la presente acción de amparo, impugnar las actuaciones inerciales realizadas por CORPOCAPITAL S.A., presuntamente contrariando las obligaciones contenidas en el documento condominio Zona 2, situación que está vedada para esta acción sumaria, ya que el mismo tiene por finalidad según lo establecido en la Ley, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, aunado al impedimento por parte de este iudex el analizar la violación de normas de rango infraconstitucional en sede constitucional, razones por las cuales debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide(…)”
Así, debe advertir esta Corte que la parte accionante ejerció la acción de amparo, contra la Corporación para la Construcción y Gestión de Urbanismos en el Distrito Capital, S.A., (CORPOCAPITAL, S.A.), con fundamento en que “(…) me dé respuesta inmediata, reparando sustituyendo la tubería de GAS, (…) que se me garantice la seguridad y el derecho a circular libremente dentro de los bienes comunes de circulación (…) que el Administrador de condominio me oiga reciba y de contestación a comunicaciones argumentadas en derecho, y reciba a miembros de la Asamblea de propietarios ó sus representantes (…)”.
Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En virtud de los criterios expuestos, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004. Caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS).
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005. Caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. Vs INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006. Caso: CONEXIONES TIM 412, C.A).
En tal sentido, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 65 y siguientes establece el procedimiento correspondiente a las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención y, visto que la presente acción está fundamentada en la presunta omisión por la falta de respuesta a las solicitudes realizadas por la accionante, a fin de lograr una respuesta con respecto a la reparación de la tubería del servicio de gas y otras pretensiones que no han sido respondidas por la Corporación para la Construcción y Gestión de Urbanismos en el Distrito Capital, S.A., (CORPOCAPITAL, S.A.), estima este Órgano Jurisdiccional que la pretensión realizada por la parte accionante cuenta con un procedimiento ordinario establecido en la Ley antes mencionada.
Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a que se ordene a la Corporación para la Construcción y Gestión de Urbanismos en el Distrito Capital, S.A., (CORPOCAPITAL, S.A.), en dar “(…) respuesta inmediata, reparando sustituyendo la tubería de GAS, (…) que se me garantice la seguridad y el derecho a circular libremente dentro de los bienes comunes de circulación (…) que el Administrador de condominio me oiga reciba y de contestación a comunicaciones argumentadas en derecho, y reciba a miembros de la Asamblea de propietarios ó sus representantes (…)”, debe en consecuencia, declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta el recurso por abstención o carencia el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.
Ahora bien, en este caso en particular esta Corte debe precisar que la decisión emanada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de agosto de 2016, estableció erradamente que:
“(…) en el presente caso estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que no se trata del ejercicio de una acción ordinaria previa, sino que lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los Órganos Jurisdiccionales a través de una acción que permita un conocimiento de fondo (distinto a un procedimiento sumario), a través de una acción ordinaria en el Contencioso Administrativo, como lo es el procedimiento de demanda de contenido patrimonial previsto en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…)”
Siendo ello así, y visto que en párrafos anteriores se estableció que la pretensión principal está dirigida a la obtención de las respuestas por parte de la Corporación para la Construcción y Gestión de Urbanismos en el Distrito Capital, S.A., (CORPOCAPITAL, S.A.), a efectos de dirimir la reparación de la tubería del servicio de gas y otras quejas presentadas por la accionante, resulta forzoso para quien aquí decide precisar que la vía idónea para dirimir la presente controversia lo es la demanda por abstención y carencia y no demanda de contenido patrimonial. Así se establece.
Visto así, esta Corte estima que la accionante actuando en su propio nombre y representación ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, por tal razón, esta Corte comparte el criterio establecido por el Tribunal de primera instancia, solo al declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación y CONFIRMA CON LAS MODIFICACIONES EXPUESTAS la sentencia apelada, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 24 de agosto de 2016, por la ciudadana ANNERY OSMELIA FEHR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.367, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.362 actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2016, emanada del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, contra el ciudadano Sixto Lorenzo Espinoza Chacón, Presidente de la Empresa CORPORACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE URBANISMOS EN EL DISTRITO CAPITAL, S.A., (CORPOCAPITAL), adscrita al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de agosto de 2016.
3.- CONFIRMA CON LAS MODIFICACIONES EXPUESTAS la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-O-2016-000037
VMDS/25

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.