JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000585
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0904-2011 de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ JAVIER OLIVARES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.396.027, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de abril de 2011, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2011, por la abogada Esperanza Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.399, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Apure, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 18 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo, visto que transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio cuenta a esta Corte, se ordenó notificar a las partes, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y se continuaría con la aplicación del procedimiento de segunda instancia. En esa misma oportunidad se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de enero de 2012, el abogado Ángel Aponte Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
El 7 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 14 de junio de 2012.
En fecha 18 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2524 de fecha 4 de diciembre de 2012, esta Corte ordenó notificar a la Comandancia General de Policía de la Gobernación del estado Apure, así como también al ciudadano José Javier Olivares Rivero, o a su mandante abogado Marcos Goitia, para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho más cinco (5) días continuos del término de la distancia, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones y dieran cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión, mediante la cual, esta Corte solicitó la copia certificada del expediente administrativo, así como cualquier documento fundamental donde se evidencie la relación de empleo público entre la parte querellante y el Administración. Siendo libradas las notificaciones correspondientes en fecha 22 de enero de 2013.
El 18 de junio de 2013, el abogado Ángel Alí Aponte Villanueva, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual dio respuesta a la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2012, y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de octubre de 2015, se revocó el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2015, mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, siendo lo conducente pasar al Juez ponente Freddy Vásquez Bucarito; en consecuencia, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 25 de noviembre de 2009, el ciudadano José Javier Olivares Rivero, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…[es] funcionaria (sic) público en el cargo de Agente de Policía adscrito del Estado Apure, tal como consta [en la] constancia de trabajo de fecha: 19 de Noviembre del año 2.008 (sic)”, así como de las “ordenes del día de fecha 21/08/09 (sic) donde apare[ce] en [su] puesto de trabajo, (…) en consecuencia téngase[le] como tal y agraviado (a) por cuanto [ha] solicitado [su] salario dejado de percibir, cesta ticket, Aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales desde el 14 de Abril del año 2008 hasta [el] 30 de Octubre del año 2009 alegando que se [le] están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le] corresponden del cargo que ocup[ó], como funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “…[le] sean cancelados [sus] salarios y demás beneficio desde el 14/04/2008 (sic) hasta el 19/11/09 (sic) del cargo que hasta la fecha [venía] desempeñando, el cuál es el de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure…”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó, que “…en cuanto la inconstitucionalidad; el artículo; 49 Ord. 1º 91 y 92 de La (sic) Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos...”.
Señaló, que los conceptos laborales que se le adeudan en bolívares fuertes, es por la cantidad de treinta y nueve mil setecientos diecinueve con setenta y cinco céntimos de bolívares fuertes (Bs f. 39.719,75).
Finalmente, solicitó que fuera declarado con lugar el presente recurso y se condene al estado Apure a pagar los salarios retenidos.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, que la representación judicial de la parte querellante, demostró a través de los medios probatorios aportadas en el proceso que sí es policía tal como se evidencia al folio 7, dicho medio probatorio no fue desvirtuado por la querellada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En lo que se refiere a los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellada, dicha representación consignó los siguientes documentos administrativos
• Folio 44 Oficio 642-10, dirigido a la Procuradora General del Estado Apure, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure, por medio del cual le informa que el querellante ciudadano JOSE (sic) JAVIER OLIVARES no pertenece a esa institución policial.
Ahora bien, con respecto a la documental consignada como medio probatorio por la representación judicial de la parte querellada, la misma entra dentro de la categoría de documentos administrativos, los cuales, según criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República, ‘son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal...’ (Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
Con base a lo antes expuesto, considera quien suscribe la presente decisión que la presunción de certeza derivada de la documental antes referida, sucumbe ante el medio probatorio aportado por el apoderado judicial de la parte querellante, en virtud que él mismo no fue atacado por la querellada, habiéndosele otorgado pleno valor probatorio al mismo; por lo que consecuencialmente y en base al Principio ‘Indubio Pro Operario’, se desestiman los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellada. Y así se establece.
Debe señalarse igualmente que la parte querellada en la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha 17 de noviembre de 2010, impugnó los documentos producidos con la interposición del recurso, específicamente las documentales que cursan en autos a los folios 8 al 12, por ser éstos copias fotostáticas simples, que según el decir de la representación judicial de la parte querellada no aportan ningún valor probatorio.
Al respecto, quien suscribe la presente decisión se permite invocar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
De la norma transcrita ut supra se infiere que la oportunidad procesal a los fines de impugnar las copias fotostáticas consignadas conjuntamente con el escrito libelar, es en el lapso de contestación a la demanda; por lo que habiendo ejercido la representación judicial de la parte querellada dicho medio de defensa en la Audiencia Preliminar; es obvio que él mismo fue realizado extemporáneamente, razón por la cual debe forzosamente declararse intempestiva la impugnación propuesta y tenerse como fidedignas las copias fotostáticas impugnadas.
Así las cosas, debe indicarse, que a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, la administración pública estadal no desvirtúo lo alegado por el accionante; por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes, debe ordenar a la administración cancelar al ciudadano JOSE JAVIER OLIVARES, los salarios dejados de percibir así como demás beneficios laborales para lo cual se realiza el siguiente cálculo:
(…omissis…)
En consecuencia, la querellada Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) debe cancelar al querellante ciudadano JOSE (sic) JAVIER OLIVARES la suma de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.72.686,45), por concepto de sueldos y demás beneficios laborales discriminados por ambas partes de la siguiente manera: AÑO 2008: Sueldos retenidos desde el 14 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008 la suma de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.6.570,33); Aguinaldo DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.2.520,41); Bono Vacacional y Vacaciones vencidas UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.162,54); Bono Alimenticio SEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.6.026,00). AÑO 2009: Sueldos retenidos desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 10.867,80); Aguinaldo CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs.4.154,80); Bono Vacacional y Vacaciones vencidas UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.1.807,58); Bono Alimenticio OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.234,00). AÑO 2010: Sueldos retenidos desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.14.268,88); Aguinaldo CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.5.495,10); Bono Vacacional y Vacaciones vencidas DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.048,91); Bono Alimenticio OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.8.234,00). AÑO 2011: Sueldo retenido desde el 01 de enero de 2011 al 15 de enero de 2011 SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.634,09); Aguinaldo DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs.229,10); Bono Vacacional y Vacaciones vencidas OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs.87,90); Bono Alimenticio TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.345,00); para un total a cancelar de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.72.686,45). Y así se decide”.



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2012, el abogado Ángel Aponte Villanueva, actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Apure, consignó escrito de la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó, que “...el ciudadano JOSE (sic) JAVIER OLIVARES RIVERO, mediante libelo de demanda de fecha 25 de Noviembre de 2.009 (sic), (…) pretende cobrarle a [su] representado, los siguientes conceptos: (…) Salarios dejados de percibir: (…) [desde el] mes de Abril año 2008 (…) [hasta el] diecinueve días del mes de Octubre año 2009 (…) Aguinaldo fraccionado año 2008 [hasta el] aguinaldo fraccionado año 2009 (…) Deuda por vacaciones fraccionadas período 14/04/08 (sic) hasta el 31/12/08 (sic) (…) período 01/01/09 (sic) hasta el 13/04/09 (sic) (…) período 01/01/09 (sic) hasta el 13/04/09 (sic) (…) período 14/04/09 (sic) hasta el 19/11/09 (sic) (…) período 14/04/09 (sic) hasta el 19/11/09 (sic) (…) Aumento del 30% desde el 01/05/08 (sic) hasta el 31/12/08 (sic) (…) Cesta Ticket correspondiente al mes de Abril del año 2008 [hasta el] mes de Noviembre de 2009…”, por la cantidad de “…TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON CETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 39.719,75), cuyo pago se le reclam[ó] al Estado Apure, según libelo…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[su] representado no le adeuda la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON CETENTA (sic) Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 39.719,75), por concepto de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, en virtud de no haber pertenecido a la nómina policial de la referida Comandancia General de Policía”.
Fundamentó, que “[l]a sentencia objeto de apelación, está viciada de nulidad, motivado a que fue dictada con sujeción a las normas del derecho, específicamente con las contempladas en los artículos 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 12 y 243, ordinales 5º y 6º del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 244 eiusdem…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…se observ[ó] que el fallo recurrido, presenta el vicio de ultrapetita, es decir por haber concedido el Tribunal de la causa, más de lo solicitado por el demandante, en libelo”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…en el escrito que contiene la contestación a la demanda, folios 32 y 33 que como base de la contestación se alegó como punto previo las causales de inadmisibilidad In Limine Litis contempladas en el párrafo 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la de ser manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante, por cuanto este no aparece como funcionario activo de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quedando esta manera trabada la litis”.
Indicó, que “…el Tribunal, declaro (sic) Trabada (sic) La (sic) Litis (sic), por cuanto no hubo conciliación entre las partes, por lo que la causa se abrió a pruebas, la parte actora sobre quien recae la carga de la prueba de esos hechos fundamentales que fueron negados, (…) [asimismo] no probó que el accionante hubiese prestado dicho servicios en la Comandancia General de Policía antes mencionada, en virtud de que pretendió demostrar tal hecho…”, y que, “…la Experticia de Calculo (sic) de los Salarios Dejados de Percibir (…) no tienen valor probatorio, en virtud de que, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, se refiere al merito favorable de todos los documentos anexos al presente expediente…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo que, “…la querella carece de petitum o de petición, debido a que en la misma no se demanda formalmente al Estado Apure, para que le pague a la parte actora, los concepto de salarios dejados de percibir…”.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a conocer del recuso de apelación interpuesto por la abogada Esperanza Palma, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Apure, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
La representación judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que “…el Tribunal, declaro (sic) Trabada (sic) La (sic) Litis (sic) por cuanto no hubo conciliación entre las partes, por lo que la causa se abrió a pruebas, la parte actora sobre quien recae la carga de la prueba de esos hechos fundamentales que fueron negados, (…) [asimismo] no probó que el accionante hubiese prestado dicho servicio en la Comandancia General de Policía antes mencionada, en virtud de que pretendió demostrar tal hecho…”, y de igual modo denunció que las pruebas aportadas por el recurrente “…no tienen valor probatorio…”; así del alegato citado se constata que la disconformidad del apelante se plantea con relación a la supuesta ausencia o errónea valoración de las pruebas consignadas por el recurrente, lo cual en virtud del principio iura novit curia, a juicio de esta Alzada configura el vicio que en doctrina se denomina suposición falsa de la sentencia.
Asimismo, observa esta Alzada que el apelante arguyó que “[l]a sentencia objeto de apelación, está viciada de nulidad, motivado a que fue dictada con sujeción a las normas del derecho, específicamente con las contempladas en los artículos 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 12 y 243, ordinales 5º y 6º del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 244 eiusdem…” (Subrayado agregado); del alegato previamente citado concluye esta Corte que la apelante – pese al error material en que incurrió – también quiso denunciar la materialización de los vicios de inmotivación e indeterminación objetiva.
Así las cosas, concluye esta Alzada que los vicios denunciados a través del escrito de fundamentación de la apelación son: vicio de suposición falsa de la sentencia, inmotivación e indeterminación objetiva, y a tal efecto, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento respecto de los aludidos vicios en el orden antes indicado.
- Del vicio de suposición falsa:
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la sentencia transcrita supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo; siempre que el establecimiento de dicho hecho guarde una relación directa e intrínseca con el dispositivo del fallo objeto de impugnación.
En este contexto, resulta oportuno señalar que de una revisión exhaustiva de las actas procesales se corroboró que la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción “Constancia de Trabajo”, en original, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por el Comandante Jefe (PBA) ciudadano Carlos Alberto Oropeza, mediante la cual hace constar que el ciudadano Olivares Javier, titular de la cédula de identidad Nº V-17.396.027, prestó sus servicios en la correspondiente Comandancia como “AGTE/SC (PBA)”, desde el 14 de abril de 2008. (Vid. folio 7 del expediente judicial).
No obstante, se evidenció que cursa en el expediente, original del oficio Nº CGPPA-DP 642-10 de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrito por el ciudadano Héctor Enrique Pinto Elmiger, actuando en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual señala que “…no pertenece a la Nómina de esta Institución Policial [el hoy recurrente]”. (Vid. folio 44 del expediente judicial).
En este contexto, resulta más que evidente que existe contradicción entre la información aportada por la Comandancia General del estado Apure y la emanada de la Dirección General de la Policía del estado Apure, toda vez que – por un lado – la primera señala que el recurrente prestaba servicios a la referida institución policial desde el 14 de abril de 2008, mientras que – por otro lado – según la segunda autoridad administrativa el hoy recurrente no ha laborado para dicha institución.
Así las cosas, esta Corte estima oportuno traer a consideración el contenido del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 10.- Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…Omissis…)
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos”. (Negrillas de esta Corte).
De la normativa parcialmente transcrita se desprende que es atribución de la Oficina de Recursos Humanos de los órganos de la Administración Pública, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
Del planteamiento precedente, entiende esta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial. (Vid. Sentencia Nº 2012-0614, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero Vs. La Gobernación del Estado Apure).
Ello así, resulta oportuno destacar que si bien es cierto que la autoridad competente para emitir las constancias y demás documentos que avalen la existencia de una relación de empleo público entre un funcionario y el organismo administrativo de que se trate es la Oficina de Recurso Humanos, no es menos cierto que la documental consignada por la parte recurrida fue suscrita por el Máximo Jerarca del Cuerpo Policial del estado Apure, ante quien tienen el deber todos y cada uno de los funcionarios que componen dicho cuerpo de seguridad, incluida la Oficina de Recursos Humanos, en razón de la jerarquía detentada por dicho funcionario, de rendir cuentas y suministrar información respecto de la situación jurídica de los funcionarios que desempeñan funciones en dicho organismo, y más aun cuando conforme a lo dispuesto el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su único aparte “en los órganos o entes de la Administración Pública (…) la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta…”, lo cual, circunscribiéndonos al presente caso, hace referencia al Director General de dicho organismo, puesto que considerando su estatus como la máxima autoridad de la entidad policial y en conjunto con la Oficina de Recursos Humanos correspondiente, tal como lo establece el artículo 6 ejusdem, son los responsables de dirigir todo lo concerniente a la función pública.
No obstante, cabe resaltar que esta Corte mediante decisión Nº 2012-2524 de fecha 4 de diciembre de 2012, ordenó notificar a la Comandancia General de Policía de la Gobernación del estado Apure, así como también al ciudadano José Javier Olivares Rivero, o a su mandatario abogado Marco Goitia, para que consignaran la copia certificada del expediente administrativo, así como cualquier documento fundamental donde se evidencie la relación de empleo público entre la parte querellante y la Administración.
Siendo en fecha 13 de junio de 2013, que la representación judicial de la parte recurrida ratificó el oficio Nº CGPPA-DP 642-10 de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrito por el ciudadano Héctor Enrique Pinto Elmiger, actuando en su carácter de Director General de la Policía del estado Apure, mediante el cual se indicó que el hoy recurrente no pertenece a la Nómina de esta Institución Policial; y de modo consignó el oficio Nº 349 de fecha 6 de junio de 2013, emanado de la oficina de recursos humanos del referido cuerpo policial, donde se señala que no consta expediente administrativo y que no se corresponde el referido ciudadano con ningún trabajador de esa institución.
Ello así, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano José Javier Olivares Rivero nunca prestó servicios para la Policía del estado Apure, púes se observa que aún cuando la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción “Constancia de Trabajo” de fecha 17 de diciembre de 2010, en la cual se indica que comenzó a prestar servicio en el referido organismo de seguridad a partir del día 14 de abril de 2008, la misma fue suscrita por el Comisario Jefe (PBA) ciudadano Carlos Alberto Oropeza, y no por el Jefe de la División de Personal de la referida Comandancia, o al menos por el jerarca de la institución que avalase que su persona laboraba al servicio de dicho organismo, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que el documento presentado por la parte recurrente, no resulta suficiente a fin de demostrar la existencia de la relación funcionarial aducida por éste en su escrito libelar, ello tomando en cuenta que el Comisario Jefe de la prenombrada Comisaría, no es el funcionario competente para emitir la constancia de trabajo consignada en autos por el querellante y así lo dispone el artículo 23 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Vid. Sentencia Nº 2014-0343, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de marzo de 2014, caso: José Valentín Beltrán Betancourt Vs. Gobernación del Estado Apure).
Aunado a lo anterior, aún cuando el recurrente de autos consignó igualmente Orden del día Nº 233 de fecha 21 de agosto de 2009, el mismo fue consignado sin sello y sin firma, además emana supuestamente de la Comisaría Nº 1, adscrita a la Comandancia General del estado Apure, lo cual a juicio de este Juzgador tampoco es una autoridad competente para dar fe de la existencia de una relación de empleo público entre el hoy recurrente y el cuerpo policial recurrido; en razón de ello, a juicio de esta Corte, las pruebas consignadas por el recurrente fueron insuficientes a los fines de demostrar que laboró para el referido cuerpo de seguridad estadal y siendo que no impugnó en la oportunidad correspondiente las pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrida, que por ser documentos administrativos se encuentran investidos de una presunción de legalidad y en las cuales se estableció que el ciudadano José Javier Olivares Rivero no prestó servicios para el estado Apure, este Juzgador considera que tal situación quedó plenamente demostrada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente el error de percepción cometido por el juzgador de instancia al afirmar que la representación judicial de la parte querellante demostró a través de los medios probatorios aportados al proceso que sí tenía una relación de empleo público con la Policía del estado Apure, incurriendo de esta manera el iudex a quo en el vicio de suposición falsa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Esperanza Palma, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Apure, y, en consecuencia, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 22 de febrero de 2011. Así se declara.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, considera esta Alzada inoficioso emitir pronunciamiento respecto de los demás vicios alegados en apelación. Así se declara.
Asimismo, siendo que no se constató la relación de empleo público entre el ciudadano José Javier Olivares Rivero y la Gobernación del estado Apure, debe desestimar esta Corte lo alegado por el recurrente en cuanto a que se le adeuda la cantidad de treinta y nueve mil setecientos diecinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.719,75) y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 22 de febrero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ JAVIER OLIVARES RIVERO, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP Nº AP42-R-2011-000585
FVB/27

En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
La Secretaria.