JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000803
En fecha 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1785-2012 de fecha 23 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NASSER SILOIDES RIVAS VERA, titular de la cédula de identidad N° 9.868.858, debidamente asistido por el abogado Henry Ramón Moreno Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.262, contra el MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de mayo de 2012, emanado del Tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2012, por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de abril de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de julio de 2012, vencido el lapso fijado a los fines de la presentación del escrito de fundamentación antes referido, sin que haya sido consignado el mismo, lo que en principio haría procedente la consecuencia jurídica prevista en el articulo 92 ejusdem, no obstante, advirtió esta corte que la presente causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes, razón por la cual se revocó el auto de fecha 13 de junio de 2012 y se ordenó la notificación de las partes, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente.
Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2013, luego de notificadas las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de abril de 2013, por cuanto no constaba en autos la notificación de la parte recurrente del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de julio de 2012, en aras de garantizar el derecho a debido proceso y el derecho a la defensa, se revocó el auto de fecha 13 de marzo de 2013, dejándose constancia que una vez constara en autos la referida notificación se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente.
Reconstituida en diversas oportunidades la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y notificadas como se encontraban las partes, en fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó auto de remisión de la presente causa, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa, se paralizó la presente causa y en consecuencia se remitió el expediente contentivo del presente asunto, al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Seguidamente en fecha 20 de septiembre de 2016, se dictó auto de reingreso de la presente causa, en razón de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, se le atribuye nuevamente la competencia territorial a este Órgano jurisdiccional sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y municipio Arismendi del estado Barinas, por lo tanto, se reingresó el expediente y se ordenó continuar su curso legal en esta corte.
En fecha 11 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto el auto dictado de fecha 20 de septiembre de 2016, y notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de noviembre de 2016, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó, que “(…) desde el día dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de octubre y a los días 1, 2, 3, y 8 de noviembre de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2016”. Igualmente, se pasó el expediente al Juez ponente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 9 de noviembre de 2016, donde certificó que “…desde el día dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de octubre y a los días 1, 2, 3, y 8 de noviembre de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2016”, evidenciándose que en dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o que se haya fundamentado con el ejercicio de la apelación, (Vid Sentencia Nº 1.350 caso: “Desarrollo las Américas C.A”).
Igualmente, considera esta Corte oportuno referir que en el presente caso, la parte querellada es el municipio Biruaca del estado Apure, mediante la cual, dictó sentencia el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 9 de abril de 2012, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contrarias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la extensión al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República, se establece que en el caso de autos, no es posible pasar a revisar en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (publicada en la Gaceta Oficial 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), el fallo cuestionado; por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los Municipios. Así se decide.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 9 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 9 de abril de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NASSER SILOIDES RIVAS VERA, asistido por el abogado Henry Ramón Moreno Zapata, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2012-000803
FVB/44
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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