JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001077
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2013/1459 de fecha 31 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº 2012-1838, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogado Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guilarte Hernández y Alexandra Gallardo Jaén, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 48.398, 48.301 y 163.197 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YOANH ALI RONDÓN MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.000.088, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 31 de julio de 2013, dictado por el aludido Juzgado mediante el cual oyó la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado, en fecha 6 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de octubre de 2013, la abogada Milagro Urdaneta, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando con carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de octubre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2013, vencido como se encentraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha 24 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte recurrida, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de noviembre de 2014 y 30 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte recurrida, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 30 de abril de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Lo cual se efectuó en fecha 19 de marzo de 2015.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales del presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2012, el ciudadano Yoanh Ali Rondón Montaña, debidamente representado por los abogados Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guilarte Hernández y Alexandra Gallardo Jaén, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “(…) En fecha 29 de junio de 2012, [su] representado fue notificado del acto dictado por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario identificado [con] el número SIB-DSB-ORH-19171, de fecha 29 de junio de 2012 mediante el cual se acordó [la] remoción del cargo de Abogado Coordinador, adscrito a la Auditoría Interna de la SUDEBAN, posteriormente, en fecha 30 de junio de 2012, le fue notificado el contenido del acto de retiro Nº SIB-DSB-ORH-22578 de fecha 30 de junio de 2012”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “(…) el acto que impugna[n] (…), adolece de una serie de vicios, que lo hacen nulo y cuya declaratoria solicita[n] (…) [asimismo] Invoca[n] a favor de [su] representado la aplicación directa e inmediata de la sentencia dictada CON CARÁCTER VINCULANTE, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.734, de fecha 27 de junio de 2007, que interpreta el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) según el cual no se puede excluir de la carrera administrativa a todos los funcionarios de FOGADE o de la SUDEBAN (…) la Inconstitucionalidad de la aplicación del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN a la situación jurídica de [su] representado.”. (Corchetes de esta Corte).
Consideraron, que “(…) [hay] Violación de la Reserva Legal en materia de regulación del Régimen de la Función Pública (…) [y que] solo mediante Ley se puede determinar las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para el ejercicio de sus funciones (aparte único del artículo 144 de la CRBV) (…) por esa razón, de ser una materia reservada en la Constitución al Imperio de la Ley, el Reglamento contenido en la Resolución número 318.07 del 2 de octubre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.810, de fecha 14 de noviembre de 2007, que contiene el Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN y mediante el cual se pretende regir las relaciones de trabajo, definir las obligaciones y establecer las carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados de la SUDEBAN, está afectado de nulidad absoluta según lo dispone el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por ser manifiestamente contrario a la norma constitucional del artículo 144, por ende su aplicación a la esfera jurídica de [su] representado, resulta inconstitucional y así expresamente le solicita[n] a este Tribual que lo declare y en consecuencia, igualmente solicita[n] que de conformidad con lo previsto en el articulo 334 CRBV y 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Desaplique dicho Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN a la situación jurídica de [su] representado, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “(…) el Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, eliminó la estabilidad que supone el régimen de carrera administrativa, al percibir en los artículos 2 y 3 que todos los funcionarios son de libre nombramiento y remoción, por ser todos o de alto nivel o de confianza (…) [y que] por tales razones, la aplicación del estatuto funcionarial de la SUDEBAN a la situación jurídica de [su] representado es evidentemente inconstitucional y por ello, solicita[n] que de conformidad con lo previsto en el articulo 334 CRBV y 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Desaplique dicho Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN a la situación jurídica de [su] representado, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresaron, que “(…) [e]n el presente caso, resulta claro y evidente el error de hecho en el que incurre el Superintendente de la SUDEBAN al tomar como base fáctica del acto de remoción la supuesta virtud de que [su] representado ocup[ó] un cargo de Alto Nivel. El error de hecho de la precedente declaración estriba en que no existe en la SUDEBAN un reglamento orgánico publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se cree o se establezca la denominación y clasificación de los cargos como lo ordena el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Precisaron, que “(…) [las] categorías previstas en el artículo 20 de la [Ley del Estatuto] tienen su equivalente o similar en la SUDEBAN de la siguiente manera los cargos de directores o directoras generales se corresponden con los cargos de gerente general y el cargo de similar jerarquía al de ‘Director’ en el Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN es el de ‘Gerente’, por debajo de los cuales jerárquicamente no ha debido establecer el reglamento, ni apreciarlo el acto recurrido, cargo alguno que cumpliera con la categoría de ser de alto ‘Alto Nivel’, pues por esa vía se puede abusar de la denominación de ‘Alto Nivel’ y aplicársela a cargos de nivel inferior como es el presente caso, razón por la cual el acto atacado adolece de falso supuesto de hecho (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que “(…) la SUDEBAN [intenta] demostrar con un simple papel de trabajo denominado Descripción de Cargo/Rol, la existencia del cargo y las supuestas funciones asignadas, sin embargo; ello no es vincúlate ni siquiera como documento pseudo-administrativo (sic), pues la Ley del Estatuto de la Función Pública, es clara y categórica al ordenar que el Registro de Asignación de Cargos sea creado mediante acto que sea publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…) [asimismo] denuncia[n] y solicita[n] un pronunciamiento expreso con respecto de la violación de los (sic) artículos 52 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública por falta de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del registro de clasificación de los cargos de la SUDEBAN (…) [y que] en virtud del notable error en que incurrió el Superintendente de la SUDEBAN, la conclusión fáctica a la que llegó, también contiene un error de hecho, es decir, es falso que el cargo que [su] representado desempeñaba se encontrara catalogado como de alto nivel y por tanto de libre nombramiento y remoción (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que “(…) [se incurrió en falso supuesto por error de derecho en] el acto que cuestiona[n] mediante la presente querella [porque] fue dictado bajo la motivación de que el mismo era proferido de conformidad con los artículos 160, numeral 5 y 166 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el primer aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, sin embargo, una revisión de los textos legales citados en la motivación del acto recurrido arrojaría un resultado completamente distinto del sentido que pretende extraerse de los mismos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron, que “(…) fuera del inconstitucional e ilegal estatuto, cuya desaplicación [han] solicitado, no existe en el ordenamiento jurídico ningún dispositivo legal que declar[e] expresa y específicamente el cargo de Coordinador como cargo de Alto Nivel, lo cual es un requisito indispensable para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, desde (sic) que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena que los cargos de alto nivel y de confianza deben quedar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos, es decir, no puede existir una declaración general o genérica de los cargos de libre nombramiento y remoción, lo que trae como consecuencia un vicio en la aplicación del derecho (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron, que “(…) [se] declare con lugar la presente querella y como consecuencia [se] declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto dictado por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario identificado [con] el número SIB-DSB-ORH-19171, de fecha 29 de junio de 2012, mediante el cual se acordó su remoción del cargo de abogado coordinador (…) y el acto de retiro Resolución Nº 107-12 notificada con oficio Nº SIB-DSB-ORH-22578 de fecha 30 de julio de 2012 (…) [y que ] se ordene a la SUDEBAN la reincorporación del funcionario en un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente removido y retirado y se le cancelen los salarios y demás compensaciones dejados de percibir (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de junio de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, alegando que “(…) el legislador faculta al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y éste dictó el estatuto funcionarial en el ejercicio de competencias habilitadas y concedidas por el legislador en el artículo parcialmente transcrito, debe negarse el primer alegato referente a presunta violación a la reserva legal, por cuanto, el Superintendente se encontraba plenamente facultado para dictar el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias, por cuanto el legislador lo habilitó en el artículo 273 de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para el momento en que se realizó dicho Estatuto”, aunado al hecho que “el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 2 dispone que aquellos cargos que comporten tareas de fiscalización e inspección serán calificados de confianza a la luz de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además de ello, el referido Estatuto, en su artículo 3, realiza una clasificación de los cargos de alto nivel y los cargos de confianza”, motivo por el cual al verificar el cargo que ocupaba el querellante como abogado coordinador, concluyó “visto que se demostró las funciones del hoy actor de conformidad con la documental denominada ‘Descripción de Cargo/Rol’, se encuadraban dentro de un cargo de libre nombramiento y remoción al momento de producirse su remoción” de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
Solicitó, que “(…) [se] anule la sentencia apelada pues la misma incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento y es violatoria del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no ajustarse a la pretensión deducida en contra del acto de remoción (…) [y que] el tribunal a quo omitió todo tipo de pronunciamiento acerca del vicio atribuido al acto por inobservancia de la citada disposición legal y en su lugar procedió a hacer el contraste de [la] denuncia a la luz de lo previsto en el articulo 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo supuesto de hecho más amplio resulta inaplicable a la situación debatida (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) la sentencia apelada está viciada pues (…) se dedicó analizar un supuesto que no estaba debatido, decidiendo un punto no controvertido y omite el pronunciamiento acerca de la verdadera razón de la impugnación del procedimiento y acto administrativo atacado, que era la inobservancia por parte de la SUDEBAN de la obligación impuesta en el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Denunció, que “(…) [l]a sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto por falta de aplicación de una ley al restarle aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Fusión Publica que señala que los cargos de Alto Nivel y de Confianza deben quedar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos por lo que no le es dable a la Administración la creación o incorporación de cargos de alto nivel o de confianza por vías distintas a las del ‘respectivo reglamento’ (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “(…) alerta[ron] al Tribunal acerca de que la SUDEBAN intentaría demostrar con un simple papel de trabajo denominado Descripción de Cargo/Rol, la existencia del cargo y las supuestas funciones asignada, y de que ello no era vinculante ni siquiera como documento pseudo-admistrativo, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública, es clara y categórica al ordenar que el Registro de Asignación de Cargos sea creado mediante acto que sea publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así, invoca[ron] el principio ‘Iura Novit Curia’, según el cual el juez está obligado a conocer el derecho, es decir, el contenido del artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que “(…) [se] declare con lugar la presente apelación y como consecuencia de ello declare la nulidad de la sentencia [recurrida] (…) y a su vez declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo dictado por el Superintendente de las Instituciones el Sector Bancario identificado [con] el número SIB-DSB-ORH-19171, de fecha 29 de junio de 2012, mediante el cual se acordó [la] remoción del cargo de Abogado Coordinador [hoy querellante] (…) y del acto de retiro Nº SIB-DSB-ORH-22578 de fecha 30 de julio de 2012 (…) igualmente solicit[ó] que declarada la nulidad de la sentencia y [el] acto recurrido, se ordene a la SUDEBAN la reincorporación del funcionario a un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente removido y retirado y se le cancelen los salarios y demás compensaciones dejadas de percibir (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de octubre de 2013, la apoderada judicial de la Superintendencia de parte recurrida, dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) para la remoción y retiro del recurrente fueron cumplidos todos los trámites establecidos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto Funcionarial privativo de SUDEBAN, ya que dicho acto fue debidamente motivado, fundamentado y ajustado totalmente a derecho, expresando en su contenido, en forma por demás clara, las razones y fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la actuación de emisión de voluntad del ente administrativo para tomar dicha decisión (…)”.
Sostuvo, que “(…) [e]n cuanto a la precitada de la fundamentación del vicio invocado (del omitido pronunciamiento), [señaló] que su contenido, amén de resultar totalmente infundado apartado y carente de la verdad procesal, resulta contradictorio, porque al sostener el recurrente que hubo ausencia absoluta de pronunciamiento por parte del a quo, acerca del planteamiento relativo a que el manual descriptivo de cargos debe ser publicado en Gaceta Oficial, al de (sic) conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, olvidó que había planteado la inaplicabilidad de del (sic) Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, alegando que el manual Descriptivo de Cargos tenía que estar [publicado] (…) queda suficientemente demostrado que no está inflexionada del vicio de omitido pronunciamiento [de] la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que es objeto de este recuso, por cuanto el tema a decidir alegado, sí fue evaluado y considerado por la sentenciadora a quo y fue objeto de su decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “(…) [s]in expresar el recurrente en qué norma legal fundamenta el señalado vicio de infracción de ley, no obstante señala que la sentencia objeto de este recurso, incurre en falso supuesto por falta de aplicación de una ley al restarle aplicación (sic) (sic) a lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de la Función Pública que señala que los cargos de Alto Nivel y de Confianza deben quedar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos por lo que no debe la administración crear o incorporar cargos de alto nivel y de confianza por vías distintas al respectivo reglamento, además, expresó que en su querella indicó que [su] representada intentaría demostrar con un simple papel de trabajo denominado descripción de Cargo/Rol, la existencia del cargo y las funciones asignadas y desempeñadas por el mismo; siendo que a su criterio, no era vinculante ni siquiera como documento seudo-administartivo (…) [y que] [s]obre la naturaleza del manual descriptivo de cargos de la superintendencia cabe señalar que [la Corte], en numerosas decisiones ha establecido criterio ya reiterado sobre la eficacia jurídica del mismo, eficacia que deviene open legis cuando aparece contemplado en los artículos 32, 33, 34, y 35 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contenido en la Resolución Nº 318.07, de fecha 2 de octubre de 2.007 (sic) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.810 de fecha 14 de noviembre de 2.007 (sic) que a su vez establece e indica en su artículo 3, los cargos de Alto Nivel y de Confianza, por lo que el argumento de falta de aplicación del articulo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que sostiene el querellante, resulta improcedente (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) la sentencia recurrida no incurr[ió] en ninguno de los vicios enunciados en el escrito de fundamentación de la apelación, como son omitido pronunciamiento y falso supuesto de derecho por falta de aplicación de ley, tal como lo sostiene el hoy querellante. Como lo h[an] demostrado en [el] escrito de contestación a la fundamentación y como se desprende de las pruebas cursantes en el expediente, unas dirigidas al querellante y las otras donde se determinan claramente las funciones del cargo que ejercía dentro del ente administrativo [el hoy querellante] queda probado que el mismo desempeñaba un cargo de confianza y, en consecuencia de libre nombramiento y remoción (…) [del mismo modo solicitó] que [se] declare SIN LUGAR la presente apelación, así como la acción y ratifique la sentencia recurrida (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2013, por el abogado Alexander Gallardo Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yoanh Rondón, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, observa esta alzada que el apoderado judicial del recurrente al momento de denunciar los vicios en los que, a sus decir, se encuentra la sentencia recurrida, expresó, que se incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, así como en el vicio de falso supuesto por falta de aplicación de ley.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre cada uno de los vicios alegados por la parte apelante en esta alzada:
-Del vicio de incongruencia negativa.
La parte recurrente en apelación le atribuyó a la sentencia apelada el vicio omisión de pronunciamiento al sostener que “es violatoria del numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no ajustarse a la pretensión deducida en contra del acto de remoción”.
Visto el anterior argumento planteado por la representación judicial de la parte recurrente, esta Corte debe realizar algunas consideraciones con relación al vicio denunciado y en este sentido se observa que el recurrente lo que pretendía denunciar era el vicio de incongruencia negativa configurado en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el A quo “omiti[ó] todo tipo de pronunciamiento acerca del vicio atribuido al acto por inobservancia de la citada disposición legal y en su lugar procedió a hacer el contraste de [la] denuncia a la luz de lo previsto en el articulo 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo supuesto de hecho más amplio resulta inaplicable a la situación debatida”. (Corchetes de esta Corte).
De conformidad con la anterior denuncia conviene señalar a esta Corte que dicho vicio se encuentra consagrado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Carmen Romero).
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
En relación con el vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):
“En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
“Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”
En este orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; 324/04, caso: Inversiones La Suprema, C.A.; 891/04, caso: Inmobiliaria Diamante, S.A, 2.629/04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: Raiza Vallera León).
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Asimismo el recurrente denuncia el vicio de incongruencia a legando que la sentencia del a quo “…incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento y es violatoria del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no ajustarse a la pretensión deducida en contra del acto de remoción…”.
Ello así, el Tribunal a quo en su decisión se pronuncio señalando que “…visto que el legislador faculta al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y este dictó el estatuto funcionarial en el ejercicio de competencias habilitadas y concedidas por el legislador (…) por cuanto, el Superintendente se encontraba plenamente facultado para dictar el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Bancarias (…) [según lo establecido en el] artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”. (Corchetes de esta Corte).
En el caso de marras, esta Alzada observa que el Iudex a quo analizó todos los vicios alegados por la parte querellante, y al efecto concluyó que la Administración actuó ajustado a Derecho, determinando que el querellante ciertamente era acreedor del cargo de libre nombramiento y remoción tal como lo estipula el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y Otras Instituciones Financieras (publicado en Gaceta Oficial Nº 38.810 de fecha 14 de noviembre de 2007) y el manual descriptivo de cargos de dicha institución, ya que el funcionario ejercía para el momento de la remoción y retiro de la pre nombrada institución el cargo de abogado coordinador (Vid folios 13, 14 y 15 del expediente Administrativo). En consecuencia, se desestima el alegado vicio de incongruencia negativa delatado por la parte querellante. Así se declara.
-Del vicio de falso supuesto de derecho.
Denuncio el recurrente que el A quo incurrió en el vicio de falta de aplicación de ley “al restarle aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala que los cargos de Alto Nivel y de Confianza deben quedar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos por lo que no le es dable a la Administración la creación o incorporación de cargos de alto nivel o de confianza por vías distintas a las del ‘respectivo reglamento’ ”
Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte apelante es el falso supuesto de derecho, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez a quo fundamentó su decisión en una norma errónea o inexistente, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del siguiente tenor:
“…Los cargos de alto nivel y de confianza quedaran expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente ley.”
En tal sentido, se ha pronunciado esta Corte, mediante Sentencia Número 2009/772 de fecha 07 de mayo de 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez contra Ministerio del Interior y Justicia, precisándose que a tenor de la norma transcrita, lo determinante para considerar un cargo “de confianza” es determinar la naturaleza de las labores que el ordenamiento jurídico asigna al mismo; es decir, a los fines de determinar la condición de un cargo como de confianza, el juez deberá verificar las funciones que le corresponden al cargo, y que le son inherentes, con independencia de que el funcionario que lo ocupa las desarrolle o no; entendiendo por inherente aquello que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa y que no puede separarse de ella.
Por último, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere la exigencia de tecnicidad y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
Precisado lo anterior, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 1412 de fecha 10 de julio de 2007, interpretó el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que señala que “Los empleados del Fondo de Garantía y Depósitos de Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción”, estableciendo lo siguiente:
“…dispone con claridad el encabezamiento del artículo 146 de la Constitución, lo siguiente: ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley’. Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. De hecho, los tribunales de lo contencioso administrativo con competencia en lo funcionarial siempre han sido especialmente celosos en proteger ese principio, lo que ha llevado a innumerables anulaciones de actos administrativos de remoción en distintos entes públicos.
La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna, según el cual:
‘La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos’.
Ahora bien, aun siendo materia de la reserva legal, la Sala estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder.
En principio, sólo la ley puede contener normas sobre los funcionarios públicos, pero el legislador es libre de entregar a la Administración (Ejecutivo o entes descentralizados) la competencia para dictar el estatuto especial, sin que puedan incluirse en esa delegación, por supuesto, aspectos que escapen de la deslegalización, tales como los de contenido sancionatorio (sobre la delegación del poder para dictar estatutos funcionariales especiales, la Sala ha fijado criterio en reciente fallo: Nº 2530/2006; caso: ‘Colisión entre la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’).
(…omissis…)
Por lo expuesto, se declara la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, interpretado como se ha hecho en este fallo, es decir, como una norma que simplemente faculta a FOGADE a dictar un estatuto funcionarial especial que contemple que determinados cargos en su estructura serán de libre remoción, de acuerdo con la naturaleza de las tareas que tienen encomendados. Así se decide.”
De manera que, tal como se desprende de la sentencia ut supra citada, resulta constitucionalmente válido, que el legislador faculte a las autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no siendo en consecuencia necesario que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder, como ocurre en el caso de marras, en el que encontramos el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras.
Siendo ello así, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara).
En efecto en un sistema estatutario, es característico que tanto la clasificación de los cargos como las funciones inherentes a los mismos queden establecidos en el Ordenamiento Jurídico, al igual que la competencia de los órganos y, en concreto, según la jerarquía del cargo, en instrumentos masivos de diversa categoría: la Constitución, la leyes, reglamentos o en disposiciones administrativas de carácter general como el Manual Descriptivo de Cargos.
En tal sentido, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los Intereses generales de la sociedad.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el expediente judicial se observa que cursa a nombre del ciudadano Yoanh Ali Rodón, panilla de “COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN” (ver folio 13 del expediente administrativo), planilla de “LIQUIDACIÓN” (ver filio 14 del mismo expediente), y planilla de “CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES L.O.T.T.T.” (Ver folio 15 del mismo expediente), emitida por la SUDEBAN, en donde puede leerse claramente el cargo que ocupaba al momento de su liquidación de dicha institución “ABOGADO COORDINADOR”.
Así mismo, riela en folios 65 al 69 del expediente judicial documento identificado como “Descripción de Cargo/Rol” emitido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en donde se especifican las funciones del cargo de “Abogado Coordinador” en dicha institución, las cuales son:
“Coordinación y Supervisión en los Procesos de Consultoría Jurídica.
1.1 Coordinar y supervisar las actividades relacionadas con el proceso de asesoría y representación.
1.2 Coordinar y supervisar las actividades relacionadas con el proceso de evaluación y conformación.
1.3 Coordinar y supervisar las actividades relacionadas con el proceso de interpretación, planificación y definición del orden jurídico.
1.4. Coordinar y supervisar las actividades relacionadas con el proceso de asesoría y pronunciamiento de dictámenes (…) Investigación
2.1 Coordinar la creación, desarrollo y mantenimiento de líneas de investigación asociadas al área que den orígen (sic) a proyectos que permitan la optimización de los procesos.
2.2 Coordinar la conformación de comunidades de conocimiento para nuevas áreas de desarrollo propuestas.
2.3 Estudiar y orientar la optimización contínua (sic) de los flujos de trabajo
2.4 Revisar la Estructuración de áreas de competencia y dirigir su desarrollo. (…) Empresas Relacionadas. Intervención
3.1 Coordinar las consultas formuladas por los interventores de las empresas intervenidas y relacionadas a los Grupos Financieros en régimen especial, por cualquier otro Organismo o por los particulares.
3.2 Coordinar, supervisar, regular y vigilar las actuaciones desarrolladas por los interventores de las Empresas Relacionada (sic) Intervenidas y relacionadas a los Grupos Financieros en régimen especial.
3.3 Coordinar la elaboración de informes técnicos y jurídicos para ser considerados por el Superintendente u Otro Organismo del Estado.
3.4 Apoyar a la Consultoría Jurídica en las actividades relacionadas con la adopción de criterios jurídicos y opiniones técnicas acerca de las Empresas Relacionadas Intervenidas. (…)
Coordinación Legal de la UNIF
4.1 Asesorar a las máximas autoridades de la UNIF en los aspectos legales relacionados con la legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo
4.2 Solicitar a la Consultoría Jurídica sanciones por incumplimiento para las instituciones financieras supervisadas. (…)
Gerencia General de Inspección
5.1 Coordinar las reuniones de trabajo de la Unidad.
5.2 Planificar las inspecciones de las Instituciones Finnacieras conjuntamente con el Gerente de la Unidad.
5.3 Coordinar y revisar la realización y actualización periódica del Programa de Inspección Legal.
5.4 Apoyar en la elaboración periódica de Programa de Inspección legal. (…)
Gerencia Técnica
6.1 Apoyar en la elaboración y verificación de las Normativas emitidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se encuentren ajustadas al marco legal
6.2 Velar porque la Normativa Prudencial a modificar por SUDEBAN regule las operaciones del Sistema Bancario y otros Entes (leyes especiales) (…) Responsabilidades.”
Aunado a ello, en vista que la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, cuenta con su propio estatuto funcionarial contenida en la Resolución Nº 318.07 de fecha 2 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de noviembre de 2014, en donde se establece (artículo 3) que el cargo de Coordinador, es un cargo de alto nivel, por tato de libre nombramiento y remoción; en consecuencia este Tribual de Alzada partiendo de la documentación que cursa en autos y del criterio jurisprudencial supra citado, desecha el vicio denunciado por la parte recurrente. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2013 por la parte recurrente, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2013 mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2013mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YOANH ALI RONDÓN MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.000.088, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2. – SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. - CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Expediente Nº AP42-R-2013-001077
FVB/33
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
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